REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 18 de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN: Nº HG212018000105.
ASUNTO: Nº HJ21-X-2018-000026.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2018-002217.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: ABOGADA ADRIANA JOSE SALAZAR GOMEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO (62) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
JUEZA RECUSADA: ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la recusación interpuesta por la ABOGADA ADRIANA JOSE SALAZAR GOMEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO (62) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2018-002217 (Nomenclatura Interna del Tribunal Segundo de Control), seguida en contra de los ciudadanos RANGEL TORTOLERO VÍCTOR, CONTRERAS RIVAS CARLOS, ESPINOZA RODRIGUEZ TOMAS, MOTA ALVARADO YARELIS Y CARMONA SUAREZ PAOLA.
En fecha 07 de Julio de 2018, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIA MERCEDES OCHOA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA RECUSACIÓN
En escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la ABOGADA ADRIANA JOSE SALAZAR GOMEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO (62) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede a recusar a la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2018-002217, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA INTERPOSICIÓN
DE RECUSACIÓN
Estos Representantes Fiscales fundamentan su petición en la norma establecida en los artículos 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma adjetiva penal contenida en los artículos 6, 88, 89 numerales 7 y 8; y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En fecha 12/03/2018, el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal identificada bajo el numero MP-86293-2018, en virtud, con motivo de las actuaciones emanadas de En fecha: 11 de marzo de 2018, el funcionario: JOSE MERCADO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policia, del Estado Cojedes, destacado en las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, procedió a levantar Acta Procesal penal, mediante la cual deja constancia que: el 10 de marzo de 2018, siendo las 11:20, horas de la noche (día sábado), recibió llamada telefónica, por parte del Funcionario, del Oficial RONIEL DELGADO, Quien está a su mando, y presta servicios en el Centro de Diagnostico integral "CDI”, de esa Comunidad, el mismo le informo que había sido trasladado a dicho Centro de salud, un ciudadano, que se encontraba fuertemente golpeado, y que fue trasladado por una Comisión de la Guardia Nacional, razón por la cual el funcionario MERCADO, se traslado a verificar dicha situación, una vez en el lugar, verificó efectivamente el hecho acontecido, dejando constancia que el ciudadano ingresado al centro de salud, respondía al nombre de; BAEZ FALCÓN JESUS ENRIQUE, y que el mismo fue trasladado a ese CDI, en un vehículo de la Alcaldía de ese Municipio, por parte de cinco funcionarios de la Guardia Nacional, y atendido por la Médico Cubana: YARIMA ROSALES; procediendo los familiares a informar de el ciudadano, había sido agredido por funcionarios de la Guardia Nacional, en el sector Mata Abdon Dos, de ese Municipio, dejando constancia que los funcionario que trasladaron al ciudadano fueron identificados como: SARGENTO PRIMERO (GN) RANGEL TORTOLERO VICTOR, SARGENTO SEGUNDO (GN) CONTRERAS RIVAS CARLOS, SARGENTO SEGUNDO (GN) ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, SARGENTO SEGUNDO (GN) MOTA ALVARADO YARRELlS, SARGENTO SEGUNDO (GN) CARMONA SUAREZ PAOLA, igualmente fue requerida al servicio de emergencia 911, una comisión, para el traslado del paciente al Hospital “Egor Nucette", de San Carlos, estado Cojedes, vista la gravedad del mismo; Seguidamente dicho Jefe Policial, de dio cumplimento al Comunicado N° 0032, de fecha: 08/03/2018, emitido por el Vice Ministerio Integrado de Policía, la cual establece: Ante cualquier actuación policial que amerite la Privación de Libertad, de Funcionarios, adscritos a algún Órgano de seguridad ciudadana, debe agotarse las coordinaciones necesarias con la máxima autoridad del Órgano al cual estén adscritos, los funcionarios involucrados en algún hecho punible, por lo que el Funcionario MERCADO, se trasladó al Comando de la Guardia Nacional, de ese Municipio, donde sostuvo entrevista con el Teniente (GN) PINZON QUINTERO RICHARD, al quien le notificó, lo acontecido con los Funcionarios adscritos a ese Comando, razón por la cual dicho teniente se traslado al centro de salud (CDI), y de igual forma traslado a los cinco funcionarios a la sede del Comando de la Guardia nacional en referencia. La referida Acta Policial, fue remitida en fecha 12/03/2018, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, es adjuntado, copia simple del libro de Novedades, del Comando de Policía estado, Cojedes, sede las Vegas, Rómulo Gallegos del estado Cojedes, adjuntando de igual forma al mismo declaraciones entrevistas rendidas ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Cojedes. Todo lo cual cursa en el expediente. Asimismo es importante destacar que el testigo identificado como Delgado Jimenez Ronier quien fungía como funcionario de la Policía del estado Cojedes y estaba de guardia y servicio para el día 10 de marzo de 2018 en el Centro Diagnostico Integral Negra Hipolíta de la Población de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos el mismo fue conteste en afirmar que cinco funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento las vegas, trasladaron a un joven que estaba agonizando. Por lo que al preguntarle al jefe de la Comisión quien quedo identificado como SARGENTO PRIMEROSARGENTO SEGUNDO (GN) CONTRERAS RIVAS CARLOS, SARGENTO SEGUNDO (GN) ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, SARGENTO SEGUNDO (GN) MOTA AlVARADO.YARRELlS, SARGENTO SEGUNDO (GN) CARMONA SUAREZ PAOLA, (GNB) TORTOLERO VICTOR, el mismo le manifestó que había tenido un percance con la víctima y que le había dado un cachazo con el fusil. Es importante acotar que dicho funcionario se trasladó conjuntamente con el resto de la comisión militar, que igualmente quedaron identificados en el acta levantada por el funcionario policial que laboraba el centro Asistencial.
Por el caso señalado se solicitó a ese Tribunal de Control, en audiencia de presentación de Imputado, celebrada en fecha: 27/04/2018, la Representación Fiscal, solicito, se acordara, la celebración de Audiencia de Prueba Anticipada, con relación a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO BAEZ MONTESINO y FRANCISCO JAVIER BAEZ FALCON; prueba ésta, que fue acordada por ese Tribunal, sin que se fijara fecha, a tal efecto, por tal motivo, el Ministerio Publico, en fecha: 17 de mayo 2018, solicito mediante oficio a ese Tribunal la Fijación de Audiencia, a fin de practicar Prueba anticipada, con relación a los dudadanos: JOSE FRANCISCO BAEZ MONTESINO y FRANCISCO JAVIER BAEZ FALCON, y JOHAN MORENO, con el carácter de testigo, víctima y testigo respectivamente; siendo acordada la practica de la referida Prueba Anticipada, y fijada en fecha: Jueves 24 de mayo de 2018, la cual fue diferida, por Falta de Traslado, del imputado: SARGENTO PRIMERO (GN) RANGEL TORTOLERO VICTOR, motivado que para el momento de la celebración de la referida Audiencia, no habian sido entregadas las Boletas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encuentra recluido el mismo, de igual manera no se había citado a los imputados que se encuentran bajo medida menos gravosa; por lo que se Fijo nueva fecha, para el siguiente día miércoles 30 de Mayo de 2018, en esa oportunidad la Audiencia fue reprogramada, motivado que el Tribunal considero necesario, que las sala no se encontraba en condiciones óptimas para practicar la audiencia, y que debía instalarse equipo audiovisual, a fin que las indicadas declaraciones se realizaran por video conferencia, y así los imputados no tuvieran de separarse de la sala al momento de ser rendidas las mismas, aún cuando los defensores de confianza de los imputados, los representaran, tal como lo establece la norma Jurídica, alegando la Juez, que se estaba encargando de cuidar futuras nulidades, de la referida audiencia, por lo que fijo nueva oportunidad para el siguiente día Jueves 31 de mayo de 2018, a las 09:30, horas de la mañana, habiéndose presentado en la sede del Tribunal, todas las partes involucradas, a excepción del imputados: SARGENTO PRIMERO (GN) RANGEL TORTOLERO VICTOR, quien se encuentra privado de libertad, en la sede del Comando de la Guardia nacional Bolivariana, ubicado en san Carlos, estado Cojedes, y que constaba Boleta de reingreso y traslado, por lo que la Juez alegando falta de traslado de dicho imputado, giro instrucciones, a los fines que se difiriera la audiencia, por lo que el Ministerio Publico, coordino con la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial, y de esa manera con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a fin de esperar el traslado, para la efectiva celebración de la PRUEBA ANTICIPADA, habiendo esperado el traslado, la Defensa Publica, consigno diligencia alegando la espera del traslado y posterior retiro del Tribunal, habiendo llegado el traslado, mas allá del medio día, siendo publica la llegada del ese Traslado en los pasillos del Palacio de Justicia del estado Cojedes, ya que se oyó aviva voz, cuando el personal de seguridad del calabozo de ese Circuito Judicial Penal, informo de la llegada del mismo, procediéndose seguidamente a oírse a viva voz, por la misma de la misma forma, que por instrucciones de la Juez de la Causa, ese Traslado no se recibiría; observándose claramente en los pasillo del Tribunal, la presencia de las Defensas Publicas, que son partes en este caso, asi como a los ciudadanos imputados; SARGENTO SEGUNDO (GN) CONTRERAS RIVAS CARLOS, SARGENTO SEGUNDO (GN) ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, SARGENTO SEGUNDO (GN) MOTA AlVARADO YARRELIS, SARGENTO SEGUNDO (GN) CARMONA SUAREZ PAOLA, también en los pasillos del Tribunal, momentos después en corto lapso, con las mismas partes presentes, se realizo llamada a la Representación del Ministerjo Publico, para la firma del Acta de Diferimiento de la Audiencia que nos ocupa, una vez que las Representaciones Fiscales, manifestaron al alguacil de sala, que no firmarían el acta, ya que las partes estaban presentes y el traslado no le permitieron en ingreso, es por lo que la juez se dirige de manera irrespetuosa y con tono de voz alta, e inadecuado a señalar con sus manos a las Representantes del Ministerio Publico, en reclamo por no firmar el acta, manifestando que eso era un espectáculo lo que el Misterio Publico tenia montado, tal indicación estando presente víctima y testigos, objetos de la Prueba Anticipada.
Lo alegado por el Ministerio Publico, consta en el Asunto Penal indicado, en relación a los diferimientos, no pudiendo presentarlo en éste acto, por no tener el Asunto Penal, a disposición para el momento, igualmente consta en los Controles de Registros de entrada y salida, de personas y traslados, que posee ese Circuito Judicial Penal; por lo que el Ministerio Publico se reserva, la posibilidad de consignar escrito complementario, a tal efectos, en el lapso legal correspondiente.
Por lo todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de una parcialidad manifiesta en el presente caso, conllevando a tal efecto, dilación indebida en el presente proceso, violentándose por parte del la Juez de la Causa, la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, menoscabando de esa manera la labor del Estado, bajo la Titularidad de la Acción Penal, y mas aún en delitos contra los Derechos Fundamentales.
Visto así, estamos ante la presencia de una obstrucción a la justicia y el buen desempeño de la investigación penal, aunado al hecho que todas las diligencias de investigación que sean practicadas por el Ministerio Público, serán de total conocimiento y valoración por parte del Juez de Control, tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar, a objeto que pueda ejercer el control de la prueba y verificar la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Se evidencia del presente escrito que las representantes del Ministerio Público que suscriben señalaron textualmente:
“…Lo alegado por el Ministerio Publico, consta en el Asunto Penal
indicado, en relación a los diferimientos, no pudiendo presentarlo en éste acto, por no tener el Asunto Penal, a disposición para el momento, igualmente consta en los Controles de Registros de entrada y salida, de personas y traslados, que posee ese Circuito Judicial Penal; por lo que el Ministerio Publico se reserva, la posibilidad de consignar escrito complementario, a tal efectos, en el lapso legal correspondiente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es el caso que siendo hoy 18 de Junio del 21.016, correspondiendo según la tramitación del presente cuaderno de recusación la publicación de la presente decisión por ser hoy el cuarto (04) día, sin que el Ministerio público haya presentado escrito alguno promoviendo pruebas.
Solicitando finalmente se declare con lugar la recusación interpuesta en contra de la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 05 de Julio de 2018, la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presentó escrito de descargo, solicitando sea declarado sin lugar y se declare temeraria la presente recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
“…En el día 4 DE JUNIO DE 2018, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa que se sigue ante este Tribunal en funciones de Control en contra de los acusados CONTRERAS RIVAS CARLOS, C.I. 26.611.644, ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, MOTA ALVARADO YARELIS, CARMONA SUAREZ PAOLA, Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal (primer supuesto) (406 numeral primero CP) en GRADO DE COMPLICE NO NCESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 primer supuesto del código penal, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 2 Del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, suscribe la presente acta a los fines de presentar informe en relación a la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana ADRIANA SALAZAR, la cual fue presentada en la mencionada causa principal siendo recibida por esta juzgadora en el día de hoy 4 de junio de 2018, dándosele entrada y formando el presente cuaderno separado. En tal sentido, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes el escrito de Recusación presentado por la ciudadana antes identificada en contra de esta juzgadora y solcito sea declara IMPROCEDENTE POR INFUNDADO, TEMERARIO Y CARENTE TOTALMENTE DE PRUEBAS que puedan sustentar el planteamiento que de manera tan malicioso y temeraria pretender la antes mencionada. Hago tal solicitud, haciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO. La recusante dirige su escrito malicioso e infundado desde el primer párrafo, de manera errada no se sabe sobre qué bases fundamenta la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico su planteamiento ya que indico las causales del articulo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales versan sobre: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que , en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
Sobre este particular, será que la representación fiscal en su escrito hará mención sobre en qué momento pudo haber incurrido esta juzgadora en esta causal?, en efecto no, porque en ningún caso pudo adecuarse actuación del tribunal en esta causal. No podría y en efecto no pudo traer la representación fiscal alguna prueba que sustente su dicho, bastante ilógico. Se limito la representación fiscal a indicar una serie de circunstancias que para nada tienen que ver con imparcialidad, distant está este tribunal constitucional y garante del debido proceso incurrir en semejante causal de recusación. En qué momento encuadra el dicho de la representación fiscal con alguno de los supuestos de esta causal de Recusación?, en ninguno claro está.Esto porque resulta TEMERARIA la Recusación presentada por la representación fiscal.
SEGUNDO: La otra causa alegada es: “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Que sustento podría tener el Ministerio Publico para alegar esta causal en su escrito?, evidentemente ninguno, ya que lo relatado por la recusante hace referencia a facultades del juez en ejercicio de sus funciones. Reprogramar un acto es parte del ejercicio de las funciones del juez cuando existe una causa que lo justifica. En el presente asunto el Acto de Prueba Anticipada se fijo para las 9:30 horas de la mañana, fue reprogramado en virtud que siendo las 3:30 de la tarde no estaba efectivo ya el traslado del ciudadano Rangel Tortoledo Víctor y el Tribunal ordena reprogramar el acto para el día jueves 7 de junio a las 9:30 de la mañana. Se procede a retirar los equipos de video conferencia y del personal encargado. Previo a esto se había ya recibido escritos de la defensa publica quienes indica en el caso de la Abg Melisa Malpica que siendo las 2:25 minutos de la tarde se retira por cuanto no se hizo efectivo el traslado de su representado Victor Tortolero. Por otro lado la defensora Publica Penal Marielba Castillo indica a las 3:15 que se incorpora a sus funciones de guardia y los imputados firman un acta y se retiran del palacio de justicia. Es decir, será que la representación fiscal pretendía celebrar el acto sin defensa ni el resto de los imputados?. Este tribunal no puede responder a posiciones caprichosas de ninguna de las partes. Los actos tiene hora y fecha para su celebración, los imputados que se retiraron de la sede del palacio no están detenidos, estos firmaron un acta donde dejan plasmadas sus firmas como señal que estaban en la sede del palacio y no es de desconocimiento de la defensa que al efecto de diferirse un acto es levantada un acta que deben firmar sin embargo los defensores y el resto de los imputados RIVAS CARLOS, ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, MOTA ALVARADO YARELIS, CARMONA SUAREZ PAOLA, se retiran, recordando que el acto se encontraba fijado para las 9:30 am. Esta situación si es verificable y en razón de ella se consigna las actas levantadas que dejan constancia de las aseveraciones falsas que narra en su escrito de Recusación la representación fiscal. La representación fiscal indica en su escrito de Recusación que se reserva un lapso para consignar escrito complementario en lapso legal correspondiente, situación que no existe dado que la contestación del Recurso interpuesto por la representación fiscal no puede quedar sujeto a que la representación fiscal consigne actuaciones complementarias, ADMITIR ESTA RECUSACION TEMERARIA SERIA ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS A DEFENSA QUE ASISTEN A ESTA JUZGADORA. TERCERO. Es totalmente ilógico pensar que esta juzgadora haya actuado sin apego a la ley y con garantía a derechos Constitucionales y legales ya que se evidencia la falta de certeza en lo que pretende alegar el Ministerio Publico, las causales alegadas no se encuentran probadas, ni en su relato el Ministerio Publico concatena las presuntas actuaciones de esta juzgadora con lo que establecen o contemplan esas causales de recusación. Cada parte tendrá que asumir su responsabilidad de no asistir a los actos y los organismos a cargo de quienes esta el traslado del imputado detenido deberá responder porque no se ejecuto el traslado que fue ordenado por el Tribunal. Las representantes del Ministerio, como pretenden indicar que coordino un traslado? con quien lo coordino? No indica persona en especifico con la que coordino ese traslado? A qué hora pretendía el Ministerio Publico según coordinar el traslado de un imputado que se encuentra a la orden del Tribunal, con desconocimiento de esta juzgadora y ordenar según ellos un ingreso de alguien a la sede del palacio de justicia? Es evidente que las representantes del Ministerio Publico se encuentran sobre pasando el límite de sus funciones cuando pretenden hacer de su voluntad en sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Cabe también preguntarse, con quien coordino en la Fiscalía Superior de este Estado? Quien ejecutaría ese traslado y a qué hora estaba sujeto? Es decir que debemos entender que podía ser a altas horas de la noche?, es decir esto no se entiende. Es más, era evidente para las representantes del Ministerio Público y de conocimiento que la parte de la defensa y los imputados impuestos de medida cautelar sustitutiva se había retirado de la sede del palacio de justicia y se les hizo en conocimiento.
Señores Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el respeto que merecen, es de hacer llamar la atención que no se puede aceptarse injerencias de otra institución hasta el punto de pretender dar órdenes al persona de Nuestro Poder Judicial en situaciones que corresponden a los jueces y que son propios del ejercicio del mismo cargo como lo es mantener un orden tanto procesal como dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia. Se tiene constancia que la representación fiscal había solicitado al Tribunal un secretario distinto al de sala que corresponde al Tribunal porque no les parecía que mi secretaria Katerin Méndez trascribiera las actas.
Todo ese relato que hace la representación fiscal en su escrito de Recusación para nada se relaciona con las causales de Recusación invocadas, tal como se indico y se seguirá indicando en el presente escrito de descargo.
Ahora bien, paso a hacer referencia sobre lo alegado en el escrito de Recusación por la representación fiscal de la siguiente manera:
Indica en su escrito el Ministerio Publico: “…el Ministerio Publico, en fecha: 17 de mayo 2018, solicito mediante oficio a ese Tribunal la Fijación de Audiencia, a fin de practicar Prueba anticipada, con relación a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO BAEZ MONTESINO y FRANCISCO JAVIER BAEZ FAlCON, y JOHAN MORENO, con el carácter de testigo, víctima y testigo respectivamente; siendo acordada la practica de la referida Prueba Anticipada, y fijada en fecha: Jueves 24 de mayo de 2018, la cual fue diferida, por Falta de Traslado, del imputado: SARGENTO PRIMERO (GN) RANGEL TORTOLERO VICTOR, motivado que para el momento de la celebración de la referida Audiencia, no habían sido entregadas las Boletas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encuentra recluido el mismo, de igual manera no se había citado a los imputados que se encuentran bajo medida menos gravosa…”. Sobre este particular tenemos que no existe oficio consignado en el asunto proveniente de la Unidad de Distribución de la Unidad de alguacilazgo oficio en el cual se solicite prueba anticipada, tal solicitud fue realizada en ocasión de Audiencia de Imputación celebrada en fecha 27 de abril de 2018. Se consigna copia certificada donde se acordó Acto de Prueba anticipada consistente en las declaraciones de los ciudadanos Jose Francisco Baez y Francisco Javier Baez (MARCADO LETRA A). Miente el Ministerio Publico en indicar esto. En cuanto a las boletas fueron entregadas en tiempo oportuno ante la Unidad de Alguacilazgo específicamente en fecha 21 de mayo de 2018.( MARCADO LETRA B).
Otro punto del escrito de la representación fiscal indica: …” por lo que se Fijo nueva fecha, para el siguiente día miércoles 30 de Mayo de 2018, en esa oportunidad la Audiencia fue reprogramada, motivado que el Tribunal considero necesario, que las sala no se encontraba en condiciones óptimas para practicar la audiencia, y que debía instalarse equipo audiovisual, a fin que las indicadas declaraciones se realizaran por video conferencia, y así los imputados no tuvieran de separarse de la sala al momento de ser rendidas las mismas, aún cuando los defensores de confianza de los imputados, los representaran, tal como lo establece la norma Jurídica, alegando la Juez, que se estaba encargando de cuidar futuras nulidades, de la referida audiencia…”. Sobre este punto, es tan TEMERARIO esto, que la recusante miente cuando hace tan de manera simple tal manifestación, esto en virtud que las Representantes del Ministerio Publico abg Adriana Salazar y abg Maritza Sambrano en primer lugar desconocen los derechos de participación de los imputados a los actos y en caso del Acto de Prueba anticipada. Hacen mención que los imputados podrán estar representados por su defensa en los actos sin estar presentes; coso en el cual no refiere cual es esa norma jurídica que no se sabe de qué Ley es o de cual código que sustenta esta situación. Ahora bien, encontrándose todas las partes a los fines de celebrar el Acto de Prueba Anticipada en fecha 30 de juni; las representantes fiscales hacen saber al Tribunal su desacuerdo en que los imputados se encontraran en la Sala de Audiencia alegando que podrían ser violentados los derechos de las victimas. Dado esta manifestación la defensa publica señala al Tribunal que sus representados tenían el derecho a participar, escuchar de alguna manera el acto se celebraría por cuanto seria un vicio de nulidad. Dada las reacciones que ocasiona en Sala las representantes del Ministerio Publico esta juzgadora manifestó que en efecto tal como se podría apreciar el Tribunal Cuenta con una cámara de video a los fines de la grabación de la prueba y solo esa sala la cual ya se estaba organizando a los fines que cada víctima y los imputados mantuvieran la distancia y con resguardo a la identidad de las víctima. Sin embargo no fue suficiente para la representación fiscal, debiendo esta juzgadora a los fines de evitar los comentarios informa que para la tranquilidad de las partes y la intervención de todos respondiendo en garantía del derechos; procede a solicita un equipo adicional de Video Conferencia y una Sala Adicional a los fines de instalar todos los equipos que esto implica. Contestes las representantes del Ministerio Publico en acuerdo que se hiciera de esta manera, se firma un acta al igual que la defensa pública y los imputados, quedando notificadas, librándose el traslado, reingreso del imputado detenido y se libran los oficios para la solicitud del resto de los equipos al día siguiente 31 de mayo a las 9:30 de la mañana. De tal situación se consigna acta levantada por el Tribunal en ocasión a este incidente que genera las representantes del Ministerio Publico y acta de reprogramación de Audiencia. Se quiere hacer notar que la Recusante para nada hace mención de este evento pero que lar partes presentes en el acto del día 30 de mayo conocen de esto, sin oposición fiscal. Tal acta es promovida en copia certificada como Prueba y forma parte de las actuaciones que corren en el expediente.(MARCADO LETRA C Y D)
Otro punto del escrito de la representación fiscal indica: “…por lo que fijo nueva oportunidad para el siguiente día Jueves 31 de! mayo de 2018, a las 09: 30, horas de la mañana, habiéndose presentado en la sede del Tribunal, todas las partes involucradas, a excepción del imputados: SARGENTO PRIMERO (GN) RANGEL TORTOLERO VICTOR, quien se encuentra privado de libertad, en la sede del Comando de la Guardia nacional Bolivariana, ubicado en san Carlos, estado Cojedes, y que constaba Boleta de reingreso y traslado, por lo que la Juez alegando falta de traslado de dicho imputado, giro instrucciones, a los fines que se difiriera la audiencia, por lo que et Ministerio Publico, coordino con la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial, y de esa manera con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a fin de esperar el traslado, para la efectiva celebración de la PRUEBA ANTICIPADA, habiendo esperado el traslado, la Defensa Publica, consigno diligencia alegando la espera del traslado y posterior retiro del Tribunal, habiendo llegado el traslado, mas allá del medio día, siendo publica la llegada del ese Traslado en los pasillos del Palacio de Justicia del estado Cojedes, ya que se oyó aviva voz, cuando el personal de seguridad del calabozo de ese Circuito Judicial Penal, informo de la llegada del mismo, procediéndose seguidamente a oírse a viva voz, por la misma de fa misma forma, que por instrucciones de la Juez de la Causa, ese Traslado no se recibiría; observándose claramente en los pasillo del Tribunal, la presencia de las Defensas Publicas, que son partes en este caso, asi como a los ciudadanos imputados: SARGENTO SEGUNDO (GN) CONTRERAS RIVAS CARLOS, SARGENTO SEGUNDO (GN) ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, SARGENTO SEGUNDO (GN) MOTA AlVARADO YARRELIS, SARGENTO SEGUNDO (GN) CARMONA SUAREZ PAOLA, también en los pasillos del Tribunal, momentos después en corto lapso, con las mismas partes presentes, se realizo llamada a la Representación del Ministerio PubJico, para la firma del Acta de Diferimiento de la Audiencia que nos ocupa, una vez que las Representaciones Fiscales, manifestaron al alguacil de sala, que no firmarían el acta, ya que las partes estaban presentes y el traslado no le permitieron en ingreso, es por lo que la juez se dirige de manera irrespetuosa y con tono de voz alto, e inadecuado a señalar con sus manos a las Representantes del Ministerio Publico, en reclamo por no firmar el acta, manifestando que eso era un espectáculo lo que el Misterio Publico tenia montado, tal indicación estando presente víctima y testigos, objetos de la Prueba Anticipada…” ES TAN TEMERARIA ESTE PUNTO DEL ESCRITO DE RECUSACION; pues la representante fiscal pretende hacer ver que el Tribunal reprograma el acto frente a las partes, esto es falso, totalmente falso. Las representantes del Ministerio Publico pretenden hacer dejar pasar el hecho de las horas en los que debe realizarse los actos, será que desconoce la representación fiscal que la defensa pública y el resto de los imputados forman parte del Acto de Prueba Anticipada? , con quien en la Fiscalia Superior coordino una espera que refiere? Con quien persona de la Presidencia del Circuito Judicial Penal coordino para una supuesta espera hasta sabe cuándo? Para que día fue coordinado ese traslado? A quien consultaron de esa supuesta espera obligatoria que debe hacer esta juzgadora y las otras parte? , En efecto no se sabe de qué coordinación refiere, desconoce las representantes del Ministerio Publico en su escrito que los defensores y los imputados en libertad se retiraron de la sede del palacio dejando constancia de esa situación con escritos consignados por la Unidad de Alguacilazgo. Olvida la representante fiscal que los jueces estamos envestidos de Autonomía e Independencia con respeto a la Constitución y las Leyes?, olvida la representación fiscal que las defensoras publicas no se encuentran detenidas ni el resto de los imputados? Como según el dicho de la representante fiscal pretende dejar ver que el imputado Tortolero Victor fue trasladado mas allá del medio dia? Será que la fiscal miente? Pues si, en efecto miente, es temeraria esta recusación, denota falta de ética en su actuar. En razón de esto y para poner en evidencia las mentiras que pretende hacer valer la representante fiscal se consignan como medios de prueba el acta que se levanta en ocasión de la reprogramación del acto con indicación de horas, copia certificada por cuanto forman parte de asunto penal , de las diligencias consignadas por la defensa, se consigna copia simple del libro llevado por funcionario de la zona del Calabozo de este Circuito Judicial Penal donde se deja constancia del ingreso del detenido Tortolero Victor. Comparando las horas se observa que el acto fue reprogramado ya existiendo escritos de la defensa de su salida del palacio y en todo caso de la justificación de no asistencia al acto de Prueba Anticipado después de un lapso de espera de 5 horas y mas aproximadamente. (Se anexa MARCDO letra E Y F COPIAS CERTIFICADA DE LOS ESCRITOS DE LAS DEFENSORAS DONDE DEJAN CONSTANCIA DE SU SALIDA DEL PALACIO Y LOS IMPUTADOS)
Otro punto del escrito de la representación fiscal indica: “…Por lo todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de una parcialidad manifiesta en el presente caso, conllevando a tal efecto, dilación indebida en el presente proceso, violentándose por parte del la Juez de la Causa, la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, menoscabando de esa manera la labor del Estado, bajo la Titularidad de la Acción Penal, y más aún en delitos contra los Derechos Fundamentales…”.Ya expuesto lo anterior, siendo consignadas las actas que evidencia todas las acciones, reflejan la actuación del Tribunal quien en todo momento actúa con respeto y apego a los derechos y garantías entre las partes, quien ha fijado los actos solicitados por el Ministerio Publico dentro del lapso de investigación. No indica la Recusante cual es el fundamento de esa supuesta parcialidad y queda sustentado bajo la base de mentiras e incoherencias lo relatado por la representante del Ministerio Público Quien además menciona que esta juzgadora le hablo con todo de voz elevado, cuestión esta falsa, así como señala otros actos que esta juzgadora para nada ejecuto pues me dirigí a esta parte solo para indicar que se habían recibido escritos por parte de la defensa pública, se retiraron los imputados y estas defensora , por lo que a falta de estas partes sumado al hechos de la falta de traslado del imputado Victor Tortolero el acto seria reprogramado. Situación esta que escapa del entender de esta juzgadora porque estas expresiones de susceptibilidades que demuestran un comportamiento no acorde con los profesionales del derecho.
Por todas las razones antes planteadas observa quien aquí suscribe, que el recusante carece de todo argumento, tanto, que ni siquiera ha mencionada prueba alguna que acrediten sus afirmaciones. Cayendo en falta de respeto contra la envestidura del juez. Ahora bien, visto que el recusante no presentó pruebas de su infundada y temeraria recusación, sencillamente porque no existe, ya que no hubo , ni hay ni habrá ningún tipo de interés por ninguna de las partes mas haya del que me impone como juez garante de los derechos establecidos en la Constitución y las leyes referente al debido proceso , igualdad entre las partes y derecho a la defensa; ni es imputable a esta Jueza el no haberse realizadoel acto , y por cuanto, además, en ningún momento he faltado a mis obligaciones como Juez pues estoy en pleno y total conocimiento de mis deberes y funciones, en virtud de ello, no es cierto como lo afirma el recusantes, que estoy incursa en acto contrario a la ética, ni ningún otro acto que atente al deber de imparcialidad, y en el ejercicio de mi función no he limitado el ejercicio de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni en ningún otro, ni he puesto en entredicho en ningún momento mi imparcialidad como Juez, lo que se desprende claramente del propio escrito de recusación no solo porque carece de fundamento legal y fáctico, sino porque las recusantes no anexan las pruebas de lo que afirma; por tanto, carece de fundamento tanto de de hecho como de derecho, carente de toda argumentación de tipo jurídico y sin establecer las normas legales violentadas, o en las cuales apoya su Recusación, para tener como configurada las causales no invocadas. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’. Únicamente se limitan las recusantes a expresar en consideraciones subjetivas las circunstancias o motivos, que en su criterio afectan la imparcialidad del Juez. Por las razones antes expuestas SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR Y SE DECLARE TEMERARIA LA PRESENTE RECUSACIÓN.
Ahora bien, siendo que esta juzgadora no se encuentra incursa en ninguna causal de Recusación como lo pretende hacer ver la representación fiscal, procede en este acto a plantear INHIBIICION de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar evidente una causal grave que afecto mi ánimo para seguir conociendo del presente asunto penal signado numero seguido en contra de CONTRERAS RIVAS CARLOS, ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, MOTA AlVARADO YARRELIS, CARMONA SUAREZ PAOLA, Rangel Tortolero Victor.
Señores respetables magistrados de la Corte de Apelaciones d este Circuito Judicial Penal, considerando todo lo planteado, denuncias en su escrito, las acciones de faltas de ética, y de credibilidad planteada por la representación fiscal cuyo objetivo es causar perjuicio a esta juzgadora , comentarios de pasillo, han afectado mi ánimo de conocer del asunto penal signado HP21-P-2018-2217, siendo un deber y derecho de los jueces a que en el momento de verse afectados el ánimo que conlleva a una predisposición psicológica; debemos plantear nuestra inhibición .
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar la Secretaria asignada a este Tribunal de Control para ser remitido a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
El artículo 95 eiusdem establece:
“…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
El artículo 96 ibidem contempla:
“…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia; d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.
Analizados los argumentos planteados por la recusante, ABOGADA ADRIANA JOSE SALAZAR GOMEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO (62) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la recusante mencionada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (62) con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, en el asunto HP21-P-2018-002217, que la misma pretenden separar del conocimiento del mencionado asunto a la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, considerando que estamos en presencia de una parcialidad manifiesta en el presente caso conllevando a tal efecto, dilación indebida en el presente proceso, violentándose por parte de la jueza de la causa, la Tutela Judicial y el Debido Proceso, todo de conformidad con lo pautado en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi pues, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“…Omissis…”
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Copia textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala).
Observándose así, que la ABOGADA ADRIANA JOSE SALAZAR GOMEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO (62) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, plantea la recusación por una parcialidad manifiesta en el presente caso, en contra de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal MARIA ESPERANZA MARCHAN, basándose en los siguientes aspectos:
“… (…) Por el caso señalado se solicitó a ese Tribunal de Control, en audiencia de presentación de Imputado, celebrada en fecha: 27/04/2018, la Representación Fiscal, solicito, se acordara, la celebración de Audiencia de Prueba Anticipada, con relación a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO BAEZ MONTESINO y FRANCISCO JAVIER BAEZ FALCON; prueba ésta, que fue acordada por ese Tribunal, sin que se fijara fecha, a tal efecto, por tal motivo, el Ministerio Publico, en fecha: 17 de mayo 2018, solicito mediante oficio a ese Tribunal la Fijación de Audiencia, a fin de practicar Prueba anticipada, con relación a los dudadanos: JOSE FRANCISCO BAEZ MONTESINO y FRANCISCO JAVIER BAEZ FALCON, y JOHAN MORENO, con el carácter de testigo, víctima y testigo respectivamente; siendo acordada la practica de la referida Prueba Anticipada, y fijada en fecha: Jueves 24 de mayo de 2018, la cual fue diferida, por Falta de Traslado, del imputado: SARGENTO PRIMERO (GN) RANGEL TORTOLERO VICTOR, motivado que para el momento de la celebración de la referida Audiencia, no habian sido entregadas las Boletas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encuentra recluido el mismo, de igual manera no se había citado a los imputados que se encuentran bajo medida menos gravosa; por lo que se Fijo nueva fecha, para el siguiente día miércoles 30 de Mayo de 2018, en esa oportunidad la Audiencia fue reprogramada, motivado que el Tribunal considero necesario, que las sala no se encontraba en condiciones óptimas para practicar la audiencia, y que debía instalarse equipo audiovisual, a fin que las indicadas declaraciones se realizaran por video conferencia, y así los imputados no tuvieran de separarse de la sala al momento de ser rendidas las mismas, aún cuando los defensores de confianza de los imputados, los representaran, tal como lo establece la norma Jurídica, alegando la Juez, que se estaba encargando de cuidar futuras nulidades, de la referida audiencia, por lo que fijo nueva oportunidad para el siguiente día Jueves 31 de mayo de 2018, a las 09:30, horas de la mañana, habiéndose presentado en la sede del Tribunal, todas las partes involucradas, a excepción del imputados: SARGENTO PRIMERO (GN) RANGEL TORTOLERO VICTOR, quien se encuentra privado de libertad, en la sede del Comando de la Guardia nacional Bolivariana, ubicado en san Carlos, estado Cojedes, y que constaba Boleta de reingreso y traslado, por lo que la Juez alegando falta de traslado de dicho imputado, giro instrucciones, a los fines que se difiriera la audiencia, por lo que el Ministerio Publico, coordino con la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial, y de esa manera con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a fin de esperar el traslado, para la efectiva celebración de la PRUEBA ANTICIPADA, habiendo esperado el traslado, la Defensa Publica, consigno diligencia alegando la espera del traslado y posterior retiro del Tribunal, habiendo llegado el traslado, mas allá del medio día, siendo publica la llegada del ese Traslado en los pasillos del Palacio de Justicia del estado Cojedes, ya que se oyó aviva voz, cuando el personal de seguridad del calabozo de ese Circuito Judicial Penal, informo de la llegada del mismo, procediéndose seguidamente a oírse a viva voz, por la misma de la misma forma, que por instrucciones de la Juez de la Causa, ese Traslado no se recibiría; observándose claramente en los pasillo del Tribunal, la presencia de las Defensas Publicas, que son partes en este caso, asi como a los ciudadanos imputados; SARGENTO SEGUNDO (GN) CONTRERAS RIVAS CARLOS, SARGENTO SEGUNDO (GN) ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, SARGENTO SEGUNDO (GN) MOTA AlVARADO YARRELIS, SARGENTO SEGUNDO (GN) CARMONA SUAREZ PAOLA, también en los pasillos del Tribunal, momentos después en corto lapso, con las mismas partes presentes, se realizo llamada a la Representación del Ministerjo Publico, para la firma del Acta de Diferimiento de la Audiencia que nos ocupa, una vez que las Representaciones Fiscales, manifestaron al alguacil de sala, que no firmarían el acta, ya que las partes estaban presentes y el traslado no le permitieron en ingreso, es por lo que la juez se dirige de manera irrespetuosa y con tono de voz alta, e inadecuado a señalar con sus manos a las Representantes del Ministerio Publico, en reclamo por no firmar el acta, manifestando que eso era un espectáculo lo que el Misterio Publico tenia montado, tal indicación estando presente víctima y testigos, objetos de la Prueba Anticipada”. (…). (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este caso, y de una revisión de los argumentos formulados por la recusante la misma arguye, en primer lugar que: En el presente caso, observan una supuesta parcialidad manifiesta por parte de la Jueza Recusada, al considerar la recusante que existen una dilación indebida por parte de la Juez de la causa, señalando la recusante que la Juzgadora incurre en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la recusante manifiesta en su escrito una obstrucción a la Justicia y el buen desempeño de la investigación penal, al señalar que en su condición de Fiscal solicitó en la audiencia de presentación de imputados de fecha 27/04/2108, se acordara una audiencia de prueba anticipada a fin de tomar entrevista a tres ciudadanos, señalando la propia recusante, que en la referida audiencia de presentación, la Jueza acordó la audiencia de prueba anticipada más no colocó la fecha, por lo que ella solcitó nuevamente se fijara la fecha de la prueba anticipada por escrito de fecha 17/05/2018, señalando que la misma fue diferida en varias oportunidades. Y en segundo lugar señala la recusante textualmente que: “…momentos después en corto lapso, con las mismas partes presentes, se realizo llamada a la Representación del Ministerjo Publico, para la firma del Acta de Diferimiento de la Audiencia que nos ocupa, una vez que las Representaciones Fiscales, manifestaron al alguacil de sala, que no firmarían el acta, ya que las partes estaban presentes y el traslado no le permitieron en ingreso, es por lo que la juez se dirige de manera irrespetuosa y con tono de voz alta, e inadecuado a señalar con sus manos a las Representantes del Ministerio Publico, en reclamo por no firmar el acta, manifestando que eso era un espectáculo lo que el Misterio Publico tenia montado, tal indicación estando presente víctima y testigos, objetos de la Prueba Anticipada…”.
La Jueza recusada en el escrito de descargo de fecha 05 de junio de 2018, indica que tales señalamientos para nada se relacionan con las causales de recusación invocadas por la representación Fiscal, tanto que ni siquiera ha mencionado prueba alguna que acredite sus afirmaciones, por lo que considera la recusada que es una recusación temeraria, manifestando la Jueza en su escrito de descargo al señala entre otras cosas que:
“…Omissis…”
“…PRIMERO. La recusante dirige su escrito malicioso e infundado desde el primer párrafo, de manera errada no se sabe sobre qué bases fundamenta la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico su planteamiento ya que indico las causales del articulo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales versan sobre: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que , en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
Sobre este particular, será que la representación fiscal en su escrito hará mención sobre en qué momento pudo haber incurrido esta juzgadora en esta causal?, en efecto no, porque en ningún caso pudo adecuarse actuación del tribunal en esta causal. No podría y en efecto no pudo traer la representación fiscal alguna prueba que sustente su dicho, bastante ilógico. Se limito la representación fiscal a indicar una serie de circunstancias que para nada tienen que ver con imparcialidad, distant está este tribunal constitucional y garante del debido proceso incurrir en semejante causal de recusación. En qué momento encuadra el dicho de la representación fiscal con alguno de los supuestos de esta causal de Recusación?, en ninguno claro está.Esto porque resulta TEMERARIA la Recusación presentada por la representación fiscal….”
“…Omissis…”
“…SEGUNDO: La otra causa alegada es: “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Que sustento podría tener el Ministerio Publico para alegar esta causal en su escrito?, evidentemente ninguno, ya que lo relatado por la recusante hace referencia a facultades del juez en ejercicio de sus funciones. Reprogramar un acto es parte del ejercicio de las funciones del juez cuando existe una causa que lo justifica. En el presente asunto el Acto de Prueba Anticipada se fijo para las 9:30 horas de la mañana, fue reprogramado en virtud que siendo las 3:30 de la tarde no estaba efectivo ya el traslado del ciudadano Rangel Tortoledo Víctor y el Tribunal ordena reprogramar el acto para el día jueves 7 de junio a las 9:30 de la mañana. Se procede a retirar los equipos de video conferencia y del personal encargado. Previo a esto se había ya recibido escritos de la defensa publica quienes indica en el caso de la Abg Melisa Malpica que siendo las 2:25 minutos de la tarde se retira por cuanto no se hizo efectivo el traslado de su representado Victor Tortolero. Por otro lado la defensora Publica Penal Marielba Castillo indica a las 3:15 que se incorpora a sus funciones de guardia y los imputados firman un acta y se retiran del palacio de justicia. Es decir, será que la representación fiscal pretendía celebrar el acto sin defensa ni el resto de los imputados?. Este tribunal no puede responder a posiciones caprichosas de ninguna de las partes. Los actos tiene hora y fecha para su celebración, los imputados que se retiraron de la sede del palacio no están detenidos, estos firmaron un acta donde dejan plasmadas sus firmas como señal que estaban en la sede del palacio y no es de desconocimiento de la defensa que al efecto de diferirse un acto es levantada un acta que deben firmar sin embargo los defensores y el resto de los imputados RIVAS CARLOS, ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, MOTA ALVARADO YARELIS, CARMONA SUAREZ PAOLA, se retiran, recordando que el acto se encontraba fijado para las 9:30 am. Esta situación si es verificable y en razón de ella se consigna las actas levantadas que dejan constancia de las aseveraciones falsas que narra en su escrito de Recusación la representación fiscal. La representación fiscal indica en su escrito de Recusación que se reserva un lapso para consignar escrito complementario en lapso legal correspondiente, situación que no existe dado que la contestación del Recurso interpuesto por la representación fiscal no puede quedar sujeto a que la representación fiscal consigne actuaciones complementarias, ADMITIR ESTA RECUSACION TEMERARIA SERIA ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS A DEFENSA QUE ASISTEN A ESTA JUZGADOR…”
“…Omissis…”
“…TERCERO. Es totalmente ilógico pensar que esta juzgadora haya actuado sin apego a la ley y con garantía a derechos Constitucionales y legales ya que se evidencia la falta de certeza en lo que pretende alegar el Ministerio Publico, las causales alegadas no se encuentran probadas, ni en su relato el Ministerio Publico concatena las presuntas actuaciones de esta juzgadora con lo que establecen o contemplan esas causales de recusación. Cada parte tendrá que asumir su responsabilidad de no asistir a los actos y los organismos a cargo de quienes esta el traslado del imputado detenido deberá responder porque no se ejecuto el traslado que fue ordenado por el Tribunal. Las representantes del Ministerio, como pretenden indicar que coordino un traslado? con quien lo coordino? No indica persona en especifico con la que coordino ese traslado? A qué hora pretendía el Ministerio Publico según coordinar el traslado de un imputado que se encuentra a la orden del Tribunal, con desconocimiento de esta juzgadora y ordenar según ellos un ingreso de alguien a la sede del palacio de justicia? Es evidente que las representantes del Ministerio Publico se encuentran sobre pasando el límite de sus funciones cuando pretenden hacer de su voluntad en sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Cabe también preguntarse, con quien coordino en la Fiscalía Superior de este Estado? Quien ejecutaría ese traslado y a qué hora estaba sujeto? Es decir que debemos entender que podía ser a altas horas de la noche?, es decir esto no se entiende. Es más, era evidente para las representantes del Ministerio Público y de conocimiento que la parte de la defensa y los imputados impuestos de medida cautelar sustitutiva se había retirado de la sede del palacio de justicia y se les hizo en conocimiento…”
“…Omissis…”
“…Todo ese relato que hace la representación fiscal en su escrito de Recusación para nada se relaciona con las causales de Recusación invocadas, tal como se indico y se seguirá indicando en el presente escrito de descargo…”
“…Omissis…”
“…Ahora bien, paso a hacer referencia sobre lo alegado en el escrito de Recusación por la representación fiscal de la siguiente manera:
Indica en su escrito el Ministerio Publico: “…el Ministerio Publico, en fecha: 17 de mayo 2018, solicito mediante oficio a ese Tribunal la Fijación de Audiencia, a fin de practicar Prueba anticipada, con relación a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO BAEZ MONTESINO y FRANCISCO JAVIER BAEZ FAlCON, y JOHAN MORENO, con el carácter de testigo, víctima y testigo respectivamente; siendo acordada la practica de la referida Prueba Anticipada, y fijada en fecha: Jueves 24 de mayo de 2018, la cual fue diferida, por Falta de Traslado, del imputado: SARGENTO PRIMERO (GN) RANGEL TORTOLERO VICTOR, motivado que para el momento de la celebración de la referida Audiencia, no habían sido entregadas las Boletas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encuentra recluido el mismo, de igual manera no se había citado a los imputados que se encuentran bajo medida menos gravosa…”. Sobre este particular tenemos que no existe oficio consignado en el asunto proveniente de la Unidad de Distribución de la Unidad de alguacilazgo oficio en el cual se solicite prueba anticipada, tal solicitud fue realizada en ocasión de Audiencia de Imputación celebrada en fecha 27 de abril de 2018…”
“…Omissis…”
“…Miente el Ministerio Publico en indicar esto…”
“…Omissis…”
“…Sobre este punto, es tan TEMERARIO esto, que la recusante miente cuando hace tan de manera simple tal manifestación, esto en virtud que las Representantes del Ministerio Publico abg Adriana Salazar y abg Maritza Sambrano en primer lugar desconocen los derechos de participación de los imputados a los actos y en caso del Acto de Prueba anticipada. Hacen mención que los imputados podrán estar representados por su defensa en los actos sin estar presentes; coso en el cual no refiere cual es esa norma jurídica que no se sabe de qué Ley es o de cual código que sustenta esta situación. Ahora bien, encontrándose todas las partes a los fines de celebrar el Acto de Prueba Anticipada en fecha 30 de juni; las representantes fiscales hacen saber al Tribunal su desacuerdo en que los imputados se encontraran en la Sala de Audiencia alegando que podrían ser violentados los derechos de las victimas. Dado esta manifestación la defensa publica señala al Tribunal que sus representados tenían el derecho a participar, escuchar de alguna manera el acto se celebraría por cuanto seria un vicio de nulidad. Dada las reacciones que ocasiona en Sala las representantes del Ministerio Publico esta juzgadora manifestó que en efecto tal como se podría apreciar el Tribunal Cuenta con una cámara de video a los fines de la grabación de la prueba y solo esa sala la cual ya se estaba organizando a los fines que cada víctima y los imputados mantuvieran la distancia y con resguardo a la identidad de las víctima. Sin embargo no fue suficiente para la representación fiscal, debiendo esta juzgadora a los fines de evitar los comentarios informa que para la tranquilidad de las partes y la intervención de todos respondiendo en garantía del derechos; procede a solicita un equipo adicional de Video Conferencia y una Sala Adicional a los fines de instalar todos los equipos que esto implica. Contestes las representantes del Ministerio Publico en acuerdo que se hiciera de esta manera, se firma un acta al igual que la defensa pública y los imputados, quedando notificadas, librándose el traslado, reingreso del imputado detenido y se libran los oficios para la solicitud del resto de los equipos al día siguiente 31 de mayo a las 9:30 de la mañana. De tal situación se consigna acta levantada por el Tribunal en ocasión a este incidente que genera las representantes del Ministerio Publico y acta de reprogramación de Audiencia. Se quiere hacer notar que la Recusante para nada hace mención de este evento pero que lar partes presentes en el acto del día 30 de mayo conocen de esto, sin oposición fiscal…”
“…Omissis…”
“…Otro punto del escrito de la representación fiscal indica: “…Por lo todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de una parcialidad manifiesta en el presente caso, conllevando a tal efecto, dilación indebida en el presente proceso, violentándose por parte del la Juez de la Causa, la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, menoscabando de esa manera la labor del Estado, bajo la Titularidad de la Acción Penal, y más aún en delitos contra los Derechos Fundamentales…”.Ya expuesto lo anterior, siendo consignadas las actas que evidencia todas las acciones, reflejan la actuación del Tribunal quien en todo momento actúa con respeto y apego a los derechos y garantías entre las partes, quien ha fijado los actos solicitados por el Ministerio Publico dentro del lapso de investigación. No indica la Recusante cual es el fundamento de esa supuesta parcialidad y queda sustentado bajo la base de mentiras e incoherencias lo relatado por la representante del Ministerio Público Quien además menciona que esta juzgadora le hablo con todo de voz elevado, cuestión esta falsa, así como señala otros actos que esta juzgadora para nada ejecuto pues me dirigí a esta parte solo para indicar que se habían recibido escritos por parte de la defensa pública, se retiraron los imputados y estas defensora , por lo que a falta de estas partes sumado al hechos de la falta de traslado del imputado Victor Tortolero el acto seria reprogramado. Situación esta que escapa del entender de esta juzgadora porque estas expresiones de susceptibilidades que demuestran un comportamiento no acorde con los profesionales del derecho…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Visto lo anterior, quienes aquí deciden observan que se desprende del escrito de descargo suscrito por la Jueza recusada, que la misma dejo establecidas las razones por las cuales considera que la presente recusación es temeraria e infundada, ya que la recusante no presento prueba alguna que demostrara sus afirmaciones en su contra, ni mucho menos demostró que tipo de interés a criterio de la recusante tiene la Jueza con alguna de las partes involucradas en el proceso, por lo que esta Alzada observa que la recusante no indica ni prueba ante esta Instancia Superior cual es el fundamento de esa supuesta parcialidad en que incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, ni demostró la actitud en la cual la Juzgadora se dirigió de manera irrespetuosa y con tono de voz alto.
Igualmente como lo indicó la Jueza recusada en su escrito de descargo, la representación Fiscal en su escrito de recusación manifestó que la Jueza en la audiencia de presentación de imputados acordó, por solicitud fiscal, la realización de la prueba anticipada sin indicar la fecha, señalando textualmente que: “…en fecha 17 de mayo 2018, solicito mediante oficio a ese Tribunal la Fijación de Audiencia, a fin de practicar Prueba anticipada,…”, situación está a la que hace expresa referencia la juzgadora al señalar que es falso que exista oficio alguno por parte del Ministerio Público de esa fecha, por lo que quienes deciden deslizaron un análisis de las actuaciones que rielan en el sistema Juris 2000, resultando un hecho público y notorio que de la fecha indicada por la recusante no existe ningún oficio de la Fiscalía dirigido al Tribunal.
En consecuencia, analizado como fue el cuaderno contentivo de recusación y del sistema Juris 2000, se desprende claramente que la recusación planteada por el Ministerio Público carece de fundamento legal y factico, visto que la recusante no anexa las prueba de lo que afirma en su escrito, por lo tanto quienes aquí deciden observan que la presente recusación interpuesta por la vindicta pública en contra de la Abogada María Marchan, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamente tanto de hecho como de derecho, visto que la recusante no establece las normas legales violentadas en las cuales apoya su recusación solo se limita a expresar en consideraciones subjetivas una serie de circunstancias o motivos que a su criterio afecta la imparcialidad del Juez, más sin embargo se puede evidenciar de las actuaciones que corren insertas en el presente cuaderno y de la revisión del sistema Juris 2000, que el Tribunal en todo momento a actuado con respeto y apego a los derechos y garantías entre las parte, ha fijado los actos solicitados por el Ministerio Público dentro del lapso de investigación, no solo la prueba anticipada sino además la exhumación solicitada por el Ministerio Publico. Así pues, es de notar que la recusante tampoco cumplió con el necesario señalamiento del nexo causal existente entre las causales y los hechos que se alegaron en su escrito, en virtud de que el numeral 7 del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, en nada se relaciona con las manifestaciones realizadas por la Fiscal en su escrito, por lo que, en consecuencia; debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime la recusante, no constituye motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-002217.
Por otra parte, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, para que prospere una recusación, quien recusa debe tener en cuenta tres aspectos fundamentales, a saber: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso, de manera que esté afectada la capacidad del recusado de actuar en dicho proceso; y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 23, Exp.02-00029-6, de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, estableció lo siguiente:
“… Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, en atención al caso concreto se debe agregar a lo anterior que el cuestionamiento de la objetividad del fiscal está sometida a circunstancias aún más específicas, pues el Ministerio Público tiene la misma posición, al menos en el proceso penal, de sujeto agente o parte, ello, en razón de que la acción penal la ejercita dicho órgano en interés del Estado y su labor es la acusación en protección del interés público, dependiendo sólo del juez la determinación de si el interés público que está en juego en esa relación encuentra satisfacción o cede ante el alegato que sostiene la parte contraria.
Por ello, la recusación del Fiscal y, en especial, la del Fiscal General de la República en un proceso penal, debe estar basada en el cuestionamiento de la objetividad de dicho funcionario y no de su imparcialidad, dado que la naturaleza de la actividad que desarrolla dentro de tal proceso lleva ínsita una actitud diferente a la de los jueces quienes, para ser imparciales, deben permanecer necesariamente inactivos mientras alguien estimule su actividad y, una vez lograda, ajenos a cualquier otra labor que no sea la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. Lo que conlleva la afirmación de que los hechos a alegar y demostrar, en tal incidencia, deben ser aquellos que realmente desnaturalicen la función acusadora del Ministerio Público o los que puedan afectar su objetividad (en cuanto a perderla por completo), en los términos planteados en los artículos 11, 34 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en sentido estricto, pero no exactamente en su labor de tercero de buena fe, como pretende hacerlo el recusante al afirmar que “(...) en su persona -la del Fiscal General- no existe la condición de parte de ‘buena fé’ (sic), ni mucho menos poseedor de la imparcialidad necesaria”.
Con fundamento en tal premisa, se observa que el ciudadano Efraín Vasquez Velasco se limitó al señalamiento de las causales en las que considera estaría incurso el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su carácter de Fiscal General de la República (en específico las contenidas en los numerales 4, 5, 6 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), sin la indicación de la relación existente entre tales normas con los hechos que narró en su escrito, sólo se limitó a hacer referencias a hechos genéricos como las que contienen las siguientes frases:
1.- “Personalmente sus hechos y sus dichos lo encasillan en su propia parcialidad y convicción que lo llevan a una inocultable adhesión hacia el Ejecutivo Nacional y hacia sus ejecutorias”.
2.- “No puede calificarse de otra manera la conducta de quién (sic) frente al Despacho del Ministerio Público no se ha caracterizado precisamente por dar celeridad, tramitación oportuna y cauce sin trabas, a las denuncias y reclamos que distintos sectores del colectivo Venezolano le han formulado (...)”.
3.- “No puede ser imparcial, ni objetivo quien investido de tan importante cargo (...) no impulsa los procedimientos, se permita emitir juicios y opiniones sobre asuntos objeto de denuncias controversias y en definitiva se muestra reacio a impulsar procedimientos y trámites que de alguna forma cuestionen o exijan responsabilidad a lo que constituye su parcialidad política”.
4.- “El común de los Venezolanos no confía en su Fiscal General y ello es producto de su actuación e indiscutible parcialidad política, lo cual lo lleva a estar invalidado para actuar en relación con los acontecimientos que se investigan”.
Con tales expresiones, olvidó el recusante que el objeto de su recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8).
Por lo tanto, nada aporta para tales fines la apreciación que supuestamente el colectivo tenga acerca del Fiscal, o la inactividad que éste haya tenido en otros procesos, ya que la intención del recusante, al menos en teoría, es que se le separe de su juicio y no de los demás.
En cuanto a su afinidad política, se debe indicar que la competencia subjetiva del Fiscal en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, supuesto que, con lo que fue alegado, pareciera más bien que procede en el caso de presentación de una acusación o solicitud de antejuicio contra un funcionario de los que el recusante calificó como de la misma tendencia política del Fiscal.
También es de notar que el recusante tampoco cumplió con el necesario señalamiento del nexo causal existente entre las causales y los hechos que se alegaron, ya que solamente expresó que era “(...) evidente que el Ciudadano ISAÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal General de la República, no debe conocer de este juicio por cuanto existen en su persona los elementos clásicos que imponen su separación de éste (sic) proceso”, sin la indicación de cuáles eran esos elementos y cómo los hechos que se invocaron podrían encuadrar en éstos.
Por ello, se hace necesario la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano Efraín Vasquez Velasco, cuando intentó se recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, debe esta Sala Plena declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a los alegatos que esgrimió el recusante en cuanto a la forma como debe suplirse la falta del Fiscal General de la República que se genera bajo el supuesto de que se declare con lugar su recusación, se debe indicar que tal circunstancia será dilucidada por esta Sala, en caso de que sea necesaria, cuando le corresponda proveer afirmativamente acerca de una recusación que sea interpuesta contra el indicado funcionario, por lo que se declara que no ha lugar en derecho a tal solicitud. Así se decide.
Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes realizadas por esta Instancia Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por infundada la recusación planteada por la ABOGADA ADRIANA JOSE SALAZAR GOMEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO (62) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito de fecha 01 de junio de 2018, en contra de la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así se declara.
Finalmente, considera esta Alzada oportuno hacer referencia al planteamiento hecho por la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su escrito de contestación de la recusación planteada por el Ministerio Público en fecha 01 de junio de 2018, en el cual señala:
“…Ahora bien, siendo que esta juzgadora no se encuentra incursa en ninguna causal de Recusación como lo pretende hacer ver la representación fiscal, procede en este acto a plantear INHIBIICION de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar evidente una causal grave que afecto mi ánimo para seguir conociendo del presente asunto penal signado numero seguido en contra de CONTRERAS RIVAS CARLOS, ESPINOZA RODRIGEZ TOMAS, MOTA AlVARADO YARRELIS, CARMONA SUAREZ PAOLA, Rangel Tortolero Victor.
Señores respetables magistrados de la Corte de Apelaciones d este Circuito Judicial Penal, considerando todo lo planteado, denuncias en su escrito, las acciones de faltas de ética, y de credibilidad planteada por la representación fiscal cuyo objetivo es causar perjuicio a esta juzgadora , comentarios de pasillo, han afectado mi ánimo de conocer del asunto penal signado HP21-P-2018-2217, siendo un deber y derecho de los jueces a que en el momento de verse afectados el ánimo que conlleva a una predisposición psicológica; debemos plantear nuestra inhibición…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
Resulta una contradicción que la Jueza señala en su escrito de contestación textualmente que: “…siendo que esta juzgadora no se encuentra incursa en ninguna causal de Recusación como lo pretende hacer ver la representación fiscal,…”, las cuales están establecidas en el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva vigente, y luego señale que: “…procede en este acto a plantear INHIBIICION de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal…”, siendo que las causales establecidas en este dispositivo son las mismas para la recusación como para la inhibición, por lo que resulta un contra sentido que la Jueza señale que no está incursa en ninguna de las causales de recusación y luego pretenda señalar que se encuentra incursa en una causal de inhibición, encuadrando su manifestación en el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, señalando que lo dicho por la Fiscal en su escrito fueron denuncias de falta de ética y de credibilidad en su contra, señalamientos estos que fueron contradichos por la Abogada María Esperanza Marchan en su escrito de contestación de recusación, por lo que el planteamiento de inhibición realizado por la Jueza recusada en los dos párrafos antes transcritos, no son fundamento suficiente para sustentar el planteamiento de inhibición realizado por la Jueza, sumado al hecho de que del contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que:
“Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).
En consecuencia, según lo establecido en este dispositivo, dicha inhibición puede ser planteada por el Juez o Jueza recusado, si considera procedente la causal invocada en la recusación planteada en su contra y del análisis antes realizado quedó evidenciado que la Jueza recusada al contestar la recusación planteada en su contra, señalo las razones de hecho y de derecho por las que consideró que lo plantado por el Ministerio Público como causal de recusación, eran falsas, infundadas y temerarias, en consecuencia; lo ajustado derecho es declarar inadmisible por infundada la inhibición planteada por la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 01 de junio de 2018, por la ABOGADA ADRIANA JOSE SALAZAR GOMEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO (62) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al carecer de fundamento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE por infundada. Y en relación a la inhibición planteada por la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al carecer de fundamento, la misma es declarada INADMISIBLE por infundada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por infundada la recusación interpuesta en fecha 01 de junio de 2018, por la ABOGADA ADRIANA JOSE SALAZAR GOMEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO (62) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2018-002217, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por infundada la inhibición planteada por la ABOGADA MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así se decide.
Queda así resuelta la recusación y la inhibicion ejercida en el caso sub-exámine.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:14 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº HG212018000105.
ASUNTO: Nº HJ21-X-2018-000026.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2018-002217.
AC/FCM/MMO/lmg/am.*