REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000516

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMILMAR CELESTE ALEJOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-19.887.960, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELVY ROJAS MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.216.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-17.852.601.
MOTIVO: DIVORCIO (ordinal 3°).-

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 26 de junio de 2018, por la ciudadana EMILMAR CELESTE ALEJOS ESCOBAR, asistida por la abogada NELVY ROJAS MORA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 245.216, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en fecha 02 de diciembre del 2016, contrajo matrimonio con el ciudadano ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y de un tiempo para acá todo cambio haciendo imposible la vida marital, por lo que solicita se declare Divorcio a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Que su último domicilio conyugal es la carrera 30 con calle 32, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Asimismo, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos la solicitante en el petitorio fundamenta la acción en la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Civil del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


En la misma fecha, siendo las 11:22 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ



DJPB/ALV.-
KP02-F-2018-000516
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______