Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001143

DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, actuando en nombre y representación de NIDIA ROSA SOTELDO de FIGUERA; y ONEIDA JOSEFINA DEIBIS de FUENMAYOR, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 7.354.631, V-1.277.501 y V-3.532.852 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR DIAZ APONTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 19.228, de este domicilio.

DEMANDADOS: LILA AMPARO DEL SOCORRO de ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.247.804.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


-I-
Inicio.

Se inició el presente asunto, mediante libelo de demanda de DESALOJO (Local Comercial) presentado en fecha 26 de junio de 2018 (folios 1 al 3 y anexos del folio 4al 8), por los ciudadanos Rafael Alberto Figuera Soteldo en su carácter de Apoderado de la ciudadana Nidia Rosa Soteldo de Figuera y Oneida Josefina Deibis de Fuenmayor, debidamente asistidos por el Abogado Omar Diaz Aponte, contra la ciudadana Lila Amparo del Socorro de Orta.

Seguidamente por auto de fecha doce (12) de julio de 2018, el Tribunal recibió y le dio entrada al presente asunto.

-II-
Aprecia el Tribunal lo siguiente.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Se desprende claramente, del anexo (Fs. 4 al 6), que la ciudadana Nidia Rosa Soteldo de Figuera, otorgó poder general de administración y disposición a los ciudadanos RAFAEL RICARDO FIGUERA SOTELDO y RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 49, folio 160 hasta 162, del tomo 7, sin que éstos sean abogados, asimismo, el ciudadano RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, en uso del poder que le fue conferido, presentó en fecha 26 de junio de 2018, (f.1 al 3 y anexos del folio 4 al 8) junto con la ciudadana Oneida Josefina Deibis de Fuenmayor, debidamente asistidos por el Abogado Omar Diaz Aponte, demanda por motivo de Desalojo (Local Comercial) contra la ciudadana Lila Amparo del Socorro de Orta. Ahora bien, no puede inadvertir esta Jurisdicente al respecto, de quienes pueden ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.






Cabe resaltar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:


“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”

Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”

Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:

“… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:







“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub litem conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a los supra transcritos artículos y a la doctrina precedentemente descrita y acogida, se determina que al haberse abrogado el codemandante, ciudadano: RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, la representación judicial de la ciudadana: NYDIA ROSA SOTELDO de FIGUERA, plenamente identificados, según poder general de administración debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 12/01/2018, inserto bajo el N° 49, Tomo 7, Folios 160 al 162, sin ser abogado y haber actuado en tal carácter, infringió la referida normativa legal, y por cuanto la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, decide quien aquí juzga, que la falta de postulación observada es innegable, lo cual obliga a este Tribunal a declarar la Falta de Capacidad de Postulación de la parte codemandante ciudadano Rafael Alberto Soteldo de Figuera; pues de no hacerlo incurriría en subversión del proceso, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y así será decidido.

-III-
Dispositiva.

Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO (Local Comercial) presentado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO en su carácter de Apoderado de la ciudadana NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA y ONEIDA JOSEFINA DEIBIS DE FUENMAYOR, debidamente asistidos por el Abogado Omar Diaz Aponte, contra la ciudadana LILA AMPARO DEL SOCORRO AGUILAR de ORTA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto diecisiete (17) días del mes de julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente.


Abg. Adriana Avancin.
YDL/AA/JaG.