REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SANDRA CECILIA MORALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.182.954, domiciliada en La comunidad Manrique, sector La Morita, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN ORLANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.317, de este domicilio.
DEMANDADO: MAURO SIMÓN LAMAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.329.248, domiciliado en La carretera vía Manrique, sector Cariaquito, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-187/18.
FECHA: 26/07/2018.

II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento Divorcio 185-A, se inició mediante escrito presentado por Distribución en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), por el abogado Simón Orlando Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.317, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Sandra Cecilia Morales Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.182.954, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que mantiene su ponderante antes identificada, con el ciudadano Mauro Simón Lamas Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.329.248, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el mes noviembre del año dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, donde han transcurrido quince (15) años, es decir, más de cinco (05) años.
La solicitante consigno junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
- Acta de Matrimonio Nº 02, Vto Folio 2, 3, y 4, Tomo I, Año 1992, de fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Juzgado del municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Sandra Cecilia Morales Quintero y Mauro Simón Lamas Aular, la cual corre inserta a los folios 07 y 08 del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
- Actas de Nacimiento en copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 49, Folio 25, Tomo I, del Año 1993; 93, folio 47, del año 1995 y 76, folio Vto. 39, del año 1996, respectivamente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos Gabriel Alexander, Mauro Jesús y Leandro Agapito Lamas Morales, nacidos en fecha 16 de enero del año 1993, 14 de enero de 1995 y 23 de enero del año 1996, respectivamente, que riela a los folios 09 al folio 14 del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los solicitantes y su mayoría de edad. Así se declara.
- En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Sandra Cecilia Morales Quintero y Mauro Simón Lamas Aular, que riela al folio 16 y 26 de las actas procesales, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de las partes solicitantes.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue fijado en La carretera vía Manrique, sector Cariaquito, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 28 de noviembre del dos mil diecisiete (2017), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº CA-187-2017.
En fecha 04 de diciembre de 2017, la Jueza Suplente Eylin Patricia Seco Seco, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2017, se admite la solicitud y se ordena notificar al ministerio Público, así como la citación al cónyuge demandado, a los fines que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud formulada, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el alguacil de este despacho consigna boleta de citación realizada al cónyuge demandado, siendo agregada en esta misma fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2017, comparece el demandado, manifestando mediante escrito de esta fecha, estar acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la cónyuge solicitante.
Subsiguientemente, el tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, solicita que se proceda a rectificar el acta de matrimonio para poder continuar con el proceso de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2018, la parte solicitante consigna copia certificada de la sentencia de la demanda de rectificación del acta de matrimonio solicitada.
En fecha 08 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este despacho.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Fiscal.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2018, se recibió oficio número 09-FP4-0337-18-O, de fecha 18/07/2018, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, manifiesta su opinión favorable, siendo agregado a las actas por auto de fecha 19 de julio 2018.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde mes de noviembre del año dos mil tres (2003), hasta la presente fecha han estado separados, habiendo transcurrido más de quince (15) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expedida en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), Acta de Matrimonio Nº 02, Vto Folio 2, 3, y 4, Tomo I, Año 1992, la cual riela al Folio 07y 08, del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, presento oficio donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Sandra Cecilia Morales Quintero y Mauro Simón Lamas Aular, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992). Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SANDRA CECILIA MORALES QUINTERO Y MAURO SIMÓN LAMAS AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.182.954 Y V-10.329.248, respectivamente. En consecuencia, se declara el Divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), contraído ante el Juzgado del municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), Acta de Matrimonio Nº 02, Vto Folio 2, 3, y 4, Tomo I, Año 1992, la cual riela al Folio 07 y 08 de la presente solicitud, Segundo: por cuanto los solicitantes contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado de municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordena oficiar al archivo judicial, a los fines de que remita el precipitado libro de matrimonio, para estampar la respectiva nota marginal.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y al Registro Principal del estado Cojedes, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL

En la misma fecha de hoy, se publicó, oficio y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL













SRT/RM.
Exp. Nª. CA-187/2017