REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL SALAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.043.384, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, calle principal, casa Nº.10, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAS ARTEAGA y ZHAYDA COROMOTO SALAS DE SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.689.386 y V-3.040.890, respectivamente.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (Declaración de únicos y universales herederos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. Nº. S-2270/17.-
FECHA: 06/07/218.
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de únicos y universales herederos), la cual fue recibida por distribución en éste Tribunal en fecha 07 de marzo de 2017, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Salas Arteaga, titulare de la cédula de identidad Nro. V-3.043.384, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, calle principal, casa Nº.10, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los ciudadanos Jesús Alberto Salas Arteaga Y Zhayda Coromoto Salas De Santaella, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.043.384, V- 3.689.386 y V-3.040.890, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.815, dándole entrada en fecha 10 de marzo de 2017, quedando anotada bajo el número S-2270-2017.
En fecha 10 de marzo de 2017, se admite y fija el día para la evacuación de los testimoniales.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2017, se declara desierto el acto de evacuación de testigos, motivado a la incomparecencia de los mismos.
En fecha 14 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Despacho.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, después de haber revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud:
Se evidencia de las actas procesales, que desde el día 15 de marzo de 2017, fecha en que se había fijado la evacuación de testigos en la presente solicitud de Perpetua Memoria, presentada por los ciudadanos Luis Rafael Salas Arteaga, Jesús Alberto Salas Arteaga Y Zhayda Coromoto Salas De Santaella, ha permanecido inactiva la misma, lo que hace presumir a este Juzgador que los solicitantes no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente solicitud, sea resuelta, por lo que este tribunal debe considerar que los peticionantes ha perdido interés en que la solicitud presentada, sea decidida por este tribunal; no sólo por su inactividad, sino también por no haber procurado obtener con prontitud las resultas correspondiente. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...)”.
Ahora bien, de la jurisprudencia antes descrita se desprende, que el demandante o solicitante, cuando hace uso de su derecho de accionar en pro de exigir sus derechos, por ante los órganos de justicias mediante un proceso para logra la solución de un conflicto o una petición, debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa a lo largo del proceso, ya que, de no hacerlos por un tiempo considerable, hará presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal de seguir con el mismo, hasta finalizar el procedimiento instaurado por ante el tribunal respectivo. Este Juzgado estima que del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, se ha verificado la pérdida del interés por parte de los accionantes para obtener la materialización de la solicitud de únicos y universales herederos, puesto que, desde la fecha de la última actuación mediante auto de este Tribunal, en fecha 15/03/2017, donde se declaro desierto el acto para la evacuación de los testigos, que debía presentar la parte peticionante en la presente solicitud, no costa en autos actividad alguna, estando paralizada desde el día antes mencionado.
Ahora bien, ante tal situación de falta de impulso procesal en la que se encuentra el presente proceso, es necesario que este operador de justicia, forzosamente se pronuncie al respecto, ya que la parte interesada no ha impulsado la culminación de la solicitud, mediante la sentencia respectiva, teniendo más de un (1) año sin que los solicitantes, hayan realizado diligencia alguna para que el Tribunal se pronuncie acerca de la declaratoria de únicos y universales herederos peticionada, motivo por el cual, se entiende que han perdido el interés en la resolución de la presente solicitud. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente solicitud de Declaración De Únicos Y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAS ARTEAGA, JESÚS ALBERTO SALAS ARTEAGA Y ZHAYDA COROMOTO SALAS DE SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.043.384, V- 3.689.386 y V-3.040.890, respectivamente..- Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al Archivo Judicial Regional en su oportunidad. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. SERGIO RAUL TOVAR.
La Secretaria,
Abg. ROSA MANZABEL.
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2018, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
La Secretaria,
Abg. ROSA MANZABEL.
Solicitud N°. S-2270/16.
SRT/RM.-
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