REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSMARY CAROLINA BARONA SAAVEDRA y JHONNY JOSÉ TOVAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.366.529 Y V-13.182.816, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Unión, sexta transversal, casa Nº. 144, y el segundo en la Urbanización El Rodeo, primera calle, casa Nº 93, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.642.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-204/18.
FECHA: 06/07/2018.

II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por Distribución en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos Rosmary Carolina Barona Saavedra Y Jhonny José Tovar Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.366.529 Y V-13.182.816, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.642, de este domicilio, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha, donde han transcurrido seis (06) años y dos (02) meses, es decir, más de cinco (05) años.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
- Acta de Matrimonio en copia certificada Nº 45, Folio 74, Tomo I, Año 1996, de fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por el registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Rosmary Carolina Barona Saavedra Y Jhonny José Tovar Morales, la cual corre inserta a los folios 04, 05 y 06 del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
- Acta de Nacimiento en copia certificada, Nº 981, Folio 495, Tomo I, del Año 1998, expedida por el registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana Rosimar Andreina Tovar Barona, nacida en fecha 10 de agosto del año 1997, que riela a los folios 08 y 09 del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los solicitantes y su mayoría de edad. Así se declara.
- En relación a las copias simple Rosmary Carolina Barona Saavedra Y Jhonny José Tovar Morales, que riela al folio 07 de las actas procesales, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de las partes solicitantes.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Unión, sexta transversal, casa Nº. 144, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 30 de mayo del dos mil dieciocho (2018), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº CA-204-2018.
En fecha 04 de junio del dos mil dieciocho (2018), mediante auto fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito liberal, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Fiscal.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2018, se recibió oficio número 09-FP4-0304-2018-O, de fecha esa misma fecha, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, manifiesta su opinión favorable, siendo agregado a las actas por auto de fecha 02 de julio 2018.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha han estado separados, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 45, Folio 74, Tomo I, Año 1996, la cual riela al Folio 04, 05 y 06, del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, presento oficio donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Rosmary Carolina Barona Saavedra Y Jhonny José Tovar Morales, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996). Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSMARY CAROLINA BARONA SAAVEDRA y JHONNY JOSÉ TOVAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.366.529 Y V-13.182.816, respectivamente. En consecuencia, se declara el Divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), contraído por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según acta Nº 45, Folio 74, Tomo I, Año 1996, la cual riela al Folio 04, 05 y 06 de la presente demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y al Registro Principal del estado Cojedes, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL





SRT/RM.
Exp. Nª. CA-204/18