REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE JESUS RUIZ, SOL ESTHER RUIZ, DANIEL ANTONIO RUIZ, DAISY YULEIMA MORENO RUIZ, DORIS ZULAY MORENO RUIZ, ROSA LINA MORENO RUIZ y ROGER GABRIEL RUIZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.670.935, V-8.670.936, V-12.770.814, V-12.766.334, V-12.766.880, V-13.441.862 y V-18.502.436, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR AMADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.139.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.124, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2676-2018.-
FECHA: 31/07/2018.
-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 9 julio de 2018, por el ciudadano José Jesús Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.670.935, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Sol Esther Ruiz, Daniel Antonio Ruiz, Daisy Yuleima Moreno Ruiz, Doris Zulay Moreno Ruiz, Rosa Lina Moreno Ruiz y Roger Gabriel Ruiz Manzanero, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado Oscar Amado Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.124, de este domicilio, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, quedando anotada bajo el Nº. S-2676-2018.
Posteriormente, en fecha 25 de junio del presente año, se admite la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de junio del año 2018, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Oscar José Carmona y Franklin Pascual Rodríguez López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.131.045 y V-13.594.262, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

La solicitud presentada por el ciudadano José Jesús Ruiz, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Sol Esther Ruiz, Daniel Antonio Ruiz, Daisy Yuleima Moreno Ruiz, Doris Zulay Moreno Ruiz, Rosa Lina Moreno Ruiz y Roger Gabriel Ruiz Manzanero, respectivamente, conforme al artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, en su carácter de coherederos, supra-ut identificados, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la calle Carabobo, casa Nro. 10, sector La Manga, Los Samanes II de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización S/N, ficha catastral Nº.-07-01-28-01-82 y contrato de arrendamiento simple del terreno, de fecha 07 de junio de 2018, 13 de abril 2018 y 25 de junio de 2016, respectivamente, emanadas de las Oficinas de Sindicatura Municipal y de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los peticionantes, que corre inserta al folio 04 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de las partes solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a las ciudadanas Eglis Naileht Gómez Echandia y Eliusca Elizabeth Gómez Echandia, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano José Jesús Ruiz, ya identificado en autos, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSE JESUS RUIZ, SOL ESTHER RUIZ, DANIEL ANTONIO RUIZ, DAISY YULEIMA MORENO RUIZ, DORIS ZULAY MORENO RUIZ, ROSA LINA MORENO RUIZ y ROGER GABRIEL RUIZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.670.935, V-8.670.936, V-12.770.814, V-12.766.334, V-12.766.880, V-13.441.862 y V-18.502.436, respectivamente; el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno de ejido del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, constituida por una casa, ubicada en la calle Carabobo, casa Nro. 10, Sector La Manga, Los Samanes II de la ciudad de San Carlos del referido municipio, ya descrita en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria
Abg. ROSA MANZABEL








SRT/RM.
Solicitud Nº.S- 2676-2018.