REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en
Barquisimeto, 12 de Julio de 2018
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2018-001289
SOLICITANTES: JOSE PASTOR CASERES ARTIGAS y MARIELA DEL CARMEN TONA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.789.877 y V-19.726.592, respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 13, años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 03/11/2002 y 28/09/2004.
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 18/06/2018.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia
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En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2.018), los ciudadanos JOSE PASTOR CASERES ARTIGAS y MARIELA DEL CARMEN TONA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.789.877 y V-19.726.592, respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2.018), se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

ÚNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JOSE PASTOR CASERES ARTIGAS y MARIELA DEL CARMEN TONA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.789.877 y V-19.726.592, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos será ejercida por la madre.

• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo, transferencia o depósito previo acuse de recibo, los gastos que originen las niñas en cuanto época decembrina, educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.

En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes que liquidar. Este Tribunal no se pronunciará respecto a los Bienes mencionados mientras no conste en autos copia certificada u originales de dichos Bienes.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0797-2018 y se publicó siendo las 02:04 p.m..



LA SECRETARIA




Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
MDCCA/ nerieska asuaje/-*