REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de julio dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000084
Solicitantes: Madelein Cenaida Alvarez y Wilman José Camacho González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.442.063 y V-17.018.790, respectivamente.
Abogado asistente: Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.389.
Motivo: Divorcio 185-A

El día 12 de junio de 2018, los ciudadanos Madelein Cenaida Alvarez y Wilman José Camacho González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.442.063 y V-17.018.790, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.389, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años sin que hasta la fecha se ha reanudado, habiendo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 14 de j7nio de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la niña. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Madelein Cenaida Álvarez de Camacho.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño y de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la
cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) mensuales.
Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne
a gastos de vestido, deportes, recreación, medicinas, útiles
escolares, educación primaria, secundaria, y asistencia médica.

En fecha 19 de junio de 2016, se dejó constancia que la adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) no comparecieron a dar su opinión.
En fecha 11 de julio de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Yonnis Gómez, en su condición de Fiscal XV de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 12 de julio de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día miércoles veinticinco (25) de julio de 2018, a las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Madelein Cenaida Alvarez y Wilman José Camacho González, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de julio de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años sin que hasta la fecha se ha reanudado habiendo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Madelein Cenaida Álvarez de Camacho, el régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño y de la adolescente y en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) mensuales. Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos de vestido, deportes, recreación, medicinas, útiles escolares, educación primaria, secundaria, y asistencia médica. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Madelein Cenaida Alvarez y Wilman José Camacho González, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los Madelein Cenaida Alvarez y Wilman José Camacho González/, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 42. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de julio de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBETH DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 202 - 2.018 y se publicó siendo las 11:28 a.m
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBETH DEL CARMEN FIGUEROA

KP12-J-2018-000084