REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitantes: Felice Di Silvestre Parissi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-9.483.655 y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero, V-4.697.453.
Abogado Asistente: Eliezer Miguel Guacuto Ríos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 76.387.
Sujetos Pasivos: Humbert Vargas , Titular de la Cédula de Identidad N° V-32107387, Henry Sangroni Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7448556, Francisco Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5959227, Esteban Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5435669, Orlando Rendozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11791170, Antonio Leal, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19180707, Ronmel Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7465297, Darío López, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4381251, Celmo Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3331429, José Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7398576, Víctor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16330430, Nelson Freites, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5240679, José Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9117744, Reimal Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5249693, Alex Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4387763, Cruz Méndez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10226360, Jhonny Querales, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11877287, Víctor Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8599679, Cristian Palacios, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5410281, Sebastián Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7542531, Cristian Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29889528, Franyelis Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23833112, Victor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5252939, Gonzalo Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6139599, Franey Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13036258, Alejandro Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7405109, Rafael Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7350366, Simón Valenzuela, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7544241, Humberto Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7313620, Clemente Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9045447, Celso Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9553009, Adolfo Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5240583, Demetrio Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 32107387, Carmen Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7448556, Dinexa Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5959227, Omar Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5435669, Orlando Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11791170, Henry Sangroni, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19180707, Francisco Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7465297, Esteban Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4381251, Orlando Rendozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3331429, Antonio Leal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7398576, Ronmel Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16330430, Darío López, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5240679, Celmo Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9553009, José Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5249693, Víctor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4387763, Nelson Freites, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10226360, José Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11877287, Reimal Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8599679, Alex Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5410281, Humberto Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 28248348.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección
Expediente: Nº 0468
-II-
Antecedentes
En fecha 13 de junio de 2018, los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, suficientemente identificados en autos, asistidos por el Abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 76.387, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 13 de junio de 2018, se le dió entrada bajo el Nº 0468 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Medida de Protección presentada en la misma fecha por los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, suficientemente identificados en autos, asistidos por el Abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos.
En fecha 13 de junio de 2018, se acordó el traslado y constitución de este Juzgado Agrario a los fines de la realización de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, fijándose para ello el día 19 de junio de 2018.
En fecha 19 de junio de 2018, se realizó la Inspección Judicial acordada en la presente Solicitud.
En fecha 27 de junio de 2018, la Ciudadana Marianny Tovar, en su carácter de fotógrafa designada para el momento de la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud, consigno las impresiones fotográficas tomadas en dicha inspección.
En fecha 28 de junio de 2018, se recibió oficio signado con el número UTEC-COJEDES Nº 149 de fecha 27 de junio de 2018, emanado por la Dirección Estadal del ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en el cual se remite el Informe Técnico elaborado por el Ciudadano José Romero, en su carácter de practico asesor designado para el momento de la realización de la Inspección Judicial efectuada en la presente solicitud.
En fecha 02 de julio de 2018, los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, suficientemente identificados en autos, asistidos por el Abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, consignaron copia simple de Punto de Información elaborado en fecha 28 de mayo de 2018, por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, que tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollando en dicho lote de terreno, los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, suficientemente identificados en autos. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
De la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción
Los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-9.483.655 y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero, V-4.697.453 debidamente asistidos por el Abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 76.387, fundamentaron su pretensión de solicitud de medida cautelar Innominada de Protección a la Productividad agropecuaria y Medida de Protección Ambiental, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que son propietarios y poseedores legítimos por más de treinta y dos (32) años de un lote de terreno denominado Agropecuaria Di Silvestre, que tiene una superficie aproximada en los actuales momentos de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicadas en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes.
Que, dicha extensión de terreno le pertenece al ciudadano Felice Di Silvestre Parissi, por haberla adquirido por compra que hiciera en su oportunidad y que es verificable mediante la cadena titulativa que reposa en el Instituto Regional de Tierras Oficina, San Carlos, Estado Cojedes. Así mismo tal como se evidencia en copia simple del Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, y del Registro Nacional de Productores del Ministerio de Agricultura y Tierras, que agrego marcadas con la letra “C” y “D”.
Que, además, Felice Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre son propietarios a su vez de las diferentes mejoras y bienhechurías allí construidas, por estarlo ocupando y trabajando de manera interrumpida desde hace más de treinta y dos (32) años aproximadamente. Una vez que adquirieron dicha extensión de terreno en aras de un mejor desarrollo y productividad de la Finca Agropecuaria Di Silvestre, se dedicaron con esmero y trabajo tesonero a trabajar la misma, ello a pesar de que la misma permanentemente esta anegada de agua, es decir, existe una inundación de los suelos de más de un ochenta por ciento (80%); y ese es un factor limitante para la producción agrícola debido a que los suelos están sujetos a inundaciones estacionales (conformados por unidades fisiográficas de bajíos, cuneta de decantación) y erosión hídrica.
Que, la vegetación presente en la Finca Agropecuaria Di Silvestre, parte de los suelos son de un PH moderadamente ácidos, pudiéndose encontrar zonas donde son ligeramente ácidos, donde los principales limitantes de estos suelos son la baja fertilidad y el drenaje.
Que, adicional el predio se encuentra dentro del ABRAE “AREA BOSCOSA EL AMPARO”, creada mediante Decreto N° 1.661 de fecha 05 de mayo de 1991, Gaceta Oficial N° 4.409 de fecha 04 de abril de 1992, lo cual los lleva a ser aún más cuidadosos ya que estan regidos por normas para la administración de actividades Forestales en reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en terrenos de propiedad privada destinadas a la producción forestal, según decreto número 2.214, Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinaria.
Que, no obstante a todas esas limitantes geográficas-climáticas-topográficas la familia DI SILVETRES GRUBER han manteniendo una constante producción de animales y de productos alimenticios en diferentes cosechas, los corrales, los potreros, las cercas, las infraestructuras y la vialidad, a fin de mejorar la productividad, siendo su actividad agro-productiva orientada a la explotación Agrícola Animal, dentro del marco legal señalado, ya que como se indicó la finca está dentro de un ABRAE.
Que, el día miércoles 23 de Mayo de 2018, siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana cuando se encontrában haciendo trabajos agrícolas propios de la siembra como el de pasar rastra para proceder al cultivo de Maíz y Quinchoncho en la Finca, observaron a un grupo de más de cincuenta (50) personas que habían ingresado sin autorización dentro de los linderos de Agropecuaria Di Silvestre, estos ciudadanos estaban equipados con Hachas, Machetes, Chicuras, Bolsos, Mecates y diferentes implementos que son utilizados cuando esta por tomarse una tierra, finca o fundo, es decir, estos ciudadanos tenían la intención real de invadir los terrenos o propiedad, por lo que al notar la presencia de los intrusos invasores se acercaron y le pidieron que desalojaran la propiedad pues era privada, y que no eran bienvenidos que si hacían caso omiso a su petición de desalojar se verían en la necesidad de utilizar cualquier medio incluyendo el uso progresivo de la fuerza para desalojarlos y se llamaría a la Guardia Nacional Bolivariana para que los detuvieran bajo la comisión de delito flagrante ya que el artículo 471-A del Código Penal, establece como delito la invasión de terrenos ajenos donde incurrirían con pena de prisión de 05 a 10 años y multa de hasta 200 unidades Tributarias, y que la pena que le indicaban podía ser aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Que, estos facinerosos al ver su determinación de impedir sus pretensiones, y que ya estaban en comunicación vía teléfono con los funcionarios de la Guardia Nacional, estos señalaron que no venían solos que los acompañaban dos (02) funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, que eran personal técnico que venían hacer una inspección, escuchado tal situación le preguntaron quienes eran esos funcionarios que se identificarán con sus respectivas credenciales, es así como, se les acercan los Ciudadanos cuyos nombres quedaron identificados como Jesús Mena y Jesús Contreras, quienes se identificaron efectivamente como funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional del estado Cojedes, pertenecientes al departamento de Área Técnica, y que tenían instrucciones de realizar una inspección en la Finca, para establecer la situación real de cómo estaba ella en cuanto a su producción y aprovechamiento, cosa que los extrañó ya que el 17 de julio de 2009, se apersonaron funcionarios del INTI Cojedes, donde duraron un (01)mes exactamente fiscalizando e inspeccionado la Agropecuaria Di Silvestre, donde en esa oportunidad emitieron una decisión en fecha 18 de agosto de 2009, señalando que no era procedente la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas en contra de la Agropecuaria Di Silvestre, para posteriormente en fecha el 30 de septiembre del año 2.009, se presentaron nuevamente funcionarios pero esta vez adscritos al INTI Central Caracas, donde también los funcionarios que vinieron procedieron a efectuar igualmente una serie de auditorías e inspecciones técnicas donde indistintamente salieron favorables ya que tenían y tienen un alto nivel de producción, donde se estableció o dejo constancia en el informe técnico levantado por los funcionarios de Caracas del buen manejo de los potreros, de las buenas prácticas de manejo animal y reproducción de los mismos, así como la implementación de como implementábamos prácticas ambientales conservacionistas; Estos dos (02) informes Técnicos del INTI Cojedes-Caracas los anexan en copia simple marcada con la letra “E”. Es de recalcar que él o sus objetivos específicos de estas dos inspecciones técnicas que mencionan fueron o buscaron:
• Determinar el uso y las condiciones Agropecuarias, edificadas en la Agropecuaria Di Silvestre.
• Verificar la situación de ociosidad o productividad en el predio.
• Realizar levantamiento geoespacial a fin de determinar superficie general, lotes específicos y los linderos del lote cedido en un convenio realizado.
• Determinar el área productiva y no productiva del predio.
• Verificar la existencia de ilícitos ambientales en el predio
Que de la revisión de esos dos (02) informes técnicos se puede observar como la Agropecuaria Di Silvestre, salió positiva de ambas inspecciones pues siempre han estado dentro del ámbito legal que requiere el estado e igualmente están en consonancia con las líneas de política públicas que señala nuestra Constitución Bolivariana.
Que, continuando relatando lo sucedido el día 23 de mayo de 2018, al ver que efectivamente Jesús Mena y Jesús Contreras, si eran funcionarios adscritos del INTI, le señalaron de manera aún más enérgica que los hacían a ellos dos responsables de la situación que se presentara en la Agropecuaria Di Silvestre porque una cosa era cumplir una labor propia de su función administrativa, como era realizar una Inspección Técnica, y otra era hacerse acompañar con personas (invasores) con claras intenciones de cometer ilícitos penales, y que no, se negaban a que hicieran la inspección técnica, pero hacerse acompañar de personas que venían con una clara intención de invadir su propiedad, lo hacían a ellos participes como los promotores, directores u organizadores de la invasión que colaboraran con ellos para que mediaran con los invasores y desalojaran la Finca, que la anarquía no era la salida y que ellos conocían sus derechos como propietarios legítimos de sus tierras y que deberían respetar el debido proceso y defensa de su parte ya que lo lógico era que les hayan hecho llegar una notificación del procedimiento por lo que le pedían a ellos igualmente tal notificación o número de expediente donde señalaron que no tenían la notificación y que desconocían el número de expediente que solo cumplían órdenes de sus superiores que podían ir a la Oficina Regional de Tierras en San Carlos, y allí averiguaran. También deben señalar que los funcionarios Jesús Mena y Jesús Contreras, les indicaron que ellos si venían a una labor institucional pero que el resto de las personas venían por su propia cuenta no fueron traídos por ellos, y que ellos le habían dicho que no debían entrar a una propiedad privada sin permiso pero que estas personas les hicieron caso omiso y no podían hacer nada para controlarlos.
Que, los funcionarios Jesús Mena y Jesús Contreras entraron en razón y se dieron cuenta de que, lo que estaban haciendo, al estar acompañados de los invasores y que estos venían con ese fin, les traería consecuencia legales hasta de pérdida de su puesto de trabajo o cargo público porque era lógico suponer que el estado Venezolano no puede promover la delincuencia o la anarquía, que habían leyes que debían ser respetadas y cumplidas, y que el factor sorpresa con el cual contaban los invasores para tomar posesión de las tierras ya no los acompañaba a Dios Gracias. Por lo que pasaron hablar con los invasores y estos fueron desalojando los terrenos de la finca.
Que, ya desalojados dejaron a un empleado vigilando para que nadie entrara a la propiedad que les avisara de manera inmediata para proceder a sacarlos. Y con los funcionarios del INTI ORT-Cojedes, los montaron en su vehículo y los llevaron a recorrer toda la Finca para que hicieran la inspección técnica que venían a practicar bajo su compañía. Una vez inspeccionada la Finca y tomada las fotos correspondientes los funcionarios les pidieron una serie de documentos los cuales alguno les hicieron entrega de datos, pero que el físico ellos lo llevarían personalmente a la Oficina Regional de Tierras en San Carlos, y así darse por notificados y revisar el expediente administrativo que debía ser levantado para que ellos realizarán la inspección. Cumplida su labor los funcionarios se retiraron de las inmediaciones de la finca en horas de la tarde aproximadamente a las cinco de la tarde (5 PM).
Que, al retirarse los funcionarios del INTI, ellos también decidieron salir de la Finca con destino a su casa en la ciudad de Valencia estado Carabobo, cuando su mayor sorpresa, fue la que observaron y reconocieron al grupo de personas que pretendían invadirlos, estos todavía se encontraban cerca de la Agropecuaria pero estaba vez ellos se estaban montando en un camión tipo Volteo, color Verde, marca FORD, placas A1OBD1E, que se encontraba aparcado cerca de los predios de su propiedad, es allí que decidieron seguirlos y grabar todo el recorrido en video y tomar las respectivas fotografías con los teléfonos celulares para documentar y dejar pruebas tangibles de la situación, lo cual hicieron y vaya que les sirvió para ir desenmarañando todo la situación, pues era evidente que era algo muy planificado y organizado.
Que, es así como llegaron, al pueblo de las Vegas y en la plaza Bolívar se detiene el camión que seguían, y las personas se bajaron algunos y otros permanecieron en el camión, hasta que llego otro vehículo automotor una camioneta color roja doble cabina Marca Dogde RAM 2500, la cual era conducida por un ciudadano quien posteriormente lo identificaron como Humberto Vargas, y este era uno de los organizadores de la invasión junto al ciudadano de nacionalidad Colombiana José Ascanio, personajes estos que se dedican a realizar estos eventos (Invasiones) para luego una vez adjudicadas las Tierras por el estado Venezolano, las traspasan las venden y se lucran de la actividad ilícita que fomentan.
Que, es allí cuando observaron como este ciudadano Humberto Vargas, le hacia el pago en dinero efectivo a cada uno de los ciudadanos que transportaban en el camión verde, y posterior llego otro vehículo un camión blanco de estos que transporta comestibles donde se montaron la gran mayoría de los invasores imaginan o presumen que era para llevarlos a donde ellos viven, ya que en su mayoría no son vecinos del Municipio y de acuerdo a información que tienen en su mayoría son del estado Yaracuy. Sucediendo que, estos al darse cuenta de que les estaban grabando y tomando fotos se pusieron muy nerviosos y se fueron del lugar, hecho este que igualmente hicieron porque también presintieron que ya estaba corriendo peligro su integridad física pues tenían evidencia suficiente de que todo estaba siendo orquestado por una red de mafiosos que se encargan de planificar invasiones en el estado Cojedes, y que al verse descubierto por ellos no era de extrañar los buscaran para quitarles los teléfonos celulares, por lo que procedieron a montarse en el vehículo y se fueron del lugar.
Que, preocupados por la situación de que más de Cincuenta (50) personas entraron a su propiedad, con las intenciones de invadirlos y tomar posesión de un fundo ajeno, tomaron algunas medidas de seguridad para evitar otra situación similar en su propiedad y procedieron a investigar e indagar por sus propios medios a más profundidad lo que estaba ocurriendo, hasta que el día Lunes 28 de mayo de 2018, se trasladaron, al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional, en San Carlos Estado Cojedes, donde sostuvieron una entrevista con la Directora Ilianeth Acosta, quien muy amablemente los atendió y le expusieron todo lo ocurrido el día 23/05/2018, y les explicó que efectivamente en fecha 14 de mayo de 2018, ante la Oficina Regional habían acudido más de cincuenta (50) personas que estaban denunciando como tierras abandonadas y ociosas, su propiedad o finca Agropecuaria Di Silvestre, que ella si había ordenado que se trasladaran los técnicos a practicar una inspección para ver si efectivamente era verdad lo que se estaba denunciando, que si la denuncia llegaba tener asidero, es decir que la Finca estaba abandonada u ociosa, ella ordenaba proceder a la apertura del expediente administrativo de rescate de tierras pero con elementos serios reales para formalizar el procedimiento correspondiente y así cumplir con el debido proceso según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y que si la denuncia de finca ociosa o abandonada era falsa o sin ningún sustento legal era lógica no se ordenara la no apertura del procedimiento, que ella estaba a la espera del informe técnico correspondiente, para decidir posteriormente.
Que, es allí cuando al ver las mentiras que se señalaron como decir que no estaban siendo productivos, que la agropecuaria Di Silvestre estaba abandonada según ellos por más de cinco (05) años, era claro que se pretende perturbar la propiedad y producción agrícola pecuaria del Ciudadano Felice Di Silvestre Parissi, al ser falsos los supuestos de los denunciantes. Es por ello que le pidieron a la funcionaria les permitiera ver y obtener la copia correspondiente de tal denuncia que hacían esa cincuenta (50) personas, para así poder ejercer su defensa, poder argumentar y hacer los descargos correspondiente; es allí cuando les dio acceso a una capeta donde reposaba la denuncia, y al ver todo su contenido y sus anexos de inmediato, observaron como la misma estaba siendo manipulada la información bajo mentiras y falsedades como el hecho de que las fotografías anexadas a la misma no correspondían a ninguna parte de su lote de terreno o propiedad, y más bien las fotografías anexas eran de la propiedad del ciudadano de nacionalidad colombiana José Ascanio, que gran parte de los denunciantes ya habían sido beneficiados en otras ocasiones con adjudicaciones de tierras por el INTI, que dentro de los firmantes se encontraba el organizador, director y promotor de la invasión el ciudadano Humberto Vargas, que ni siquiera contaban con un proyecto productivo, anexan en copia simple marcada con la letra “F”, la denuncia formulada en la ORT San Carlos Cojedes, donde inclusive están individualizados las personas que pretenden invadir la Agropecuaria Di Silvestre.
Que, con respecto al señalamiento falso de que la finca se encontraba abandonada por más de cinco (05) años cosa que es totalmente ilusoria por parte de los denunciantes, ya que por el contrario pueden demostrar a través del histórico de la Agropecuaria Di Silvestre, como han estados activos y productivos, puede verificarse por las diferentes ventas de ganado que han efectuado entre los años 2015 al 2017, durante ese periodo de tiempo se vendieron solamente un aproximado trescientos noventa y seis (396) animales destinados para el matadero, así como las diferentes siembras que han tenido como en fechas reciente sembraron diez hectáreas de frijoles, yuca, carotas negras, que si bien no es para la venta es para su consumo personal y la de los empleados, familiares cercanos y para el truque entre las personas que estén interesados.
Que, en los actuales momentos ya están en la siembra de Maíz y Quinchoncho. Por lo que es más que evidente que nunca la Agropecuaria Di Silvestre ha estado abandonada y mucho menos ha permanecido improductiva.
Que, anexan una serie de fotografías donde se observa parte de su rebaño de ganado, diferentes potreros con pastos y las siembras que han efectuado en la Agropecuaria Di Silvestre. E igualmente anexan marcado “H” diferentes Guías de movilización de animales, marcado “I” Control de vacunación de Brucelosis, y marcado “J” Certificados de Vacunación de su rebaño de ganado.
Que, a pesar de todas estas angustias que han pasado, desde que adquirieron la propiedad, y hasta la fecha 23 de mayo de 2018, se han tratado de transformar en una de Finca de mayor productividad, y cuyos beneficios sirven de sustento para su núcleo familiar, así como fuente de empleo para un gran número de familias de los trabajadores de la Agropecuaria Di Silvestre, tan es así, que han contribuido con el desarrollo de vías de penetración donde se benefician pequeños fundos que se encuentran alrededor de la Finca, cuando en el año 2014 contribuyeron en colocar Doscientos Cuatro (204) camiones de granzón para elaborar la vía de penetración.
Que, dicha Unidad de Producción de cría de Ganado la han consolidado a través del tiempo, como una unidad de explotación de levante y ceba con indicadores de producción muy satisfactorios, teniendo un promedio anual de producción de carne de Cuatrocientos Kilos (400.000 Kgs.) de carne por animal.
Que, una vez culminada la reunión con la Directora del INTI Cojedes, procedieron a trasladarse a denunciar formalmente la comisión del delito de Invasión ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el pueblo de las Vegas, Municipio Ricaurte, allí les tomaron la denuncia formalmente con los testigos que llevaron para que fuera tomada las declaraciones de los mismos, así como los anexos de fotografías y videos que tomaron el día 23/05/2018 con sus teléfonos celulares, en la misma hicieron responsables a los ciudadanos Humberto Vargas y Jose Ascanio de ser los organizadores y promotores de la misma. Tomada la denuncia los funcionarios de la Guardia Nacional remitieron la misma a la Fiscalía del Ministerio Publico donde está siendo llevada la investigación por ante la Fiscalía de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes.
Que, es por ello, que advierten, que su temor es que se está dando un procedimiento administrativo contrario a derecho, al debido proceso, bajo el fundamento de un acto administrativo que da inicio al procedimiento de rescate de tierras, y se hace bajo la proyección tanto de Declaratoria de Tierra Ociosa y de rescate en el Informe Técnico aun que esta por ser emitido, -sin sustanciación de expediente administrativo.
Que, es decir, se inició un procedimiento sin sustanciación alguna de expediente administrativo, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) arropando en cada uno de sus numerales; y en consecuencia, siendo entonces que cualquier acto administrativo que nazca sea como tal, nulo conforme al artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no hubo procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierra Ociosa, pues no existe expediente administrativo alguno abierto contra la Agropecuaria Di Silvestre; y la posible apertura del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, subvierte el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que, procedimentalmente hablando, el informe técnico debe ser elaborado luego de iniciado el procedimiento de rescate, no antes.
Que, deben indicar que la Agropecuaria Di Silvestre está enmarcada en su totalidad bajo el Área de Régimen de Administración Especial (ABRAE) ya que el predio se encuentra 100% dentro del AREA BOSCOSA EL AMPARO, creada mediante DecretoN°1.661 de fecha 05 de junio de 1991; Gaceta Oficial N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1992, por lo cual según el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente que no se considera tierras ociosas aquellas de preservación del medio ambiente, que determinan su destino a un régimen especial, por lo que el instituto regional de tierra, no podrá declarar tierras ociosas en ABRAE en ningún caso, ya que las mismas además son administradas por mandato del legislador por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Que, ante tal circunstancia, es imposible realizar una intervención que afecte la flora, la fauna y la Reserva Forestal el AMPARO (ABRAE).
Que, la familia Di Silvestre Gruber, como propietarios legítimos de la Agropecuaria Di Silvestre, tienen mucho cuidado de no cometer ningún ilícito ambiental en el ABRAE EL AMPARO, han prohibido la caza, la pesca y la desforestación, han implementado labores de reforestación de árboles como la plantación de tres mil (3000) arboles de Caoba e igualmente están presentando la posibilidad de que universidades venezolanas, como la Universidad Central de Venezuela, se instale dentro de su Agropecuaria para que hagan los estudiantes universitarios en la materia correspondiente, sus pasantías en las inmediaciones de la Finca, para que realicen estudios de la fauna, de la flora, de los diferentes ecosistemas presentes en su propiedad y así salvaguardar el ambiente como ecosistema en la protección de la Reserva Forestal Área Boscosa EL AMPARO.
Que, quienes hicieron la denuncia sobre la Agropecuaria Di Silvestre, se puede evidenciar que varios de los solicitantes o denunciantes se encuentran ocupando otros predios, y ello se desprende del mismo sistema automatizado que posee el I.N.Ti. donde se lleva un control de los ciudadanos a quienes se hace adjudicaciones de tierras. Al ver que quienes denuncian, ya se encuentran ocupando otros predios que se hayan incluso fuera del Municipio en el que se encuentra la Agropecuaria Di Silvestre, contraria el sistema Atancha-Omakon del INTI, pues una persona, sea natural o jurídica, no puede tener dos unidades de producción, más si están en Municipios diferentes. Por lo que, que anexan marcado “K” denuncia formulada ante la Oficina Regional de Tierras San Carlos Cojedes, por más de cincuenta personas firmantes.
Que, frente al peligro inminente por las cincuenta (50) personas que pretenden ocupar su propiedad, es que acuden a solicitar estas medidas cautelares.
Que, en efecto, los ciudadanos antes mencionados e individualizados en la denuncia correspondiente, han venido perturbando su producción y no dejan que ejecuten las actividades que desarrollaban habitualmente en la unidad de producción Agropecuria Di Silvestre, así como el pastoreo de rebaño de reses dentro de los potreros del Fundo, sin tener ningún basamento legal que avale tal postura, posición que rechazan de que las tierras de la Agropecuaria Di Silvestre son ociosas, por lo que tienen temor de la perdida de reses y destrucción de cercas y siembras de pastos en el lote de terreno que pretenden ocupar ilegalmente.
Que, con todo lo anteriormente narrado y pese a las actuaciones arbitraria que obstaculizan a que cumplan con sus actividades que vienen desarrollando y que serían más eficientes, de no ser por la conducta ilegal de dichas personas, quienes se proponen despojarlos del lote de terreno denominado Agropecuaria Di Silvestre, propiedad de Felice Di Silvestre, lo que interrumpe y paraliza la producción agropecuaria desarrollada con ardua labor, trayendo como consecuencia la descapitalización de la Agropecuaria y como consecuencia dejar sin trabajo al personal que labora en la finca.
Que, queda demostrado y ratificado que el ciudadano Felice Di Silvestre Parissi desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años ha ejercido de manera pacífica, continua e ininterrumpida la posesión y propiedad legitima y pacífica de los terrenos de la Agropecuria Di Silvestre y a la vista de todo el mundo, por lo que de conformidad a los artículos 115, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y desarrollo Agropecuario, por lo que solicitan las medidas cautelares Innominadas de Protección a la Productividad agropecuaria y Medida de Protección Ambiental.
Que, existen sentencias vinculantes emanadas de la sala Constitucional, en la cual se evidencia que los órganos jurisdiccionales en la materia, les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, es por ello que invocan la reiterada jurisprudencia así como la Doctrina por estar actualmente la Agropecuaria Di Silvestre en plena actividad agropecuaria cumpliendo así la función Social de la Tierra.
Que, es un punto muy importante recalcar que la ubicación geográfica de la Agropecuria Di Silvestre, se encuentra dentro de un ABRAE, y al hacer un análisis en función de los diferentes ABRAE, se verifica que el predio se encuentra en el “AREA BOSCOSA EL AMPARO”, creada mediante Decreto N° 1.661 de fecha 05 de junio de 1991; Gaceta Oficial N° 4.409 de fecha 04 de abril de 1992, la cual no presenta plan de manejo ni reglamento de uso. Por lo que se encuentra regidas por las normas para la administración de Actividades Forestales en reserva Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en terrenos de propiedad privada destinadas a la producción forestal permanente, según Decreto N° 2.214, Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinaria, cuyo objeto principal es reglamentar la administración y desarrollo de las actividades forestales, según el artículo 01, capítulo V del mismo. Según el artículo 22 el uso referente en las áreas boscosas bajo protección forestal, es el forestal cualquier otro uso que se pretende desarrollar dentro de estas áreas, podrá permitirse siempre y cuando no propenda la destrucción del bosque natural.
El artículo 22 de la Ley de Bosques, creada mediante Decreto número 6.070 de fecha 14 de mayo de 2008, establece:
“..Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localicen el bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al bosque…”
Con respecto a esto el artículo 21, de la misma Ley señala que:
“…El estado velara por la defensa y conservación de los bosques nativos del país. Se consideran bosques nativo, toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual a diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados…”
Que, si se adminicula las dos normas ambientales in comento con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece claramente que no se consideraran tierras ociosas aquellas de preservación del medio ambiente que determine su destino a un régimen especial, por lo que el Instituto Nacional de Tierras, no podrá declarar tierras ociosas en ABRAES en ningún caso, ya que las mismas además son administradas por mandato del legislador por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Por lo que de conformidad con este ámbito legal jurídico se encuentra el 100% de la Agropecuaria Di Silvestre.
Que, es por ello que cimentan la solicitud de las Medidas en los cuatro elementos para el decreto de las mismas, los cuales son:
• Fumus Boni Iuris: Que es la presunción del buen derecho, y éste se desprende de la cadena titulativa en cabeza del presente escrito, donde se evidencia la propiedad del lote de terreno donde se encuentra la Agropecuaria Di Silvestre, así como también de la denuncia formulada de manera falsa por los ciudadanos allí firmantes señalado como anexo “K” que puede afectar la Agropecuaria Di Silvestre , particionado y adjudicado a estos o cada uno de los adjudicatarios en el que está reconocido que ellos son los ocupantes y propietarios del mismo.
• Periculum In Mora: lo que significa que pretendan invadirlos con la presión un grupo o colectivo de personas, los cuales ni siquiera son del Municipio donde se halla la agropecuaria Di Silvestre, con el agravante que ya varios de ellos ocupan otros predios en otros Municipios, lo que evidencia que no pueden tener una unidad agroproductiva pues se encuentran distantes, caso que sean ocupados los predios, constituiría ésta, la subversión de la producción de animales en pie, productos cárnicos y lácteos al generar una merma o destrucción de éstos, así como también la destrucción de potreros, cercas, y mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de la Agropecuaria y las existentes para uso común y la intervención del ABRAE que constituye el 100% del mismo.
• Periculum In Damni: En caso que sean introducidos particulares, colectivos o cooperativas dentro de la Agropecuria Di Silvestre, subvirtiendo en consecuencia, la producción de lo que en ella se desarrolla, sumando también, que por tratarse de una zona ABRAE en un 100%, estas tierras están bajo ese régimen especial, las limitaciones correspondientes para no afectar la misma.
• Ponderación de Intereses: Frente a la necesidad existente de productos alimenticios vegetales, proteicos y lácteos de la población venezolana; el ahorro de divisas para el desarrollo interno, suprimiendo la importación en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela; la conservación del medio ambiente de las presentes y futuras generaciones al ser una zona ABRAE, la cual no ha sido afectada; es de interpretar, que existe un interés superior general frente a un interés particular de personas, colectivos o Cooperativas, que ni siquiera habitan en la zona, más que éstos ya ocupan otros predios, lo que no genera la unidad productiva, en el que se pueda decir, que se amplía la producción, pues se encuentran distantes; y conforme al sistema Atancha-Omakon del INTI no pueden tener dos predios; es por lo que se demuestra, al ponderar los intereses, que existe uno superior, la población venezolana, que debe ser salvaguardada en la adquisición de alimentos proteicos para su beneficio.
Que, demostrados los cuatros elementos para el decreto y ejecución de medidas innominadas, es por lo que piden al Tribunal sean decretadas y posteriormente ejecutadas las Medidas Cautelares de: Protección a la Producción Agropecuaria y Protección Ambiental en contra cualquier tercero que vaya o sea introducido dentro de la Agropecuaria Di Silvestre
Consignando, posteriormente al escrito primigenio, los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre debidamente asistidos por el Abogado Eliezer Guacuto, en fecha 02 de julio de 2018, un Informe Técnico elaborado en fecha 28 de mayo de 2018, por Funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en el cual se dejó asentado que el lote de terreno esta productivo en un 84,62%, que de la revisión del sistema OMAKON del Instituto Nacional de Tierras, arrojó que 03 de los sujetos pasivos ya tienen tierras y otros 03 revocaron sus actos, aunado al hecho que el predio se encuentra en una zona ABRAE y que en dicho informe se encuentran identificados los sujetos que han estado intentando invadir el predio
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del grupo de personas identificados como: Humbert Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-32107387, Henry Sangroni Titular de la Cédula de Identidad N° V-7448556, Francisco Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5959227, Esteban Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5435669, Orlando Rendozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11791170, Antonio Leal, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19180707, Ronmel Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7465297, Darío López, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4381251, Celmo Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3331429, José Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7398576, Víctor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16330430, Nelson Freites, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5240679, José Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9117744, Reimal Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5249693, Alex Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4387763, Cruz Méndez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10226360, Jhonny Querales, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11877287, Víctor Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8599679, Cristian Palacios, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5410281, Sebastián Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7542531, Cristian Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29889528, Franyelis Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23833112, Víctor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5252939, Gonzalo Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6139599, Franey Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13036258, Alejandro Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7405109, Rafael Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7350366, Simón Valenzuela, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7544241, Humberto Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7313620, Clemente Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9045447, Celso Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9553009, Adolfo Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5240583, Demetrio Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-32107387, Carmen Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7448556, Dinexa Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5959227, Omar Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5435669, Orlando Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11791170, Henry Sangroni, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19180707, Francisco Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7465297, Esteban Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4381251, Orlando Rendozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3331429, Antonio Leal, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7398576, Ronmel Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16330430, Darío López, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5240679, Celmo Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9553009, José Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5249693, Víctor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4387763, Nelson Freites, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10226360, José Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11877287, Reimal Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8599679, Alex Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5410281, Humberto Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28248348, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por los referidos Ciudadanos, hoy solicitantes de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 06 al 126 de este expediente, consistentes en copia de plano de la Agropecuaria Di Silvestre, Acta de Consignación de Documentos para la tramitación de Carta de Registro Agrario de fecha 24 de noviembre de 2010, Certificado de registro Campesino emitido en fecha 29 de enero de 2018 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido en fecha 16 de enero de 2017 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, copia de facturas de adquisición de insumos y granzón, Informe Técnico de Agropecuaria Di Silvestre elaborado en septiembre del año 2009 por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, copia de Informe Técnico de Agropecuaria Di Silvestre elaborado en fecha 27 de julio del año 2009 por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, copia de denuncia de tierra ociosa de fecha 14 de mayo de 2018 y recibida por la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 16 de mayo de 2018, copia simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, Certificados Nacionales de Vacunación, Guías Únicas de Movilización, Informe Técnico de Agropecuaria Di Silvestre elaborado en fecha 28 de mayo del año 2018 por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de inmediación de la Inspección Judicial practicada en fecha 19 de junio del presente año, por este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar, y en cuyo acto se dejó constancia de las distintas actividades desarrolladas por los solicitantes en dicho predio, tanto agrícola vegetal (siembra y cultivo de maíz, musáceas, ocumo, yuca, quinchoncho, melón, caraotas, lechosa, entre otros cultivos), como agrícola animal (cría de bovinos, aves de corral y equinos), así como de la existencia de tala de diversos arboles y que en algunos tramos se evidenciaron las cercas perimetrales que habían sido cortadas, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad pecuaria que desarrollan los solicitantes, así como de las copias de guías de Movilización y los Certificados de Vacunación, aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, bovinos, equinos y aves de corral, así como la existencia de bienhechurías en el sitio inspeccionado.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que al cursar en autos elementos probatorios que van en consonancia con lo argumentado por la parte solicitante, de que un grupo de Ciudadanos, los cuales se encuentran plenamente identificados en la presente sentencia, han mostrado interés en denunciar el lote de terreno denominado Agropecuaria Di Silvestre como ociosa, tal como puede evidenciarse en la copia de la denuncia de tierra ociosa de fecha 14 de mayo de 2018 y recibida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 16 de mayo de 2018, los cuales han atentado contra las actividades pecuarias desarrolladas en el predio de marras, así como contra el ambiente, y en razón de ello se apersonaron funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a objeto de constatar el estado de productividad, logrando evidenciar que el mismo se encuentra productivo en un 84,62 %, con lo cual en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar, fue evidenciado por ente administrador agrario que el mismo se encuentra cumpliendo a cabalidad con lo estableció en nuestra ley especial que nos rige, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, logrando evidenciar este Juzgado Agrario, en la inspección judicial efectuada en fecha 19 de junio de 2018, que el predio in comento, fue afectado, por cuanto fueron talados diversos arboles y cortados en algunos tramos las cercas perimetrales, lo que hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrollan dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-9.483.655 y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero, V-4.697.453, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, que tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, al igual se observo las afectaciones visibles de las cuales han sido objeto los solicitantes y el predio de marras, lo cual afecta tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado por los solicitantes como “Agropecuaria Di Silvestre”, que tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, se infiere que, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por K.A. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, recientemente, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado, denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, que tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, por las actividades perturbadoras desplegadas por los sujetos pasivos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia, con lo cual se están viendo amenazada las actividades productivas desplegada por los solicitantes de la presente medida, pues, está demostrado, muy especialmente por la inspección judicial practicada por este Tribunal, así como los elementos probatorios a los cuales se han hecho referencia en párrafos anteriores, que dichas personas ajenas atentan contra el interés colectivo de la población, en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por los peticionantes de la medida. Así se decide.
Con relación a la medida de protección ambiental, esta Instancia Judicial, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva ambiental, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum inmora” y el “fumusboni iuris”, más sin embargo, en párrafos anteriores, quien decide, dejo establecido, como quedaron demostrado los alegados extremos, a excepción del “perículum inmora” .
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contraen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevén los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en plena armonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en el presente Expediente, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un Derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de las nacientes de agua, resguardo de las lagunas, así como, evitar daños irreversibles producidos por la tala y la quema. Conforme al principio precautorio. Todo ello, en virtud del recorrido realizado, anteriormente reseñado.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, debiendo dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, más aun en el presente caso, que dicha medida ambiental fue solicitada a instancia de parte.
En tal sentido, de los artículos 152 y 196 ejusdem, se desprenden que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
(SIC) “ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, este Juzgador trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.
En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: Humberto Lobo Carrizo), Ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales Lamuño y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(Omissis)…
(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)...
(SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:
• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo Tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Por todo lo anterior, es importante acotar que la medida de protección no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos colectivos, los bienes agrícolas, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”
En relación a los requisitos de procedencia analizados por este Juzgado, en atención a la medida de protección a la actividad ambiental, de conservación y preservación de los recursos naturales; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…)
(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“(...) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)”. Y así se decide” (…).
Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal.
En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
Ahora bien, en necesario traer a colación el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección ambiental para lo cual se invoca, lo siguiente:
En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
…(Omissis)…
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional WarairaRepano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional WarairaRepano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional (…).
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).
De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.
De igual forma, en el Plan de la Patria en relación al Derecho Ambiental, en su quinto (5º) objetivo, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
“Objetivo Nacional:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
Objetivo Nacional:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
Objetivos Estratégicos y Objetivos Generales:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)”.
Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
En ese orden, la Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).
De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso C.V.G Productos Forestales de Oriente, C.A.).
Sobre el fundamento de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para decidir observa que, del extenso y profundo análisis realizado en párrafos anteriores, se dejaron establecidos perfecta y claramente establecidos, como habían quedados demostrados cada uno de los extremos de ley para que procediera dictarse la medida de protección a la continuidad de las actividades agroproductivas desarrolladas por los solicitantes sobre el lote de terreno denominado como “Agropecuaria Di Silvestre”, que tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, los cuales, sirven de igual manera como sustento para la procedencia de la medida de protección ambiental peticionada. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria y Vegetal, así como a la Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, que tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícola vegetal y pecuarios de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que en un principio, para quien aquí decide, haría necesario establecer el tiempo de esta medida en Setecientos Treinta (730) días continuos, más sin embargo, al encontrarse en el lote de terreno sobre los cuales versan las presentes solicitudes cautelares, derechos ambientales involucrados, los cuales gozan de protección constitucional y legal, que obran en beneficio de las generaciones futuras, obligan a quien decide, realizar otras consideraciones, a los fines de fundamentar el tiempo de vigencia de las medidas cautelares a ser dictadas a través del presente fallo. Así se establece.
Considerando de gran relevancia por este Juzgador, dejar establecido que en el Informe Técnico elaborado en el mes de septiembre del año 2009, por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al cual haciendo uso del principio de exhaustividad de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y otorgándosele valor probatorio hasta el presente momento de conformidad con el artículo 429 eiusdem, se desprende del mismo lo siguiente:
…Omissis…El presente informe técnico tiene como finalidad de verificar con la inspección ocular y documental las actividades desarrolladas en el predio Agropecuaria Di Silvestre, ubicado en el Sector La Laguna-Caño Agua, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, por lo que se hace necesario una evaluación detallada de los aspectos físicos naturales; ubicación política territorial, ubicación geográfica, información geoespacial, superficie, linderos, tenencia de la tierra, tiempo de ocupación, vías de comunicación, suelos, drenaje, clima, topografía, vegetación natural, recursos hídricos y los aspectos agro socioeconómicos; vocación de uso de las tierras, uso actual de la tierra, infraestructuras, maquinarias y equipos, personal que trabaja en el predio, condiciones de las viviendas que ocupan, de tal manera verificar si el predio se ajusta a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra, el informe además de constatar la situación actual del predio…Omissis…(Subrayado del Tribunal).
…Omissis…6.6 Ubicación dentro de ABRAE
Al hacer un análisis en función a los diferentes ABRAE, se verificó que el predio se encuentra en “Área Boscosa El Amparo”, creada mediante Deecreto N° 1.661 de fecha 05 de junio de 1.991; Gaceta Oficial N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1.992, la cual no presenta plan de manejo ni reglamento de uso. Regida por las normas para la administración de Actividades forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en terrenos de propiedad privada destinadas a la producción forestal permanente, según Decreto N° 2.214, Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinaria, cuyo objeto principal es reglamentar la administración y desarrollo de las actividades forestales, según el Art. 1, Capitulo V del mismo, según el Art. 22 el uso referente en las áreas boscosas bajo protección forestal, es el forestal, cualquier uso que se pretenda desarrollar dentro de estas áreas, podrá permitirse siempre y cuando no propenda la destrucción del bosque natural…Omissis…
…Omissis…7.2 Vegetación:
Según Holdridge se ubica en la Zona de Vida Bosque Seco Tropical, caracterizada por sabanas arboladas, pequeños matorrales, Bosques de Galeria en las márgenes de los cursos de agua y Bosques semideciduo unidos al bosque de galería, en ellos abundan especies de porte bajo y alto que a continuación se señalan: Apamate, Caoba, Cedro, CaroCaro, Samán, Guacimo, Caruto, Ceiba, Cañafistula, Jobo, Coco e Mono, Mpurite, Masaguaro, Mora, Yagrumo, Enea…Omissis…
…Omissis…7.3 Fauna:
La Fauna de la zona es variada, debido a que es un área boscosa, en el cuadro N° 3, se muestra la fauna observada y nombrada por los habitantes de la zona: Picure, Venado, Ardilla, Mono Araguato, Cunaguaro, Cachicamos, Conejo Sabanero, Lapa, Zorros, Cristo Fue, Pato Ala Azul o Canadiense, Perdices, Turpial Común, Zamuro, Babilla, Caimán, Iguana, Mato Real…Omissis…
…Omissis…7.4 Hidrología:
Pertenece al Sistema Hidrográfico Rio Orinoco, Cuenca Rio Cojedes, Sub-Cuenca rio Camoruco y Caño de Agua. En la zona Oeste del predio se encuentra Rio Caño de Agua y el predio es atravesado de norte a sur por el Rio Camoruco…Omissis…
…Omissis…7.6 Suelos:
Se encuentran suelos que van desde Arcillosos, Arcillo-Limosos, sujetos a inundaciones estacionales, (conformados por unidades fisiográficas de bajios, cubeta de decantación) y erosión hídrica. Además, por su vegetación se puede presumir que son suelos de pH moderadamente ácidos, pudiéndose encontrar zonas donde son ligeramente ácidos. Las principales limitantes de estos suelos, son la baja fertilidad y el drenaje…Omissis…
…Omissis…10.2 Personal que trabaja en el predio:
Actualmente en el predio Agropecuaria Di Silvestre laboran tres personas…Omissis…
…Omissis…11.-CONCLUSIONES. …Omissis…
…Omissis…Se observó un área de bosque de galería a los márgenes de los ríos caño de agua y rio camoruco, asi como dentro de la poligonal del predio lotes boscosos, observándose en los mismos especies de árboles en donde se pudieron identificar la existencia de Saman, Masaguaro, Guacimo, Camoruco, Bucare, Menudito, sangre de Drago, Caro Caro, Gateado, Ceiba, Jobo, Caoba, Apamate, Fruta de burra, Coco de Mono, Carabali, Entre otros, áreas esta que representa parte de la reserva de medios silvestre y en donde la actividad Agricola Animal y vegetal debe estar limitada y supeditada a un reglamento de uso.
El predio posee suelos de clase I y III representados en un 8.74% y 91.26% respectivamente del área total. …Omissis…Sin embargo los suelos clase III, tienen serias limitaciones de fertilidad y drenaje…Omissis…
…Omissis…El predio se encuentra dentro del ABRAE “Área Boscosa El Amparo”, creada mediante Decreto N° 1.661 de fecha 05 de junio de 1.991; Gaceta Oficial N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1.992. Según el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente que no se consideraran tierras ociosas aquellas de preservación del ambiente que determinen su destino a un régimen especial, por lo que el Instituto Nacional de Tierras no podrá declarar tierras ociosas en ABRAE´s en ningún caso, ya que las mismas además son administradas por mandato del legislador por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…Omissis…
…Omissis…Para el momento de la inspección se observo ocupación y un alto nivel de producción, mayor al 80% con respecto al área productiva del predio “Agropecuaria Di Silvestre”, donde se aplica un manejo adecuado de potreros, buenas prácticas de manejo animal, reproducción de los animales mediante monta controlada…Omissis…
Asimismo, este Sentenciador considera necesario traer a colación lo establecido en el Informe Técnico de Agropecuaria Di Silvestre elaborado en fecha 27 de julio del año 2009 por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y al cual haciendo uso del principio de exhaustividad de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y otorgándosele valor probatorio hasta el presente momento de conformidad con el artículo 429 eiusdem, se desprende del mismo lo siguiente:
…Omissis… El presente informe técnico tiene como finalidad de constatar la situación actual del predio en estudio denominado Agropecuaria Di Silvestre, ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna del Estado Cojedes, al momento de iniciar el Procedimiento de “DENUNCIA DE TIERRA OCIOSA”, mediante Inspección Ocular, Técnica y Documental, por lo que se hace necesario una evaluación detallada de los aspectos: Caracterizaciones Geo-Referenciales, Caracterizaciones Ambientales, Caracterizaciones Agro-Productivas y Datos Socio-Económicos, de tal manera de constatar si el predio se ajusta o no con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la Tierra Rural …Omissis…(Subrayado del Tribunal).…Omissis…
…Omissis…3.5 Zona de Vida (Según Holdrige):
Según el Sistema de clasificación de Holdridge, el predio objeto de esta inspección se ubica dentro de la Zona de Vida Bosque Seco Tropical. Durante el recorrido se aprecio que dicho lote de terreno ha sido sometido anteriormente a una deforestación moderada, aunque se puede apreciar que es una zona de vida en donde la principal característica vegetativa es la de Bosque de Galeria…Omissis…
…Omissis…3.8 Vegetación:
Se pueden definir tres tipos de formación vegetal, Sabanas Abiertas, Sabanas Arboladas con la presencia de Arboles Dispersos, Matorrales Densos en zonas con periodos prolongados sin intervención, Bosques de Galería en las Márgenes de los Cursos de Agua y Bosques Semidesciduo que se encuentran unido al bosque de galería y se prolonga al interior del predio…Omissis…
De dicho informe, también se evidencia que se dejo asentado que en el lote de terreno denominado Agropecuaria Di Silvestre, existían los siguientes tipos de arboles: Apamate, Caoba, Cedro, Ceiba, Caro Caro, Caña Fistula, Caruto, Coco e Mono, Guafa, Guacimo, Jobos, Mora, Mapurite, Masaguaro, Samán Yagrumo. Así como que también existían los siguientes animales considerados como vulnerables: Guacharaca, Loro Real, Gallito Lagunero, Venado, Ardilla, Cunaguaro, Conejo Silvestre, Zorro.
E igualmente, en el antes citado Informe Técnico, fue dejado asentado, que en el predio de marras, también existían los siguientes animales considerados como amenazados: Chenchena, Pericos Real, Paraulata, Gavilán, Picure, Mono Araguato. Asimismo, se dejó establecida la presencia de un animal considerado en peligro de extinción como lo es la Lapa.
Igualmente, quedo establecido que el predio de marras, se encuentra ubicado en un Área Bajo Régimen de Administración Especial, que contaba con tres (03) personas para el trabajo en el campo, que durante la inspección no se observó afectación de medios silvestres ni áreas boscosas.
Seguidamente, quien decide, trae a colación lo establecido en el Informe Técnico de Agropecuaria Di Silvestre elaborado en fecha 28 de mayo del año 2018 por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y al cual haciendo uso del principio de exhaustividad de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y otorgándosele valor probatorio hasta el presente momento de conformidad con el artículo 429 eiusdem, se desprende del mismo lo siguiente:
Que la inspección se realizó para dar respuesta a una solicitud de apertura de procedimiento de denuncia de tierra ociosa realizada por un grupo de 52 personas.
Según el Sistema de clasificación de Holdridge, el predio objeto de esta inspección se ubica dentro de la zona de vida Bosque Seco Tropical, Durante el recorrido se apreció que dicho lote de terreno ha sido sometido anteriormente a una deforestación moderada, aunque se puede apreciar que es una zona de vida en donde la principal característica vegetativa es la de bosque de galería
Se pueden definir tres tipos de formación vegetal: Sabanas Abiertas, Sabanas Arboladas con Presencia de Arboles Dispersos, Matorrales densos en zonas con periodos prolongados sin intervención, Bosques de Galería en los Márgenes de los cursos de agua y Bosques Semidesciduos que se encuentran unidos al bosque de galería y se prolonga al interior del predio
Que también existían los siguientes animales considerados como vulnerables: Guacharaca, Gallito Lagunero, Paraulata, Venado, Gavilán, Picure y la Ardilla. E igualmente, en el antes citado Informe Técnico, fue dejado asentado, que en el predio de marras, también existían los siguientes animales considerados como amenazados: Loro Real, Pericos Real, Mono Araguato, Cunaguaros, Conejo Silvestre y el Zorro. Asimismo, se dejó establecida la presencia de un animal considerado en peligro de extinción como lo es la Lapa.
Que, el predio se encuentra dentro del ABRAE “Área Boscosa El Amparo”, creada mediante Decreto N° 1.661 de fecha 05 de junio de 1.991; Gaceta Oficial N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1.992.
Que durante el recorrido por el predio no se constataron ilícitos ambientales por parte de los presuntos propietarios.
Que dentro de los Usos Prohibidos, dentro del predio se encuentra la tala, la quema, la destrucción del bosque natural, el aserrío de madera con motosierra en sitio, cualquier otra actividad incompatible con la ejecución de Planes de Ordenación y Manejo Forestal.
Que dicho informe obedece a la Realización de una inspección Técnica- Ocular en el predio denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, ubicado en el Sector La Laguna, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte en el Estado Cojedes, la misma se aplicó para la realización de un procedimiento de Verificación de Productividad, Con el Objeto de determinar o no la procedencia de una apertura de procedimiento de denuncia de tierras ociosas, la inspección es solicitada por la Coordinación General de la ORT Cojedes
Que, expresando los valores obtenidos en términos porcentuales tienen que los niveles de productividad actuales de la Agropecuaria Di Silvestre se encuentran en un 84,62%.
Que en el predio actualmente laboran 05 personas todos fijos, para el mes de Mayo de 2018 devengaban un salario mensual con cesta tickets de 4.500.000 bolívares el mínimo y el máximo 6.500.000 y los demás beneficios que exige la ley como seguro social, prestaciones sociales, bono vacacional, adicionalmente el señor Di Silvestre suministra a sus empleados un bulto de harina, 01 bulto de pasta, bulto de arroz y algunos rubros que son cosechados en el predio como lo son Yuca, Topocho, Plátano, Frijol, Caraota entre otros; todo esto para complementar la cesta básica.
Que, por todo lo antes expuesto no se consideraba procedente realizar una apertura de procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosas.
Que, el Ciudadano Felice Di Silvestre realizó una solicitud de Certificación de Finca Productiva en el año 2009, signada con el número de expediente 09-09-0601-0885- CFP, recomendando realizar un reimpulso a esa solicitud.
Que se debía tener en cuenta el Artículo 54 de la ley de aguas el cual el cual determina “Las zonas protectoras de los cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso, la flora y la fauna silvestre asociada”, se declaran como zonas protectoras de cuerpos agua, con arreglo a esta ley.
De lo anteriormente transcrito y lo cual ha quedado suficientemente demostrado en autos, hasta la presente oportunidad procesal, que el predio identificado como “Agropecuaria Di Silvestre”, se encuentra 100% en el Área Bajo Régimen de Administración Especial: “Área Boscosa El Amparo”, creada mediante Decreto N° 1.661 de fecha 05 de junio de 1.991; Gaceta Oficial N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1.992, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso no han sido elaborados, sin embargo se rige por el cumplimiento de las siguientes leyes: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Reformada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, de fecha 18/05/2005 y su Reglamento según Decreto N° 3.463 publicado en Gaceta Oficial N° 38.126 de fecha 14/02/2005; Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.595 de fecha 02/01/2007; Ley de Bosques y Gestión Forestal, según Decreto N° 6.070, de fecha 14/05/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.946, en fecha 05/06/2008.
Ocurre pues que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para el mantenimiento de la vida en el planeta. Por esa razón, se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo. Para contribuir a la solución de este problema ambiental, el Estado ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES).
De tal manera que las ABRAE (Áreas Bajo Régimen de Administración Especial) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional por el Presidente de la República en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas)
La doctrina en la materia según el autor Henrique Meier establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”
En consecuencia es propicio establecer que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del territorio suprime el término de área bajo régimen de administración especial e incorpora los términos de área natural protegida y área de uso especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5.Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.
Asimismo dentro de su variabilidad de objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas tenemos que indicar:
• CONSERVAR los ambientes naturales o que no estén alterados significativamente.
• SALVAGUARDAR la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica.
• ASEGURAR el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.
• PROPICIAR la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como la capacitación del personal técnico.
• GENERAR, RESCATAR Y DIVULGAR conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan la preservación y manejo sustentable de la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.
• PROPICIAR mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las áreas.
Cabe señalar entonces siguiendo con el mismo orden de las ideas y en ésta oportunidad la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.” Siguiendo pues tenemos dentro de las clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial: 1.Reserva Nacional de Agua.2 Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3.Reservas de Fauna Silvestre, 4.Reservas de Pesca, 5.Reservas Forestales, 6.Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8.Zonas de Interés Turístico, 9.Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10.Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11.Áreas de Protección de Obras Públicas, 12.C.M. de Aguas Profundas, 13 .Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14.Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza16.Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.
De la misma forma se hace útil e importante para éste Juzgador explanar los objetivos más importantes de dichas Áreas:
• APROVECHAMIENTO sustentable de los recursos naturales.
• PROTECCION Y RECUPERACION de áreas degradadas.
• CONSERVACIÓN de bienes de interés histórico cultural
• CONSERVACIÓN de infraestructuras fundamentales
• SEGURIDAD y defensa de la Nación.
De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano esta constreñido a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los más altos fines del Estado venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad sea participe activo en campañas, jornadas o políticas que impulse no solo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados. Así se establece.
Es por ello, que al encontrarse el lote de terreno en un área protegida, se prohíbe la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción y en veda, así como la caza ilegal de la fauna presente en la zona, al igual que la deforestación, tala, o extracción de ejemplares de la flora que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cedrela odorata), Mijao (Anacardium excelsum), P. (Cordia alliodora), Saqui-saqui (Pachira quinata), Acapro (Tabebuia serratifolia), Jobo (Spondias sp), S. (Samanea saman) y Drago (Pterocarpus sp), evidenciando quien decide, que los solicitantes de autos, en la entrada que da acceso hacia el predio, tienen un cartel que indica dicha prohibición, con lo cual se deduce que los peticionantes, mantienen una conciencia de preservación ambiental, sin embargo al momento de hacer uso del principio de inmediación, para el momento en que este Juzgado Agrario se trasladó y constituyo en el lote de terreno de marras, evidencio vestigios de tala dentro del predio inspeccionado, asi como en el lote de terreno circunvecino, manifestando los peticionates, que dichas actividades no fueron desplegadas por ello, lo cual fue incluso corroborado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, quienes lo dejaron asentado en el Informe Técnico elaborado en fecha 28 de mayo de 2018, deduciéndose que dichas actividades contra el ambiente, fueron desplegadas por los sujetos pasivos, con lo cual contravinieron lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Así se establece.
De igual manera, se hace necesario, de acuerdo, a los Artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas (Gaceta Oficial N° 38.595 de fecha 02/01/2007), conservar 300 metros a las márgenes de cualquier cuerpo de agua que se encuentre dentro o en los linderos del predio como zonas protectoras de cuerpos de agua, que se constituyen en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas, cuyo objetivo fundamental es proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso agua, la flora y fauna silvestre asociada, no observándose ilícitos ambientales en relación a dicho aspecto, por parte de los peticionantes de autos, ya que de lo contrario se estarían afectado derechos colectivos y difusos de la población. Así se establece.
Señalado lo anterior, es dable indicar además con relación a los derechos colectivos y difusos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso (Defensoría del Pueblo), lo siguiente:
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto
En virtud de lo anterior, y considerando este Sentenciador de vital importancia, resaltar el hecho de que los arboles de caoba, cedro, samán, entre otros, se encuentran en veda, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006, así como la existencia de diversos animales que se encuentran catalogados como vulnerables, otros están amenazadas y uno de ellos (lapa) se encuentra en peligro de extinción, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción vegetal y al ambiente (producción de oxigeno), por lo que, desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con los artículos 152 y 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “…variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas”, con base a un desarrollo sustentable, es por tal razón que este Sentenciador considera necesario y de importancia en el presente caso, otorgar un tiempo de protección cautelar muy superior a los dos (02) años, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, el cual tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, aunado al hecho a que desde el año 2009, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, mediante los diversos Informes Técnicos, ha dejado establecido que los solicitantes de autos, han venido trabajando en el lote de terreno objeto de la presente controversia, obteniendo unos niveles de productividad por encima del 80% establecido y exigido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso en el informe más reciente, se observa que la cantidad de trabajadores ha ido en aumento, al igual dejaron establecido en el Informe Técnico más reciente (de fecha 28 de mayo de 2018), recomiendan el reimpulso de la Solicitud de Certificación de Finca Productiva que data del año 2009, con lo cual la Oficina Sustanciadora da fe, que los peticionantes de autos, han venido cumpliendo y cumplen a cabalidad con la Función Social de la Tierra, en tal sentido, quien decide no puede obviar lo observado en autos, y por ende, deberá Instar en el dispositivo del presente fallo a los solicitantes de autos, para que realicen todas las gestiones necesarias por ante el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de lograr de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la expedición del Certificado de Finca Productiva, asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como Oficina Sustanciadora, a objeto de que si lo considerare pertinente, gire las instrucciones necesarias para que sea estudiada y analizada la posibilidad de que sea tramitado, sustanciado y decidida la emisión de dicho Certificado de Finca Productiva, sin que con ello, pueda entenderse que es una orden impartida por este Juzgado Agrario su aprobación, pues quien decide, no tiene competencia para impartirle ordenes al Ente Administrador Agrario, ya que, en el presente caso, se trata de proteger a quien trabaja la tierra, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Plan de la Patria y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 19 de junio de 2018, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo vegetal, animal y forestal sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por los peticionantes de la medida de protección, manifestando los peticionantes que un grupo aproximado de cincuenta (50) personas, han venido ejerciendo diversas acciones para afectar las labores diarias, denunciando el predio como ocioso, constatando este Juzgado, que en el Informe Técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 28 de mayo de 2018, se dejó asentado que no habían evidenciado ilícitos ambientales en el predio objeto de la presente controversia por parte de los presuntos propietarios, sin embargo, en la Inspección Ocular realizada por este Despacho en la fecha antes invocada, se dejó constancia que se habían observado diversos árboles talados y algunos tramos de las cercas picadas, e incluso se dejó asentado, que al momento de acercarse a la entrada del lote de terreno objeto de la inspección, específicamente a la entrada donde se evidencia un portón rojo, se observo hacia el lado derecho del portón, aproximadamente a unos 200 metros de distancia, existía una afectación ambiental de reciente data (tala de árboles), que se presumía fue realizada sin obtener el respectivo permiso, para lo cual, este Juzgado, de manera administrativa y amparado con el poder cautelar otorgado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar al Ministerio de Ecosocialismo (MINEC), y a su vez a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de informarles lo observado, para que iniciaran las averiguaciones a que hubiera lugar, de considerarlo pertinente, razones por lo cual emerge prima facie el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas que se desarrollan y que han sido perturbadas por un grupo aproximado de cincuenta (50) personas, es por ello que, como consecuencia de lo anterior, obliga a este Juzgado Agrario a declarar Procedente la Medida de Protección Ambiental la cual tendrá una vigencia de cinco (05) años, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, teniendo el mismo lapso de vigencia la Medida de Protección Provisional a la Producción Agrícola vegetal, forestal y pecuaria, para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agroproductiva que se desarrollan, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, dado que al encontrarse el lote de terreno objeto de la presente controversia en un Área Boscosa protegida, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, por ende se podrá darle continuidad a la producción agrícola vegetal (melón, lechosa, caraota, maíz, quinchoncho, frijol, ocumo, musáceas, yuca, mango, guanábana, limón, guayaba), forestal (cedro, samán, caoba, entre otros), pecuaria (semovientes bovinos, equinos y aves de corral), que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Irene Ramona Burgos y Fundo la Laguna; Sur: Rio Caño de Agua; Este: Vía de Penetración, Terrenos Ocupados por Hipólito Soteldo, Terrenos Ocupados por Victoria Pineda, Terrenos Ocupados por Arcadia Burgos, Terrenos Ocupados por Juan Meléndez, Terrenos Ocupados por Justina Perdomo, Terrenos ocupados por Lucas Rivero y Rio Camoruco y Oeste: Rio Caño de Agua y Terrenos Ocupados por Yrene Burgos, el cual tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, desarrollada por los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, anteriormente identificados y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Medida de Protección Provisional a la Producción Agrícola vegetal (melón, lechosa, caraota, maíz, quinchoncho, frijol, ocumo, musáceas, yuca, mango, guanábana, limón, guayaba), forestal (cedro, samán, caoba, entre otros), pecuaria (semovientes bovinos, equinos y aves de corral), desarrollada por los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-9.483.655 y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero, V-4.697.453, para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agroproductiva que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Irene Ramona Burgos y Fundo la Laguna; Sur: Rio Caño de Agua; Este: Vía de Penetración, Terrenos Ocupados por Hipólito Soteldo, Terrenos Ocupados por Victoria Pineda, Terrenos Ocupados por Arcadia Burgos, Terrenos Ocupados por Juan Meléndez, Terrenos Ocupados por Justina Perdomo, Terrenos ocupados por Lucas Rivero y Rio Camoruco y Oeste: Rio Caño de Agua y Terrenos Ocupados por Yrene Burgos, el cual tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna-Caño de Agua, del Estado Cojedes. En consecuencia a dichos Ciudadanos beneficiarios de la medida cautelar de protección, se les permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales, forestales y pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Irene Ramona Burgos y Fundo la Laguna; Sur: Rio Caño de Agua; Este: Vía de Penetración, Terrenos Ocupados por Hipólito Soteldo, Terrenos Ocupados por Victoria Pineda, Terrenos Ocupados por Arcadia Burgos, Terrenos Ocupados por Juan Meléndez, Terrenos Ocupados por Justina Perdomo, Terrenos ocupados por Lucas Rivero y Rio Camoruco y Oeste: Rio Caño de Agua y Terrenos Ocupados por Yrene Burgos, el cual tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes y en consecuencia: se Prohíbe a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. Así se decide. Tercero: la Medida de Protección Provisional a la Producción Agrícola vegetal (melón, lechosa, caraota, maíz, quinchoncho, frijol, ocumo, musáceas, yuca, mango, guanábana, limón, guayaba), forestal (cedro, samán, caoba, entre otros), pecuaria (semovientes bovinos, equinos y aves de corral), así como la Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Irene Ramona Burgos y Fundo la Laguna; Sur: Rio Caño de Agua; Este: Vía de Penetración, Terrenos Ocupados por Hipólito Soteldo, Terrenos Ocupados por Victoria Pineda, Terrenos Ocupados por Arcadia Burgos, Terrenos Ocupados por Juan Meléndez, Terrenos Ocupados por Justina Perdomo, Terrenos ocupados por Lucas Rivero y Rio Camoruco y Oeste: Rio Caño de Agua y Terrenos Ocupados por Yrene Burgos, el cual tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, tendrán una vigencia de cinco (05) años, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Cuarto: Se prohíbe a los Ciudadanos Humbert Vargas , Titular de la Cédula de Identidad N° V-32107387, Henry Sangroni Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7448556, Francisco Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5959227, Esteban Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5435669, Orlando Rendozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11791170, Antonio Leal, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19180707, Ronmel Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7465297, Darío López, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4381251, Celmo Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3331429, José Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7398576, Víctor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16330430, Nelson Freites, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5240679, José Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9117744, Reimal Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5249693, Alex Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4387763, Cruz Méndez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10226360, Jhonny Querales, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11877287, Víctor Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8599679, Cristian Palacios, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5410281, Sebastián Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7542531, Cristian Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29889528, Franyelis Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23833112, Victor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5252939, Gonzalo Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6139599, Franey Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13036258, Alejandro Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7405109, Rafael Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7350366, Simón Valenzuela, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7544241, Humberto Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7313620, Clemente Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9045447, Celso Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9553009, Adolfo Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5240583, Demetrio Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 32107387, Carmen Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7448556, Dinexa Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5959227, Omar Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5435669, Orlando Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11791170, Henry Sangroni, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19180707, Francisco Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7465297, Esteban Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4381251, Orlando Rendozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3331429, Antonio Leal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7398576, Ronmel Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16330430, Darío López, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5240679, Celmo Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9553009, José Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5249693, Víctor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4387763, Nelson Freites, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10226360, José Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11877287, Reimal Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8599679, Alex Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5410281, Humberto Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 28248348, y a cualquier otro tipo de formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-9.483.655 y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero, V-4.697.453, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Irene Ramona Burgos y Fundo la Laguna; Sur: Rio Caño de Agua; Este: Vía de Penetración, Terrenos Ocupados por Hipólito Soteldo, Terrenos Ocupados por Victoria Pineda, Terrenos Ocupados por Arcadia Burgos, Terrenos Ocupados por Juan Meléndez, Terrenos Ocupados por Justina Perdomo, Terrenos ocupados por Lucas Rivero y Rio Camoruco y Oeste: Rio Caño de Agua y Terrenos Ocupados por Yrene Burgos, el cual tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes, ni realizar actividades y/o propiciar actos de manera directa o indirecta que atenten contra todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”. Así se decide. Quinto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal, forestal y pecuaria, desarrolladas por los Ciudadanos Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-9.483.655 y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero, V-4.697.453, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Di Silvestre, ut supra antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de las referidas actividades agrícola vegetal, forestal y pecuaria, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Sexto: Se INSTA a los Ciudadanos Felice Di Silvestre Parissi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-9.483.655 y Zaida Elena Gruber de Di Silvestre, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero, V-4.697.453, para que realicen todas las gestiones necesarias por ante el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de lograr de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la expedición del Certificado de Finca Productiva, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Irene Ramona Burgos y Fundo la Laguna; Sur: Rio Caño de Agua; Este: Vía de Penetración, Terrenos Ocupados por Hipólito Soteldo, Terrenos Ocupados por Victoria Pineda, Terrenos Ocupados por Arcadia Burgos, Terrenos Ocupados por Juan Meléndez, Terrenos Ocupados por Justina Perdomo, Terrenos ocupados por Lucas Rivero y Rio Camoruco y Oeste: Rio Caño de Agua y Terrenos Ocupados por Yrene Burgos, el cual tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna - Caño de Agua, del Estado Cojedes. Asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como Oficina Sustanciadora, a objeto de que si lo considerare pertinente, gire las instrucciones necesarias para que sea estudiada y analizada la posibilidad de que sea tramitado, sustanciado y decidida la emisión de dicho Certificado de Finca Productiva, sin que con ello, pueda entenderse que es una orden impartida por este Juzgado Agrario su aprobación, pues quien decide, no tiene competencia para impartirle ordenes al Ente Administrador Agrario, ya que, en el presente caso, se trata de proteger a quien trabaja la tierra, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Séptimo: La presente medida cautelar, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Octavo: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, a la dirección Estadal del Ministerio del poder Popular para el Ecosocialismo y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante oficio de notificación el cual deberá ir acompañado con copia debidamente certificada del presente fallo. Así se decide. Noveno: Se ordena notificar mediante Cartel de Notificación dirigido a los Ciudadanos Humbert Vargas , Titular de la Cédula de Identidad N° V-32107387, Henry Sangroni Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7448556, Francisco Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5959227, Esteban Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5435669, Orlando Rendozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11791170, Antonio Leal, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19180707, Ronmel Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7465297, Darío López, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4381251, Celmo Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3331429, José Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7398576, Víctor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16330430, Nelson Freites, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5240679, José Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9117744, Reimal Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5249693, Alex Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4387763, Cruz Méndez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10226360, Jhonny Querales, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11877287, Víctor Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8599679, Cristian Palacios, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5410281, Sebastián Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7542531, Cristian Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29889528, Franyelis Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23833112, Victor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5252939, Gonzalo Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6139599, Franey Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13036258, Alejandro Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7405109, Rafael Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7350366, Simón Valenzuela, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7544241, Humberto Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7313620, Clemente Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9045447, Celso Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9553009, Adolfo Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5240583, Demetrio Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 32107387, Carmen Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7448556, Dinexa Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5959227, Omar Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5435669, Orlando Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11791170, Henry Sangroni, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19180707, Francisco Sabedra, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7465297, Esteban Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4381251, Orlando Rendozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3331429, Antonio Leal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7398576, Ronmel Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16330430, Darío López, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5240679, Celmo Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9553009, José Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5249693, Víctor Arenas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4387763, Nelson Freites, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10226360, José Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11877287, Reimal Castillo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8599679, Alex Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5410281, Humberto Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 28248348, y/o a cualquier persona que con un simple interés desee hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Vegetal y Ambiental dictada dentro de un lote de terreno denominado “Agropecuaria Di Silvestre”, cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Irene Ramona Burgos y Fundo la Laguna; Sur: Rio Caño de Agua; Este: Vía de Penetración, Terrenos Ocupados por Hipólito Soteldo, Terrenos Ocupados por Victoria Pineda, Terrenos Ocupados por Arcadia Burgos, Terrenos Ocupados por Juan Meléndez, Terrenos Ocupados por Justina Perdomo, Terrenos ocupados por Lucas Rivero y Rio Camoruco y Oeste: Rio Caño de Agua y Terrenos Ocupados por Yrene Burgos, el cual tiene una superficie aproximada de novecientas veintinueve hectáreas con tres mil novecientas setenta y siete metros cuadrados (929 Has con 3.977 mts2), ubicado en el Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector La Laguna-Caño de Agua, del Estado Cojedes, el cual deberá ser publicado en el Diario “Ciudad de Cojedes”, así como la fijación de un ejemplar en la cartelera de este Juzgado Agrario, esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Decimo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación del cartel de notificación indicado en el particular anterior y que el Secretario de este Despacho haya dejado constancia de haber cumplido lo aquí ordenado. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:40 de la mañana de, quedando anotada bajo el Nº 0098. Se libraron oficios Nros. 268, 269, 270 y 271 y Cartel de Notificación.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0468.
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