REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899.
Abogado Asistente: Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947.
Demandado: Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143
Abogada Asistente: Seudiz Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.548.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Con Lugar Reconocimiento de Contenido y Firma.
Expediente: Nº 0461
-II-
Antecedentes
En fecha 31 de mayo de 2018, el Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899, debidamente asistido por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, presento escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 05 de junio de 2018, El Tribunal admitió la presente demanda, fijo la oportunidad procesal para la realización de una Inspección Judicial e igualmente se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2018, el Ciudadano Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2018, el Ciudadano Justo Silva asistido por la Abogada Seudiz Díaz, presentó escrito de contestación en el cual no hizo oposición.
En fecha 12 de junio de 2018, se realizó una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado SAN JUDAS TADEO, dejándose constancia de la presencia de las partes intervinientes en la presente demanda y de los Ciudadanos Alexis Campos y Sonia Muñoz, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, así como de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848 asistida por la Abogada Noris Alcón, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 217.885, asimismo se dejó constancia de que no hubo observaciones por parte de los asistentes a dicho acto judicial.
En fecha 22 de junio de 2018, la Ciudadana Yovanina Boreli, en su carácter de practica fotógrafa designada durante la realización de la Inspección Judicial evacuada por este Juzgado, consigno las impresiones fotográficas de dicho acto judicial, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 02 de julio de 2018, el Ciudadano Carlos Escalona, en su carácter de practico Asesor designado durante la realización de la Inspección Judicial evacuada por este Juzgado, consigno el informe técnico correspondiente a dicho acto judicial, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 31de mayo de 2017, por el Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899, debidamente asistido por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
Para este Juzgador de Primera Instancia, la legitimación en la causa en un juicio de Reconocimiento de un Instrumento Privado, se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca si es emanado de puño y letra de aquellos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos. La única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de Reconocimiento del Documento Privado, es ad-probatione y no sustantiam actus. De modo que, sí tiene la parte demandante legitimación ad-causam activa, por ser ella la presentante del instrumento y también tiene legitimación pasiva la parte demandada, por ser todos los sujetos que la conforman, aquellos a quienes se atribuye las firmas que aparecen suscribiendo tal instrumento.
En cuanto al interés procesal, es la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer cumplir los derechos que los contratos y las leyes acuerdan a las personas. El profesor Ricardo Henriquez La Roche sostiene que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: 1) El que deviene del incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar. Si la obligación no es aún exigible y el acreedor demanda judicialmente su cumplimiento, carecerá de interés procesal. 2) El que deviene de la ley, o sea, cuando se requiere la constitución, la modificación o la extinción de una situación jurídica y ello sólo puede darse a través de una sentencia. Como sucede con la declaratoria de interdicción de una persona con problema de salud mental que no puede proveer a la defensa de su patrimonio. Otro ejemplo es el divorcio, la nulidad del matrimonio. 3) El que deviene de la falta de certeza, cuando existe una situación de incertidumbre sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho, fundada o no en otro título del adversario, que autoriza la intervención en vía preventiva autónoma para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ediciones L.. Caracas 2005, págs 124-125).
En el presente caso, el interés de la parte demandante deviene de la falta de Reconocimiento del Instrumento Privado que se atribuye al demandado, el cual no se tiene, como efectivamente suscrito por éste, hasta que no haya habido un reconocimiento, y el presente juicio tiene tal propósito, por tanto, en el presente caso se evidencia que tiene la parte demandante interés procesal para hacer uso de la jurisdicción a través de este juicio y la parte demandada para dar su contestación o convenimiento a la presente demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior, se debe dejar asentado, que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
La parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Y el artículo 445 ejusdem, establece que:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Es decir, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el Reconocimiento de un Instrumento Privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
En el presente caso, se evidencia en los autos que el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, al momento de efectuar la contestación manifestó no formular oposición al presente procedimiento, peticionando la fijación de la oportunidad procesal para evacuar los testigos, para lo cual, en el presente caso, considera necesario este Sentenciador, dejar establecido, que no se fijó la oportunidad para ello, por considerarlo necesario, ya que al no desconocer el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, quien es el demandado de autos, el documento pretendido tenerse por reconocido, este Juzgador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe darle el valor que se deriva de el.
De igual forma, considera necesario este Juzgador, debe dejar asentado en el presente expediente y haciendo uso de la notoriedad judicial, que en esta Instancia Judicial han sido tramitados y decididos algunos expedientes y otros se encuentran en fase de Admisión y Sustanciación, los cuales versan en relación a un lote de terreno, ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, en los cuales se encuentran involucrados derechos e intereses, tanto como sujetos activos como pasivos, de los Ciudadanos Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, así como del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899 e igualmente de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.848, quien en el acto de realización de Inspección Judicial efectuado por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2018, y estando debidamente asistida dicha Ciudadana por la Abogada Noris Alcón, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 217.885, se dejó constancia en el acta levantada con ocasión a dicho acto judicial, no realizó ninguna observación a la presente controversia por Reconocimiento de Contenido y Firma y tampoco se hizo parte en el presente expediente, por lo que se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera tener, con ocasión al presente expediente. Así se establece
En tal sentido, al evidenciarse en el presente expediente, que el demandado no negó que el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende no fuera emanado de su puño y letra, con lo cual hubiese provocado la carga en el presentante del documento, de promover la prueba de experticia grafológica para establecer si tales firmas que aparecen suscribiendo el instrumento fueran o no autenticas. Por lo que, al no haberlo negado, de conformidad con lo establecido en los artículo 450 en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, el instrumento, documento privado simple de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a los Ciudadanos Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899, en su carácter de “COMPRADOR” y el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, en su carácter de “VENDEDOR”, el cual corre inserto al folio dos (02) del presente expediente, presentado por la parte demandante en original, se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Con Lugar la Demanda interpuesta por el Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899, debidamente asistido por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, en contra del Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se decide. SEGUNDO: Reconocido en su Contenido y Firma, el documento de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, como suscrito de puño y letra por los Ciudadanos Jorge Luis Silva Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899, en su carácter de “COMPRADOR” y el Ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.143, en su carácter de “VENDEDOR”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:35 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0095.




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Exp. Nº 0461