REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitantes: Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente.
Apoderada Judicial: Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: Ángel Alí Aponte Márquez C.I.V-5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. V-25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. V-24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. V-12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. V-9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. V-19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. V-22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. V-24.115.758; Peter John Silva C.I. V-16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. V-19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. V-19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. V-19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. V-21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. V-13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. V-21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. V-19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. V-20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. V-19.758.076; Uben Eladio Perez Rico C.I. V-14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. V-19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. V-7.048.813; Wuilliams Jose Correa C.I. V-15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. V-21.171.612; Henrry Vicente Perez C.I. V-15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. V-24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. V-20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. V-22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. V-21.280.211; Cleotilde Maria Abreu C.I. V-12.238.790; Diego Fernando Banco Gomez C.I. V-24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. V-23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. V-25.299.669; José Yobanis Marin Cruces C.I. V-19.842.049; Mamerto Marín González C.I. V-4.336.997; Felix Manuel Corniel Colon C.I. V-16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. V-19.259.265, Ángel Rivero C.I. V-8.054.131, Eban Rigoberto Nieto Castillo C.I. V-7.312.414, Miguel Ramón Castillo C.I. V-12.199.720, José Miguel Salas Realza C.I. V-14.614.741, Aponte Silva Franci Nerky C.I. V-21.135.178, Marin Cruces Jose Yobanis C.I V-19.842.049, Marin Cruces Junior Humberto C.I. V-15.404.158, Silva Cordero Anyelo Eulices C.I. V-19.107.066, Silva Peter Jhon C.I. V-16.157.535, Estradas Utrera Aura Marina C.I. V-24.115.758, Sánchez Roman Niger José C.I. V-10.985.066, Mujica León Wuilliams Ramón C.I. V-21.136.981, Mujica Balladares Vilda Yisney C.I. V-18.146.821, Abreu Cleotilde Maria C.I. V-13.238.790, Mirabal Aponte Jorge Luis C.I. V-20.487.265, Daza Rojas Danis José C.I. V-22.684.249, Calles Luismer José C.I. V-19.192.549, Hidalgo Venero Albi Gregorio C.I. V-14.414.598, Adan Antonio Torres Sánchez C.I. V-12.032.930, Adrelis Inmaculada Fuente Silva C.I. V-21.171.678, Ana Orquidea Puerta Raya C.I. V-16.423.582, Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301, Yovannys Jesús Calles Castillo C.I. V-27.570.047, Yunior Rafael Daza Aponte C.I V-26.372.065.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección
Expediente: Nº 0453
-II-
Antecedentes
En fecha 15 de mayo de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente, presento escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, inserto el folio cuarenta y ocho (48) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0453 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Medida de Protección presentada en la misma fecha por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera.
En fecha 16 de mayo de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, consigno escrito de ampliación de la medida de protección, siendo agregado a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 25 de mayo de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, consigno documentales a los fines de que sirvieran como elementos probatorios al momento de decidir la solicitud cautelar, siendo ordenada agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 06 de junio de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, consignó escrito complementario de identificación de los sujetos pasivos contra los cuales obraría la presente solicitud cautelar, siendo ordenado agregar a los autos por auto de la misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, consigno diligencia en la cual le informa al Tribunal que no han cesado los actos perturbatorios por parte de los sujetos pasivos contra los cuales obraría la presente medida cautelar.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Enmanuel”, ubicado en el Municipio Girardot del Estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado “Agropecuaria Enmanuel”, ubicado en el Municipio Girardot del Estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollando en dicho lote de terreno, los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, suficientemente identificados en autos. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
De la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción
La Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente, fundamentó su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde hace aproximadamente ocho años, han venido ocupando efectivamente un lote de terreno el cual le pertenecía al ciudadano Mario Licano, y luego pasaron a pertenecer a la empresa Socialista José Laurencio Silva.
Que sus representados ingresaron a ese lote de terreno con el permiso de la empresa socialista, a quienes le trabajaban durante muchos años y como siempre manifestaron su voluntad de trabajar las tierras se les permitió usar alrededor de 600 hectáreas, la cual han venido desarrollando en la cría de ganado y fomentado su unidad de producción familiar en la cual han venido creciendo años tras año la producción agrícola y pecuaria.
Que en el transcurso de los años sus representados han construido dos (02) casas, una (01) vaquera, dos (02) corrales, una (01) manga, dos (02) becerreras. En cuanto a la producción han venido creciendo en la producción, tomando como referencia que en el año 2014 tenían una producción pecuaria de (23) animales entre mautas y novillas, para el año 2016 una cantidad de (31) becerras, (39) becerros, (29) mautas, (17) mautes, (33) novillas, (03) toros, y (69) vacas, en el año 2018 con una producción de (39) becerras, (31) becerros, (29) mautas, (17) mautes, (33) novillas, (03) toros, (69) vacas, (05) becerras bufalinos, (04) becerros bufalinos, (01) bufalo, y (12) buvillas, dando un total para el momento la cantidad de 243 animales vacunados pertenecientes a la Unidad de Producción familiar que vienen desarrollando sus representados con sus familiares.
Que es importante señalar, que ha sido tal el crecimiento y el trabajo diario que se desarrolla en ese lote de terreno, en las tareas del pastoreo, el mantenimiento de los suelos, el cuidado de los animales, el ordeño y la elaboración diaria de queso, mantequilla y sueros que sus patrocinados incluyeron alrededor de quince personas, familiares algunos de ellos, a trabajar conjuntamente, generando empleo y beneficios económicos permanente para cada uno de ellos, en la cual la mayoría oscilan entre los 16 y 35 años de edad, brindando la oportunidad de garantizar a estos jóvenes el empleo y el desempeño de una labor productiva adquiriendo experiencia en el criado y cuidado pecuario, así como en la elaboración de productos derivados de la leche, incorporando a estos jóvenes en la ocupación laboral y productiva, en dirección de las políticas del estado en cuanto al crecimiento productivo y el empleo como entre otras el plan de chamba juvenil.
Que, además de la producción pecuaria, han venido desarrollando una producción porcina, la cual hoy oscila alrededor de más de 250 cochinos de crías, y visto que el crecimiento ha sido tal, que se encuentran actualmente en la construcción de una cochinera, previa los permisos ambientales correspondientes, para albergar aproximadamente de 200 a 300 cochinos para la cría y el matadero, a los fines de beneficiar los sectores aledaños al lote de terreno, a la comunidad del Municipio Girardot.
Que la Unidad de Producción familiar que desarrollan los solicitantes cuenta con una producción de (09) ovejos, (200) cochinos, (17) caballos, (20) gallinas, (11) guineos, (10) patos, y (7) burros y gallinas. A diario elaboran de 18 a 20 kilos de queso lo cual se lo venden a los miembros de la comunidad. Durante los últimos ocho años trabajaron con tranquilidad, hasta que aproximadamente un mes un grupo de ciudadanos algunos desconocidos presuntamente se organizaron en colectivo y formularon una denuncia de Determinación de Tierras Ociosas ante la Oficina Regional de Tierras sobre el lote de terreno de aproximadamente 3.000 hectáreas en la cual funcionaba la empresa socialista, tomando parte de la infraestructura en la cual funcionaba la empresa y de manera agresiva y violenta, han perturbado el libre desenvolvimiento y desarrollo de la producción que ejercen sus representados en el referido lote de terreno, en virtud, que para ingresar a la Unidad de Producción familiar de sus representados, deben hacer uso de la única vía de acceso interna que da hasta el inicio del lote de terreno.
Que, los referidos ciudadanos, manifiestan de manera constante con actitud amenazante y desafiante, que sus patrocinados serán desalojados del lote de terreno y de las bienhechurías, así como han sido amenazados de sacar la producción pecuaria del predio, alegando para ello que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes se tiene aperturado el procedimiento administrativo de Determinación de Tierras Ociosas.
Que, por eso sus representados acudieron a la Unidad de la Defensa Pública, específicamente al Despacho Primero Defensoril con competencia Agraria a tomar requerimiento por la perturbación constante de la cual estaban siendo víctimas, por lo que en fecha 30 de abril del presente año esta Defensora Pública les toma formar requerimiento y en fecha 05 de mayo del presente año se introdujo ante el Juzgado una solicitud de Inspección ocular para dejar constancia de ciertos particulares la cual se asignó el número de expediente 450.
Que, el Juzgado, fijó para el día 09 de mayo del presente año, la realización de la inspección ocular a los fines de dar respuesta a la solicitud, estando en el predio alrededor de las 3:00 de la tarde, constituido el Tribunal en la entrada del predio, fuimos recibidos por un grupo de ciudadanos aproximadamente de 60 personas las cuales se negaron a identificarse ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes al igual se negaron a identificarse ante los funcionarios de la Guardia Nacional de Bolivariana quienes acompañaban a la comisión.
Que, estando en el lugar, el Juez de Primera Instancia Agraria les explicó el motivo de la inspección ocular que se iba a realizar, en lo cual los ciudadanos sin identificar, manifestaron ser parte de un colectivo ó consejo campesino denominado Mata Larga, y que no iban a permitir que se realizara la inspección ya que el INTI les había adjudicado el referido lote de terreno. Al cabo de unos 40 minutos aproximadamente, luego de que tanto el Juez como esta Defensora les explicara sobre el motivo de la inspección, al portarse renuentes a dejarnos ingresar para la vía de acceso que da al lote de terreno ocupado por sus representados, de manera obtusa y manifestando no permitir la realización de ningún tipo de inspección, procedió esta Defensora Pública a solicitar en el acto se dictara una Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria que se desarrolla en la Unidad de Producción familiar fomentada en un aproximado de 600 hectáreas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar la protección a la producción pecuaria y porcina que se desarrolla en la Unidad de Producción Familiar y que se respete la ocupación que ejercen en la misma.
Que, minutos más tardes, los referidos ciudadanos accedieron a permitirnos ingresar a la vía de acceso y así llegar hasta la Unidad de Producción familiar denominada Agropecuaria Enmanuel en la cual hacen vida sus representados, encontrándose en la casa principal de ésa unidad de producción, de manera agresiva, irrespetuosa, subida de tono tanto al Tribunal como a esta Defensora manifestaron no permitir realizar el recorrido que era necesario para determinar los diez particulares solicitados por esta Defensora en el escrito correspondiente.
Que por ello, el Juzgado acordó, hacer el levantamiento del acta respectiva, en la cual esta defensora dejó constancia de la situación irregular presentada así como de las razones de hecho y de derecho por lo cual solicitaba en el acto la Medida de Protección a la Producción, en virtud, que el mismo Tribunal pudo observar directamente la perturbación de la que están siendo víctimas los miembros de la Unidad de Producción familiar a cargo de sus representados.
Que luego de que la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, se retirara, han aumentado las amenazas a sus representados, les prohibieron que los animales comieran en el potrero en la cual han venido alimentándose en estos últimos meses, indicándoles a sus patrocinados que van a sacar a los animales del lote de terreno, desmejorando la producción de leche, ya que las vacas se encuentran en un estado de estrés, siendo que el pasto no es el mismo del que está acostumbrado y el cambio del lugar genera un nivel de estrés que ha mermado la cantidad y la calidad de leche en los últimos días.
Que, es preciso que el Tribunal tome en cuenta, que se acerca el ciclo de invierno, lo que comúnmente en el argó campesino, llaman “como entradas de aguas” y es público y notorio que ese suelo se anega en éste ciclo, por lo que los animales quedan acorralados sin poder comer, ni movilizarse con la normalidad que los caracteriza, razón ésta que afecta el normal desarrollo de la producción, por lo que es necesario tomar en cuenta el rendimiento de carga animal/superficie, la cual se reduce hasta un 20% del aprovechamiento de la superficie.
Que, al respecto, es importante señalar, que el término estrés fue introducido en la literatura científica, en 1936, por Hans Seyle, aunque ya un año antes, en 1935, Cannon dio el nombre de homeostasis al estado estable de los fluidos orgánicos y utilizó la palabra estrés para referirse a aquellos factores (frío, hipoxia, hipoglucemia, hemorragias, etc.) que eran capaces de producir una alteración de la homeostasis, y a la respuesta del organismo, necesaria para establecer el estado de equilibrio y adaptarse al estímulo agresor. A pesar de esto, al que se considera como verdadero introductor del término “es-trés” es a Seyle.
Que, normalmente, en un contexto veterinario, el término estrés se utiliza cuando existe un profundo cambio fisio-lógico, en la condición animal, que generalmente conduce a la enfermedad. Sin embargo, aún dentro de este marco específico, las rutas fisiológicas del estrés son muy diversas.
Que, el desempeño productivo del ganado bovino de leche y carne es directamente afectado por los factores climáticos de su entorno productivo, particularmente la temperatura ambiental, la humedad relativa, la radiación solar y la velocidad del viento, los que en su conjunto afectan su balance térmico. Dichos efectos pueden ser pronosticados y minimizados mediante el adecuado uso de la información disponible, que incluye la genética del animal, el clima, el manejo productivo y el manejo nutricional. La implementación de medidas de mitigación debe considerar tanto los elementos productivos y de bienestar como también los factores económicos.
Que, tomando en cuenta, que el cambio ambiental, la humedad y los factores antes señalados, generan un nivel de estrés al ganado, es necesario que este Tribunal a parte de poder garantizar que los referidos ciudadanos que forman parte del presunto Colectivo ó Frente campesino Mata Larga, se les prohíba ejercer actos de perturbación, desmejora, ruina, paralización o destrucción de la producción pecuaria, porcina y agrícola que se desarrolla, es necesario que se tome en cuenta que las condiciones del suelo disminuyen el porcentaje del área aprovechable en época de invierno, y en virtud, que el crecimiento en cuanto a producción que ha tenido esta Unida de Producción familiar, es por lo que se solicita de manera formal, se dicte una Medida de Protección a la Producción sobre una superficie aproximada de 500 hectáreas, a los fines de garantizar que la producción vaya en crecimiento como lo ha sido en los últimos ocho años.
Que, a los fines de permitir la normal continuidad de las actividades pecuarias y agrícolas que vienen desarrollando los ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera en el lote de terreno de aproximadamente 600 hectáreas en observancia de los derechos fundamentales antes señalados como la Seguridad Agroalimentaria del sector y de los sectores aledaños, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad de la Unidad Producción Familiar antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a indicar donde se encuentran probados los extremos de procedencia a la que se contraen dichas normas a saber:
Que, en relación al supuesto del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación en el caso de la Unidad de Producción Familiar, sobre una superficie de seiscientas hectáreas (600 ha) ubicadas en el Sector Mata Larga Municipio Girardot del estado Cojedes, en la cual se dedica desde hace más de 8 años a la criá, levante y engorde de ganado de forma ininterrumpida hasta la actualidad. Haciendo notar, que la documentación antes señalada los cuales se adjuntan a la presente solicitud demuestran la ocupación, legítima, de sus representados en el lote de terreno sobre el cual se solicita la Medida de Protección a la Producción
Que, en relación al periculum in mora, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, como lo es una perturbación permanente por parte de estos ciudadanos que dicen formar parte de un Colectivo ó Frente campesino Mata Larga y que fueron anteriormente expuestos en párrafos anteriores, se estaría ocasionando un daño inminente a los miembros de la Unidad de Producción Familiar dirigida por sus representados.
Que, en relación al periculum in damni, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como referencia al Fundado temor real, serio de que los miembros del Colectivo ó Frente campesino Mata Larga, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de sus representados, por cuanto con dichas acciones legales que han intentado ante los órganos administrativos dan cabida a que no se le garanticen y respete la producción pecuaria y agrícola que se tienen en dicho predio.
Que, es importante señalar, que la producción que genera la Unidad de Producción Familiar a cargo de sus representados benefician a los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Girardot del estado Cojedes así como de los sectores aledaños, en virtud que el mismo, distribuye su producción. Es por ello, que de persistir los hechos antes señalados afectaría en toda forma a muchas comunidades que están siendo favorecidas por la producción que se genera en la referida Unidad de Producción Familiar.
Que, consigna en cuarenta (40) folios útiles, los cuales constituyen pruebas documentales, en virtud de que las mismas son útiles pertinentes y necesarias para la valoración de la procedencia de la Medida Protección a la Producción que se solicita a favor de sus asistidos, las cuales demuestran la ocupación, posesión y desarrollo pecuario que se ha venido desarrollando a lo largo de los 8 años de manera ininterrumpida, y la cual se está viendo afectada por la perturbación ejercida por los miembros del Colectivo ó Frente Campesino Mata Larga, en una superficie de seiscientas hectáreas (600 ha).
Consignando, posteriormente al escrito primigenio, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente, dos (02) escritos de impulso para que fuera proveida la presente solicitud cautelar e indicando la identificación de los sujetos pasivos contra los cuales obraría dicha cautela, de ser decretada.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del grupo de personas identificados como: Ángel Alí Aponte Márquez C.I.V-5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. V-25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. V-24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. V-12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. V-9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. V-19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. V-22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. V-24.115.758; Peter John Silva C.I. V-16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. V-19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. V-19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. V-19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. V-21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. V-13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. V-21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. V-19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. V-20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. V-19.758.076; Uben Eladio Perez Rico C.I. V-14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. V-19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. V-7.048.813; Wuilliams Jose Correa C.I. V-15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. V-21.171.612; Henrry Vicente Perez C.I. V-15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. V-24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. V-20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. V-22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. V-21.280.211; Cleotilde Maria Abreu C.I. V-12.238.790; Diego Fernando Banco Gomez C.I. V-24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. V-23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. V-25.299.669; José Yobanis Marin Cruces C.I. V-19.842.049; Mamerto Marín González C.I. V-4.336.997; Felix Manuel Corniel Colon C.I. V-16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. V-19.259.265, Ángel Rivero C.I. V-8.054.131, Eban Rigoberto Nieto Castillo C.I. V-7.312.414, Miguel Ramón Castillo C.I. V-12.199.720, José Miguel Salas Realza C.I. V-14.614.741, Aponte Silva Franci Nerky C.I. V-21.135.178, Marin Cruces Jose Yobanis C.I V-19.842.049, Marin Cruces Junior Humberto C.I. V-15.404.158, Silva Cordero Anyelo Eulices C.I. V-19.107.066, Silva Peter Jhon C.I. V-16.157.535, Estradas Utrera Aura Marina C.I. V-24.115.758, Sánchez Roman Niger José C.I. V-10.985.066, Mujica León Wuilliams Ramón C.I. V-21.136.981, Mujica Balladares Vilda Yisney C.I. V-18.146.821, Abreu Cleotilde Maria C.I. V-13.238.790, Mirabal Aponte Jorge Luis C.I. V-20.487.265, Daza Rojas Danis José C.I. V-22.684.249, Calles Luismer José C.I. V-19.192.549, Hidalgo Venero Albi Gregorio C.I. V-14.414.598, Adan Antonio Torres Sánchez C.I. V-12.032.930, Adrelis Inmaculada Fuente Silva C.I. V-21.171.678, Ana Orquidea Puerta Raya C.I. V-16.423.582, Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301, Yovannys Jesús Calles Castillo C.I. V-27.570.047, Yunior Rafael Daza Aponte C.I V-26.372.065, han puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por los referidos Ciudadanos, hoy solicitantes de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 22 al 47 de este expediente, consistentes en documento de registro de hierro debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 6 de los libros llevados por dicha oficina, Guías Únicas de Despacho de Movilización, Certificados de Vacunación, compras de agroinsumos, copia del acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en la solicitud Nº 0450 en fecha 09 de mayo de 2018, así como de los folios 55 al 77, las cuales consta de copias debidamente certificadas por la secretaria de este Despacho, de actuaciones contenidas la solicitud Nº 0450 (la cual es llevada por este Despacho), por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial de la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de mayo del presente año, por este Juzgado Agrario en la antes citada Solicitud Nº 0450 llevada por este Despacho, lo cual va en consonancia con las copias del acta levantada con ocasión a dicho acto judicial, las cuales corren inserta en copia simple de los folios 45 al 47, así como en copias debidamente certificadas por la Secretaria de este Despacho Judicial que corre inserta de los folios 55 al 78, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad pecuaria que desarrollan los solicitantes, así como de las copias de guías de Movilización y los Certificados de Vacunación, aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, bovinos, equinos, ovinos, porcinos y aves de corral, así como la existencia de bienhechurías en el sitio inspeccionado, a pesar de que no fue posible la realización de un recorrido al lote de terreno que se encuentra ocupado y en posesión de los solicitantes de la presente medida de protección, en virtud de la negativa del grupo de personas que manifestaron ser integrantes de un colectivo denominado “Consejo Campesino Mata Larga”, de permitirle a este Juzgado de Primera Instancia Agraria y a la Comisión que se encontraba acompañándolo a verificar y observar la realidad existente en todo el lote de terreno que sería objeto de inspección.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que la negativa del grupo de personas que se identificaron como integrantes del colectivo denominado “Consejo Campesino Mata Larga”, de impedir la realización del acto judicial acordado por este Juzgado, obra en contra de los mismos, por cuanto como seres humanos deben respetar las instituciones públicas, más aún, cuando quien se encontraba presente en el sitio a inspeccionar, eran los miembros de un Tribunal Agrario de la República, perfectamente constituido y haciendo uso de las competencias, funciones y responsabilidades establecidas en nuestra Carta Magna y en la materia especial que rige la Jurisdicción Especial Agraria, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace presumir hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrollan dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, a pesar de que no fue posible realizar el recorrido integro al lote de terreno ocupado y en posesión de los solicitantes de la presente medida cautelar, por la negativa del grupo de personas que manifestó ser integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente, para lo cual en el acto de Inspección Judicial fijado por este Juzgado para ser realizado en fecha 09 de mayo de 2018, y en el cual se dejó constancia de que el Tribunal se logró constituir en el punto de coordenada referencial N: 951.324 E: 579.041, afectando tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado por los solicitantes como “Agropecuaria Enmanuel”, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes, el cual según lo manifestado por la representación defensoril en sus escritos, sus representados ocupan un área de seiscientas (600) hectáreas, lo cual no pudo ser constatado por este Juzgado Agrario, motivado a como se ha dejado asentado en párrafos anteriores, las personas que manifestaron ser integrantes del “Consejo Campesino Mata Larga”, entorpecieron las labores de este Despacho a los fines de hacer uso del principio de inmediación, con lo cual dicha actitud asumida por ese grupo de personas, hace que obre en favor de los solicitantes, y que se tengan por ciertos hasta el presente momento, los hechos, alegatos y argumentos contenidos en el escrito de solicitud de la presente medida de protección, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador., traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por K.A. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, recientemente, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado. Denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado “Agropecuaria Enmanuel” ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes, por la permanencia del grupo de personas ajenas al predio (Colectivo Campesino Mata Larga”, por lo que, se está viendo amenazada la actividad productiva desplegada por los solicitantes de la presente medida, pues, está demostrado, por la inspección judicial practicada por este Tribunal, que dichas personas ajenas atentan contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por los peticionantes de la medida. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícola vegetal y pecuarios de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Setecientos Treinta (730) días continuos, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
Primero: Se Decreta por Setecientos Treinta (730) días continuos, siguientes a la publicación de la presente decisión Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria y Vegetal, desarrollada por los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Enmanuel” con una extensión de 600 hectáreas, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes. En consecuencia a la solicitud de los peticionantes de la medida, se le permitira la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales y pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Segundo: Se prohíbe a los Ciudadanos Ángel Alí Aponte Márquez C.I.V-5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. V-25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. V-24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. V-12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. V-9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. V-19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. V-22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. V-24.115.758; Peter John Silva C.I. V-16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. V-19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. V-19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. V-19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. V-21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. V-13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. V-21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. V-19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. V-20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. V-19.758.076; Uben Eladio Perez Rico C.I. V-14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. V-19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. V-7.048.813; Wuilliams Jose Correa C.I. V-15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. V-21.171.612; Henrry Vicente Perez C.I. V-15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. V-24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. V-20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. V-22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. V-21.280.211; Cleotilde Maria Abreu C.I. V-12.238.790; Diego Fernando Banco Gomez C.I. V-24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. V-23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. V-25.299.669; José Yobanis Marin Cruces C.I. V-19.842.049; Mamerto Marín González C.I. V-4.336.997; Felix Manuel Corniel Colon C.I. V-16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. V-19.259.265, Ángel Rivero C.I. V-8.054.131, Eban Rigoberto Nieto Castillo C.I. V-7.312.414, Miguel Ramón Castillo C.I. V-12.199.720, José Miguel Salas Realza C.I. V-14.614.741, Aponte Silva Franci Nerky C.I. V-21.135.178, Marin Cruces Jose Yobanis C.I V-19.842.049, Marin Cruces Junior Humberto C.I. V-15.404.158, Silva Cordero Anyelo Eulices C.I. V-19.107.066, Silva Peter Jhon C.I. V-16.157.535, Estradas Utrera Aura Marina C.I. V-24.115.758, Sánchez Roman Niger José C.I. V-10.985.066, Mujica León Wuilliams Ramón C.I. V-21.136.981, Mujica Balladares Vilda Yisney C.I. V-18.146.821, Abreu Cleotilde Maria C.I. V-13.238.790, Mirabal Aponte Jorge Luis C.I. V-20.487.265, Daza Rojas Danis José C.I. V-22.684.249, Calles Luismer José C.I. V-19.192.549, Hidalgo Venero Albi Gregorio C.I. V-14.414.598, Adan Antonio Torres Sánchez C.I. V-12.032.930, Adrelis Inmaculada Fuente Silva C.I. V-21.171.678, Ana Orquidea Puerta Raya C.I. V-16.423.582, Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301, Yovannys Jesús Calles Castillo C.I. V-27.570.047, Yunior Rafael Daza Aponte C.I V-26.372.065, y a cualquier otro tipo de formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente.
Tercero: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal y pecuaria, desarrolladas por los Ciudadanos Alida Gregoria Torres Sánchez y Williams Argenis Torres Herrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mata Larga, Agropecuaria Enmanuel, Municipio Girardot del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.032.929 y V-10.325.775, respectivamente, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran en sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Enmanuel, ut supra antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los referidos rubros agroalimentario (bovinos, ovinos, porcinos, aves de corral), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente.
Cuarto: La presente medida cautelar, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Quinto: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante oficio.
Sexto: Se ordena notificar mediante Cartel de Notificación dirigido a los Ciudadanos Ángel Alí Aponte Márquez C.I.V-5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. V-25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. V-24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. V-12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. V-9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. V-19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. V-22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. V-24.115.758; Peter John Silva C.I. V-16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. V-19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. V-19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. V-19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. V-21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. V-13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. V-21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. V-19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. V-20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. V-19.758.076; Uben Eladio Perez Rico C.I. V-14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. V-19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. V-7.048.813; Wuilliams Jose Correa C.I. V-15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. V-21.171.612; Henrry Vicente Perez C.I. V-15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. V-24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. V-20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. V-22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. V-21.280.211; Cleotilde Maria Abreu C.I. V-12.238.790; Diego Fernando Banco Gomez C.I. V-24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. V-23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. V-25.299.669; José Yobanis Marin Cruces C.I. V-19.842.049; Mamerto Marín González C.I. V-4.336.997; Felix Manuel Corniel Colon C.I. V-16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. V-19.259.265, Ángel Rivero C.I. V-8.054.131, Eban Rigoberto Nieto Castillo C.I. V-7.312.414, Miguel Ramón Castillo C.I. V-12.199.720, José Miguel Salas Realza C.I. V-14.614.741, Aponte Silva Franci Nerky C.I. V-21.135.178, Marin Cruces Jose Yobanis C.I V-19.842.049, Marin Cruces Junior Humberto C.I. V-15.404.158, Silva Cordero Anyelo Eulices C.I. V-19.107.066, Silva Peter Jhon C.I. V-16.157.535, Estradas Utrera Aura Marina C.I. V-24.115.758, Sánchez Roman Niger José C.I. V-10.985.066, Mujica León Wuilliams Ramón C.I. V-21.136.981, Mujica Balladares Vilda Yisney C.I. V-18.146.821, Abreu Cleotilde Maria C.I. V-13.238.790, Mirabal Aponte Jorge Luis C.I. V-20.487.265, Daza Rojas Danis José C.I. V-22.684.249, Calles Luismer José C.I. V-19.192.549, Hidalgo Venero Albi Gregorio C.I. V-14.414.598, Adan Antonio Torres Sánchez C.I. V-12.032.930, Adrelis Inmaculada Fuente Silva C.I. V-21.171.678, Ana Orquidea Puerta Raya C.I. V-16.423.582, Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301, Yovannys Jesús Calles Castillo C.I. V-27.570.047, Yunior Rafael Daza Aponte C.I V-26.372.065, y/o a cualquier persona que con un simple interés desee hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Vegetal dictada dentro de un lote de terreno denominado Agropecuaria Enmanuel, ubicado en el Sector Mata Larga del Municipio Girardot del estado Cojedes, el cual deberá ser publicado en el Diario “Ciudad de Cojedes”. Asimismo, un ejemplar de dicho Cartel de Notificación deberá ser fijado por el Secretario de este Juzgado Agrario, en la infraestructura en la cual fueron visualizados las personas que manifestaron ser integrantes del “Colectivo Campesino Mata Larga” para el momento en que este Tribunal se traslado en fecha 09 de mayo de 2018, esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación del cartel de notificación indicado en el particular anterior y que el Secretario de este Despacho haya dejado constancia de haber cumplido lo aquí ordenado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0097-18. Se libraron oficios Nros. 265, 266 y 267 y Cartel de Notificación.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Sol. Nº 0453.
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