REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandante: COOPERATIVA DON ANGEL 58 R.L.
Representante Judicial: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.488.
Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA–DESISTIMIENTO.
Expediente: Nº 0385.
-II-
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, la COOPERATIVA DON ANGEL 58 R.L, representada por la Defensora Publica Primera Agraria Abogada ANAVITH GISELA MORENI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.488.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud y se emplazo a los demandados, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para que practicara las citaciones ordenadas.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2017, presentado por la ciudadana Neris Elisa Reyes Fleitas, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.523.855, representada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se ordeno la apertura de Cuaderno de Medida.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se ordena dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se ordena librar comisión al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practique la citación respectiva, así mismo se designa como correo especial a la ciudadana Neris Elisa Reyes Fleitas, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.523.855.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, presentada por la ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se acuerda dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se ordena librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practique la citación respectiva, así mismo se designa como correo especial a la ciudadana Neris Elisa Reyes Fleitas, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.523.855.
En fecha 26 de abril de 2017 se recibió oficio Nº 285-2017 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde remiten catorce folios útiles en original con resultas Nº 19.150-17.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2017se ordena agregar comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2017, presentado por el Abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.158.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.937. Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se fija para el día 30 de mayo de 2017 a las 11:00am Audiencia Preliminar.
A los folios 04 al 05 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 30 de mayo del 2017.
A los folios 06 al 09 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto la fijación de los hechos y limites de controversia.
En fecha 31 de mayo del 2017, se recibe oficio, proveniente del Departamento Audiovisual del Circuito Judicial del Trabajo del estado Cojedes, donde informan el extravió del archivo de la grabación de la audiencia filmada el 30 de mayo del 2017.
Mediante escrito de Pruebas de fecha 06 de junio de 2017, presentado por el Abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.158.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.937. Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario. Así mismo auto de la misma fecha ordenándolo agregar a los autos.
Mediante escrito de pruebas de fecha 08 de junio de 2017, presentado por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria. Así mismo auto de la misma fecha ordenándolo agregar a los autos.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por los abogados JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.158.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.937. Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, en representación de la parte demandada y ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria, en representación de la parte demandante.
A los folios 35 al 36 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto Acta de Inspección Judicial, realizada en fecha 29 de junio de 2017, en un lote de terreno ubicado en el Sector Caño Iguez, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
En fecha 11 de julio de 2017, el Ciudadano JORGE LUIS PEREZ ARRYO, en su carácter de experto fotógrafo, consignó informe fotográfico, en el presente expediente, así mismo auto ordenando agregarlo autos.
En fecha 18 de julio de 2017, mediante auto el Tribunal fijo Audiencia Probatoria.
En fecha 25 de julio de 2017, el Ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO SILVA, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en el presente expediente, y auto agregándolo a los autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2017, presentada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria, en representación de la ciudadana Neris Reyes, solicitando se fije audiencia conciliatoria entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017, presentada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria, en representación de la ciudadana Neris Reyes, solicitando se fije una nueva fecha para audiencia conciliatoria entre las partes.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal difiere la Audiencia Probatoria, así mismo se fijara nueva fecha para el día 28 de septiembre de 2017 a las 10:00 am.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, presentado por la ciudadana Neris Elisa Reyes Fleitas, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.523.855, representada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria y el ciudadano ARNALDO ANTONIO ROMERO MORILLO, portador de la cedula de identidad Nº V-9.676.233, representado por el Abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.158.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.937. Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, donde se solicita posponer la Audiencia Probatoria, así mismo auto de la misma fecha donde el Tribunal difiere la celebración de la misma.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, presentada por el Abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.158.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.937. Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, en representación del ciudadano ARNALDO ANTONIO ROMERO MORILLO, portador de la cedula de identidad Nº V-9.676.233, donde consigna copia de acta de comparecencia del ciudadano ARNALDO ANTONIO ROMERO MORILLO y la no comparecencia de la ciudadana Neris Reyes a la sede de la Defensa Publica.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal fija el día 06 de diciembre de 2017 la celebración de la audiencia Probatoria.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2017, presentada por el ciudadano ARNALDO ANTONIO ROMERO MORILLO, portador de la cedula de identidad Nº V-9.676.233, representado por la Defensora Publica Segunda Agraria Abogada MARIA RINA CASTELLANO y la ciudadana Neris Elisa Reyes Fleitas, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.523.855, representada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria.
Por auto de fecha 06 de diciembre 2017, el Tribunal acuerda Diferir la celebración de la Audiencia Probatoria.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018, presentada por del ciudadano JOSE H. CARVALLO, en su carácter de Alguacil del Tribunal a los fines de consignar oficios Nº 0223, 0224, 0225, 0226, 0227 y 0228.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal acuerda para el día 28 de marzo de 2018 Audiencia Probatoria.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, presentada por del ciudadano JOSE H. CARVALLO, en su carácter de Alguacil del Tribunal a los fines de consignar oficio Nº 0232.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal acuerda Diferir la celebración de la Audiencia Probatoria, para el día 11 de abril de 2018 a las 10:00 am.
Por auto de fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal acuerda Diferir la celebración de la Audiencia Probatoria, para el día 11 de abril de 2018 a las 02:00 pm.
Al folio setenta y cuatro corre inserto el Acta de Audiencia de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, presentada por los abogados GREGORIO ANDRADE QUINTERO, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario y ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Publica Primera Agraria, donde solicitan que el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2018, presentada por el abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, donde solicita copias simples.
En fecha 30 de abril de 2018, el Ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, presentada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Publica Primera Agraria, en representación la ciudadana Neris Reyes, donde desistió de la Demanda en el presente asunto.
-III-
Motivación
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento planteado, este juzgador observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo el artículo 264 eiusdem establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende este Sentenciador que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento y de la acción.
Constituye un derecho para la parte actora, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistir de la acción y el procedimiento, tal como lo hace la Ciudadana NERIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.523.655, representada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria, en la diligencia de fecha 25 de julio de 2018, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…Honorable Juez, ante su competente autoridad ocurro siendo la oportunidad procesal para desistir del procedimiento y de la acción en el presente asunto…Omissis…
Ahora bien, este sentenciador observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción planteado por el actor.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la Demanda presentada por la Ciudadana NERIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.523.655, representada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.709, INPREABOGADO Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.


El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada bajo el N° 0106-18.



El Secretario Accidental
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.



Exp. 0385.
CAOP/JDHP/Norelis.