REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Demandante: Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del estado Cojedes en fecha 09 de marzo de 2005, quedando inscrita bajo el N° 23, Folios 139 al 149 del Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2005, representada por la Ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.667.848, en su carácter de Presidenta.
Abogado Asistente: Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.209.883, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.982.
Asunto: Querella Interdictal por Despojo.
Decisión: Interlocutoria-Conflicto de Competencia.
Expediente: Nº 0475
Sentencia Nº:104
-II-
Determinación Preliminar de la Causa
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 05-343-136-2018, en virtud de la decisión de fecha 06 de julio de 2018, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria.
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, se le dio entrada al presente expediente y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
-III-
Alegatos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
El Juzgado declinante, en el momento de dictar su decisión fundamentó lo siguiente:
…Omissis…III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer previamente un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente así:
Pretende la actora que se le restituya la posesión de su representada cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., de un tractor Marca: Veniran, Modelo: 399 110HP4WD, Serial: Chasis: E01420, Serial de Motor: YAW0024 S/2 y una rastra Marca: Veniran, Modelo: OFFSET-RET 24 Discos, Serial del Chasis: 111388, de los cuales fue presuntamente despojado, en forma violentamente por parte del querellado, por cuanto está destinado”…permanentemente al cultivo o beneficio de un inmueble, en nuestra (sic) caso al tractor agrícola y la rastra estaban destinado a la explotación agrícola, para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar restos de cultivos anteriores y abono orgánico en la finca”(f2), lo cual denota que en la misma se desarrolla una actividad de naturaleza agraria, para lo cual, no es competente por la materia este Juzgado. Así se indica.- …Omissis…
…Omissis…En el caso de marras, se verifica que la parte actora pretende recuperar la posesión de un tractor Marca: Veniran, Modelo: 399 110HP4WD, Serial: Chasis: E01420, Serial de Motor: YAW0024 S/2 y una rastra Marca: Veniran, Modelo: OFFSET-RET 24 Discos, Serial del Chasis: 111388, siendo considerados ambos bienes de eminente naturaleza agraria, resultando evidente en la presente causa que, el objeto de la pretensión esta tutelado por el derecho agrario, razón por la que, debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia…Omissis…
…Omissis…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y el artículo 60 establece que la incompetencia por la materia ”Omissis…se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así lo establece.-
Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca del cumplimiento de contrato, que puedan surgir entre particulares cuando la misma verse sobre tierras con vocación agraria o en las cuales se desarrolle un actividad agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente controversia debe ser conocida en primera instancia de cognición, por un juzgado de primera instancia especializado en materia agraria competente por el territorio. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud de que la presente causa versa sobre la solicitud de recuperar la posesión de un tractor y su rastra, siendo evidentemente destinados a la producción agraria y estando la competencia agraria suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la Resolución N° 2007-0014 de fecha once (11) de abril del año 2007, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial N° 38.705 de fecha catorce (14) de junio del año 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial N° 38784 de fecha cinco (5) de octubre del año 2007, es por lo que, la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, debiendo forzosamente debe este Órgano Objetivo Institucional Judicial declarar su incompetencia material sobrevenida, la cual puede ser determinada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 197 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado tribunal, en su oportunidad correspondiente. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho realizados anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por la cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., representada por la ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración, en contra del ciudadano Carlos Miguel Linarez Rojas, todos identificados, en actas; en consecuencia, declina el conocimiento de la misma al Juzgado de primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado…Omissis…
-IV-
De la Querella Interdictal por Despojo
Del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se puede extraer lo siguiente: la Ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., asistida por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, alegó entre otras cosas, en su escrito lo siguiente:
Que con la interposición de esta querella interdictal, se persigue le sea restituida a la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L. el BIEN INMUEBLE POR DESTINACIÓN un tractor agrícola MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 110HP4WD, SERIAL: CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 Y UNA RASTRA MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RET 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388, cuyos documentos de propiedad acompaño marcado “A”, ya que por una ficción jurídica del legislador, se transforman en inmuebles, por estar destinados permanentemente al cultivo o beneficio de un inmueble, en nuestro caso el tractor agrícola y la rastra estaban destinado a la explotación agrícola, para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar rastros de cultivos anteriores y abonos orgánicos en la finca LA CHACARA, ubicado en el Caserío El Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, ha sido despojado por la fuerza y mediante actos violentos haciendo uso de la fuerza pública, fuimos amenazados de llevarnos presos si no entregábamos el tractor y la rastra, en forma indebida, por parte del querellado CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Que, el tractor agrícola Marca: Veniran, Modelo: 399 110HP4WD, Serial: Chasis: E01420, Serial de Motor: YAW0024 S/2 y una rastra Marca: Veniran, Modelo: OFFSET-RET 24 Discos, Serial del Chasis: 111388, le pertenece a la Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., por compra hecha al FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) en fecha 28/11/2007, dedicado a la explotación agrícola para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar restos de cultivos anteriores y abonos orgánicos en el fundo LA CHACARA, ubicado en el Caserío el Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, se encontraba en PROPIEDAD Y POSESIÓN de la Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L.
Que dentro del fundo la Chacara, Caserío El Muertico, Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, se ejercía la explotación para la mecanización en el discado para romper el terreno en su preparación para la siembra, el arado para incorporar restos de cultivos anteriores y abonos orgánicos con el tractor agrícola Marca: Veniran, Modelo: 399 110HP4WD, Serial: Chasis: E01420, Serial de Motor: YAW0024 S/2 y una rastra Marca: Veniran, Modelo: OFFSET-RET 24 Discos, Serial del Chasis: 111388, que resulto el sitio en donde el ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, su representada fue despojada por la fuerza y mediante actos violentos haciendo uso de la fuerza pública, fueron amenzados de llevarlos presos si no entregaban el tractor y la rastra, en forma arbitraria, cometió sus actos de despojos, mediante acto de violencia, a la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., debidamente Registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, Libertad de Cojedes, con fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el N° 23, folios 139 al 149, del Protocolo Adicional, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 2005, manifestando que él se llevaba ese tractor y la rastra porque el mismo fue adquirido con dinero del Estado y él representaba al estado venezolano.
Que, encontrándose su representada la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., debidamente Registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, Libertad de Cojedes, con fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el N° 23, folios 139 al 149, del Protocolo Adicional, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 2005, en PROPIEDAD Y POSESIÓN del tractor Marca: Veniran, Modelo: 399 110HP4WD, Serial: Chasis: E01420, Serial de Motor: YAW0024 S/2 y una rastra Marca: Veniran, Modelo: OFFSET-RET 24 Discos, Serial del Chasis: 111388, y sin que mediara autorización de su parte, el Ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, EL DIA 5 DE JULIO DEL AÑO 2017, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, fueron despojado por la fuerza y mediante actos violentos haciendo uso de la fuerza pública, fueron amenazados de llevarlos presos si no entregaban el tractor y la rastra, se presentó el fundo LA CHACARA, ubicado en el Caserío El Muertico, municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, sin tener ninguna autorización de organismo alguno; manifestó que él se llevaba ese tractor y la rastra porque había sido comprado a el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) que un ente del Estado Venezolano y le manifestamos que viera los documentos de propiedad y él dijo que eso no tiene importancia, que pasaran por CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA JOSE LAURENCIO SILVA S.A., para discutir el asunto con los abogados, todo esto se trata de un típico abuso, un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, fueron despojados por la fuerza y mediante actos violentos haciendo uso de la fuerza pública, fueron amenazados de llevarlos presos si no entregaban el tractor y la rastra para ocupar la posesión del tractor MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 110HP4WD, SERIAL: CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RET 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388, poseído por su representada la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., debidamente Registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, Libertad de Cojedes, con fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el N° 23, folios 139 al 149, del Protocolo Adicional, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 2005, y de la cual le ha despojado indebidamente, como asi lo evidencia en constancia emanada del Consejo Comunal de la CHACARA y cuyos resultados consigno en original marcado “D”, como instrumento para demostrar la ocurrencia del despojo y del cual se evidencia una presunción grave a favor de la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., debidamente Registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, Libertad de Cojedes, con fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el N° 23, folios 139 al 149, del Protocolo Adicional, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 2005, como PROPIETARIA Y POSEEDOR LEGITIMO del tractor MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 110HP4WD, SERIAL: CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RET 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388.
Que, con su proceder por demás arbitrario y abusivo, por lo demás arbitrario, fueron despojados por la fuerza y mediante actos violentos haciendo uso de la fuerza pública, fueron amenazados de llevarlos presos si no entregaban el tractor y la rastra, el ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ha despojado de la posesión que había venido ejerciendo la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., debidamente Registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, Libertad de Cojedes, con fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el N° 23, folios 139 al 149, del Protocolo Adicional, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 2005, sobre dicho tractor MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 110HP4WD, SERIAL: CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RET 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388, cuyo despojo deviene de la circunstancia de no poder usar el tractor para fines del cual fue adquirido por su representada por impedírselos así, el ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, quien indebidamente nos ha secuestrado el tractor que habían venido poseyendo, fue escondido en el CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA JOSE LAURENCIO SILVA S.A., en la autopista José Antonio Páez, a la salida de san Carlos después de una cauchera, cuya fotografía acompaña marcada “E”.
Que la conducta observada por el ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, constituye un típico caso de despojo del tractor MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 110HP4WD, SERIAL: CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RET 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388, que es propiedad de la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., y quien además tiene la legítima posesión, la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el artículo 783 del código Civil en vigor, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo tanto, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; articulo 17 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimientos Agrarios; y articulo 31 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que, fueron en forma amistosa con el abogado que los asiste, al CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA (CTPS) JOSE LAURENCIO SILVA, en la autopista José Antonio Páez, a la salida de San Carlos después de una cauchera, y fueron informados por el vigilante que se encontraba de guardia y les dijo que tenía instrucciones del ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, de no dejar acercarse a nadie al tractor y menos a ellos, ya que ese tractor paso a formar parte de los bienes de CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA (CTPS) JOSE LAURENCIO SILVA, que si pasaban él estaba obligado a llamar a la guardia o a la policía para que defendieran los bienes del Estado.
Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, respetuosamente acuden para proponer formalmente, como en efecto proponen, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra el ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes para que el Tribunal acuerde restituir a la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., el tractor MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 110HP4WD, SERIAL: CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RET 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388, de que ha sido despojado la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., debidamente Registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, Libertad de Cojedes, con fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el N° 23, folios 139 al 149, del Protocolo Adicional, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 2005, en forma violentamente por parte de dicho querellado, cuya situación ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; y los ponga en posesión de la misma, ordenando la entrega en forma inmediata por parte del querellado o de las personas que ostenten la posesión y decrete y ejecute el secuestro del tractor sub-litis, a fin de que el querellante de autos tengan la posesión de que le ha sido arrebatada.
Que para el traslado y constitución del Tribunal en la finca CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA (CTPS) JOSE LAURENCIO SILVA, está ubicado después de una cauchera en la Autopista José Antonio Páez a la salida de San Carlos, a fin de que sea ejecutado el decreto interdictal correspondiente, respetuosamente solicito del tribunal su habilitación por todo el tiempo que fuera necesario y a estos efectos juro la urgencia para dicha habilitación.
Que la dirección del querellado CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, las oficinas administrativas están ubicadas en unos Galpones vía las Vegas al pasar el elevado o distribuidor de la Autopista José Antonio Páez, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
-V-
Sobre la Competencia
Precisado lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquella en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
La competencia es, según Arístides Rengel-Romberg, la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. Determina y se establece como un límite a los poderes jurisdiccionales que posee el juez, y se resume en el conjunto de causas sobre cuales el juez puede ejercer su parte de jurisdicción.
En los criterios para la determinación de la competencia en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos que puede ser por la materia, la cuantía y el territorio. En el caso presente, destaca, o no se hace controvertido el tema de la competencia por la materia, atendiendo esta a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, en el caso que la haya, pues evidentemente de autos se desprende que efectivamente los hechos controvertidos son de eminentemente naturaleza agraria.
En virtud a nuestras normas jurídicas la ley es la que impone la competencia a los jueces, pudiendo ser la Constitución, la ley relativa a la materia, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial o como último caso, resoluciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Una de las garantías procesales, como ya se dijo en líneas anteriores, es la prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa que el ciudadano lleva ha de ser solventada por el juez competente.
En relación al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Como complemento de dicho criterio, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.
En virtud de los precedentes jurisprudenciales señalados ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Querella Interdictal por Despojo y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones abarcan los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; pues bien, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente Querella Interdictal por Despojo, es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de demanda interpuesto por la Ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., asistida por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, del cual se puede observar que la parte interesada pretende le sea restituida la posesión de un tractor MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 110HP4WD, SERIAL: CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RET 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388, manifestando además en repetidas oportunidades en la narrativa de los hechos que el Ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, haciendo uso de la fuerza pública y quien manifestó que él se llevaba ese tractor y la rastra porque el mismo fue adquirido con dinero del Estado y él representaba al estado venezolano, que pasaran por el CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA JOSE LAURENCIO SILVA S.A., para discutir el asunto con los abogados, y que incluso ellos, acudieron en compañía del abogado que los asiste, al CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA (CTPS) JOSE LAURENCIO SILVA, en la autopista José Antonio Páez, a la salida de San Carlos después de una cauchera, y fueron informados por el vigilante que se encontraba de guardia y les dijo que tenía instrucciones del ciudadano CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, de no dejar acercarse a nadie al tractor y menos a ellos, ya que ese tractor paso a formar parte de los bienes de CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA (CTPS) JOSE LAURENCIO SILVA, que si pasaban él estaba obligado a llamar a la guardia o a la policía para que defendieran los bienes del Estado.
Solicitando además la parte actora, que el Tribunal los pusiera en posesión del tractor y la rastra objeto de la presente controversia, peticionando que el traslado y constitución del Tribunal en el CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA (CTPS) JOSE LAURENCIO SILVA, el cual está ubicado después de una cauchera en la Autopista José Antonio Páez a la salida de San Carlos, a fin de que sea ejecutado el decreto interdictal correspondiente, y que la dirección del querellado CARLOS MIGUEL LINAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, eran las oficinas administrativas que están ubicadas en unos Galpones vía las Vegas al pasar el elevado o distribuidor de la Autopista José Antonio Páez, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tales circunstancias, a pesar de que la Ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., asistida por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, demanda al Ciudadano Carlos Miguel Linarez Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, no puede obviar quien aquí decide, como conocedor del derecho, los demás argumentos expuestos en el escrito de demanda, pues la parte actora de manera expresa y clara alegó, que cuando fueron ejecutados los presuntos actos de despojo, el demandado manifestó actuar en representación del Estado Venezolano, haciendo incluso uso de la fuerza pública, y que el tractor y la rastra, que son objeto de la presente controversia se encuentran en la sede del Centro Técnico Productivo Socialista José Laurencio Silva S.A., que incluso el vigilante de dicha institución, les manifestó que tenía instrucciones del ciudadano Carlos Miguel Linarez Rojas, de no dejar acercarse a nadie al tractor y menos a ellos, ya que ese tractor paso a formar parte de los bienes del Centro Técnico Productivo Socialista (CTPS) José Laurencio Silva, que si pasaban él estaba obligado a llamar a la guardia o a la policía para que defendieran los bienes del Estado.
En tal sentido, considera necesario este Jurisdicente, precisar la naturaleza del Ente y el carácter del Ciudadano señalado como los presuntos causante de las acciones que van en detrimento de la producción desplegada por la parte accionante. Así encontramos, que el Centro Técnico Productivo Socialista José Laurencio Silva S.A., fue creado mediante Decreto N° 8.839 de fecha 13 de marzo del año 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de fecha 13 de marzo del año 2012, el cual es una empresa del estado que se encuentra bajo el control accionario y está adscripto a la Corporación Venezolana de Alimentos, encontrándose dicha Corporación adscrita a su vez al Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Agricultura y Tierras. Es de acotar, que el Centro Técnico Productivo Socialista José Laurencio Silva S.A., tiene su domicilio en el Estado Cojedes, y fue creado como una empresa del Estado que permitiera desarrollar un programa estratégico genético lechero y de producción de semilla certificada de alta calidad como base estratégica del desarrollo rural integral.
Asimismo, mediante Providencia Administrativa N° 19/2013 de fecha 23 de julio de 2013 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.234 de fecha 22 de agosto del año 2013, se evidencia que el Ciudadano Carlos Miguel Linarez Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.733.856, fue designado como Presidente de la empresa del Estado CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA JOSÉ LAURENCIO SILVA S.A.
De lo anteriormente expuesto, y en consonancia con lo argumentado por la Ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., asistida por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, considera este Jurisdicente, que este Juzgado Agrario es Incompetente funcionalmente para conocer la presente controversia como Primera Instancia, más aún cuando al revisar los documentos probatorios consignados al momento de la interposición de la presente acción, la parte actora aduce derechos de propiedad sobre el tractor MARCA: VENIRAN, MODELO: 399 110HP4WD, SERIAL: CHASIS: E01420, SERIAL DE MOTOR: YAW0024 S/2 y una rastra MARCA: VENIRAN, MODELO: OFFSET-RET 24 DISCOS, SERIAL DEL CHASIS: 111388, sin embargo al folio siete (07) y ocho (08) de las presentes actuaciones, se observa unas Actas de entrega sobre dichos implementos agrícolas, en razón de unos créditos agrarios otorgados por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), no consignando la parte actora documento alguno del cual se infiera que haya sido cancelado dicho crédito y por ende se le haya traspasado la propiedad plena de citado tractor y la rastra, lo que demuestra que evidentemente en las resultas de la presente controversia, se encuentran directamente involucrados derechos e intereses del Estado Venezolano. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
…Omissis…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley…Omissis…
De las normas anteriormente transcritas, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia agraria y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los Entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, habiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio del año 2018, declinado el conocimiento de la presente controversia en virtud de la materia, y considerando quien aquí decide, por los argumentos expuestos en el texto integro del presente fallo, que efectivamente la controversia objeto del presente litigio es de eminentemente naturaleza agraria, no solo porque el tractor y la rastra objeto de la presente controversia son utilizados en el desarrollo de actividades agrarias, sino porque en el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa actora de autos, se aprecia que entre su objeto se encuentra desarrollar toda actividad de producción, distribución, comercialización y mercadeo de los productos agropecuarios, entre otros elementos de convicción, pero asimismo observa quien aquí decide, que tampoco es competente funcionalmente para actuar en el presente caso como Tribunal en primer grado de cognición, pues al estar involucrados derechos e intereses directos del Estado Venezolano, en aras de una economía procesal opina que el competente seria el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y debería remitírsele el presente expediente para evitar crearle retardos y dilaciones innecesarias a la parte actora y así brindársele una Tutela Judicial efectiva, sin embargo sin ánimos de extralimitarse en sus funciones ni invadir la esfera de competencia de los órganos regulares, e igualmente a los fines de evitarle un llamado de atención a este Juzgado de Primera Instancia Agrario, tal como el realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada en el Expediente Nº 14-0098, en el cual dejò asentado lo siguiente:
…Omissis…Finalmente, esta Sala debe hacer un llamado de atención al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por cuanto se observa un desconocimiento de las leyes y criterios establecidos por esta Sala, en cuanto a la competencia de la misma para conocer de los conflictos de competencia surgido entre dos tribunales cuando no exista entre ellos superior común, la cual esta instancia jurisdiccional solo conoce en materia de amparo. Esto con la finalidad de evitar dilaciones indebidas que atentan contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
De igual forma, el llamado de atención realizado a esta Instancia Judicial por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2014 en la sentencia dictada en el expediente Nº 2014-000420, en el cual dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…Por último, la Sala no puede pasar por alto hacer un llamado de atención al juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de enviarlo a esta Sala de Casación Civil, como correspondía, tal como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en desmedro del debido proceso y ocasionando un retardo injustificado, amén del desgaste jurisdiccional.
Igualmente, se hace un llamado de atención al juez del municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que en los próximos casos dé estricto cumplimiento a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…(Subrayado del Tribunal).
Es por ello y en resguardo del derecho constitucional del debido proceso, se hace necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 70, usado en materia agraria como norma supletoria, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente; solicitará de oficio la regulación de competencia”
En vista de haberse suscitado el supuesto de hecho que señala la norma, es menester señalar que existe en el presente caso un conflicto de competencia, en este caso siendo un conflicto negativo, en el cual el mismo juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer dictando a tal efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder.
En lo que respecta al tribunal que habría de conocer dicha regulación de competencia, es menester señalar lo que indica la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, cuando expresa:
“Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República: (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala sea afín a la Materia y la naturaleza del asunto debatido”
Disposición que se asemeja al artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica, como atribución del Tribunal Supremo de justicia:
“7. Decidir los conflictos de competencia entre los tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.”
Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo de la presente acción, lo es, el Ciudadano Carlos Miguel Linarez Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-13.733.8565, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, sin embargo por la propia manifestación de la parte actora, quien alegó que el precitado Ciudadano al ejercer las acciones de despojo sobre el tractor y la rastra objeto de la presente controversia, manifestó actuar en representación del Estado Venezolano, haciendo uso inclusive de la fuerza pública, evidenciándose en las actas del presente expediente que aparece involucrado el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA JOSÉ LAURENCIO SILVA S.A. el cual es una empresa del Estado, es decir, la Querella Interdictal por Despojo incoada y que se ventila en el presente caso ha sido interpuesta por un particular, contra las acciones derivadas de un Ente Agrario y su Presidente, que en el caso, lo es, el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA JOSÉ LAURENCIO SILVA S.A. y el Ciudadano Carlos Miguel Linarez Rojas, tal y como lo manifiesta la parte interesada en su escrito, circunstancia que mantiene a esta demanda fuera del marco de relaciones entre particulares y de allí deviene la Incompetencia Funcional para conocer en primer grado de cognición, de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta involucra al CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA JOSÉ LAURENCIO SILVA S.A. cuyo capital accionario es de la Corporación Venezolana de Alimentos, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, como sujeto pasivo y por consiguiente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes debió declinar su conocimiento en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia funcional para conocer como Tribunal de Primera Instancia para conocer de la presente controversia. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones expuestas en la presente sentencia y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Su Incompetencia Funcional para conocer en primer grado de cognición de la presente Querella Interdictal por Despojo incoada por la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del estado Cojedes en fecha 09 de marzo de 2005, quedando inscrita bajo el N° 23, Folios 139 al 149 del Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2005, representada por la Ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.667.848, en su carácter de Presidenta, asistida por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.209.883, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.982. Así se decide. Segundo: No Acepta la Competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante decisión de fecha 06 de julio de 2018. Así se decide. Tercero: Se Solicita de Oficio la Regulación de Competencia, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de no conocer surgido en la presente causa, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca y resuelva de la presente regulación de competencia. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio.
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 104, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Asimismo, se libró oficio N° 0291-2018, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio salida al presente expediente, constante de una pieza contentiva de treinta y nueve (39) folios útiles.



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.





CAOP/jdhp
Exp. Nº 0475.