REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, cuatro (04) de julio del año 2018.
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2017-000003.

PARTE RECURRENTE: AGRO SERVICIOS M.O, C.A.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA; inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 70.023

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N.º V-12.981.206.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de enero del año 2017, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por el ciudadano abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ I.P.S.A Nº 70.023; en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGRO SERVICIOS M.O, C.A.; en contra del acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0107-2016, de fecha 21/06/2016; dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00068.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“Que en fecha 23 de enero de 2015 el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.981.206; intenta un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo AGROSERVICIOS M.O C.A, todo ello de conformidad a lo previsto al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; que en fecha 27 de enero de 2015 se admite y se tramita bajo el expediente Nº 055-2015-01-00068, que en fecha 12 de marzo de 2015 el Inspector Ejecutor procedió a ejecutar el reenganche y restitución de derechos, que se levanto una acta en la cual se expuso: solicito la articulación probatoria ya que los trabajadores recibieron su liquidación la cual consigo en copia simple de los cheques. Que en el transcurso del lapso para promover pruebas en el presente procedimiento administrativos las partes hicieron uso del mismo, que se alego que el mencionado trabajador recibió sus prestaciones sociales dando por terminada la relación laboral, que todo ello fue demostrado mediante legajo de instrumentos en el lapso probatorio administrativo, documentos estos que no fueron rechazados y muchos menos impugnados por tal razón surten plena eficacia probatoria. Que en derecho lo no impugnado se tiene como valido y es un hecho cierto que terminada la relación laboral se le canceló efectivamente sus prestaciones sociales. Que el trabajador tenía la carga de probar tal despido y que era viable su petición derecho que se le hizo efectivo al iniciarse la articulación probatoria. Que existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 0107-2016 de fecha 21 de junio de 2016…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.
… omissis…
“… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Cursiva propias del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificadas.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
No compareció su representante judicial a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte Recurrente, como el Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:

Parte Recurrente:
“… En virtud que el ex trabajador JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, intento en fecha 23 de enero de 2015 una solicitud de reenganche que fue admitida y sustanciada; en fecha 12 de marzo de 2015 se traslado a efecto de ejecutar el reenganche, se solicito la apertura del lapso probatorio, se consigno una liquidación que se le dio al trabajador, luego se dejo constancia que el trabajador había recibido las prestaciones sociales las acepto, se dejo constancia de eso a través de la liquidación, no fue rechazado ni impugnado, sin embargo, la Inspectora considero que no era suficiente y ordeno el reenganche declarándolo con lugar, adolece la providencia de falso supuesto de hecho y de derecho, tal como lo establece la sentencia de fecha 12 de julio de 2001 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , la sentencia N.º 41 de fecha 28 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Los hechos son de manera distinta a la realidad, donde la Inspectora hace un hecho muy diferente a la realidad lo que acarrea la nulidad de la providencia, incurre en el falso supuesto de derecho, se solicita la nulidad absoluta y se deje sin efecto la providencia” (Cursivas del Tribunal).


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 12 al 15, Marcado “A”: Copia fotostática debidamente certificada de Instrumento Poder.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio.
Folios 16 al 23 Marcado “B”: Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Agro Servicios M.O., C.A.
De la misma se evidencia que el carácter que ostenta el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLEGAS CORDOVA, titular de la cedula de identidad N.º V-15.628.567, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo AGROSERVICIOS M.O, COMPAÑÍA ANONIMA.; registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folio 24 al 86 Marcado “C”: Copia certificada del expediente administrativo de Inspectoría del Trabajo signado bajo el Nº 055-2015-01-00068

Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Resaltado y subrayado propio del Tribunal).
En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 24 al 28 escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y sus anexos, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V-12.981.206, (hoy tercero interesado); a los folios 29 y 30 consta auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; oficio de notificación dirigido al Inspector Ejecutor (folio 31), acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos emitida por Inspector Ejecutor desprendiéndose de su contenido: “…de igual forma consigno copia del contrato de trabajo y el siguiente procedimiento se articula a prueba es todo.” (Folios 32 y 33); copia del contrato de trabajo y liquidación (folio 34 y 35); escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por el apoderado judicial de la parte accionada AGROSERVICIOS M.O, COMPAÑÍA ANONIMA, folios 36 al 52; escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por el hoy tercero interesado ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, antes identificado, inserto a los folios 53 al 64; auto de fecha 17/03/2015 emitido por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, autos de admisión de pruebas, actas de declaración de testigos, folios 65 al 71; auto mediante el cual se indica: “ vencido el lapso de pruebas en la presente causa , donde ambas partes promovieron pruebas, se remite el presente expediente signado con el N.º 055-2015-01-00068 al estado de Decisión…” (Folio 72). Escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada AGROSERVICIOS M.O, COMPAÑÍA ANONIMA, providencia administrativa, escrito de desistimiento presentado por la parte accionante y sus anexos, boleta de notificación y certificación de copias y solicitud de copias certificadas cursantes a los folios 73 al 86 respectivamente; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido, para el caso de la Recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO.
Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)




Parte Recurrente.

Se deja constancia que no presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Ministerio Público.
Se deja constancia que la representación Fiscal no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que la representación de la Procuraduría no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V-12.981.206, (hoy tercero interesado); en contra de la entidad de trabajo AGROSERVICIOS M.O, COMPAÑÍA ANONIMA; todo ello de conformidad a lo previsto al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo admitido y declarado CON LUGAR, por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; mediante providencia administrativa Nº 0107-2016, de fecha 21/06/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00068, es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del referido acto administrativo.

Es de señalar, que este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa, tiene como una de sus funciones contralora la actividad de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo)

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Cursivas del Tribunal).

La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo, Ministerio Publico, Procuraduría General de la República, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, ni presentaron actuación alguna durante todo el juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al reverso del folio 06; en el cual indica: “…vicio de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho… (Sic).

En este sentido, corre inserto a los folios 75 al 80 providencia administrativa Nº 0107-2016 de fecha 21/06/2016, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada (sede administrativa), indica:

“…Promovió documental marcada con la letra “C”, contentiva de Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, cursante al folio veintisiete (27) de autos. La presente documental se desestima por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente procedimiento de reenganche…”
…omissis…
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
(…)
Promovió documentales marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2” y “A3”, contentivas de copias fotostáticas de contrato de trabajo suscritos entre las partes del presente procedimiento, que cursan del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de autos. A las presentes documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras…
Promovió documental marcado con la letra “B”, contentiva de Copia Fotostática de Acta cursante al folio treinta y nueve (39) de autos. Al respecto se aprecia que la presente documental no aporta a los autos elementos de convicción alguno que permita dirimir el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece…
…omissis…
DEL DESPIDO
…Establecido ello se logró a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento…
En consecuencia de lo antes expuesto, al no haber desvirtuado el patrono lo alegado por el accionante en la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, y visto que no demostró ninguno de los hechos alegados como defensa, necesario es concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, fue despedido el día 11 de Enero de 2015. Así se establece…

Aunado a lo antes descrito, es de mencionar que en cuanto al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció:

"…dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Por lo cual, al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Negrilla propio del Tribunal).

En sintonía con lo descrito; esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; en virtud que de la revisión de actas que conforman en el presente asunto, consta a los folios 49 al 52 recibos de liquidación de las prestaciones sociales a favor del hoy tercero interesado ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.981.206; por parte del hoy recurrente AGRO SERVICIOS M.O, C.A.; consignadas en sede administrativa en su oportunidad legal; no siendo impugnada ni tachas por el actor en sede administrativa; por lo cual, no existe la figura del despido injustificado. Y así se decide.

Por lo tanto, el órgano administrativo no interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.

Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente ( (folios 24 al 86), así como el acto administrativo que hoy se recurre; y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, dicho acto administrativo adolece de vicios de legalidad y por consiguiente debe declararse la procedencia del recurso planteado. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio del falso supuesto hecho y derecho, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 24 al 86, del presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspectora del Trabajo no actuó apegada al Derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal considera, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto; en tal sentido, de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se declara la nulidad de la providencia administrativa 0107-2016, de fecha 21/06/2016; dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00068; que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V-12.981.206; en contra de la entidad de trabajo AGRO SERVICIOS M.O, C.A. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0107-2016, de fecha 21/06/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.981.206; en contra de la entidad de trabajo AGRO SERVICIOS M.O, C.A.Y así se decide.
Por lo tanto, notifíquense a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes y al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2018 y publicada a las doce treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:38 p.m.

El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2017-000003