REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de julio del año 2018.
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2018-000036.
PARTE ACTORA: ALPIDIO HERNANDEZ y JOSE DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.563.063 y V-7.564.560, respectivamente
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 245.984
PARTE DEMANDADA: MISION SUCRE NACIONAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
A los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 21 de junio del año 2018, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numerales 3° y 4º con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, el cual corre inserto al folio 11 de las presentes actuaciones.
Se evidencia a los folios 12 y 13 de la Boleta de Notificación de fecha 25 de junio del año 2018, practicada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Irvig Narvi Acosta Morales, por medio de la cual consta resultado positivo de la notificación librada.
Por lo que tomando en consideración la normativa adjetiva del trabajo en su artículo 124: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (Resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, que ha servido como instrumento de para los jueces de instancia al momento de aplicarlo, cuyo ponente fue el Magistrado OSCAR RAFAEL RONDON BASTARDO, de fecha 16 de Abril del año 2007, caso: demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, a entidad de trabajo CVA AZUCAR en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que el apoderado judicial del accionante de autos, aun estando plenamente notificado, no cumplió con lo ordenado por esta Juzgada, por lo que acarreó la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
DISPOSITIVO
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la accionante por medio de su representante judicial, no subsanó el escrito de la demanda ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en la demanda interpuesta por los ciudadanos ALPIDIO HERNANDEZ y JOSE DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.563.063 y V-7.564.560, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo MISION SUCRE NACIONAL, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de julio de 2018, siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m.) minutos de la mañana. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Brígida Pérez Mora.
El Secretario titular.
Abg. Edynson Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03: 03 p.m.) minutos de la tarde.
El Secretario titular.
Abg. Edynson Fernández Fernández.
BPM/eff.-
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