REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 09 de julio de 2018
208° y 159°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Demandante: Luisa Amelia Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.591
Apoderada Judicial: Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670
Demandado: Lenys Marina Tejada Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.157

Expediente Nº: 11.607
Motivo: Reivindicación
Decisión: Sentencia Interlocutoria (Inadmisibilidad)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el anterior escrito de demanda presentado en fecha 15 de junio del presente año, ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Instancia y Circunscripción Judicial, siendo asignada a este Tribunal, por motivo de Reivindicación, incoada por la ciudadana: Luisa Amelia Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.591, representada por la Abogada: Rosaura Herrera Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, actuado por mandato, inserto bajo el anexo “A”, constante de dos (02) anexos; dándosele entrada en fecha 18 de junio del corriente año, quedando asignada bajo el Nº 11.607.
En fecha 22 de mayo del 2018, este Tribunal mediante auto motivado instó a la parte actora a subsanar el escrito de demanda, por cuanto la misma no cumplía con las formalidades preceptuadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 6º y 7 º, ya que en los señalados ordinales del artículo 340 de la mencionada norma, se desprende en su contenido que la misma se refiere a los instrumento en que se fundamenta la pretensión que debe contener el libelo de la demanda, a fin de que este pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente. Todo ello en aras de de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, así como el derecho a la defensa, contemplados en nuestra carta magna.
Por cuanto debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera oportuno hacer las consideraciones:

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión de reivindicación, en cuyo escrito la ciudadana: Luisa Amelia Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.591, representada por la Abogada: Rosaura Herrera Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, actuado por mandato; alega que el objeto de la presente acción es demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: LENYS MARINA TEJADA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.157, de profesión Educadora, domiciliada en el Apartamento Nº 03-01, del bloque 15, tercer piso, Edificio 01, de la Urbanización Buenos Aires, Municipio Tinaquillo estado Cojedes; por reivindicación de la propiedad, respecto de un inmueble consistente de un apartamento, signado Nº 03-01, del bloque 15, tercer piso, Edificio 01, de la Urbanización Buenos Aires, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, alega que dicho inmueble forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalan en el documento de condominio inscrito en la oficina Subalterno del Municipio Tinaquillo (anteriormente Municipio Falcón) del estado Cojedes, de fecha 17 de octubre del año 2001, anotado bajo el Nº 14, folio 1 al 7, protocolo primero, Tomo 1, y los planos explicativos del Edificio y demás identificaciones señaladas en el libelo.
Alega la parte actora que la identidad del inmueble identificado y el inmueble ocupado por la demandada corresponde al mismo objeto de la litis.
De igual manera alega la parte actora la ocupación ilegitima del inmueble por parte de la demandada ciudadana: LENYS MARINA TEJADA PALMA.
Que el mismo ha sido ocupado por cuatro (4) años y siete (7) meses por la ciudadana LENYS MARINA TEJADA PALMA, parte demandada.
Alega la parte actora que cedió temporalmente el inmueble para que la parte demandada viviera mientras se materializaba la compra del Apartamento, tal como está establecido en el contrato de opción Compra-Venta celebrado por la ciudadana: LUISA AMELIA ESTRADA y LENYS MARINA TEJADA PALMA.
Alega igualmente que la demandada pretende apropiarse del apartamento, negándose a entregarlo a su legítima propietaria, es decir la parte actora ciudadana: LUISA AMELIA ESTRADA.
Alega que la parte demandada se ha valido de múltiples mecanismos, incluso mecanismos judiciales (negritas del Tribunal), para mantenerse ocupando el apartamento que no le pertenece, desde hace más de cuatro (4) años y seis (6) meses, por el cual no paga alquiler alguno y que viene poseyéndolo arbitrariamente.
Alegó la actora: “es menester hacer del conocimiento de este digno Tribunal que la demandada ostenta una sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda y se ordenó a mi mandante a cumplir con la obligación y efectuar la tradición conforme al artículo 1488 del Código Civil y la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, dicha sentencia fue ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad conforme a derecho y con pronunciamiento de ley; estando en la etapa procesal para realizar la señalada admisibilidad en la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, toda demanda consta de los siguientes elementos entre otros a saber:

De los alegatos narrados por la accionante en los hechos del escrito que encabeza estas actuaciones, observa quien aquí decide, Primero: que la parte actora alega en la narración de los hechos que la parte demandada se ha valido de múltiples mecanismos, incluso mecanismos judiciales (negritas del Tribunal), para mantenerse ocupando el apartamento que no le pertenece, desde hace más de cuatro (4) años y seis (6) meses, por el cual no paga alquiler alguno y que viene poseyéndolo arbitrariamente. Así mismo la parte actora hace del conocimiento a esta directora del proceso que la ciudadana: LENYS MARINA TEJADA PALMA, demandada en auto, ostenta una sentencia dictada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, dicha sentencia fue ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que la mencionada decisión fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato y se ordenó a la Ciudadana: Luisa Amelia Estrada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.591, a cumplir con la obligación y efectuar la tradición, conforme al artículo Nº 1488 del Código Civil y la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes.
Resulta pertinente para decidir este Tribunal citar la decisión que en fecha 24 de marzo de 2000, dictó la Sala Constitucional, en el caso de José Gustavo Di Mase y otro, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos, como lo es en el caso que nos ocupa de señalar datos de dos sentencia, la primera dictada en el Expediente Nº 3844-15, en fecha 12 del mes de agosto de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, y la otra dictada en el expediente 1085, de fecha 10 de marzo del año 2017, sentencia Nº 993-17, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ambas sentencia corre inserta en copia simple como anexos de demanda y que fueron mencionadas en los hechos narrados por la parte actora, de allí que hago señalamiento de las indicadas decisiones, observando esta juzgadora que existe una notoriedad manifiesta, ya que en las misma existe un pronunciamiento relacionado con la actual pretensión, una vez visto como ha sido el escrito presentado por la parte actora; imprescindible e ineludible dejar de no observar tales notoriedad sobrevenida en la tramitación del presente asunto, decidido o resuelto por otro Tribunal incluso por una Instancia superior. Y así se observa

Segundo: Continuando con las observaciones de los alegatos narrados por la parte accionante, la misma en principio no consignó los instrumentos en los que fundamentó la acción, como anexo de la mencionada demanda; como lo establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente; De la norma antes transcrita se desprende en este segundo supuesto que es requisito de admisibilidad de la acción, que el demandante presente dichos instrumentos, es por ello que quien aquí analiza y con fundamento en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia que al momento de dictar sentencia, debe existir plena prueba de los hechos alegados en ella; por tal motivo o razón este Tribunal por auto de fecha 22 de junio del corriente año, instó a la parte actora a consignar el documento de opción de Compra-Venta del inmueble en litigio, autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 45, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 30/08/2013, copias simples de las sentencias dictadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes y por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como del Poder autenticado por la Notaria Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, el cual está inserto bajo el Nº 50, Tomo 16, de fecha 23/05/2017; Ahora bien de los instrumentos señalados en el libelo de la demanda y que fueron consignados con posterioridad, se prestar atención en virtud de que son elementos fundamentales para el juzgador al momento de dilucidar la controversia planteada. En el caso que nos ocupa se analiza, que se verifica por completo la notoriedad judicial manifestada por la propia parte actora a este Tribunal, es decir que las narraciones y consideraciones anteriores ilustran a quien aquí decide en el sentido de que en el mencionado objeto de demanda que aduce la parte actora, ya pesa o recae decisiones judiciales que resulta evidente de lo alegado por la parte actora y de la revisión realizadas a los anexos que en copia simple fueron consignados, observándose además que los notables fallos fueron dictadas por dos órganos judiciales como lo son: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes, y ratificada por un el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Igualmente del estudio de los indicados fallos se desprende claramente la existencia notable de cosa juzgada en el presente asunto, establecida en los artículos Nº 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil, ello explana el doble aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso, al hacer impugnable la sentencia, mientras que el material trasciende al exterior, con el fin de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya se ha decidido, obligando a su vez tanto a los jueces como las partes y demás personas a reconocer el pronunciamiento de las sentencias que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Así, el artículos 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia de las sanciones impuesta por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a quienes perturbe con sus actuaciones al Poder Judicial, a sus órganos, funcionarios y funcionarias, o a quienes haga uso abusivos del recursos o acciones judiciales de igual forma sancionarán a las partes que falte el respeto al orden debido en los actos que realice, o que incumpla desobedezca o desacaten las decisiones, acuerdo u órdenes judiciales. En conclusión quien aquí decide establece, no admitir la presente demanda en virtud de considerar la existencia de cosa juzgada, sobre lo que pretende la parte actora, tratando de realizar la misma por otro motivo, a saber en este caso la reivindicación de la propiedad. Observando las mencionadas sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, producto además de la notoriedad judicial que observo el tribunal sobre esos fallos. Y así se establece.
En consecuencia de lo anterior surge la convicción para quien aquí decide, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción que por Reivindicación de propiedad nos ocupa, estima este Tribunal que en el presente asunto contenido y/o narrado en escrito de demanda establecida, ya fue dilucidada la controversia y resuelta por otros Tribunales incluso el de alzada, quizás con otro motivo como fue el de cumplimiento de contrato y no la reivindicación como ha querido hacer ver y plantear por ante esta instancia judicial la parte actora. De conformidad con el artículo 341, 346 ord. 9, 272 y 273 Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1395 del Código Civil, en concordancia con el articulo Nº 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, adherido al principio de legalidad y por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que estima este Juzgadora que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda incoada por: Reivindicación de propiedad, propuesta por la ciudadana: Luisa Amelia Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.591, representada por la Abogada: Rosaura Herrera Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, actuado por mandato, en contra de la ciudadana: LENYS MARINA TEJADA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.352.157, de profesión Educadora, domiciliada en el Apartamento Nº 03-01, del bloque 15, tercer piso, Edificio 01, de la Urbanización Buenos Aires, Municipio Tinaquillo estado Cojedes. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nelly J Arrieche P.

La Secretaria Suplente,


Abg. Massihel Venegas

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Suplente,


Abg. Massihel Venegas




Exp. Nº 11.607
MMN/MV/Misledy M.