REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 30 de Julio de 2018
208º y 159º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.836.953, domiciliada en el Conjunto Residencial Roraima, Edificio 01, Apartamento 2-B, ubicado en la Calle la Tejitas, vía la Urbanización Cantaclaro, san Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCVALONA Y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.041.551, V-10.990.856, V- 12.366.181, V- 13.971.736, V- 12.770.555, y V- 20.949.475 Respectivamente.
Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Definitiva.
11.128.-
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda de Acción Mero Declarativa en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Once (2011), y vista la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual ORDENA a este Juzgado ADMITIR la demanda presentada por el abogado LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.503 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.953, contra los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSE LEMO ESCALONA y JOSE NICOLAS LEMO OLIVEROS, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto en fecha de fecha Dieciocho (18) de abril de año Dos Mil Once (2011), quedando inserta bajo el Nº 11.128.
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011) el Tribunal dicto sentencias en el cual declaro la INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, contra los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSE LEMO ESCALONA y JOSE NICOLAS LEMO OLIVEROS.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el abogado LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27/04/2011, seguidamente en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) el Tribunal ordeno remitir al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con oficio Nº 160 de fecha 11/05/2011, el expediente en su forma original a los fines de que dicho tribunal conozca de la apelación.
El fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011), el tribunal dicto auto mediante la cual acuerda oír la apelación en ambos efectos y ordena remitirlo al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 160 de fecha 11/05/2.011.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Superior recibió el expediente contentivo de cuarenta y tres (43) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) el Tribunal Superior ordeno remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la misma fecha se libro oficio Nº 155-11.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011) mediante oficio Nº 155-11, se recibió expediente 11.128 (nomenclatura interna de este tribunal), en una (01) pieza constante de setenta y un (71) folios útiles.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011) el tribunal admite la demanda y ordeno librar EDICTO a los Herederos desconocidos del hoy de cujus JOSÉ BALDOMERO LEMO.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se dejo constancia de que se libraron las compulsas junto con orden de comparecencia y recibos, así mismo como la boleta de notificación del Fiscal 4º del Ministerio Publico, se dejo constancia que las mismas fueron entregadas el alguacil del despacho.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) compareció el abogado LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.908, mediante diligencia en la cual expuso: que su representada no cuenta con los recursos suficientes para realizar las publicaciones del edicto acordado en el auto de admisión debido al costo de publicación en el diario “EL NACIONAL” son muy elevados, y que sin embargo es de hacer notar que la capital del estado vale decir que en San Carlos cuenta con dos (02) diarios de amplia circulación como lo son “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN” y a su vez solicito al tribunal ordene dichas publicaciones en los diarios de circulación regional “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN”.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) en la cual el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordeno librar nuevo edicto a los sucesores desconocidos del hoy de cujus JOSE BALDOMERO LEMO en los diarios de circulación regional “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN”.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LULIO PELLONIS, donde solicita se le oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Oficina De Recursos Humanos en su defecto a la oficina de asuntos legales, y en la misma solicito se oficie a la Oficina Regional Del Instituto Venezolano De Seguros Sociales en la persona del director de dicha institución, así mismo solicito se le designe correo especial a los efectos de llevar los respectivos oficios.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, consigno mediante diligencia boleta de notificación del Fiscal 4º del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil consigno recibo de notificación efectivamente de la ciudadana ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil consigno recibos de notificación efectivamente de los ciudadanos LERRY JOSÉ LEMO ESCVALONA y LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil consigno recibo de notificación efectivamente de la ciudadana LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano abogado de la parte actora, a solicitar mediante diligencia solicito se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oficina de recursos humanos en su defecto a la oficina de asuntos legales, para que tenga conocimiento de dicha demanda, y en la misma solicito se oficie a la Oficina Regional Del Instituto Venezolano De Seguros Sociales en la persona del director de dicha institución, así mismo solicito se le designe correo especial a los efectos de llevar los respectivos oficios.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, informó mediante diligencia la imposibilidad de la citación personal de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES y LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano abogado LULIO PELLONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, a los fines de solicitar mediante diligencia la citación por carteles de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES y LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA.
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), el tribunal dicto auto y acuerda la citación de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES y LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, por medio de carteles.
En fecha veinte (20) enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano abogado LULIO PELLONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, a los fines de solicitar mediante diligencia que se corrija la dirección de la ciudadana LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA en el cartel de citación de fecha 12/-01-2012.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el tribunal dicto auto y acordó lo solicitado en diligencia de fecha 20-01-2012, por el apoderado judicial de la parte actora y en la misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), la Secretaria Accidental, ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS, deja constancia de que se traslado a la dirección Urbanización Rómulo Betancourt, Calle “A”, Casa Nº 9-A, De Color Blanco, y fijo cartel de citación, en la puerta de dicha residencia del ciudadano JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES y luego se traslado a Urbanización Canta Claro, Sector L, Casa Nº 14, De Color Beis Con Rejas Vinotinto, y fijo cartel de citación, en la puerta de dicha residencia de la ciudadana LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano abogado LULIO PELLONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, a los fines de consignar mediante diligencia carteles de citación publicados en los diarios de circulación como lo son “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN”.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), la suscrita Secretaria Accidental de este despacho, dejo constancia de que se fijo en la cartelera del tribunal edicto dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 25-10-2011.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda compareció la ciudadana abogada LUISA CAROLINA ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.046.044, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 22.514 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCVALONA Y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual dio contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), mediante diligencia suscrita por el abogado LULIO PELLONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, a los fines de solicitar la designación de un defensor Ad- Litem a los Herederos Desconocidos en la presente causa, y a su vez solicito copia simple de la causa.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), el tribunal dicto auto y acordó designar Defensor Ad Littem en la persona del ciudadano abogado CESAR JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951.
En fecha dieciocho (18) de junio dos mil doce (2012), la suscrita secretaria titular de este despacho dejo constancia de que se le hizo entrega al alguacil del despacho la boleta de notificación del ciudadano abogado CESAR JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951.
En fecha veintiséis (26) de julio dos mil doce (2012), comparece el abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.776.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.769 a los fines de consignar poder Apud- Acta constante de tres (03) folios útiles conferido por la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ., en el mismo poder hace referencia que la ciudadana Abogada BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.484, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.203, se le otorgan las facultades de igual manera que el supra abogado identificado.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, consigno mediante diligencia recibo de notificación del ciudadano abogado CESAR JIMÉNEZ.
En fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), el Tribunal dicto ACTA de juramento del ciudadano abogado CESAR JIMENEZ, el cual acepto y juró cabalmente cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), comparece el Abg. JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderado de la parte actora a los fines de solicitar la citación del defensor Ad-Littem CESAR JIMENEZ para que de contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), el tribunal dicto auto y ordena la citación al ciudadano Abogado CESAR AVELINO JIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, a los fines de que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, consigno mediante diligencia recibo del defensor Ad- Littem Abogado CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS dejo constancia de que los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderados judiciales de la parte actora a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”,”H”,”I”, “J”,”K”,”L”, “M”,”N”, “Ñ”,”O”,”P” y “Q”.
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), el tribunal dicto auto y ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y se declara abierto el lapso al que se refiere el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el tribunal dicto auto y admitió las pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva, presentadas por la parte actora en su escrito de fecha 15/05/2013.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar el abocamiento de la causa y se ordene la notificación de las partes.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana Abogada Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo en la fecha se libro despacho, oficio y boletas de notificación respectiva.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS dejo constancia de que se remitió despacho, oficio y boletas de notificación al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el tribunal dicto auto y ordenó librar Cartel de Notificación en la Cartelera de este Tribunal, en la persona del Defensor Ad Littem ciudadano Abogado CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951.
En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS dejo constancia de fijo en la cartelera del tribunal cartel de notificación acordado en fecha 30/05/2014.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió comisión procedente del Tribunal 9º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con oficio Nº 211 de fecha 22/07/2014 constante de seis (06) folios útiles. En la misma fecha se ordeno agregarla al presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) mediante diligencia consignada por el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar que se de continuidad al proceso a los fines de que la causa siga su curso procedimental correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el tribunal dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró: Primero: la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarios y suficientes, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa, segundo: ordenó dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio ciento Noventa y Cinco (195) y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014), y tercero: la designación del defensor por auto separado.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia consignada por el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 18/11/2014.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia consignada por el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar copia simples de la decisión de fecha 18/11/2014.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), el tribunal dictó auto en el cual oye la apelación de la parte actora en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en su forma original al Tribunal Superior de esta Circunscripción Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS dejó constancia de que se remitió el expediente al Tribual Superior Civil de esta Circunscripción Judicial constante de dos (2) pizas con oficio Nº 311, y el cómputo de días de despacho transcurridos en este tribunal.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), la secretaria suplente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de de que recibió el presente expediente constante de dos (2) piezas.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), el tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada al referido expediente asignándole el Nº 1007 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto en el cual dejó constancia de que se venció el lapso para la constitución de asociados sin presencia de las partes, y fijó el decimo (10º) día de despacho para que las partes presentes su informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto en el cual dejó constancia de que se venció el lapso para que las partes presentes su informes, y fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el tribunal dicto sentencia en la que declaró: primero: sin lugar la apelación propuesta por la parte actora, segundo: se confirma la sentencia la sentencia del tribunal Primero de Primera Instancia Civil, y tercero: se condena en costas a la parte accionante.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto en el cual ordeno remitir el expediente al tribunal de origen junto con oficio Nº 037/15.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), se recibió expediente Nº11.128 (nomenclatura interna de este tribunal).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto en el cual designo como defensor Ad Litem a la abg. LISBETH ANGULO, para quien ordenó librar boleta de notificación correspondiente, en la misma fecha se dejo constancia de haberle entregado al alguacil de este despacho la referida boleta.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el alguacil de este despacho consigno mediante diligencia boleta de notificación de la defensora designada en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), compareció la defensora designada a prestar juramento de ley correspondiente en la presenta causa.
En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) compareció la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ debidamente asistida por los abogados SANGRA HERRERA Y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 159.471 y 217.813 respectivamente, y consignó escrito en el cual revoca el poder otorgado al abg. JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, y en la misma fecha consignó poder apud-acta a los abogados SANGRA HERRERA Y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto en el cual ordenó la notificación del abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY en virtud de la diligencia de fecha 02/06/2015, en la que la parte actora revocó poder al mismo, en la misma fecha la secretaria de este despacho dejó constancia de haber librado la respectiva boleta.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), compareció la Apoderada judicial de la parte actora abg. SANGRA HERRERA y consignó diligencia solicitando una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el tribunal acordó para el 5to día de despacho siguientes a este una audiencia especial solicitada por la parte actora.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto en el cual declaró desierto la audiencia conciliatoria acordada por auto de fecha 13/07/2015, por cuanto las partes no comparecieron a la misma.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ debidamente asistida por la abg. CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, y consigno diligencia en el cual revoca el poder otorgado a los a los abogados SANGRA HERRERA Y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.
En fecha primero (01) de julio de de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto auto en el cual ordenó la notificación de los abogados SANGRA HERRERA Y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ en virtud de la diligencia de fecha 29/07/2016 en la que la parte actora revocó poder al mismo, en la misma fecha la secretaria de este despacho dejó constancia de haber librado la respectiva boleta.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ debidamente asistida por la abg. CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, y consigno diligencia en la que solicita la citación de la defensora ad- litem designada en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de julio de de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto auto en el cual ordenó la citación de la defensora ad- litem designada en la presente causa para que de contestación a la demanda, en la misma fecha se dejó constancia de haber librado las respectivas boletas.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho consignó recibo debidamente firmado por la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de parte demandada.
En fecha (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció la defensora ad-litem de los herederos desconocidos de parte demandada en la presente causa y consignó escrito de contestación de la demanda en su contra propuesta constante de 02 folios útiles, y en la misma fecha se dejo constancia por secretaria de la recepción del referido escrito.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ debidamente asistida por la abg. CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, y consigno diligencia en la que solicita el abocamiento de la nueva juez designada.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Suplente Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa, mediante boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, y consignó poder Apud-Acta a la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación de la apoderada judicial de los herederos conocidos de la parte demandada en la presente causa, y en la misma fecha se libró oficio Nº 072/2017.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de parte demandada y consignó escrito de pruebas constante de 02 folios útiles, y en fecha 21/02/2017, la jueza ordeno agregar el mismo al expediente.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Provisoria Abg. Marvis María Navarro se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes, mediante boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho consignó boletas de notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la secretaria suplente dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas constante de 04 folios útiles por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte y declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento.
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte y fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal declaró desiertos las evacuaciones de los testigos ciudadanos YULIBETH YAQUELIN AGUIRE GÓMEZ, PETRA MARIA DIAZ MANZANERO y CIRO ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.185.576, V-5.749.997 y V-13.485.174, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 11/10/2017, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos MELIDA DEL CARMEN YNFANTE CRUZ y BENILDE MERCEDES HERRERA RUIZ, cuyas actas de declaración constan a los folios 210 al 216 de este expediente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos YULIBETH YAQUELIN AGUIRE GÓMEZ, PETRA MARIA DIAZ MANZANERO y CIRO ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, y el tribunal acordó lo solicitada por auto de fecha 20/10/2017.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 11/10/2017, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos YULIBETH YAQUELIN AGUIRE GÓMEZ, PETRA MARIA DIAZ MANZANERO y CIRO ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, cuyas actas de declaración constan a los folios 219 al 227 de este expediente.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, apoderada de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), el tribunal ordeno agregar el escrito de informes presentado en fecha 20/12/2018.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), la apoderada de la parte actora consigno diligencia constante de un (01) folio útil.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el tribunal dictó auto para mejor proveer, en el cual ordeno la notificación de las partes y a su vez que consigne la parte actora copia certificada del acta de defunción del De Cujus José Baldomero Lemo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se llevo a cabo la declaración de partes con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 02/02/2018, cursante a los folios 250 al 271.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, apoderada de la parte actora consignó escrito constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el tribunal dicto auto en el cual ordeno agregar al expediente el escrito consignado en fecha 14/02/2018.
En auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dijo “VISTOS”.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.953, representada en el iter procesal, por la profesional del derecho ciudadana CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450; esto es acción declarativa Concubinato Putativo o Relación estable de Hecho, que existió entre NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORRES y el hoy de cujus JOSÉ BALDOMERO LEMO, contra los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCVALONA Y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.041.551, V-10.990.856, V-12.366.181, V-13.971.736, V-13.770.555, y V-20.949.475.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• [Que] mi representada mantuvo unión concubinaria, publica, notoria, en forma permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo durante Diez (10) años, con el hoy fallecido JOSE BALDOMERO LEMO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.039.665, de estado civil soltero y estuvo domiciliado en la urbanización Barreto Méndez calle José Tadeo Monagas casa numero 82-05 y posteriormente durante sus últimos tres años de vida estuvo residenciado en el conjunto residencial Roraima edificio 01 apartamento 02-B ubicado en la calle las tejitas vía urbanización cantaclaro jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes, es decir desde finales del año 1999, hasta el 28 de Mayo del 2010,
• [Que] en fecha en la que fallece el concubino de mi representada, tal y como se evidencia en acta de defunción expendida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, de Fecha veintinueve (29) de Mayo del dos mil diez (2010), y distinguida con el nº 329, que acompaño la fotocopia marcada con la letra “B”. Ahora bien Ciudadano Juez desde que iniciaron su unión concubinaria durante sus primeros siete años fijó su domicilio en la urbanización Barreto Méndez calle José Tadeo Monagas Nº 82-05 y posteriormente se mudaron al Conjunto Residencial Roraima, edificio 01 segundo piso apartamento 2-B, ubicado en la calle las Tejitas vía Urbanización Cantaclaro jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes, donde vivió el de cujus durante los últimos tres (03) años, dicha unión siempre estable pública notoria y reconocida su unión de pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, es decir, en el municipio San Carlos, a tal efecto anexo sendas constancias de unión concubinaria, expendida por el registro civil Municipal del estado Cojedes en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil siete (2007) y por el Registro Civil Municipal de estado Cojedes el veintiséis (26) de marzo del 2009, marcada con la letra “C” y ”D” respectivamente.
• [Que] al fallecer el ciudadano José Baldomero Lemo, es cuando inesperadamente aparece la ciudadana ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.041.551, alegando que es la cónyuge del de cujus, hecho desconocido por mi mandante como igualmente desconocía la existencia de sus cinco hijos. La ciudadana Ana Coromoto Escalona Acuña reside en la URBANIZACION CANTA CLARO, SECTOR L CASA NUMERO 14 DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES
• [Que] mi representada no advirtió, ni siquiera suponía de la existencia de la supuesta esposa y mucho menos que su concubino era de estado civil casado; por cuanto los actos legales que efectuara en vida el ciudadano: José Baldomero Lemo durante los años de convivencia con mi mandante la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torrez fueron realizados bajo el estado civil soltero, como se evidencia en documento de compra y venta de un inmueble apartamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes de fecha once (11) de Abril del 2007 que acompaño marcado con la letra “E”, asimismo se evidencia el estado civil de SOLTERO, del difunto José Baldomero, en su ultima cedula de identidad expedidas en fecha 24-05-2001 que acompaño marcado con la letra “F”.
• [Que] se hace necesario señalar que a raíz de la aparición inesperada de la ciudadana Ana Coromoto Escalona Acuña, ya identificada que esgrime su condición de cónyuge del cujus, y por averiguación realizada por cuenta de mi patrocinada por cuanto no explica, que como diez años que llevo de vida marital, estable, publica y notoria, con el fallecido José Baldomero Lemo, nunca antes había aparecido a reclamar sus derechos como tal. En este sentido, si bien es cierto que el señor José Baldomero Lemo Había contraído matrimonio con la ciudadana Ana Coromoto Escalona Acuña, el 17 de Abril de 1967, no es menos cierto que desde hace años no convivían bajo el mismo techo, por lo que se había separado de hecho.
• [Que] se puede apreciar ciudadana Juez, de lo anteriormente expuesto es que la señora Ana Coromoto Escalona Acuña, que esgrime su condición de cónyuge, pero que desde hace aproximadamente 10 años no cumplía con el deber que como cónyuge le expone el articulo 137 del código civil que entre otros dicen en su primer aparte “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…..”
• [Que] siendo así que en los últimos diez (10) años que mi poderdante mantuvo su unión estable, pública, notoria, seria y reconocida por el grupo social del sector las tejitas del Municipio San Carlos, el cual le daban el trato de pareja, o sea que a mi representada la reconocían como esposa del difunto José Baldomero Lemo, y al difunto José Baldomero Lemo como su esposo nunca se llego a enterar que su concubino era casado, o sea, que si no ocurre el nefasto hecho de la muerte, no se hubiera enterado de la existencia de la señora Ana Coromoto Escalona Acuña, como Cónyuge de su concubino.
• [Que] se hace relevante señalar que el ciudadano José Baldomero Lemo Fallese habitando la casa donde convivio durante los últimos años con mi poderdante, tal como se señala en el acta de defunción mencionada anteriormente que se marca con la letra “B”, donde se aprecia su ultimo domicilio, que no es otro, sino, donde convivio los últimos tres (03) años con su concubina la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torrez guardándose fidelidad, socorriéndose, auxiliándose mutuamente como marido y mujer.
• [Que] por las razones de hecho y de derecho es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi poderdante la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torrez antes identificada a las ciudadanas y ciudadanos Ana Coromoto Escalona Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.041.551 domiciliada en la Urbanización Canta Claro, Sector L casa Numero 14 del municipio San Carlos del estado Cojedes, y LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.990.856 y de este domicilio, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.366.181 y de este domicilio, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.971.736 y de este domicilio LERRY JOSÉ LEMO Escalona venezolano, mayor de edad y de este domicilio Y JOSÉ NICOLÁS LEMO OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.949.475 y de este domicilio en su carácter de cónyuge la primera e hijas e hijos de mi concubino para que mediante acción mero declarativa, reconozcan la existencia del CONCUBINATO PUTATIVO O RELACION ESTABLE DE HECHO que existió entre Noris Velásquez Torrez y el difunto José Baldomero Lemo.
• [Que] fundamento el presente escrito, en la Sentencia con Carácter vinculante Nº38.295 de fecha 15 de julio del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo la Sala que: “ al examinar la posibilidad para unos de los miembros de la unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos Supuestos Funcionara el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo aplicable a los bienes. Como resultado a la equitación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala Interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los cónyuge, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el articulo 823 del código civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión etc. De conformidad con el articulo 270 del Código Civil.
• [Que] presento con el escrito libelar: PRIMERO: Promuevo instrumento poder marcado con la letra “A” a fin de proba mi cualidad de apoderado judicial de la parte actora.SEGUNDO: Con el documento contentivo de acta de defunción marcado con la letra “B” a fin de probar el deceso del concubino de mi mandante y para mostrar la residencia de la cónyuge de mi concubino, ya que es, desde ese momento que mi mandante tiene conocimiento que su concubino tenia cónyuge, lo que hace prueba de su buena fe en su relación como concubina. TERCERO: Con los documentos de constancia de concubinato marcadas con la letra “C” y “D” respectivamente con el fin de probar la relación estable de hecho que mantuvo mi mandante con su concubino. CUARTO: Con el documento de compra venta marcado con “E” donde se lee el estado civil soltero además de que se evidencia que mi mandante además de la vida en común que compartía con su concubino compartían gastos y prueba de ello es la compra del apartamento que realizaron ambos. QUINTO: Con su ultima cedula de identidad laminada, expedida en fecha 24-05-2001 marcada con “F” donde se lee su estado civil SOLTERO, con el objeto de demostrar el desconocimiento por parte de mi mandante del verdadero estado civil de su concubino, hecho que prueba a su favor de su buena fe en su relación estable de hecho con su concubino.
• [Que] para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio principal el siguiente: URBANIZACION LOS COLORADOS CALLE PRINCIPAL CON CALLE 4 Municipio San Carlos estado Cojedes.
• [Que] solicito se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oficina de dirección recursos humanos a fin de que tenga conocimiento de la presente demanda. En la siguiente dirección la avenida norte 4 caracas.
• [Que] finalmente solicito que la presente acción sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y una vez admitida sea devuelto los originales.
B)- Alegatos de la parte demandada:
Alega la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
• [Que] la profesional del derecho Lisbeth Carolina Angulo Ojeda, venezolana mayor de edad Abogada en ejercicio titular de cédula de identidad número Nº V-18.320.123, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.691, procediendo en este acto en mi condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de de-cujus José Baldomero Lemo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10396665, carácter que se desprende en auto en el expediente Nº 11.128 (nomenclatura de este tribunal) juicio de acción, incoado por la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torre, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.896.953 ante usted con la vaina de estilo ocurro y expongo.
• [Que] en el ejercicio del cargo para el cual fui designada en la presente causa; realice infinidad de diligencias, donde acudí a las institución del Saime para verificación de datos, con el fin de determinar la existencia o no de herederos desconocidos del de-cujus José Baldomero Lemo, sin embargo, siendo la oportunidad establecida en el articulo 652 del código de procedimiento civil, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, paso a hacerlo en los siguientes términos.
• [Que] Primero: es cierto que el ciudadano José Baldomero Lemo y la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torre, mantuvieron una relación concubinaria, y que el ultimo domicilio concubinario fue en el conjunto residencial Roraima edificio 01 apartamento 02-B ubicado en la calle las tejitas vía a la urbanización cantaclaro de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• [Que] Segundo: es cierto que su residencia fue en el conjunto residencial Roraima edificio 01 apartamento 02-B ubicado en la calle las tejitas vía a la urbanización cantaclaro de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• [Que] Tercero: convengo que en fecha veintiocho de mayo del dos mil diez (28/05/2010) el ciudadano José Baldomero Lemo, falleció tal como se desprende del acta de defunción número Nº 329 folio. de fecha 29/05/2010 expedida por el registro civil del municipio Ezequiel Zamora. Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes.
• [Que] Cuarto: también es cierto que fui a la dirección de un ciudadano de apellido Lemo. Ahí en esa dirección me entero que ese fue su hermano y me indico que el cree que no dejo otros herederos sino los que tenia con su esposa y otro en otra.
• [Que] niego y rechazo y contradigo, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora identificada en autos en contra de mi patrocinado el ciudadano José Baldomero Lemo.
• [Que] finalmente solicito que el presente escrito contestación a la demanda intentada por la ciudadana, Noris Josefina Velázquez Torre identificada en autos, y se agregue a las actas de este expediente.
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
DEL MERITO DE AUTOS:
- En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Por lo que este tribunal en atención a lo antes anunciado no emite ningún tipo de valoración en este capítulo. Y así se establece.
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Defunción, por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual está asentada en los libros de de registro civil de defunción llevados por ese registro, bajo el folio 79, acta Nº 329, tomo 2, del año 2010, correspondiente al ciudadano: José Baldomero Lemo, que riela al folio 166 y vuelto de la segunda pieza del respectivo expediente, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano José Baldomero Lemo, en fecha 28 de mayo del 2010 y de la misma se desprende que el causante era cónyuge de la ciudadana Ana Coromoto Escalona Acuña, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041.551 y procreó cinco (05) hijos de nombres: ciudadanos Lenny Catherine Lemo Escalona, Lenrry Virginia Lemo Escalona, Lewis Baldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escvalona Y José Nicolas Lemo Olivares. Así de declara.
- En relación a la Constancia de Concubinato expedida por el Registro Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 22 de noviembre de 2007, la cual está asentada bajo el Nº 104, folio 17 del libro de comprobantes de concubinato llevado por dicho registro, la cual riela en original al folio 167 de la segunda pieza del referido expediente, desprendiéndose en su contenido que los ciudadanos José Baldomero Lemo y Noris Josefina Velasquez Torres, comparecieron ante ese despacho a evacuar unos testigos con los particulares relacionados con su convivencia en concubinato y solicitaron copia certificada de la constancia de concubinato, este tribunal por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la voluntad que tuvieron los ciudadanos José Baldomero Lemo y Noris Josefina Velasquez Torres, de manifestar ante un organismo público la relación concubinaria sostenida, en atención a un interés como se desprende del documento “para fines legales que le interesan”. Así de declara.
- En relación a la Constancia de Concubinato expedida por el Registro Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 26 de marzo de 2009, asentada bajo el Nº 274, folio 25 del libro de comprobantes de concubinato llevado por ese Registro, la cual riela en original al folio 168 de la segunda pieza del referido expediente, desprendiéndose en su contenido que los ciudadanos José Baldomero Lemo y Noris Josefina Velasquez Torres, comparecieron ante ese despacho a evacuar unos testigos con los particulares relacionados con su convivencia en concubinato, este tribunal por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la voluntad que tuvieron los ciudadanos José Baldomero Lemo y Noris Josefina Velasquez Torres, de manifestar ante un organismo público la relación concubinaria sostenida, en atención a un interés como se desprende del documento “para fines legales que le interesan”. Así de declara.
- En atención a la Copia Certificada del documento Hipotecario de IPASME, de un inmueble constituido por un apartamento, constante de 7 folios útiles con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “D”. Documento Hipotecario en original que riela a los folios 169 al 175 de la segunda pieza del expediente, este tribunal le concede valor probatorio por cuanto se desprende que los ciudadanos Noris Josefina Velasquez Torrez y José Valdomero Lemo, contrajeron una hipoteca de primer grado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en el segundo piso, del edificio Nº 1, de la primera etapa del Conjunto Residencial Roraima, ubicado en la calle Las Tejitas, vía Urbanización Canta Claro, en jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes y que fue protocolizado 07 de diciembre del año 2009, pudiendo evidenciar que el inmueble adquirido es el mismo inmueble que aparece como residencia en el acta de defunción y la constancia emanada por el SENIAT de vivienda principal . Así se decide.
- En relación a la Constancia de Registro de Inmueble como vivienda principal expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, constante de un folio útil, marcada con la letra “E”. En original, que riela al folio 176 de la segunda pieza del expediente, este tribunal le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que el domicilio principal del ciudadano José Baldomero Lemo, titular de la cédula de identidad Nº V-01039665, para el 20 de octubre del 2007, fue registrado, en el Conjunto Residencial Roraima, Edificio Nº 1, Piso 2, Apartamento Nº 2-B, calle Las Tejitas, Vía Urb. Canta Claro, San Carlos Estado Cojedes. Así se determino y concluyó.
- En relación al estado de cuenta de Crédito Hipotecario, otorgado por el instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) constate de un folio útil marcada con la letra “F”. Original que riela al folio 177 de la segunda pieza del expediente, este tribunal le concede valor probatorio, evidenciándose que le fue otorgado a la ciudadana Noris Velasquez, un crédito hipotecario por el Instituto de previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y que de la cual detallan los datos del crédito otorgado. Así se decide.
- Se aprecia la Cédula de identidad laminada del ciudadano José Baldomero Lemo, expedida en fecha 24 de mayo de 2001, constante un folio útil, marcado con la letra “G”. Original que riela al folio 266 de la primera pieza del expediente respectivo, por cuanto con ella, este Tribunal verifica la identificación del Decujus, así como se observa que su estado civil está registrado como soltero. Así se observo y declara.
- Estado de cuenta Hipotecario, otorgado por el instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “H” e “I”. Este medio probatorio riela a los folios 179 y 180 de la segunda pieza del expediente, este tribunal le concede valor probatorio, evidenciándose los giros establecidos para el pago del crédito otorgado a la ciudadana Noris Velasquez, y que de la cual detallan los los giros por cancelar. Así se decide.
- Se aprecia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1.682, expediente Nº 04-3301. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio del año 2005, constante de 14 folios útiles, marcada con la letra “J”. Que riela a los folios 181 al 193 de la segunda pieza del expediente, por cuanto la Sala Constitucional Interpreta el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo fue analizado el concubinato putativo y que la misma sirve como fundamento jurisprudencial al caso de marras.
- En cuanto a las reproducciones fotográficas, insertas desde los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del presente asunto, este tribunal aun cuando se trata de una prueba libre y las mismas no cumplen las formalidades de ley para su valoración, las aprecia por cuanto se evidencia el compartir de la parte accionante con el decujus José Baldomero Lemo, para ser adminiculadas con los demás medios probatorios; en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.
TESTIMONIALES:
- Durante la etapa probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Yolibeth Yaquelin Aguirre Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.576, Petra María Díaz Manzanero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.749.997, Ciro Alexander Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 13.485.174, Melida del Carmen Ynfante Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.912.134, y Benilde Mercedes Herrera Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.993.648. Las cuales este tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonial 1:
- Riela a los folios 210 al 213 del presente expediente, la declaración de la ciudadana Ynfante Cruz Melida del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.912.134, domiciliada en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora Zona 10, Torre E Apartamento 2-4, San Carlos estado Cojedes, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez ?; A lo que respondió: “Si conozco de Trato Vista y Comunicación a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez” SEGUNDA PREGUNTA : ¿ Diga el testigo que tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez? A lo que respondió: “la conozco aproximadamente hace once año” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano hoy difunto José Baldomero Lemo y más o menos en cuanto tiempo lo conoció? A lo que respondió: “Si lo conocí hace aproximadme once año” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero lemo mantenía una relación que explique al tribunal? A lo que respondió: “Si me consta que los ciudadanos previamente mencionados presentaban una relación estable mucha ocasione compartimos en reuniones familiares educativas entre otras”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta cual era el domicilio de los ciudadanos Noris Josefina Velazque Torrez y Jose Baldomero Lemo,? A lo que respondió: “Si me costa que a conocerlos residía en la comunidad de Barreto Méndez luego de allí estuvieron residenciados en el complejo Habitacional Roraima” SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo por todo lo expresado de las anteriores preguntas y respuestas si la relación entre los ciudadano Noris Josefina Velazque Torrez y Jose Baldomero Lemo, era totalmente publica y notoria es todo? A lo que respondió:” Si me consta que la relación entre ambos ciudadanos era pública y notoria”. Acto seguido… En este estado interviene la Jueza del Tribunal dentro de lo que le confiere la ley para ilustración de su propio juicio procede hacerle la pregunta al testigo en los siguientes términos: ¿ desde qué fecha o año puede indicar la testigo conoce usted a los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y Jose Baldomero Lemo,? A lo que la testigo respondió a este Tribunal: “me consta de que lo e conocido del mes de octubre del 2.006 fecha en la que ingreso al ministerio de Educación” SEGUNDA PREGUNTA:¿ “Que tipo de parentesco o relación tiene la testigo con la ciudadana Noris Josefina Velazque Torrez?.A LO QUE RESPONDIO: “el parentesco el cual tengo con la ciudadana Noris Josefinas Velázquez Torrez, es de relación laborar. TERCERA PREGUNTA:¿ Con que cotidianidad frecuentaba la testigo el presunto hogar de la familia Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “la cotidianidad de que yo lo frecuentaba doctora en reuniones familiares como diez veces asistí a las reuniones familiares” CUARTA PREGUNTA ¿puede indicar al Tribunal la Dirección exacta del domicilio que usted frecuentaba de la ciudadana Noris Velázquez y si se encontraba en ciudadano José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “las direcciones donde frecuente donde residía los ciudadanos antes expuestos fue en las comunidad de Barreto Méndez luego en el Complejo habitacional Roraima” QUINTA PREGUNTA¿ qué tipo de relación le consta al testigo tenia los ciudadanos Noris Velazque y el ciudadano Baldomero Lemo y si le consta desde que fecha tenían esa relación? A LO QUE RESPONDIO: “el tipo de relación observada en los ciudadanos era una relación de pareja estable la fecha de esta relación donde compartí junto a ellos fue desde octubre del año 2.006. De su testimonio se desprende que ciertamente conocía a las partes desde hace algún tiempo y que para el testigo fungían como pareja, sin embargo, de los dichos no se desprende si conocían a ciencia cierta el estado civil del ciudadano Baldomero Lemo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testimonial 2:
- Riela a los folios 214 al 216 del presente expediente, la declaración de la ciudadana Benilde Mercede Herrera Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.648, domiciliada Urbanización los Jardines Calle Principal casa Nº 33, San Carlos estado Cojedes, le formulará la parte promoverte en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez ?; A lo que respondió: “Si la conozco de trato” SEGUNDA PREGUNTA : ¿Diga el testigo que tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez? A lo que respondió: “Aproximadamente Diez años” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano hoy difunto José Baldomero Lemo y más o menos en cuanto tiempo lo conoció A lo que respondió: “ bueno los diez años que conozco a la profesora Noris Josefinas Velazque” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero lemo mantenía una relación que explique al tribunal? A lo que respondió: “Si bueno que si convivían los diez años que yo los conocía porque a donde Iván la profesora y el señor lemo Iván juntos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta cual era el domicilio de los ciudadanos Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo,? A lo que respondió: “en el domicilio siempre yo los veía en la casa de la mama de la profesora” SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo por todo lo expresado de las anteriores preguntas y respuestas si la relación entre los ciudadano Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo, era totalmente pública y notoria es todo? A lo que respondió:”si yo los veía para arriba y para bajo andaban juntos pues” Acto seguido… En este estado interviene la Jueza del Tribunal quien dentro de lo que le confiere la ley para ilustración de su propio juicio procede hacerle la pregunta al testigo en los siguientes términos: Primera pregunta ¿ desde qué fecha o año puede indicar la testigo conoce usted a los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero Lemo,? A lo que la testigo respondió a este Tribunal: “en el dos mil tres” SEGUNDA PREGUNTA:¿Qué tipo de pares teco o relación tiene la testigo con la ciudadana Noris Josefina Velazque Torrez? A LO QUE RESPONDIO: “siempre nos vemos en reunión como colegas o iba a la casa de su mama y estaba allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Con que cotidianidad frecuentaba la testigo el presunto hogar de la familia Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “Si pero donde más compartía era en la casa de la mama de la señora Noris Josefina Velazque Torrez” CUARTA PREGUNTA ¿puede indicar al Tribunal la Dirección exacta del domicilio que usted frecuentaba de la ciudadana Noris Velazque y si se encontraba el ciudadano José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “Si los Colorados donde vive la mama de la señora Noris Josefina Velazque Torrez” QUINTA PREGUNTA ¿qué tipo de relación le consta al testigo tenían los ciudadanos Noris Velazque y el ciudadano Baldomero Lemo y si le consta desde que fecha tenían esa relación? A LO QUE RESPONDIO: “bueno su esposa porque yo lo veía para arriba y para abajo fecha no me acuerdo”. De su testimonio se desprende que ciertamente conocía a las partes desde hace algún tiempo y que para el testigo la relación de los ciudadanos era de esposo, sin embargo, de los dichos no se desprende si conocían a ciencia cierta el estado civil del ciudadano Baldomero Lemo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testimonial 3:
- Riela a los folios 219 al 221 del presente expediente, la declaración de la ciudadana Petra María Díaz Manzanero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.749.997, domiciliada mango redondo vía Manrique casa Nº 04, San Carlos estado Cojedes, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez ?; A lo que respondió: “Si” SEGUNDA PREGUNTA :¿Diga el testigo que tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez? A lo que respondió:“aproximadamente dieciocho años” TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoció al ciudadano hoy difunto José Baldomero Lemo y más o menos en cuanto tiempo lo conoció? A lo que respondió: “ dieciocho año igual que la profesora” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero lemo mantenía una relación de pareja? A lo que respondió: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta cual era el domicilio de los ciudadanos Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo? A lo que respondió: “Si vivan en el Sector Barreto Méndez por mucho tiempo y luego se mudaron al Conjunto Residencial Roraima” SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo por todo lo expresado de las anteriores preguntas y respuestas si la relación entre los ciudadano Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo, era totalmente pública y notoria? A lo que respondió:”Si Porque iba a los abasto y me lo conseguía comprando y también compartíamos en las escuela celebrando la semana de educación inicial se hacía acto culturales con los niños de ambas Escuelas aja por cierto en una oportunidad en semana santa nos encontramos en la playa” Acto seguido… En este estado interviene la Jueza del Tribunal quien dentro de lo que le confiere la ley para ilustración de su propio juicio procede hacerle la pregunta al testigo en los siguientes términos: Primera pregunta ¿desde qué fecha o año puede indicar la testigo conoce usted a los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero Lemo,? A lo que la testigo respondió a este Tribunal: “en el año 1.999” SEGUNDA PREGUNTA:¿Qué tipo de parentesco o relación tiene la testigo con la ciudadana Noris Josefina Velazque Torrez? A LO QUE RESPONDIO: “ninguno laboral”. TERCERA PREGUNTA: ¿Con que cotidianidad frecuentaba la testigo el presunto hogar de la familia Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “solamente cuando nosotros le dábamos la cola a ella y la llevamos para su casa” CUARTA PREGUNTA ¿puede indicar al Tribunal la Dirección exacta del domicilio que usted frecuentaba de la ciudadana Noris Velazque y si se encontraba el ciudadano José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “Si en el Barreto Méndez cuando le dábamos la cola a ella y el abría la puerta y la recibía la ayudaba a bajarle su material didáctico igualmente en el conjunto Residencial Roraima” QUINTA PREGUNTA ¿qué tipo de relación le consta al testigo tenían los ciudadanos Noris Velazque y el ciudadano Baldomero Lemo y si le consta desde que fecha tenían esa relación? A LO QUE RESPONDIO: “como mas de dieciocho año tenía una relación como paraje” SEXTA PREGUNTA ¿diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano José Baldomero Lemo, mantenía una relación con otra persona y si conocía su estado civil? “no”. De su testimonio se desprende que ciertamente conocía a las partes y se frecuentaban por razones laborales sin embargo desconocía el estado civil del ciudadano Baldomero Lemo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testimonial 4:
- Riela a los folios 222 al 224 del presente expediente, la declaración de la ciudadana Yolibeht Yaquelin Aguirre Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.185.576, domiciliada en el retaso, San Carlos estado Cojedes, al formularle la parte promoverte en el presente juicio, las preguntas fueron respondidas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez ?; A lo que respondió: “Si” SEGUNDA PREGUNTA : ¿Diga el testigo que tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez? A lo que respondió: “yo tengo dieciocho años conociéndola” TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoció al ciudadano hoy difunto José Baldomero Lemo y más o menos en cuanto tiempo lo conoció? A lo que respondió: “bueno al señor Lemo lo conocí hace dieciocho año” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero lemo mantenía una relación de pareja? A lo que respondió: “SI”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta cual era el domicilio de los ciudadanos Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo? A lo que respondió: “en el momento que fallece en el apartamento en el Conjunto Residencial Roraima y ante Vivian en el Barreto Méndez detrás del estacionamiento del Hospital” SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo por todo lo expresado de las anteriores preguntas y respuestas si la relación entre los ciudadano Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo, era totalmente pública y notoria? A lo que respondió:”Si Noris trabaja en el ámbito de educación y ellos siempre andaban juntos” Acto seguido… En este estado interviene la Jueza del Tribunal quien dentro de lo que le confiere la ley para ilustración de su propio juicio procede hacerle la pregunta al testigo en los siguientes términos: Primera pregunta ¿desde qué fecha o año puede indicar la testigo si conoce usted a los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero Lemo,? A lo que la testigo respondió a este Tribunal: “bueno desde que lo conocí siempre ellos eran pareja” SEGUNDA PREGUNTA:¿Qué tipo de parentesco o relación tiene la testigo con la ciudadana Noris Josefina Velazque Torrez? A LO QUE RESPONDIO: “amistad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Con que cotidianidad frecuentaba la testigo el presunto hogar de la familia Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “en tiempo de fiesta a él le gustaba el pasticho que yo le hacía y la gelatina” CUARTA PREGUNTA ¿puede indicar al Tribunal la Dirección exacta del domicilio que usted frecuentaba de la ciudadana Noris Velazque y si se encontraba el ciudadano José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “ellos Vivian en Barreto Méndez después ellos se mudaron para el Conjunto Residencia Roraima” QUINTA PREGUNTA ¿qué tipo de relación le consta al testigo tenían los ciudadanos Noris Velazque y el ciudadano Baldomero Lemo y si le consta desde que fecha tenían esa relación? A LO QUE RESPONDIO: “ellos eran concubino desde que los conocí a ellos”. SEXTA PREGUNTA ¿diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano José Baldomero Lemo, mantenía una relación con otra persona y si conocía su estado civil? “no. Solamente a raíz de su fallecimiento fue que se supo que tenía otra familia” Terminó. De su testimonio se desprende que ciertamente conocía a las partes y se frecuentaban por razones laborales, sin embargo desconocía el estado civil del ciudadano Baldomero Lemo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testimonial 5:
- Riela a los folios 225 al 227 del presente expediente, la declaración de la ciudadana Ciro Alexander Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.485.174, domiciliado Sector los colorados barrio Yaracuy Avenida Bolívar con calle los Alegres casa sin número, San Carlos estado Cojedes, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez ?; A lo que respondió: “Si de donde yo trabajo en la Zona Educativa” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo que tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana Noris Josefina Velázquez Torrez? A lo que respondió: “en el año dos mil” TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoció al ciudadano hoy difunto José Baldomero Lemo y más o menos en cuanto tiempo lo conoció? A lo que respondió: “Si lo conocí en esa misma fecha éramos vecino” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero lemo mantenía una relación de pareja? A lo que respondió: “Si como toda persona de pareja yo lo veía que llegaba con bolsa de comida y siempre con bermuda dentro de la casa cuando el lavaba su camioneta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta cual era el domicilio de los ciudadanos Noris Josefina Velazque Torrez y Jose Baldomero Lemo,? A lo que respondió: “en Barreto Méndez en la calle José Tadeo Monagas” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo por todo lo expresado de las anteriores preguntas y respuestas si la relación entre los ciudadano Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo, era totalmente pública y notoria? A lo que respondió:”Si era notable como vecino y como persona de pareja se le veía el afecto tal como uno actúa con su pareja” Acto seguido… En este estado interviene la Jueza del Tribunal quien dentro de lo que le confiere la ley para ilustración de su propio juicio procede hacerle la pregunta al testigo en los siguientes términos: Primera pregunta ¿desde qué fecha o año puede indicar el testigo si conoce usted a los ciudadanos Noris Josefina Velázquez Torrez y José Baldomero Lemo,? A lo que el testigo respondió a este Tribunal: “desde el año dos mil” SEGUNDA PREGUNTA:¿Qué tipo de parentesco o relación tiene el testigo con la ciudadana Noris Josefina Velazque Torrez? A LO QUE RESPONDIO: “vecino de la comunidad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Con que cotidianidad frecuentaba el testigo el presunto hogar de la familia Noris Josefina Velazque Torrez y José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “de vez en cuando como uno es vecino de la misma casa uno observaba” CUARTA PREGUNTA ¿puede indicar al Tribunal la Dirección exacta del domicilio que usted frecuentaba de la ciudadana Noris Velazque y si se encontraba el ciudadano José Baldomero Lemo? A LO QUE RESPONDIO: “en el Barreto Méndez y siempre veían al señor José Baldomero y me saludaba los dos” QUINTA PREGUNTA ¿qué tipo de relación le consta al testigo si tenían los ciudadanos Noris Velazque y el ciudadano Baldomero Lemo y si le consta desde que fecha tenían esa relación? A LO QUE RESPONDIO: “Si lo conocía de pareja y desde el año dos mil”. SEXTA PREGUNTA ¿diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano José Baldomero Lemo, mantenía una relación con otra persona y si conocía su estado civil? “no desconozco esa parte porque siempre los veían juntos cuando pasaba y siempre me saludaban” Terminó. De su testimonio se desprende que ciertamente conocía a las partes tenían una cotidianidad como vecinos cuando residían en Barreto Méndez, sin embargo manifiesta su desconocimiento en relación al estado civil del ciudadano Baldomero Lemo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Este tribunal en razón al auto para mejor proveer dictado en fecha 31 de enero del año en curso, de conformidad a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la declaración rendida por las partes así como la documental solicitada en el referido auto:
Documental:
- Se valora la copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, signada con el Nº 122, Tomo I, correspondiente al año 1967, la cual riela al folio doscientos cincuenta y seis (256), de la segunda pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial existente desde el día siete (07) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967) entre los ciudadanos José Baldomero Lemo y Ana Coromoto Escalona. Así se declara.
Declaración de partes:
Se valora la declaración de parte de los ciudadanos Lenny Catherine Lemo Escalona, Lewis Baldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona y José Nicolás Lemo Olivero, que rendida bajo juramento, relato al tribunal la precisión de los hechos en relación: Lenny Catherine Lemo Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.990.856, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 7, torre E, apartamento 3-2, a quien leído las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio. a fin de que inicie las preguntas al testigo que de VIVA VOZ, le formulará, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de padre a hijos con el Sr José Baldomero Lemo?; A lo que respondió: “era una relación maravillosa, mi papa nunca dejo de visitarnos, era alegra, nunca dejo su responsabilidad con nosotros, mi papa tenía una relación con una Sra. pero nunca dejo de visitarnos, Tanto así que los diciembres los 31 lo pasaba con nosotros, los 24 los pasaba en margarita CON NUESTRO HERMANO MENOR, nos acompañaba a nuestros actos” SEGUNDA PREGUNTA : ¿Donde Vivió el Sr José Baldomero Lemo hasta que falleció, especifique dirección ? A lo que respondió: “Roraima” TERCERA PREGUNTA: ¿Sabía Usted de la existencia de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres? A lo que respondió: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Qué sabia? A lo que respondió: “solamente que vivía con mi papa, que era educadora, mi papa nunca dejo que tuviera comunicación con ella, ahora con las otras persona que estuvo mi papa si tuvimos comunicación, el día que mi papa murió fue que yo la vi personalmente y fue para solicitarle la cedula de mi papa para poder hacer el trámite del entierro, ni al de mi abuela, tampoco mi papa dejo que ella asistiera, con el único que compartió fie con mi hermano lewis, ella tiene conocimiento que la hermana por parte de papa pero no fue reconocida ella le ayudo a conseguí cargo en las vegas en la parte de educación inicial, apresar del dolor yo me le acerque a ella, ”. QUINTA PREGUNTA: ¿Compartió alguna vez con ella? A lo que respondió: “No” SEXTA PREGUNTA ¿A Usted le consta si ella conocía el estado Civil de su Padre? A lo que respondió:”No tengo pruebas, pero si ella fue educadora y mi papa también, va desconocer su familia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿cuál es la dirección del domicilio de la señora Ana Coromoto Escalona Acuña? A lo que respondió: “Urbanización canta claro sector L casa número 14” OCTAVA PREGUNTA: ¿Desde qué fecha aproximadamente hay una ruptura de cohabitación entre la señora Ana Coromoto Acuña y el Sr José Baldomero Lemo? A lo que respondió: “el 95 por ciento de sus cosas estaba en Roraima con sr Noris y algunas cosas donde mi mama, a veces mi mama le lavaba, antes de la muerte de mi papa le pedía actualizar los papeles en el ipasme, hizo ese trámite y le pedía el acta de matrimonio y el sr José Baldomero se la entrego a mi mama una vez que realizo las diligencia, los servicios de la casa de mi mama era cancelada por mi papa casa también”. Acto seguido… En este mismo acto la ciudadana Lenny Catherine Lemo Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.9990.856, procede a consignar Copia Certificada de la declaración de Único Universales y Herederos por cuanto en los anexos se encuentra el acta de matrimonio de los ciudadanos Ana Coromoto Acuña y José Baldomero Lemo. En este acto se procede a oír como segundo Testigo al ciudadano Lewis Baldemar Lemo Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.736, domiciliado en Villas del Norte sector San Ramón, casa Nº C-57, a fin de que inicie las preguntas al testigo que de VIVA VOZ, le formulará, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de padre a hijos con el Sr José Baldomero Lemo?; A lo que respondió: “Fino más que todo conmigo” SEGUNDA PREGUNTA : ¿Donde Vivió el Sr José Baldomero Lemo hasta que falleció, especifique dirección ? A lo que respondió: “Primero vivía en los pósitos con la Sr Noris, después en los Apartamentos de Roraima, ahí fue donde murió” TERCERA PREGUNTA: ¿Sabía Usted de la existencia de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres? A lo que respondió: “Si, claro” CUARTA PREGUNTA: ¿Qué sabia? A lo que respondió: “que vivía con mi papa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Compartió alguna vez con ella? A lo que respondió: “Si, compartía, inclusive cuando mi papa no tenia carro andaban en mis carro, existía comunicación con ella, compartí en un bautizo de ella con la familia de ella y mi papa” SEXTA PREGUNTA ¿A Usted le consta si ella conocía el estado Civil de su Padre? A lo que respondió:”claro que tenia q saber, si tenía diez años con mi papa tenía q saber que era casado”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿cuál es la dirección del domicilio de la señora Ana Coromoto Escalona Acuña? A lo que respondió: “Urbanización canta claro sector L casa número 14” OCTAVA PREGUNTA: ¿Desde qué fecha aproximadamente hay una ruptura de cohabitación entre la señora Ana Coromoto Acuña y el Sr José Baldomero Lemo? A lo que respondió: “No puedo dar fecha por que estaba muy joven” NOVENA PREGUNTA: ¿ Cómo era la relación de trato y comunicación entre la sr Ana Coromot6o Acuña y el Sr José Baldomero Lemo? A lo que respondió:” Era buena, iba todos los días a las 7 de la mañana a tomar café y 15 y ultimo le llevaba una mesada a mi mama y los servicios de la casa de mi mama era cancelada por mi papa, nunca dejo de ir a la casa de mi mama” Acto seguido… En este acto se procede a oír al tercer Testigo el ciudadano Lerry José Lemo Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-12.770.555, domiciliado Urbanización Canta Claro sector L, casa N 14, a fin de que inicie las preguntas al testigo que de VIVA VOZ, le formulará, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de padre a hijos con el Sr José Baldomero Lemo?; A lo que respondió: “Normal y de compartir generalmente los fines de semana” SEGUNDA PREGUNTA : ¿Donde Vivió el Sr José Baldomero Lemo hasta que falleció, especifique dirección ? A lo que respondió: “en Roraima” TERCERA PREGUNTA: ¿Sabía Usted de la existencia de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres? A lo que respondió: “Si,” CUARTA PREGUNTA: ¿Qué sabia? A lo que respondió: “que conviva CON MI PAPA? A lo que respondió: “Si compartí con ella una vez el primero de enero en casa de su mama” SEXTA PREGUNTA ¿A Usted le consta si ella conocía el estado Civil de su Padre? A lo que respondió:”Si, presupuesto, mi papa era una persona pública, q todo el mundo lo conoció en las vegas, mi abuela vivía al frente de la Urbanización Roraima, mi abuela murió un año antes de que mi papa y ellos ya estaba juntos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿cuál es la dirección del domicilio de la señora Ana Coromoto Escalona Acuña? A lo que respondió: “Urbanización canta claro sector L casa número 14” OCTAVA PREGUNTA: ¿Desde qué fecha aproximadamente hay una ruptura de cohabitación entre la señora Ana Coromoto Acuña y el Sr José Baldomero Lemo? A lo que respondió: “no recuerdo la fecha, pero nunca dejo de ir a la casa” NOVENA PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de trato y comunicación entre la sr Ana Coromot6o Acuña y el Sr José Baldomero Lemo? A lo que respondió:” Constante, iba todos los días a tomar café y los fines de semana compartía padre e hijo, los servicios de la casa de mi mama los cancelaba mi papa, el nunca dejo de atender a mi mama en los gastos de la casa” Acto Seguido…En este acto se procede a oir al cuarto Testigo el ciudadano José Nicolás Lemo Olivero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.949.475, domiciliado Urbanización Rómulo Betancourt, calle A casa Nº 9-A, a fin de que inicie las preguntas al testigo que de VIVA VOZ, le formulará, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de padre a hijos con el Sr José Baldomero Lemo?; A lo que respondió: “excelente” SEGUNDA PREGUNTA : ¿Donde Vivió el Sr José Baldomero Lemo hasta que falleció, especifique dirección ? A lo que respondió: “en frente de la casa de su mamà en los edificios que están azueles al frente, Roraima” TERCERA PREGUNTA: ¿Sabía Usted de la existencia de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres? A lo que respondió: “Si,” CUARTA PREGUNTA: ¿Qué sabia? A lo que respondió: “que ella era profesora igual que mi papa y que vivía juntos? A lo que respondió: “Nunca compartí con ella” SEXTA PREGUNTA ¿A Usted le consta si ella conocía el estado Civil de su Padre? A lo que respondió:”No sé porque nunca compartí con ella”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sabía usted de la existencia de la ciudadana Ana Coromoto Acuña? A lo que respondió: “Si sabia y compartí mucho con ella hasta me quedaba en su casa, yo sabía que ella era la esposa de mi papa y mi mama Marleny Josefina Olivero también tenía conocimiento que ella era su esposa” OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuál es la ocupación de la Sr Marleny Josefina Olivero? A lo que respondió: “Docente Jubilada y mi papà fue docente jubilado”. Oído como han sido las partes presentes al acto fijado el día de oír a fin de ser uso este tribunal de la declaración de partes.
- De las referidas declaraciones se desprende que fueron contestes en las preguntas realizadas por el tribunal, y que sus respuestas fueron uniformes en cada uno de sus dichos, por cuanto se desprende entre los más relevantes, que nunca dejaron de compartir con su padre, siendo que sus hijos varones ciertamente compartieron en pocas oportunidades con la señora Noris Velazques, así como las parejas que tuvo el señor Lemo antes de la señora Noris, que nunca compartieron abiertamente con la señora noris, pero si en puntuales ocasiones alguno de ellos, y que la relación con su padre siempre fue igual como podemos observar de uno de los testimonio de sus hijos “…era una relación maravillosa, mi papa nunca dejo de visitarnos, era alegra, nunca dejo su responsabilidad con nosotros, mi papa tenía una relación con una Sra. pero nunca dejo de visitarnos, Tanto así que los diciembres los 31 lo pasaba con nosotros, los 24 los pasaba en margarita CON NUESTRO HERMANO MENOR, nos acompañaba a nuestros actos..”. siendo esta uniforme en cada uno de sus hijos así como la rutina del señor José Baldomero Lemo en las mañanas para lo cual entre unas y otras palabra se desprende de la novena pregunta lo siguiente “…Era buena, iba todos los días a las 7 de la mañana a tomar café y los 15 y ultimo le llevaba una mesada a mi mamá y los servicios de la casa de mi mamá era cancelada por mi papá, nunca dejo de ir a la casa de mi mamá…”pudiendo evidenciar quien decide que el señor Baldomero nunca perdió el contacto con sus hijos, ni con su núcleo familiar conyugal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los testimonios otorgados por sus hijos biológicos, parte demandados en la presente causa. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torrez, Por cuanto fue conteste en la preguntas realizadas por el tribunal y que rendida bajo juramento, relato al tribunal la precisión de los hechos en relación: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué Diga la sr Noris Velásquez desde que fecha el ciudadano José Baldomero Lemo Cohabitaba en su residencia y cuál era su dirección; A lo que respondió: “del 1999 salíamos y en el 2000 empezamos a tener una relación de pareja, alquilados en la Av. Bolívar edificios Jhosc, hay duramos hasta el 2005 porque luego compramos en Barreto Mendez, luego se vendió esa casa y se compro en Roraima ” SEGUNDA PREGUNTA : ¿Que Diga la Sr Noris a este Tribunal cual es su ocupación y como conoce al Sr Josè Baldomero Lemo? A lo que respondió: “soy Docente en la Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, él era jefe de municipio” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la Sr Noris si conocía a sus hijos Lenny Catherine Lemo Escalona, Lerry Virginia Lemo Escalona, Lewis Baldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona y José Nicolás Lemo Olivero,? A lo que respondió: “No los conocía, los conocí cuando mi marido fallece, nunca me visitaron,” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Sr Noris si en algún momento conoció a la Sr Ana Coromoto Acuña? A lo que respondió: “No “QUINTA PREGUNTA: ¿Durante los años que dice Haber compartido con el Sr jose Baldomero Lemo, compartió usted alguna vez con el grupo familiar del sr Lemo? A lo que respondió: “No compartía, era muy cerrada solo compartía con mi familia” SEXTA PREGUNTA ¿Diga la Sr noris si en algún momento sabia donde vivía la mama del sr José Baldomero Lemo? A lo que respondió:” si tenía conocimiento de que la mama vivía frente al edificio Roraima cuando me mude pero nunca me llevo A VISITARLA”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿De la relación laboral que tuvo el Sr Jose Baldomero Lemo con usted, nunca tuvo conocimiento de su estado Civil? A lo que respondió: “No, el era mi jefe yo no sabía si era casado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿en el compartir que tenía usted con el sr Lemo, aparte de su familia que otro entorno visitaba? A lo que respondió: “solo compartía con mi familia”. Que de sus dichos puede ilustrarse el juez que la señora Noris como el señor José Baldomero eran docentes en las Vegas y fue donde se conocieron, que mantuvieron una relación y que jamás conoció a los hijos del señor Lemo y desconocía su estado civil.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En tal sentido, se ha presentado en este Tribunal una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato Putativo por la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torrez, la cual obra contra los herederos del ciudadano José Baldomero Lemo, los ciudadanos Lenny Catherine Lemo Escalona, Lerry Virginia Lemo Escalona, Lewis Baldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona y José Nicolás Lemo Olivero, y la cónyuge del causante la ciudadana Ana Coromoto Escalona Acuña.
Ahora bien, la acción que nos ocupa esta referida a la declaración que quiere establecer la parte actora, en razón al desconocimiento que dice tener de la condición de casado del ciudadano José Baldomero Lemo, que fue acentuado en la doctrina como “Concubinato Putativo”; Por lo que es importante referir lo anunciado en el fallo que le dio cabida a este supuesto, como lo fue la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…” negrita del tribunal.
Del referido análisis de la sentencia con carácter vinculante de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende entre unas y otras cosas, los supuestos por donde se paseo la sala en lo que concierne en la uniones estables de hecho como en el concubinato, naciendo de los casos estudiados la condición de concubinato putativo, que fue determinado de la siguiente manera: nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en estos supuestos funcionará como el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Por lo que dentro del análisis de la presente acción se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano José Baldomero Lemo, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución, por cuanto ella fundamenta su concubinato como putativo, Considerando el criterio jurisprudencial respecto de las uniones estables de hecho, antes referido, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Lo esencial del concubinato es que se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros. Por excepción, se admite el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.
Concubinato y concubinato putativo se refieren, pues, a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar que se encuentra en una u otra situación jurídica de manera que el juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil no puede declarar la existencia del concubinato putativo si lo pretendido por el actor en su demanda es la declaración de un concubinato.
Igualmente, la sala considera que la existencia del concubinato Putativo nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro.
Siendo así, que la parte accionante que pretende demostrar esta condición excepcional, que estando casado pueda desconocerse el estado civil de su pareja, como lo determino la Sala Constitucional en su interpretación en la sentencia vinculante anunciada, asimismo es importante para demostrar dicha acción es “La Buena Fe” es decir desconocer el estado civil del otro, por lo que al analizar los medio probatorios aportados al proceso por la parte actora referente a las documentales, solo ilustra a esta jurisdicente que el señor José Baldomero Lemo y la señora Noris Velásquez, manifestaron voluntariamente que mantenían un concubinato y que el señor José Lemo en el año 2007, estableció su domicilio principal en el Conjunto Residencial Roraima de la ciudad de San Carlos, y adminiculándolo con los testimonios y la declaración de parte, demuestra la relación existente entre los referidos ciudadanos, mas no puede determinarse el desconocimiento del estado civil que tenía hasta el día que falleció el señor Lemo, considerando que aun y cuando en la cédula de identidad consignada a los autos se evidencia que en su estado civil aparece soltero, de los demás documentos emanados por entes públicos y debidamente protocolizados su estado civil es casado; desde este mismo orden de ideas al valorarse las testimoniales solo sigue ilustrando al juez de una relación existente entre la actora y el decujus, mas no el desconocimiento que tenia la señora Noris sobre el estado civil del señor José Lemo; quedando evidenciado la relación existente y reconocida por los hijos del señor Lemo, que efectivamente el ciudadano José Baldomero Lemo, se encontraba casado con la ciudadana Ana Coromoto Escalona Acuña, desde el día 17 de abril del año 1977, con quien procreó cuatro (04) hijos los ciudadanos Lenny Catherine Lemo Escalona, Lerry Virginia Lemo Escalona, Lewis Baldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona, el cual se mantuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento, es decir, hasta el día 28 de mayo del año 2010, certificado mediante Acta Defunción que cursa al folio diez (10) de la primera pieza y 166 de la segunda pieza, de igual forma este tribunal pudo ilustrarse en el testimonio dado por el hijo menor del señor Lemo, José Nicolas Lemo Oliveros, donde expreso que su madre, que es la ciudadana Marleny Josefina Olivero, es docente jubilada como su padre y que ella siempre tuvo conocimiento así como siempre le informo de que su padre, tenía una esposa y siempre la trato y compartió con ella, por lo que adminiculado con los dichos explanado por la señora noris así como los testigos y la declaración de sus hijos, se desprende la relación de la señora Noris y el señor lemo se desenvolvía entre profesores de su ramo y que siendo la madre de su último hijo la señora Marleny Josefina Olivero, maestra jubilada y su hijo compartió siempre con la señora Ana Escalona, esposa del señor lemo, es por lo que la esencia de lo peticionado se desvirtúa al poder presumir el desconocimiento de la señora Noris Velasquez del estado civil del señor José Baldomero Lemo, siendo importante para este tribunal traer a colación las exposiciones realizados al concubinato putativo para lo cual podemos explanar:
“…la presencia del concubinato putativo que se genera cuando la concubina de buena fe ignora la condición de casado del otro. Pareciera entonces, que no será putativo ante la existencia de los demás impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. De ser así, entonces el concubinato putativo a que se refiere la sala constitucional se concreta únicamente al tipo que la misma determine de manera simplificada y reducida,
El desconocimiento o ignorancia civil del otro conviviente, conduce a que èl de buena fe goce de los beneficios o afectos del matrimonio putativo, en relación a los bienes. ¿Se traduce que, en tales casos el concubinato putativo aplica las normas del régimen bienes en el matrimonio, pero en las atinentes a los efectos personales del mismo? De ser así, (que pasa con los efectos de orden personal interpareja y en relación con los hijos e hijas).
La buena fe exigida consiste en el subjetivo y estado de creencia, por parte de uno de los dos convivientes, al tiempo de iniciar la convivencia de modo estable, desde que existe como unión moreuxorio, que la inician varias gentes aunque exista un error de hecho o de derecho, siempre que sea excusable, siendo inferencia el conocimiento posterior del error. La buena fe se presume salvo prueba en contrario que corresponde a quien la impugna.
Por tanto, en cuanto a la primera inferencia – sobre la presencia del concubinato putativo que se genera cuando el concubino de buena fe ignora la condición del casado del conyugue –indica que ese tipo de concubinato solo se da cuando el concubino de buena fe ignora la condición de casado del otro; en cuyo caso, entonces, no sería putativa la relación por otras causas distintas a la de existir un matrimonio anterior del conviviente de que se trate. Seria putativo únicamente cuando produjere la violación del artículo 50 del Código Civil por causa de bigamia. (Concubinato putativo concubino casado Venezuela jurisprudencia TSJ/01/05/2018)
De lo antes anunciado podemos analizar, que al no ser demostrado el desconocimiento que tenia la parte actora del estado civil del ciudadano José Baldomero Lemo, es imposible declarar la existencia del concubinato putativo; desde este mismo orden de ideas podemos señalar que se discute en la doctrina que no habrá buena fe por ignorancia o error de derecho y que tampoco existirá la misma por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error sea excusable por dolo, por cuanto el error de derecho se encuentra contemplado en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, por lo que lo que ha podido estudiar anunciado por la sala el concubinato putativo si cumple con el único supuesto para que se pueda declarar dicha condición que es “cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro” funcionara con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes, por lo que es indudable que para que los efectos del matrimonio putativo se puedan aplicar en la praxis, se requiere de una declaración judicial que afirme que ese conviviente fue de buena fe a través de la acción de nulidad de la unión fáctica, pues en caso en contrario no cabria hablar de concubinato putativo, razones por la cual esta juzgadora no quedando demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato Putativo, previsto por la Sala Constitucional en su sentencia vinculante y que concatenado con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara.
-VIII -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la acción mero-declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana: NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.953, contra los ciudadanos: ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSE LEMO ESCALONA y JOSE NICOLAS LEMO OLIVEROS, en referencia a la unión que mantuvo con el de cujus, ciudadano: JOSÉ BALDOMERO LEMO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.039.665. SEGUNDO: Esta unión no tiene los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales, y así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Suplente,
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Massihel Venegas
Exp. Nº 11.128
MMN/Mvenegas
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