REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PORDE JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 23 de julio de 2018
208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Demandantes: Antonio Juliao Caldeira, Laurindo Inacio Caldeira Francia, José Arlindo Caldeira y Francisco Caldeira de Franca, venezolanos los dos primeros y extranjeros los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.248.032, V-6.234.631, E-820.658 y E-301.047, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abg. Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado, Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, y Jesús Manuel López Brizuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.839, V-14.113.743, V-16.159.928, y V-16.994.770, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.023, 108.049, 142.721, y 146.717, respectivamente.
Demandado: Rofay Kanej, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.616.110.
Apoderados Judiciales: Abg. José Manuel Rojas Hernández y Edgar Rafael Vera Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.368.164 y V-9.530.238, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 269.412 y 212.150, respectivamente.
Causa: Desalojo de Local.
Expediente Nº 11.581
Sentencia: Definitiva
- II -
ANTECEDENTES DEL CASO
Estado dentro de la oportunidad legal para dictar en el expediente Nº 11.581, por desalojo del local comercial, el fallo integro de la dispositiva dictada en fecha 27 de junio del presente año por este tribunal y de conformidad con los articulos 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial; 7, 877 y 243 del Codigo de Procedimiento Civil y el 26 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela, pàsa a realizarlo de la forma y manera siguente.
Vista la anterior demanda presentada, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa bajo el el Nº 11.58, que por DESALOJO DE LOCAL, incoada por las parte actora plenamente identificada, así como sus apoderado judicial, contra el ciudadano: Rofay Kanej, igualmente identificado con sus apoderados judiciales.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal admite la demanda, ordenando su sustanciación por el procedimiento oral, emplazándose al demandado de autos. Por auto de fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, las mismas fuero negada por el tribunal. En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió comisión de citación debidamente cumplida. En fecha 24 de abril de 2018, el ciudadano: Rofay Kanej, asistido por la Abogada Nikasta Del Mar Ojeda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.681, consignó escrito de Contestación a la Demanda. La parte, se da por notificada del nombramiento de la Jueza Suplente designada, estableciendo que no tiene impedimento alguno de que la misma siga conociendo de la presente demanda, y con la misma solicito se fije oportunidad para el acto de fijación de los hechos.
En fecha 07 de mayo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, estando presente el ciudadano: Rofay Kanej, debidamente asistido por el Abogado: José Manuel Rojas Hernández.
En fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto de Fijación de los hechos deduciendo Primero: que preexiste una relación arrendaticia entre las partes; Segundo: que el objeto del contrato de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número catastral 12-99, situado en la Avenida Miranda cruce con calle El Socorro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; Tercero: el inicio de una relación arrendaticia, los cuales no serán subordinados a pruebas; aclarando para ser analizados en la definitiva lo siguiente: Primero: que los contratos suscritos hayan vencido. Segundo: si se ha dado o no la prórroga o renovación entre las partes dejando a salvedad este Tribunal el análisis de otras causales que sean de estricto orden público que deban ser analizadas en búsqueda de la verdad en la definitiva.
En fecha 17 de mayo de 2018, La parte actora consignó escrito de Ratificación y Promoción de Pruebas y en la misma fecha la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas. Ambos fueron agregados en autos, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes en su debida oportunidad.
En fecha 27 de junio de 2018, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, estando presente en la Sala de Despacho los Abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez, el Abogado José Manuel Rojas Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de ambas partes, así mismo se dicto el dispositivo del fallo, en donde el Tribunal declara: Primero: Con Lugar la demanda que por Desalojo de Local Comercial, intentara los ciudadanos Antonio Juliao Caldeira, Laurindo Inacio Caldeira Francia, José Arlindo Caldeira y Francisco Caldeira de Franca, contra el ciudadano Rofay Kanej; Segundo: se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, que el objeto de la pretensión, se traduce en demanda de DESALOJO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO, sobre un local comercial de la exclusiva propiedad de los ciudadanos demandantes, distinguido con el Nº 03, que forma parte del edificio identificado con el número catastral 12-99, situado en la Avenida Miranda, cruce con la calle El Socorro de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, con el articulo 40 literal G que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual establece:
“Son Causales de Desalojo:
…g.- Que el contrato Suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”
Que sus representados, suscribieron contrato que configuró una relación arrendaticia con el ciudadano Rofay Kanej, todos identificado.
Que dichos contratos se encuentran debidamente autenticados por la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes.
Que los contratos suscritos hayan vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes cuyo artículo se encuentra en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, de fecha 23 de Mayo del 2014.
Que un primer contrato se suscribió por dos años, desde el 1 junio de 2007, al 31 mayo de 2009, y un segundo contrato, desde 1 junio 2012 al 31 mayo de 2013.
Que se respetó la figura conocida como prorroga legal, a partir de la culminación de este último contrato, que era de dos años y se inicio el día 1 de junio de 2013 y finalizo el 31 de mayo de 2015.
Que es importante destacar la oposición a la permanencia del arrendatario en la posesión del inmueble, riela al folio 72 al 79 de la primera pieza en el capitulo especifico de la reconversión del presente expediente, donde en el juicio de cumplimiento de contrato que se acompaño, se observa la voluntad de mis poderdantes de no continuar con la relación arrendaticia y que estando a derecho la parte demanda. Se demanda la entrega inmediata del inmueble que ocupa ilegalmente el demandado, tal como lo consagra el artículo 20 ejecutem.
Que se le dé cumplimiento a la clausula cuarta del último contrato, que se ordene el desalojo del mismo libre de personas y cosas igualmente que se condene a pagar las cantidades demandadas.
La representación judicial de la parte demandada, abogado: ROJAS HERNANDEZ JOSE MANUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.412, alego lo siguiente.
Que en efecto, existe una relación arrendaticia entre las partes desde el 1 de junio 2007, hasta la presente fecha, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano.
Que en este sentido se muestra claramente dos contratos a tiempo determinado como lo dijo la parte accionante.
Que cabe destacar que desde el 31 de mayo de 2009, hasta el 1 de junio de 2012, continuó dicho contrato pero a tiempo indeterminado, pasando nuevamente del 1 de junio de 2012, al 31 de mayo de 2013, a tiempo determinado.
Que en este orden de idea la parte actora le hace ver a este Tribunal, que hubo simplemente dos contrato a tiempo determinado, invocamos el merito favorable que se desprende de los contratos de arredramiento consignados en el libelo de la demanda por la parte actora, para dar por entendido la relación que existe a tiempo indeterminado que desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal según los accionantes, hasta la consignación de la presente demanda, transcurrieron dos años, siete meses y veintiocho días, sin que los arrendatarios ejercieran actividad alguna que se encamine al desalojo, que la ley no establece nada al respecto, pero bajo el principio de unidad en el derecho, debe ser aplicada el Código Civil, es decir la tácita reconducción; todo ello conforme con lo establecido con los artículos 1.600, 1601 y 1.614 del Código Civil Venezolano Vigente.
Rechazaron, negaron y contradijeron en toda y cada una de las partes, los pagos de cobranza solicitado por la parte accionante, sin indicar cuales fueron esas cobranzas, el concepto y el monto.
Y en conclusión le solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente declare en el dispositivo del fallo sin lugar la presente demanda conforme a derecho enmarcado en los artículos 1.401, 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano Vigente.
FIJACIÒN DE LOS HECHOS
Señalo los hechos de forma textual como fueron presentados por las partes tanto es el escrito de demanda como en el de la contestación de la misma, este tribunal fijo la litis, con relación a los referidos dichos, deduce: PRIMERO: Que preexiste una relación arrendaticia entre las partes. SEGUNDO: Que el objeto de la demanda es por desalojo de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 03 que forma parte del edificio identificado con el Nº Catastral 12-99, situado en la Avenida Miranda, cruce con calle el socorro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. TERCERO: el inicio de una relación arrendaticia. Los cuales serán subordinados a pruebas. Por lo que corresponde aclarar, dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: PRIMERO: que los contratos suscritos hayan vencido. SEGUNDO: si se ha dado o no la prorroga legal, o si existe o no un acuerdo de prorroga o renovación entre las partes dejando a salvedad este tribunal el análisis de otras causales que sean de estricto orden público y deban ser analizadas en búsqueda de la verdad en esta definitiva, por lo que en consecuencia, pasamos a nuestro análisis y valoración.
Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron los siguientes elementos probatorios:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Parte actora de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 de Código de Civil, el 865 y 435 del Código de Procedimiento Civil y el 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en relación a las pruebas las ratifico y señalo: Instrumento público marcado con la letra “C” en cual contiene los contratos de arredramiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por la Notaria de Tinaquillo estado Cojedes y los cuales corren inserto al folio 26 al 34, de la presente causa, como copias certificadas, las hace valer indicando la observación que se encuentran vencidos y agotada la prorroga Legal. Dichos contratos están inserto en copia certificada del expediente 3785-15.
Así mismo hizo valer el instrumento publico marcado con la letra “D” expediente nº 1151-13, sustanciado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, agregado también dentro del expediente que acompaño marcado arriba con la letra “C”, corre inserto al folio 102 al 107, tales cánones de arrendamiento fueron retirados por mi representados por no consentir la posesión del demandado en el local comercial, y donde quiere demostrar que se evidencia que el ciudadano demandado Rofay Kanej, efectúa las consignaciones de los cánones, invoco como origen de la relación arrendaticia, contratos de arrendamiento a tiempo determinado y no contratos de arrendamientos verbales o escritos a tiempos indeterminados. Y esto se invidencia del auto de fijación de los hechos del expediente Nº 1151-13, en los folios 75 al 80, dando prueba plena que estamos en presencia de una ineludible relación arrendaticia de naturaleza contractual a tiempo determinado.
Hizo valer y da por reproducida en toda y cada una de las partes instrumento público: acompañó con el libelo de demanda y se encuentra en autos marcado “C”, copia fotostáticas debidamente certificada del expediente 3785-15, sustanciado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual hace valer y da por reproducido en toda y cada una de las partes, entre otras cosas del referido expediente estableciendo que se desprende del mismo que el hoy demandado Rofay Kanej, incumple su deber de cuidar la cosa como un buen padre de familia, que en dicha causa se pretendía endilgar a su representado la responsabilidad por los daños y desmejoras sufridas por el bien objeto de arrendamiento, siendo que esta negligencia ha ocasionado y sigue generando daño en el bien.
En el presente expediente se encuentra incurso las siguientes pruebas: experticia, informe y testigos, las mismas fueron promovidas y ratificadas en su debida oportunidad.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Parte demandada indicó en su promoción las siguientes: Confesión de partes, el merito favorable, hecho negativo esto con relación a la inexistencia en actas de notificación vía instituto postal telegráfico (IPOSTEL). Y promovió prueba documental, como copia certificada contentivo de solicitud de consignación Nº 1151/2013, a fin de demostrar consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes, hasta la presente fecha.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal y de conformidad con los artículos, 1354,1356 del Código Civil y 395, 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa en los términos siguientes:
ANÁLISIS Y VALORACION DE PRUEBAS:
Los apoderados judicial representante de la parte actora, a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió:
Ratificó la prueba documental producida con la demanda en copias certificadas, como instrumentos públicos de los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, marcado con la letra “C” el cual contiene dichos contratos celebrados entre sus representados como arrendadores y el ciudadano: Rofay Kanej, como arrendatario, autenticados por la Notaria Público de Tinaquillo, estado Cojedes; el primero de ellos, de fecha 24 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 67, Tomo 13, y el segundo de fecha 20 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 21, Tomo 18 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en esos respectivos años. Los citados documentos lo valora esta sentenciadora, en virtud de que los mismos fueros autenticados frente a la solemnidad legal de un funcionario público que tiene facultad para darle fé pública, quedando acreditado con este medio de prueba la relación arrendaticia existente entre las partes, y que los mismo se encuentra la relación arrendaticia vencida en ambos contratos, siendo que el celebrado para la fecha 20 de julio del año 2012, en su cuarta clausula, se coteja que tuvo una vigencia comprendida entre, el 01 julio de año 2012, hasta el 31 de mayo de 2013, a plazo fijo por un año, de igual manera se evidencia que dicha clausula establece, que el mismo solo podrá ser prorrogable si hay acuerdo entre ambas partes, y tomando en cuenta esa última fecha hasta la presente, no ha habido acuerdo entre las partes contratantes y menos animo de contratar y así se observa.
Ahora bien continuando con el análisis y una vez aclarado el lapso de vencimiento de los contrato o el ultimo de esto sin haber acuerdo entre las partes se toma por consiguiente el inicio de la prorroga legal obligatoria que opero desde la fecha de culminación del último de los contratos es decir, desde el 31 de mayo del 2013 y que la misma debió culminar en el mes de mayo del 2015, contando desde el inicio de la relación arrendaticia, con el primer contrato a tiempo determinado que luego continuo una vez vencido el mismo, para luego suscribir un nuevo contrato a tiempo determinado, por ende y automáticamente de el estudio de las actas procesales así como de esta prueba se evidencia el inicio de la prorroga legal lo cual ocurrió desde el mes de mayo del 2013 y agotada hasta el mes mayo 2015, es decir que la misma fue disfrutada por dos 2 años tal como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, con relativo a el tiempo de prorroga legal, tal valoración se evidencia y se fundamenta visto que los mencionados instrumentos legal reproducido y anexado en copia certificada inserto en un expediente cuya nomenclatura es la siguiente del expediente 3785-15, sustanciando por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo la mencionadas pruebas documental fue promovida por ambas partes, siendo admitida la relación arrendaticia en los términos y condiciones establecidos contractualmente, razón por la cual esta juzgadora aprecia en su totalidad esta prueba documental, y por ser emanada de un ente públicos y judicial se da pleno valor de conformidad con los artículos 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.354 y 1.357, del Código Civil Venezolano vigente. Y así se establece.
Así mismo ratificó, promovió e hizo valer el instrumento publico continuado con la letra “D” conformado por el expediente Nº 1151-13, con motivo de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: Rofay Kanej, a favor de los arrendadores, sustanciado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, agregado también dentro del expediente que acompaño marcado arriba con la letra “C”, corre inserto al folio 102 al 107, tales canon de arrendamiento los cuales fueron realizado según dicha solicitud a favor de la parte arrendadora, estas actuaciones judiciales se valoran y se estima para demostrar que los demandantes en autos, no tiene intención alguna de mantener buena relación de negocios, de renovación de contrato de arrendamiento y de mantener en posesión pacífica al ciudadano: Rofay Kanej, cuando este ultimo como arrendatario insto al órgano judicial para que sustanciara el expediente Nº 1151-13, con motivo de que los arrendadores hoy accionante se negaron a recibirle importe de las rentas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero del año 2013¸de igual forma invoca el ciudadano: Rofay Kanej en su solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento el origen de la relación, contratos de arrendamiento a tiempo determinado y no contratos de arrendamientos verbales o escritos a tiempos indeterminados, corre en el folio Nº103 al vto. Dando prueba plena que estamos en presencia de una ineludible relación arrendaticia de naturaleza contractual a tiempo determinado y que en la misma no hay intenciones de renovación dada las probanzas que antecede, dicha prueba se valora y se estima en todo su valor probatorio, por esta juzgadora observando su copias reproducidas de forma y manera certificadas por la secretaría de un ente Judicial como lo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y expedida por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública. Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1354,1357 del Código Civil, y así se establece.
Promovió y ratifica como Instrumento Público en copia certificada expediente Nº 3785-15 por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Rofay Kanej, en contra de los arrendadores, parte actora en la presente causa, sustanciado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual hizo valer y dio por reproducido en toda y cada una de sus partes, demostrándose el incumplimiento del ciudadano Rofay Kanej, de cuidar la cosa objeto de la litis, como un buen padre de familia, razón por la cual esta juzgadora aprecia en su totalidad esta prueba documental, del citado expediente promovido como prueba por la parte actora se evidencia inspección judicial, practicada en fecha 22 de julio de 2015, por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, corre inserto en los folios Nº 127 al 129, de la primera pieza del presente expediente, dicha inspección fue realizada en el local comercial objeto del litigio, ubicado en local arrendado y distinguido con el N° 03, que forma parte del Edificio identificado con el número Catastral 12-99, situado en la Avenida Miranda, cruce con la Calle “El Socorro” Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba dicho local comercial, donde se dejó constancia de ciertos particulares. Esta inspección se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar el mal estado en que ella se aprecia del inmueble, la aprecio a fin de ilustra y poder determina el incumplimiento de la obligación que tiene el arrendatario y demandado ciudadano: Rofay Kanej, de cuidar y conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia, siendo que esta conducta negligente, ocasionó daños el inmueble objeto del litigio y sigue generando en dicho local arrendado daños y desmejoras en su estructura, de manera tal que dicha prueba encamina a demostrar los hecho alegados por la parte actora, pudiendo la señalada prueba perfectamente demostrar a esta examinadora el mal deterioro de la cosa arrendada objeto del litigio y que la misma encuadra en los supuestos como causales de establecido o expuesto en la ley de arrendamiento de locales comerciales, en consecuencia para quien aquí observa, analiza y valora se desprende hechos demostrativos del mal estado del local, constando los mismo en el informe de la mencionada inspección, corre en copia certificada inserta en el folio Nº 131 de la causa en cuestión, consignado informe respectivo a la aludida inspección, por el asesor técnico ciudadano: Edgar Alexader Vera Roman, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.321.029, actuado como asesor en la mencionada inspección y debidamente juramentado en fecha 23 de julio de 2015, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. De igual forma esta juzgadora observa en copia certificada por el mismo ente judicial de impresiones fotográfica, inserta en los folios Nº 133 al 139, del expediente llevado por ante este despacho bajo el Nº 11.581¸y las aprecia como probanza y forman parte de la inspección consignada en ella por el practico fotógrafo, ciudadano: Francisco Mireles, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 9.445.102, debidamente juramentado en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta en los folios Nº 133 al 139, del presente expediente, la cantidad de seis (6) fotografías evidenciando el mal estado del inmueble objeto del litigio. Esta probanza, por no ser impertinentes se aprecia como inspección y se valora conforme al artículo Nº 1429 del código civil y 451 y 472 del código de procedimiento civil, para demostrar deterioro en inmueble y así se determina.
Continuando con las probanzas de la parte actora, y observado esta Juzgadora de la promoción y ratificación como Instrumento Público en copia certificada expediente Nº 3785-15 por cumplimiento de contrato, incoado por los poderdantes del ciudadano Rofay Kanej, en contra de arrendadores, sustanciado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra inserto Informe del ingeniero José Rafael Tovar Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.903.511, venezolano, mayor de edad, y experto juramentado en fecha 20 de julio de 2015, Esta probanza se aprecia como informe del expediente Nº 3785-15 y que corre inserto como prueba alegada, promovida y ratificada por la parte actora en la demanda en cuestión Nº 11.581, corre en los folios Nº 145 al 160, dicho informe se valora y se aprecia conforme a los artículos Nº 1422, 1423, 1425 del Código Civil y 428 y 451 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el deterioro sufrido por el inmueble objeto de litigio. Y así se establece.
Promovió y ratifico la parte actora, testigos como parte del expediente en copia certificada expediente Nº 3785-15. Con relación a los testimonias de los ciudadanos: Mariana Yosmar Liendo Mendoza; Naser Zahlan; Sarai Nacira Vido Tahan; Ahed Kher De Homied, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nº V.-22.171.296, Nº V-23.180.763; Nº V-15.900.179¸ Nº V-21.136.388, todos debidamente juramentado; revisando lo dicho en las presentes actas por los mencionados testigos, quien aquí analiza observa que ha existido un deterioro en el local, que igualmente existe un ánimo por parte de los arrendadores de no querer continuar con la relación arrendaticia con el arrendatario y esto en virtud del ánimo que se desprende de ambos contratantes; por una parte el arrendatario de no cumplir con sus obligaciones, en cuantos a cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, cosa que se demuestra a través de dichos testimoniales que no ocurrió, al punto de dejar deteriorar la cosa arrendada¸ así mismo queda demostrado que no existe animo de la parte actora de continuar con la relación arrendaticia con la parte demandado en auto, esto en virtud de analizar lo dicho por los testigos en especial el testigo Ahed Kher De Homied, en cuanto a la cuarta pregunta que le realizan contesta de manera afirmativa y dice: “Que le consta que el 16 de febrero del año 2015, el ciudadano: Antonio Caldeira, impidió el acceso hacia la azotea, de obreros mandados por el ciudadano RAFAI KANET, que iban a arreglar la impermeabilización de la misma, soltándoles feroces perros, a lo que el respondió que si consta; la misma se valora y es apreciada por quien aquí analiza, demostrando que no existe animo de continuar con la relación arrendaticia de forma y manera tranquila y pacífica, cosa que se demuestra en las presentes pruebas de testigo, que existe perturbación de la parte, quedando demostrado que no existe animo de continuar con la relación y así se determina. De conformidad con los artículos Nº 477, 508 del Código de Procedimiento Civil, y el 1387 del Código Civil.
Por su lado, la parte demandada ciudadano Rofay Kanej, promovió el valor probatorio que emerge de la confesión de parte de los co-demandantes, cuando en el libelo de demanda confiesa la parte actora la relación arrendaticia que existe. Ahora bien, respecto de la confesión realizada por los actores en la demanda y a manera de ilustración es oportuno traer a colación lo siguiente: La Sala, en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Sin embargo quien aquí analiza con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa de la parte y respetando la igualdad, pasa a hacer el análisis de lo alegado de la siguiente manera. Con relación a esta prueba de demostración de la relación arrendaticia que existe entre ellos, quedo demostrado que existe una relación contractual entre las partes actora y la parte demandada o arrendaticia, desde la fecha de celebración del primer contrato, como se observa incluso en las copias certificadas de los contratos de arrendamiento e igualmente queda demostrado que el arrendatario ocupa el inmueble arrendado, desde la fecha 24 de mayo de 2007, de la misma forma queda demostrado la existencia de dos contratos a tiempo determinado, y que los mismo se encuentra vencidos, siendo que el contrato celebrado para la fecha 20 de julio del año 2012, en su clausula cuarta, se coteja que tuvo una vigencia comprendida entre, el 01 julio de año 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, a plazo fijo por un año, y que ambos contratos se encuentra vencidos, de igual manera se evidencia que dicha clausula establece, que el mismo solo podrá ser prorrogable si hay acuerdo entre ambas partes y tomando en cuenta esa última fecha, hasta la presente no ha habido acuerdo entre las partes contratantes y menos animo de contratar nuevamente. Y así se establece. Ahora bien en virtud de la confesión realizada por la parte actora y alegada por la parte demandada, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre ellos cómo arrendadores y arrendatario, dicha afirmación viene soportada con los mencionados contratos autenticados con las solemnidad legales de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, quedando acreditado con este medio de prueba la relación arrendaticia existente entre las partes, quien aquí valora le da pleno valor probatorio y demostrado que ciertamente existe una relación arrendaticia entre los actores y el demandado, queda igualmente demostrado del análisis exhaustivo de las pruebas y actas procesales que el arrendatario, se ha mantenido en posesión del inmueble arrendado desde el vencimiento de la prorroga legal, establecida de forma obligatoria para las partes arrendadoras, tal como lo señala el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es decir que la mencionada prorroga ocurrió desde mayo del 2013 hasta mayo 2015, y desde ese vencimiento el arrendatario se encuentra ocupado el inmueble de manera ilegal. Así se observa; No quedando demostrado lo alegado por la parte demandada en cuanto a que se encuentra en el goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, lo que no es cierto, esto en virtud del proceder del ciudadano demandado Rofay Kanej, antes identificado al accionar por incumpliendo de contrato, según se evidencia en las copias certificadas de los expedientes Nº 3785-15, y el otro Nº 1151-15 por motivo de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento, interpuestos por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo tanto no quedan cumplido los supuestos alegados por el demandado en el debate probatorio en cuanto a la presunción de renovación del arrendamiento y la tacita reconducción, de conformidad con los artículos 1600, 1601 y 1614 del Código Civil. En referencia a la figura de la tacita reconducción establecida en el artículo mencionados y aludidos por la parte demandada en su defensa, basada en la presunción de renovación del arredramiento por conclusión del contrato a tiempo determinado, esta juzgado estable lo siguiente. Para que opere la figura de la tacita reconducción se debe cumplir con ciertos requisitos, a saber: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término, y c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación; los cuales han sido avalados de igual forma por la jurisprudencia, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189. Con relación al primer requisito se puede constatar que los contratos de arrendamiento que celebraron las partes fueron a tiempo determinados. En cuanto al segundo requisito se puede constatar que el arrendatario continuo ocupando el inmueble después de vencido el término y se cumplió la prorroga legal la cual operó por imperio de la Ley y de obligatorio cumplimiento para los arrendadores a favor del arrendatario, según lo establece el artículo 26 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es decir que la mencionada prorroga ocurrió desde el mes de mayo del 2013 y hasta el mes de mayo del año 2015, configurándose así el segundo requisito¸ En referencia al tercer requisito para que opere la tácita reconducción establece que el propietario y arrendador del inmueble no haga oposición. Sobre este aspecto se puntualiza tomando en consideración las pruebas aportadas en autos y de las cuales se desprenden dos expedientes: por cumplimiento de contrato expediente numero, 3785-15, y Nº 1151-15, por solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento, interpuesto por el mismo ciudadano: Rofay Kanej, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, configurándose para quien aquí decide la intención de los demandantes y arrendadores de no continuar con la relación arrendaticia y el ánimo de ambas partes en cuanto a las condiciones de contratar en buen término demostrando con su conducta y proceder lo contrario. Dándole valoración esta juzgadora a la mencionada probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Civil venezolano. Aunado al hecho de que se desprende del primer expediente testimonio de personas que afirmaron que el arrendatario no pudo realizar la reparaciones al inmueble en cuestión porque los arrendadores, en fecha 16 de febrero de 2015, les soltaron los perros en la azotea para impedir a los obreros realizar las reparaciones, y manifestaron que ellos no querían continuar con la relación arrendaticia, por todas esta razones de hecho y de derechos no puede darse la tacita reconducción, en virtud de que el tercer requisito no está cumplido, es decir se evidencia que no ha existido una ocupación por parte del arrendatario de manera pacífica, tranquila y sin perturbación, cuando de las actas procesales se desprende lo contrario, razón por lo cual quien aquí analiza, establece que no opera la tacita reconducción y así se decide.
En cuanto al merito favorable de los autos, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, por otro lado advierte la Sala Político Administrativo en sentencia, 2-09-2004 RE, Reyes en nulidad, La jurisprudencia ha considerado la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. De manera tal, quien aquí decide, considera suficientemente valoradas las actuaciones y probanzas aportadas y ratificadas por ambas partes en su oportunidad y las mismas se encuentran incorporadas al expediente en cuestión. Y así se determina.
Ahora bien, con relación al hecho negativo alegado por el demandado en cuanto a la inexistencia en actas de la notificación vía instituto postal telegráfico (IPOSTEL), en razón a la prueba alegada este tribunal considera prudente traer a colación, que tal documento fue en principio promovido en su oportunidad por la parte actora, el mismo no fue admitido por esta juzgadora, tal y como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que no existe en forma física en este expediente, lo que ocasiona una incongruencia al momento de promoverla, sin consignar el elemento de prueba alegado, que pretende probar la voluntad de sus poderdantes de no querer renovar el contrato de arrendamiento con el ciudadano Rofay Kanej, instrumento público que no puede ser valorado por cuanto es inexistente en el expediente como medio de prueba. Y así se decide. En lo que respecta a la parte demandada que lo promovió y por el cual se entro en comento se evidencia de que ciertamente no existe documento que contenga la notificación de no renovar el contrato pero ya de las probanzas analizadas se desprende para quien aquí valora, que definitivamente determina que no existe voluntad de continuar con la relación arrendaticia por parte de los arrendadores y demandantes en autos y así se determina.
-III-
MOTIVA
En relación al fondo de la controversia, tenemos Explanado el objeto de la presente demanda traducido por la parte actora en desalojo de local, por terminación de contrato, fundamentada en los artículos 40 literal G, del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y que el presente controversia se tramito con relación a lo establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Y que alegado y probados sus hechos, así como presentada por la parte demandada su defensas y probanzas, este despacho Observando los mencionados hechos alegados y defensas esgrimida por las partes se evidencia que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes y que la misma es proveniente de la suscripción de dos contratos de arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 03, que forma parte del edificio identificado con el número catastral 12-99, situado en la Avenida Miranda, cruce con la calle El Socorro de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, dichos contratos fueron debidamente autenticado por la Notaria del municipio Tinaquillo, estado Cojedes, y fueron consignado en la primera pieza de la presente causa, bajo la figura de copias certificadas del expediente Nº 3785-15, por cumplimiento de contrato, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, De los arriba señalado sendos contratos se evidenciaron que ambos tienen fecha cierta y determinadas, es decir fueron contratos a tiempos determinados como lo se pudo constatar en las probanzas aportadas por las partes, dándole valoración esta juzgadora a la mencionada probanza de conformidad con el artículo 1357 del Código de Civil venezolano. Y así se decide.
Tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración de los contratos, que no exista prorroga ni acuerdo de renovación, ahora bien en este como se estableció arriba los contratos son a tiempo determinado y se encuentra vencido su término, de igual forma queda para esta quien aquí decide que prorroga legal, obligatoria para los arrendadores y potestativo para el arrendatario, se encuentra vencida desde mayo del año 2015, y que efectivamente fue disfrutada por el arrendatario y demandado en auto el ciudadano: Rofay Kanej, y por último la norma establece supuesto del acuerdo de renovación, observo y quedo plenamente comprobado del análisis de las actas y pruebas del presente asunto el ánimo de o voluntad de no contratar de las partes arrendadoras y actoras, y del solo hechos comprobado de perturbación vistos en los copias certificadas de los expedientes: Nº 3785-15 y 1151-13, por consignación de canon de arredramiento por cumplimiento de contrato, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, evidenciando para esta Juzgadora las conductas de ambas partes en cuanto a la relación arrendaticia y la voluntad de No querer continuar con el acuerdo de renovar el contrato por arrendamiento, todo ello conforme a lo establecido con el artículo 40 literal G del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercia. Y así se decide.
Con relación a la figura de la tacita reconducción establecida en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano aludiendo que es la presunción de renovación del arredramiento por conclusión del contrato a tiempo determinado, esta juzgado estable lo siguiente, para opere la figura de la tacita reconducción.
Precisado lo anterior, estas normas llevan inmersos en su contenido tres requisitos necesario para que opere la táctica reconducción los cuales han sido avalados de igual forma por jurisprudencia, tal es el caso de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189, los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación.
Con relación al primer requisito se puede constatar que los contrato de arrendamiento que rige a las partes fueron a tiempo determinado como se estableció en su cláusula cuarta de los contratos, de tal manera que se configura el primer requisito por cuanto se trata de contratos celebrados a tiempo determinado.
Con relación al segundo requisito se puede constatar que el arrendatario continuo ocupando el inmueble después de vencido el término y se cumplió la prorroga legal efectivamente disfrutada por el arrendatario, ya que esta ópera de forma obligatoria para los arrendadores y por imperio de la ley a favor del arrendatario. Aquí se del configurándose el segundo requisito.
En referencia al tercer requisito para que opere la tácita reconducción establece que el propietario y arrendador del inmueble no haga oposición. Sobre este aspecto se puntualiza tomando en consideración las pruebas aportadas en autos y de las cuales se desprenden dos expedientes: por cumplimiento de contrato expediente numero, 3785-15, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el otro igualmente proveniente del Tribunal de Municipio Falcón, como lo es el expediente 1151-13, por consignación de canon de arredramiento, corre inserto al folio 102 al 107, tales canon de arrendamiento. Dándole valoración esta juzgadora a la mencionada probanza de conformidad con el artículo 1357 del Código de Civil venezolano. Aunado al hecho de que se desprende del primer expediente testimonio de personas que afirmaron que no pudieron realizar las reparaciones al inmueble en cuestión, porque los arrendadores en fecha, 16 de febrero de 2015, les soltaron los perros en la azotea para impedir a los obreros realizar las reparaciones, y manifestaron que ellos no querían continuar con la relación arrendaticia, por todas esta razones de hecho y derechos quien aquí analiza no puede darse la tacita reconducción, cuando no están dado el tercer requisito, es decir se evidencia que no ha existido una ocupación por parte del arrendatario de manera pacífica, tranquila sin perturbación, cuando en actas se desprende lo contrario, razón por lo cual quien aquí analiza, establece que no opera la tacita reconducción. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento el artículo 40, literal G del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, adherido al principio de legalidad y por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, pasa a decidir.
Este Tribunal declara procedente el desalojo del Local comercial distinguido con el N° 03, que forma parte del edificio identificado con el número Catastral 12-99, situado en la Avenida Miranda, cruce con la Calle “El Socorro” Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, intentada contra el arrendatario, ciudadano: Rofay Kanej, antes identificado, por los arrendadores, ciudadanos: Antonio Juliao Caldeira, Jose Arlindo Caldeira y Laurindo Inacio Caldeira Francia y Francisco Caldeira de Franca, antes identificados, y en consecuencia se ordena su entrega en las mismas condiciones en que lo recibió. Y así se decide.
-IV-
DISPOSICION DEL TRIBUNAL:
Antes los razonamientos de hechos y derechos aquí expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Desalojo de Local Comercial, intentada por los ciudadanos: Antonio Juliao Caldeira, Jose Arlindo Caldeira y Laurindo Inacio Caldeira Francia y Francisco Caldeira de Franca, todos mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad números V-24.248.032, E-820.658, V-6.234.631, E-301.047, domiciliados en el municipio Tinaquillo, estado Cojedes, representados por su Apoderada Judicial Abogada Ana María Arocha Mercado, Inscrita en el Inpreagado bajo el Nº 108.049, titular de la cedula de identidad Nº V-14.113.743, domiciliada en la calle Silva, casa nº 6-54, Tinaquillo estado Cojedes, en contra del ciudadano: Rofay Kanej, extranjero, mayor de edad, comerciante, cedula de identidad numero E -83.616.110, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados José Manuel Rojas Hernández y Edgar Rafael Vera Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.368.164 y V-9.530.238, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 269.412 y 212.150, respectivamente, en consecuencia se ordenan su entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: Se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nelly J Arrieche P
La Secretaria Suplente,
Abg. Massihel Venegas
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Suplente,
Abg. Massihel Venegas
Exp. Nº 11.581
MMN/MV/MisledyM.
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