REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Julio del año 2018
SENTENCIA Nº: 1017
EXPEDIENTE Nº: 1104
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Rosa María Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.2.346.116, domiciliada en Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette, sector Pueblo Nuevo, casa número 9-4, Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
DEMANDADO: Demandado: José María Páez García, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.7.267.796, domiciliado en Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Franklin Antonio Vanezca Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.6.349.680, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.514, domiciliado en Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo.
Sentencia Definitiva.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado Ramón Enrique Morean, titular de la cèdula de identidad Nº. V.7.560.613, en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Rosa María Sánchez, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Sin Lugar la demanda de Querella Interdictal por Despojo, intentada por la ciudadana Rosa María Sánchez, contra el ciudadano José María Páez García.
Llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se cumple con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; en consecuencia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, conforme a lo establecidoenelartículo118eiusdem.-
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 118 nombrado, se fija la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, tal como lo prevee el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho, ambas partes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten las observaciones a que se contrae el artículo 519 del Código Procedimental Civil; haciendo uso de este derecho la parte actora, reservándose esta Superioridad, el lapso legal para dictar la presente decisión.-
En fecha catorce (14) de julio del año 2017, fue publicada sentencia definitiva por este tribunal superior, anunciando Recurso de Casación la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de julio del referido año.-
En fecha 02 de agosto del mismo año, fue admitido dicho recurso de casación, de conformidad a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 085-17.-
En fecha 04 de junio del presente año, fue recibido expediente Nº AA20-C-2017-000729, proveniente de la sala de Casación Civil, con oficio Nº 18/434, de fecha 15 de mayo del 2018; ordenando el reingreso en el libro llevado por el tribunal; desprendiéndose de las actas contenidas en la sentencia proferida por ese alto tribunal en el presente expediente, que se casó de oficio la sentencia de fecha catorce (14) de julio del año 2017, dictada por este tribunal superior y se ordenó dictar nueva decisión a esta alzada.
En auto de fecha 6 de junio de este mismo año, se emite auto, haciendo saber que en virtud de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil, inicia para este tribunal el lapso ahí previsto para dictar sentencia.-
En auto de fecha 13 de julio de2018, se dicta auto, subsanando en auto de fecha 6 de junio de este mismo año, dictado por este Juzgado, sólo en lo que respecta al lapso para emitir pronunciamiento de mérito en esta causa, virtud de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento.-
Revisadas como han sido las actas llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones seguidas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
La presente causa se inició mediante querella interdictal restitutoria por despojo presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, por la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida al inicio por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean Villegas, contra el ciudadano José María Páez García, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le da entrada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el numero 5776 (nomenclatura interna del Tribunal A-Quo).-
En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa admitió la querella, decretándose la constitución de una caución por un monto de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de declararse sin lugar, para luego ordenar la restitución de la posesión del indicado inmueble.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, manifiesta al Tribunal no estar dispuesta a constituir garantía o fianza en el presente proceso y solicitó se proceda de acuerdo a la ley, determinada dicha circunstancia en la situación económica del país.-
En esa misma fecha, veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, otorgó poder Apud Acta al referido ciudadano y por auto de idéntica fecha, el Tribunal acordó tener al precitado profesional del derecho como apoderado judicial de la parte querellante.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la presente litis, negando la medida preventiva típica de secuestro solicitada por la parte querellante y ordenando continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que adquiriera firmeza el fallo, debiéndose citar al querellado conforme a lo indicado en la precitada norma procesal civil. No hubo condenatoria en costas.-
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, sin que ninguna de las partes ejercieran tal derecho.-
En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal acordó la citación del querellado, ciudadano José María Páez García, indicándose que la causa se tramitaría por el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose orden de comparecencia, con la indicación de que se expedirían las copias fotostáticas certificadas respectivas, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios, los cuales fueron suministrados por el abogado Ramón Enrique Morean, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del veinticuatro (24) de febrero del año 2016, siendo acordado su pedimento por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano abogado Denison Infante, consignó compulsa donde dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana Mireya Mireles, quien le manifestó que el ciudadano José María Páez García, no se encontraba en el inmueble, haciendo imposible la práctica de la citación personal.
El día veintitrés (23) de septiembre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., en su carácter de actas, suscribió diligencia solicitando la citación por carteles del ciudadano José María Páez García, por cuanto la citación personal del mismo no fue posible, tal como se desprende de la actuación del Alguacil del Tribunal a-quo, inserta al folio 235 de la primera pieza del expediente; siendo acordada la citación cartelaria por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.-
Por diligencia de fecha seis (6) de octubre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le hiciese entrega del cartel de citación para ser publicado en el diario Ciudad Cojedes.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual se acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, asimismo, se acordó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento.-
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., consignó ejemplar del Diario “Ciudad Cojedes” publicado en fecha catorce (14) de octubre del año 2016, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
Mediante diligencia del nueve (9) de noviembre del año 2016, el abogado Ramón E. Morean V., retiró el cartel de citación para ser publicado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil y el día veintinueve (29) de noviembre del año 2016, consignó ejemplares del diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016 y del diario “Ciudad Cojedes” de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, siendo agregados a las actas en esa misma fecha.-
El día cinco (5) de diciembre del año 2016, la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada Jaimar Linares, dejó constancia en actas, mediante nota secretarial, que fijó el Cartel de citación en la morada del ciudadano José María Páez García.-
El día dieciséis (16) de enero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano José María Páez García, presentó constante tres (3) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.-
El día diecinueve (19) de enero de 2017, se abrió una segunda (2ª) pieza al expediente, en virtud de lo voluminoso de la causa.-
El mismo día diecinueve (19) de enero de 2017, el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito de pruebas con anexos, en el cual niega, rechaza, contradice e impugna las pruebas aportadas por la parte querellada en la presente causa, en su escrito de contestación de demanda, cuyas letras asignadas son “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, y “K”, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha veinte (20) de enero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito complementario de pruebas, aclarando en el mismo, que el Justificativo de Testigos que fue evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, es de fecha 24/11/2015, siendo esta la fecha correcta, e incorrecta la fecha 06/11/2015, el cual se agregó a las actas en esta misma fecha.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, se admitieron las pruebas promovidas y ratificadas en el presente litigio.-
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito complementario de pruebas, presentando en el mismo, listado de Testigos para que sean promovidos y evacuados en el presente proceso.- Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2017.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito solicitando al Tribunal se amplíe el lapso probatorio para que temga lugar la Inspección Judicial solicitada en la etapa probatoria y a tal eefcto, fije opirtunidad para tal fin, solicitud que fue condedida por el a-quo, por auto de fecha 27 de enero de 2017.-
Por diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José María Páez García y Luisa Mireya Mireles Guerra, identificados en actas, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, donde indica al ciudadano Félix Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.868.443, como testigo principal y promueve los documentos identificados con la letra “A”, también a los nueve (9) testigos identificados en la contestación de la demanda.-
Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se agregaron a las actas los recaudos anexos consignados por la parte querellada; se admitieron para ser valoradas en la definitiva los documentales consignados en copia simple, y en cuanto al testimonial promovido ciudadano Félix Enrique Mendoza, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto en esta misma fecha vence el lapso probatorio en la presente causa, el cual fue prorrogado por una sola vez y por un sólo día.-
En el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó el acto de reconocimiento de contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el cual, las testigos, ciudadanas Begoña Josefina Retaco y Mileidy Carolina Pérez Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 10.327.838 y V.18.868.915, rindieron su declaración; se verificó el acto de interrogatorio de los testigos, ciudadanos Dilan Moisés Velásquez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.24.015.116 y Senda Coromoto Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.10.993.628, promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante. Asimismo, se declaró desierto el acto de interrogatorio del testigo ciudadano Freddy Argenis Ruiz Quintana; de igual forma, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado otorgado en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008, marcado con la letra “G”, del ciudadano Julio Luís Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.2.083.614, promovido por la parte querellante, todos identificados en actas y se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial acordada por este Tribunal, dejándose constancia mediante acta, de los particulares indicados en los escritos de prueba. Asímismo en fecha 27 de enero de 2017, los testigos Begoña Retaco, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.10.327.781 y Mileidy Carolina Pérez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.18.868.915.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y su prórroga, y se fijó el lapso de tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos, conforme a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó para su confrontación, 1-copias certificadas de Informe, Oficio conclusivo y documentos presentados (Constancia de Residencia y de Permanencia por 30 años del ciudadano Félix Mendoza, como verdadero pisatario, derecho de palabra y plano de ubicación) revisado por la Comisión de Urbanismo y Ejidos y emitido por la secretaria (E) del Concejo Municipal Bolivariano de Municipio Autónomo de Tinaquillo, de fecha 08/10 y 31/10 del año 2011, y solicitada la copia certificada el 2 de febrero de 2017; 2-copia certificada del Acta de Convenio, emitido por la Prefectura del Municipio Tinaquillo, el día 12 de abril del año 2012, contra las pruebas escritas presentadas ante este Tribunal, del compendio marcado con la letra “A”, folios 121 al 135 en el legajo segundo de dicho expediente; en esta misma fecha fueron agregados a las actas.-
En fecha seis (6) de febrero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial, presentó diligencia impugnando el escrito presentado por la parte querellada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, de el mismo modo, impugnó las copias que se hicieron acompañar marcadas con la letra “A”.-
El día seis (6) de febrero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos, y en la misma fecha y por separado, fue presentado el escrito de alegatos del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; siendo agregados ambos al expediente.-
Por auto de fecha seis (6) de febrero del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes presentasen sus alegatos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el mismo artículo 701 eiusdem; lapso que fue prorrogado por auto de fecha diecisiete (17) de febrero, por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue parcialmente modificado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, ya que por error material, se colocó la prórroga de tres (3) días de despacho siguientes, cuando lo correcto era cuatro (4) días de despacho siguientes, por ser la mitad del lapso para sentenciar de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 701 eiusdem, en virtud de que el artículo 251 establece una prórroga de hasta treinta (30) días continuos, que equivale a la mitad del lapso ordinario de sentencia de sesenta (60) días establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero del año 2017, el práctico designado por este Tribunal para la inspección judicial, ciudadano Edgar Alexander Vera Román, identificado con la Cédula número V.18.321.029, consignó informe fotográfico constante de cuarenta y cuatro (44) tomas fotográficas, en veintidós (22) folios útiles, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar la Querella Interdictal por Despojo intentada por la ciudadana Rosa María Sánchez, contra el ciudadano José María Páez García.-
En fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado Ramón Enrique Moreán Villegas, en su carácter de apoderado actor, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que se oye la apelación en esa instancia en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil competente, a los fines de que conozca dicha apelación, en consecuencia, se ordena librar por secretaría, el cómputo de días de despacho respectivo.-
En razón de la labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión, comienza con la determinación de los sucesos controvertidos, en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y su correlación con las pruebas producidas en juicio, las cuales van hacer valoradas y examinadas conforme a las reglas legales; por lo que en este contexto resulta oportuno estudiar lo siguiente:
Alega la parte querellante en su libelo de demanda:
(…) que ha habitado por más de diez (10) años, en un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Miranda y Ricaurte de la ciudad y municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, el cual, está comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen a la solicitante María Sánchez; y, Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic); con las siguientes medidasaproximadas: veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente por veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, el cual pertenece a un terreno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son: veinticuatro metros (24 Mts.) de frente por la avenida Miranda y cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros (47,65 Mts) de fondo, cuya ubicación es en la avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, y sus linderos generales son: Naciente: Avenida Miranda; Poniente: Casa y solar que es o fue de María Araujo o familia Arroyo; Norte: Casa y solar de Ofelia de Requena; y, Sur: Calle Cedeño.
(…) hasta que el ciudadano José María Páez García en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, ocupó dicho lote de terreno en forma violenta y sin su autorización, manifestándole que debía irse, pues, él le había comprado el lote de terreno al ciudadano Félix Enrique Mendoza, procediendo ese día a vaciar seis (6) camiones de granzón y retirar o desmontar el portón de alfa-gol(sic) que alega había construido hace muchos años, colocando en su lugar, un portón fabricado en láminas de hierro y vigas de hierro de aproximadamente seis metros (6 Mts) de ancho por tres metros (3 Mts) de alto, colocando en la entrada, dos (2) candados anti cizalla marca X Fort y una cerradura en la puerta que da acceso a la parte interior del lote de terreno, impidiéndole el acceso a la única entrada de la parte interior de dicho lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño), como lo venía haciendo desde el día veintidós (22) de febrero del año 1974, hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, en que fue despojada de la posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de verdadera dueña, tomando el precitado ciudadano, la Ley en sus manos, destruyendo las bienhechurías que sobre el referido lote de terreno tenía construidas. (…)
Alegatos de la parte querellada en su contestación:
(…) Mientras que el querellado, ciudadano José María Páez García, mediante su apoderado judicial, negó en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por la demandante en su libelo de demanda, por considerar que no están ajustadas a derecho ni a la realidad, pues, asevera que lo verdaderamente cierto es, que dicha actora sólo fue pisataria verbalmente, ya que realmente, quienes pernoctaban de día y de noche, hasta el momento de la negociación, y que poseen un vínculo familiar, eran los nietos y su ex yerno, ciudadano Félix Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V. 4.868.443, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, de quien adquirió la propiedad del bien, hace más de tres (3) años, de manera pública y notoria, y que en virtud de ello, los ciudadanos: José María Páez García y Luisa Mireya Míreles Guerra, construyeron un Mini Centro Comercial, de tres (3) pisos, con su propio peculio, según documento autenticado ante la Notaría Pública, bajo el trámite Nº 129. 2015, de fecha diez (10) de marzo de 2015, también se anexa copias de cheques y estado de cuenta de la venta al apoderado de la parte actora, abogado Ramón Morean, sus nietos y al ciudadano Félix Enrique Mendoza, los cuales se anexan marcados con la letra “K”, y con documentos de compra venta privados con firmas y huellas de todos; continúa alegando la parte querellada, que la demandante falseó, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, ya que los dos (2) testigos presentados por ella (Justificativo de Testigos a través del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes) no viven, ni laboran en el sector.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
De las pruebas aportadas por las partes:
La parte querellante en su oportunidad legal, promovió:
En el capítulo II delata el accionante, admisión de hechos, en virtud a que el demandado de autos, ciudadano José María Páez García y la ciudadana Luisa Mireya Mireles Guerra, admiten textualmente los hechos alegados en el libelo de la demanda cuando señalan : “…pues lo verdaderamente cierto, es que, dicha actora solo fue pisataria verbalmente…”. En tal sentido esta Superioridad considera que es importante traer a colaciòn lo establecido por la Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Mohamed Ali Farhat contra Inversiones Senaid, C.A.A, expediente N 2003-290, de la Sala de Casación Civil, ratifica el criterio reiterado relacionada con la confesión en la contestación, por lo cual señalo:
“…la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice, relacionada con la confesión a la contestación, expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.
En consecuencia, es criterio de la Sala que la recurrida no violó los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales están referidos a la prueba de confesión propiamente dicha y no guardan relación con lo ocurrido en el proceso, pues la admisión o reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia.
Es por lo que configurando el caso analizado, así como el criterio sostenido por el alto Tribunal, y adminiculándolo al caso de marras este tribunal no valora dicha confesión. Así se decide:
Documentales:
1) Copia Certificada correspondiente al expediente signado con el Nº 5410, contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva, presentado en fecha 09-08-.2010, debidamente certificada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 3 de mayo del año 2012, que riela a los folios seis (6) al folio setenta y dos (72) de la primera pieza, de donde se desprende que los ciudadanos Antonio José Martínez Linares y Rosa María Sánchez, presentaron una demanda por Prescripción Adquisitiva en contra del ciudadano Manuel Felipe Molina Martinez, pudiendo ilustra al juez, que la parte querellante ha realizado trámites judiciales para obtener la propiedad del bien en litigio, en el año 2012, sin embargo, tratándose este juicio de una acción posesoria, es por lo que este tribunal no valora la referida prueba, por cuanto la misma no aporta nada no otorga indicio alguno sobre la posesión, perturbación y despojo, que alega la parte actora haber ocurrido en fecha 27/11/2014. Así se decide.-
2) Copia Certificada correspondiente al expediente signado con el Nº 5404, por Querella Interdictal por Despojo, presentada en fecha 13-07-2010, debidamente certificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2011, que riela a los folios setenta y tres (73) al folio doscientos diez (210) de la primera pieza, la prenombrada prueba documental sólo ilustra a quien decide, en cuanto a que existe una sentencia Interlocutoria, donde fue levantada la medida de secuestro, decretada en fecha 29 de julio del año 2010, solicitada por la parte actora, ciudadanos Antonio José Martínez Linares y Rosa María Sánchez, en virtud a la homologación del convenimiento suscrito por las partes en ese juicio, y que la parte querellante ha realizado trámites judiciales para demostrar la posesión y la perturbación que tenía en el bien con la siguiente dirección Naciente Av. Miranda, Poniente: casa y solar que es, o fue de la sucesión Araujo o Arrollo, Norte: casa solar de Ofelia de Requena y Sur: con la calle Cedeño, teniendo el mismo un área de terreno veinticuatro metros cuadrados (24MTS) de frente por la avenida Miranda, por cuarenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (47,65 MTS), en el año 2010, no correspondiéndose con los metros que se atribuyen en la presente litis; es por lo que se valora la presente prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
3) Justificativo de testigo, evacuados por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Falcón del estado Cojedes, presentado en fecha 18-11-2015; que por haber sido ratificadas por ante el juez a-quo y por cuanto dicha prueba fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, y ratificada en fecha 25 de enero del año 2017, es por lo que dicha evacuación de testigos, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de restitución o de secuestro; por tal motivo, este Tribunal, por cuanto dicha evacuación fue efectuada por un juez y por ende merecedor de la fe pública, que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
4) Acta de traslado de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Aquo al inmueble constituido el cual se encuentra, evacuado en los siguientes linderos Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen o fueron de la solicitante Rosa María Sánchez; y Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic), con las siguientes medidas: veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente y veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, el cual pertenece a un terreno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son: veinticuatro metros (24 Mts.) de frente por la avenida Miranda y cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros (47,65 Mts) de fondo, cuya ubicación es en la avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, y sus linderos generales son: Naciente: Avenida Miranda; Poniente: Casa y solar que eso fue de María Araujo o familia Arroyo; Norte: Casa y solar de Ofelia de Requena; y, Sur: Calle Cedeño, de la cual puede observar este Tribunal Superior que de lo visualizado por el juez y el experto fotográfico, sólo se desprende una construcción que para la fecha existe en ese lote de terreno, sin embargo enmarca la situación actual del hecho controvertido, por cuanto dicha inspección fue efectuada por el juez de la causa, a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.-
4) Justificativo de testigo de fecha 30/05/2014, según expediente Nº 1452-14, evacuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de fecha 19 de mayo del 2014 que riela a los folios 8 al 14 del la segunda pieza de las actas procesales, de la cual éste tribunal, sólo puede sustraer que para la fecha, unos testigos manifestaron que conocían a la ciudadana Rosa María Sánchez desde hace diez años y más; y que ocupaba un bien debidamente descrito y que adminiculándolo con los dichos, corresponde con los linderos, más no, con los metros del inmueble del caso de marras; así mismo, esta prueba pre constituida debe cumplir con unos requisitos para ser valorada de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5) Justificativo de testigo de fecha 02/09/2009, Nº372, evacuado por la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, que riela a los folios 15 al 19 del la segunda pieza de las actas procesales, de la cual éste tribunal, sólo puede sustraer que para la fecha, unos testigos manifestaron que conocían a la ciudadana Rosa María Sánchez desde hace diez años y más; y que ocupaba un bien debidamente descrito y que adminiculándolo con los dichos, corresponde con los linderos, más no, con los metros del inmueble del caso de marras; así mismo, esta prueba pre constituida debe cumplir con unos requisitos para ser valorada de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5) Notificaciones dirigidas a la ciudadana Rosa María Sánchez, emanada de prefectura del Municipio Falcón, de fecha 30/05/2012 y 30/09/2009, que riela en los folios del veinte (20) al veintitrés (23) de la segunda pieza, no pudiendo evidenciarse los motivos de la notificación; es por lo que este tribunal, no valora las presentes pruebas por cuanto las mismas no aportan nada al hecho controvertido, en consecuencia se desecha, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6) Documento privado de fecha 29 de mayo del año 2008, suscrito por el ciudadano Julio Luis Medina, que riela al folio veintitrés (23) de la segunda pieza de las actas procesales, de donde se desprende que el ciudadano en referencia, reconoce que los ciudadanos Antonio Martínez y Rosa Sánchez, han mantenido una posesión, legitima, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueños, por más de 30 años; prueba ésta que siendo admitida y ratificada por el referido ciudadano en la oportunidad legal, tal y como lo consagra el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 429 y 444, se valora como indicio de la posesión que ejercía la ciudadana Rosa para los años que declara en el documento suscrito, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7) en atención a la prueba de traslado como fueron:
Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 13-07-2010, que se encuentra dentro de las copias certificadas que rielan a los folios 06 al 72 de la primera pieza del presente asunto, en el juicio que la querellante era parte actora, por motivo de prescripción adquisitiva; siendo esta prueba sólo un indicio de que para ese año, la señora Rosa Sánchez buscaba obtener el derecho de propiedad de el terreno descrito en esa demanda, que sólo puede ilustrar a quien hoy decide, que pudo tener una posesión para la fecha; sin que esta prueba aporte nada a los hechos alegados por la querellante sobre la posesión y perturbación en la presente litis, es por lo se desecha, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8) Acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23-07-2010, que se encuentra dentro de las copias certificadas que rielan a los folios 138 al 145 de la primera pieza del presente asunto, en el juicio que la querellante era parte actora, por motivo de Querella Interdictal por Despojo, expediente Nº5404, se valora la presente prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Prueba de testigos:
Fueron evacuados como testigos los ciudadanos:
1) Dilan Moisés Velázquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-24.015.116, de profesión estudiante, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 108, de la segunda pieza, en fecha 26 de enero del año 2017, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce a las partes en el presente proceso; que estuvo presente en atención a los trabajos de limpieza para el cual fue contratado por la ciudadana Rosa Sánchez; que evidenció como derrumbaron la vivienda tipo rancho que tenía la señora Rosa Sánchez, por el ciudadano José María Sánchez y que le consta por estar realizando su trabajo en ese lugar; evidenciando esta juzgadora, que el testigo aun y cuando fue conteste en sus dichos tal y como lo consagra el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo manifestó estar prestando un servicio a la señora Rosa, razones que se configuran a criterio de este tribunal, las inhabilitaciones para ser testigo dispuestas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha el mismo. Así se decide.-
2.- Senda Coromoto Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad Nº V-10.993.628, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 109, de la segunda pieza, en fecha 26 de enero del año 2017, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas y desprendiéndose de sus dichos: que conoce a las partes intervinientes en el presente juicio; que cuando le preguntaron …¿diga el testigo si el ciudadano José María Páez, el día 27 de noviembre del 2014, se encontraba en el lote de terreno que venía ocupando la señora María Sánchez, desde el año 1974? Contesto: “si se encontraba”… asimismo informa, que vio cuando el señor Páez, con siete personas más, abrieron el portón de alfajol y que tenía que desalojar porque había comprado, tumbando las bienhechurías, destruyendo el ranchito que ella tenía, que cuando le preguntaron…diga el testigo, que por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que tipo de bienhechurías tenía construida la señora María Sánchez, dentro del lote de terreno, hasta la fecha 27 de noviembre del año 2014? Contesto “si”…procedió a describir las bienhechurías; que le consta porque esta cuando el señor Páez destrozó la bienhechurías de la señora María Sánchez, que el señor José María Páez le prohibió a la señora María Sánchez la entrada y ocupación, desde el 27 de noviembre del año 2014 y que le parece injusto porque la señora tenía años ahí; pudiendo ilustrar al juez que las preguntas concuerdan con los hechos alegados y las repuestas del testigo fueron precisas sin explicación de certeza de los hechos que dijo ver, por lo que se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Freddy Argenis Ruíz Quintana, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.041.278, de profesión chofer, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, bloque 14, apartamento 0101, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. Del cual no se emite pronunciamiento en virtud de que el mismo no fue evacuado, como se evidencia del acta levantada por el tribunal aquo en fecha 26 de enero del año 2017, que riela al folio 110 de la segunda pieza. Así se decide.-
De las ratificaciones del Justificativo de testigo evacuados por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Bolivariano de Cojedes:
1) Begoña Retaco, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.781, domiciliada en el sector la Candelaria, sector 3 de Mayo, calle los Mangos, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 117, de la segunda pieza, en fecha 30 de enero del año 2017, evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas; pudiendo sustraer de sus dichos, que conoce a la señora María Sánchez, desde hace diez años y más; que conoce al señor José María Páez, porque ha hablado con él en varias oportunidades; que vio que quitaron el portón que tenía la señora y llegó de forma arbitraria y a la fuerza, derrumbó bienhechurías, que sacó sus cosas y sus enseres que tenía ahí, colocándoselo bajo una pata de un árbol de guayaba y procedió armar una construcción; manifestó que eso fue frente de la casa de los señores Paulones donde trabaja lavando y planchando; que se encontraba frente de la acera porque iba para la bodega de enfrente y vio lo que sucedía y que le consta porque vio lo que ese señor estaba haciendo en forma arbitraria; dichos estos, que examinados aportan al juez, que el testigo tiene una cotidianidad en la zona por prestar servicios cerca del lugar donde alegan la ocurrencias del despojo la parte querellante; sin embargo de sus deposiciones no se sustrae el conocimiento que tenía sobre la posesión que alega la parte provente, asimismo no se desprende de sus testimonios, modo, tiempo o lugar sobre por qué conoce los hechos; en consecuencia, este tribunal valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Mileidy Carolina Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.868.915, domiciliada en el sector la Floresta , calle Yaracuy, casa Nº 08-17, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 118, de la segunda pieza, en fecha 30 de enero del año 2017, evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, que no existió repregunta; pudiendo sustraer de sus dichos que conoce a la señora María Sánchez, desde hace diez años aproximadamente; que conoce al señor José María Páez, porque ha hablado con él en varias oportunidades; que vio lo ocurrido ese día cuando llego el señor Páez conjuntamente con su cuñado de una manera arbitraria a desalojar a la señora María, sacando las pertenencias del terreno y procediendo a meter camiones de relleno y colocando un portón para no permitir la entrada de la señora; que le consta porque estaba ahí en ese momento, cuando el señor José María Páez llegó de manera arbitraria y le dijo a la señora María Sánchez, que tenía que desalojar el terreno porque se lo había comprado al señor Félix Mendoza; que se encontraba trabajando en la venta de empanadas de la catira, que queda cerca del lote de terreno de la señora María Sánchez; que le consta porque se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos y pudo ver como el señor José María llegó de manera arbitraria a desalojar a la señora María Sánchez; de tal declaración, este tribunal observa que no se sustrae de sus deposiciones el conocimiento que tenía sobre la posesión que alega la parte promovente y que simplemente se abstiene en responder lo que la parte promovente le preguntó, asimismo en sus deposiciones no da explicaciones de modo, tiempo o lugar sobre por qué conocen los hechos, por lo que no le dan convicción a esta juez de tener mayor conocimiento; se valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del código. Así se decide.-
Prueba del querellado:
1) Documentales consignados marcadas con la letra “A”: Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal del Sector Miranda Norte, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; Cedula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Miranda Norte, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; Acta de Convenio expedida por la Prefectura del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; Reserva de Denominación Nº 190.014; Constancia de Permanencia expedida por el por el Consejo Comunal Miranda Norte; Derecho de Palabra emitida por la Cooperativa El Samán de Cojedes; Informe suscrito por los miembros permanentes de la Comisión de Urbanismos y Ejidos del Consejo Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Analizadas las documentales evacuadas en su oportunidad legal, este tribunal, de conformidad a lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las referidas pruebas nada aportan a los hechos que se sucinta relacionados con la presente litis, es por lo que desechan los mismos. Así se decide.-
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y valoradas como han sido por este juzgado Superior Civil, cada una de las pruebas aportadas por las parte en el tribunal Aquo, así como verificadas cada unas de las actuaciones que conforman el presente asunto, estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
De los informes presentados por la parte querellante:
…ejerzo dicho recurso de apelación ante este tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual se encuentra viciada de Incongruencia Negativa, al no aprecia el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia del Tribunal Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la prueba testifical o de testigo, la cual se encuentra mencionada en la dispositiva de dicha sentencia, en los siguientes términos textualmente, al folio Nº 2016 …”el día treinta 30 días de enero se efectuó el acto de interrogatorios de las testigos ciudadanas Bergoña Retaco y Mileidys Carolina Pérez promovidas por la parte querellante”… sus deposiciones vienen a conformar la prueba de los dichos que se investigan en la presente acta debiendo ser analizadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que daría como resultado la variación conjuntamente con las demás pruebas promovidas y debidamente evacuadas en la presente causa como lo son a saber Dilan Moises Velásquez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-24.016.116, Senda Coromoto Velasquez Sanchez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.993.628, y las restantes pruebas que fueron debidamente apreciadas por el ciudadano Juez de Primera Instancia, vienen a comprobar los dichos que se investigan en la presente causa en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante este tribunal de alzada, a los fines de solicitar la nulidad de la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2017, que riela al folio 213 al 223 del presente expediente, según los principios que asiste a mi defendida establecidos en el artículo 257, 26, 49 numeral primero. En consecuencia solicito ciudadana juez superior la nulidad por incongruencia negativa, de la sentencia de fecha 23 de febrero del 2017…”
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su escrito de Informes:
“…Invoca el beneficio de su representado el hecho cierto e incuestionable resultante de las actas y sentencia cursantes en el expediente signado bajo el Nº 5776, del “a quo”, en cuanto a la falta de cualidad de la querellante para la presente acción judicial (posesión legítima) y los hechos, circunstancias e incongruencias de parte del libelo como los testimoniales falsos, que desconoce, rechaza y contradice.
Que si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor y no cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños y perjuicios causados por el despojo.
Que la casación ha mantenido que la ejecución el interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir, porque ello equivaldría a declarar a quien la ejecutó, “constructor de mala fe en terreno ajeno” cuando el juicio interdictal sólo versa sobre la posesión.
Que la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo.
Que no hay caución suficiente porque las bienhecurías (Mini Centro Comercial de dos (2) pisos, levantada en tres (3) años, pacífica e ininterrumpidamente, con el conocimiento de toda la comunidad del sector (público y notorio), y con el permiso y reconocimiento de Ingenería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, superan en demasía el valor del terreno.
Asímismo delató la falta de cualidad de la querellante, por cuanto no era poseedora legítima al no demostrar su legalidad y legitimidad de las acciones que pretende tener derecho, razón por la cual no podía ejercer en nombre propio la acción interdictal de marras y que lo que si es verdaderamente cierto y ampliamente demostrado durante el juicio, es que el ciudadano Felix Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.868.443, era poseedor legítimo al momento de que su representado comprar el terreno.
Que la tenencia de la querellante no reúne los atributos que la ley exige para que sea calificada como posesión legítima, los cuales deben ser concurrentes, pues, de llegar a faltar uno de ellos, la posesión no sería legítima, razón por la cual se requiere la concurrencia de todos los requisitos, a saber, que la posesión sea continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que los testigos no declaran sobre todos los atributos de la posesión legítima y al no hacerlo, deponen sobre conceptos jurídicos, lo cual trae consigo que sus declaraciones no puedan ser apreciadas, en razón de que los testigos sólo deben declarar sobre hechos de manera que el juez pueda subsumirlos en dichos conceptos.
Que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse la sentencia del A-Quo, pues, del análisis del material probatorio y de los alegatos que la parte querellante promovió para demostrar los hechos del supuesto despojo, quedó evidenciado que la querellante no probó el supuesto despojo, al corresponderle la carga de la prueba…”.
Observaciones a los informes parte querellante:
omisiss
(…)que niega todo lo alegado por la parte querellada en el escrito de informes(…)
omissis
(…) que es falso que su mandante tenga falta de cualidad para sostener el presente juicio que por interdicto restitutorio por despojo, (…)
omissis
(…) que según lo ordenado en el artículo 783 del código civil el cual preceptúa (…) la caducidad de la accione que durante el lapso de 1 año tiene la parte accionante para intentar la acción (…)
omisiss
(…) que constatado los hechos con las pruebas aportadas y debidamente evacuadas que rielan en las actas procesales, que conforman el expediente apelado signado con la nomeclatura 5756, del tribunal aquo, y nomeclatura de esta superioridad signado con el Nº 1104-2017, conformando las mismas indicios que vienen a clarificar los hechos investigados en la presente causa que según la doctrina ha establecido como los indicios (…) omisiss
(…) que el indicio o los indicios y el hecho que se investiga no es más que los hechos alegados y plenamente probados por los indicios que contienen las pruebas aportadas en actas como lo son: primera prueba: ejecución de sentencia (…) de fecha: 20/02/2008(…) , segunda prueba: inspección judicial evacuada por el tribunal del municipio falcón del estado Cojedes de fecha 21/11/2013 (….) tercera prueba: justificativo de testigos evacuado por el tribunal de municipio falcón del estado Cojedes de fecha 24/11/2015(…), cuarta prueba: escrito de promoción probatoria del dia 19/01/2017 que riela a los folios del 02 al 07 correspondiente a la segunda pieza (…), quinta prueba: (…) sendas notificación dirigidas a su mandante (…), emanada de la prefectura del municipio autónomo falcón del estado Cojedes (…), sexta prueba: (…) documento privado debidamente otorgado por el ciudadano julio luis molina (…), a los fines de que comparezca ante el tribunal aquo a los fines de que ratifique en contenido y firma (….)
Omisiss
(…) que en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, debe tomarse en cuenta en cuanto a los indicios que poseen los mismos, aclarando que dichos indicios conforman prueba indirecta lo cual debió ser apreciado por el juez aquo al momento de dictar sentencia (…)
(…) séptima prueba: justificativo de testigo, evacuado por ante la oficina del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón del estado Cojedes, y ratificado en fecha 25 de enero del año 2017 (…) deposiciones rendidas por ante el tribunal segundo de primera instancia el 26/01/2017 (…)
Omisiss…
(…) que la sentencia de fecha: 23/02/2017 se encuentra viciada de incongruencia negativa(…)
Omisiss
que tomando en cuenta las observaciones y consideraciones establecidas por la sala de casación civil (…) donde se estableció la prueba por excelencia de estos procedimientos es la testifical (…)
omisiss
(…) que como ha quedado plasmado, que uno de los requisitos de validez para la procedencia de la posiciones juradas debe ser sujeto activo o el sujeto pasivo o en su defecto (…) quienes pueden solicitar dicha prueba.(…) que el ciudadano felix enrique mendoza (…) que no constan ni su carácter comotercero interesado ni como tercero obligado en el presente proceso (...) en consecuencia solicita que sea declarada impertinente por ilegal en la promoción de prueba. (…)
Omisiss…
(…) que el apoderado judicial de la parte querellada de autos , en su escrito de informes invita a realizar inspección ocular y preguntar a los testigos ciudadanos directamente que realmente hacen vida laboral y habitacional en los linderos del mencionado terreno, (…) que si se llegase a admitir por esta superioridad estaría cometiéndose un acto de ilegalidad por ser las inspecciones oculares por la percepción por parte del juez de las condiciones de la cosa a inspeccionar (…)
Omisiss..
(….)que en cuanto a las pruebas promovidas en esta ocasión y referidas con exactitud a las pruebas de testigos, de unos supuestos testigos presenciales de los hechos que se investigaron en el tribunal a quo, para lo cual tuvo oportunidad procesal a tales efectos es irrelevante, ilegal e impertinente proponer ante esta instancia superior y que la misma sea admitir tal prueba (…)
(….) en atención a lo antes expuesto (…) solicita que dicha sentencia sea revocada, anulada de pleno derecho y en su lugar (…) pase a proferir dictando nueva sentencia.
(…) por ultimo (…) que el presente escrito sea recibido, admitido y tramitado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar el recurso de apelación.(…)
Analizados como han sido los informes y las observaciones presentadas por las partes, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal, el cual como bien sabemos, es garante del Orden Público, del debido proceso y de el derecho a la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, así mismo es oportuno traer a colación el contenido de lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibido del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia (…)”
Ahora bien, en virtud del contendido normativo antes citado y estando dentro del lapso legal establecido para la respectiva decisión, este Tribunal observa:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia, declaró sin lugar la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, al considerar que la parte actora de autos no logró demostrar fehacientemente el hecho de haber estado poseyendo el bien de forma pública y notoria para el día 27 de noviembre del año 2014, como tampoco pudo demostrar fehacientemente que el ciudadano José María Páez García, la haya despojado del inmueble que alega ocupaba, tal y como lo exige la ley y la doctrina en estos casos.-
Ahora bien, podemos acotar a título ilustrativo, que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.-
La posesión, es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.-
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. La Legislación Venezolana contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.-
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.-
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.-
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien centrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.-
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir, el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; asimismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.-
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal, es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.-
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios, el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.-
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, en Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (A.A.F. contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella, que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En este contexto resulta oportuno estudiar lo siguiente; alega la parte querellante en su libelo de demanda:
(…) que ha habitado por más de diez (10) años, en un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Miranda y Ricaurte de la ciudad y municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, el cual, está comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen a la solicitante María Sánchez; y, Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic), con las siguientes medidas: veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente y veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, el cual pertenece a un terreno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son: veinticuatro metros (24 Mts.) de frente por la avenida Miranda y cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros (47,65 Mts) de fondo, cuya ubicación es en la avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, y sus linderos generales son: Naciente: Avenida Miranda; Poniente: Casa y solar que es o fue de María Araujo o familia Arroyo; Norte: Casa y solar de Ofelia de Requena; y, Sur: Calle Cedeño. (…) hasta que el ciudadano José María Páez García en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, ocupó dicho lote de terreno en forma violenta y sin su autorización, manifestándole que debía irse, pues, él le había comprado el lote de terreno al ciudadano Félix Enrique Mendoza, procediendo ese día a vaciar seis (6) camiones de granzón y retirar o desmontar el portón de alfa-gol(sic) que alega había construido hace muchos años, colocando en su lugar, un portón fabricado en láminas de hierro y vigas de hierro de aproximadamente seis metros (6 Mts) de ancho por tres metros (3 Mts) de alto, colocando en la entrada, dos (2) candados anti cizalla marca X Fort y una cerradura en la puerta que da acceso a la parte interior del lote de terreno, impidiéndole el acceso a la única entrada de la parte interior de dicho lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño), como lo venía haciendo desde el día veintidós (22) de febrero del año 1974, hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, en que fue despojada de la posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de verdadera dueña, tomando el precitado ciudadano, la Ley en sus manos, destruyendo las bienhechurías que sobre el referido lote de terreno tenía construidas. (…)
En atención a lo alegado por la parte querellante es oportuno citar lo que al respecto refiere, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía (…)
Sobre este punto de estudio, el autor José Luis Aguilar Gorrondona., en su obra: Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (Pág. 210 y 211), establece: Los Supuestos de Procedencia:
1. “… El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. (…omissis…).
2. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3. Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños) …”
De igual manera como ha expresado la Sala Civil, desde la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1.989 (expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla),
(…) hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte (...)
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 139, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Rubén Darío Pino Alvarado contra Orangel Barrios., estableció lo siguiente:
(…) Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario(…).
En este mismo orden de ideas, tenemos que en el derecho comparado en palabras del español García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780) expresa que:
“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos (...)”
También resulta pertinente indicar que según la Doctrina Nacional, dirigida por Duque Corredor (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), el despojo es:
(…)el apoderamiento, violento o no que hace una persona sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”.
Es por lo que este Juzgador NEMINE DISCREPANTE considera conveniente advertir, que siendo el centro de discusión en el presente caso la posesión y no el derecho de propiedad, (entiéndase: La propiedad es el derecho a disponer de una cosa sin otras limitaciones que las que deriven de las Leyes. En cuanto a la posesión es tener una cosa o disfrutar de un derecho y que añade la intención de hacer propia la cosa o ese derecho que disfrutamos); es sobre aquella (posesión) que deben las partes presentar sus pruebas. En estos casos, la prueba fundamental o por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos. Probar con testigos significa convencer al juez, es decir, llevarle a su convicción de que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa o de un derecho.-
Al hilo de lo anterior, aceptando la validez de las pruebas civiles en el juicio interdictal, hemos afirmado que ellas tienen una especial valoración a los efectos correspondientes al proceso interdictal. La valoración de las pruebas por el Juez será sui generis, tomando como fundamento su naturaleza, y muy especialmente la oportunidad en que sean promovidas o producidas.-
Ergo, por consiguiente (con fines pedagógicos) es importante reagrupar los medios probatorios estudiados a los efectos de su valoración interdictal. En efecto, las pruebas según la oportunidad de promoción o producción, deberán ser valoradas en formas distintas y según la naturaleza que este propio proceso les haya asignado. Estos grupos son:
• a) Referido a la prueba de testigos ;
• b) Referido a la prueba instrumental como título justo y auténtico ;
• c) Las llamadas presunciones posesorias ; y
• d) La experticia, la inspección ocular, los datos administrativos y la confesión.
El justificativo de testigos es una prueba preconstituída por el poseedor perturbación o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarías, cualquier Tribunal competente para ello. En el justificativo deben existir los elementos de juicios para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.-
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783, del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos, donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución. Los hechos generadores que debe contener el justificativo, amén de la presunción de posesión legítima, son los que conforme a los artículos 782 y 783, del Código Civil, se requieren para conceptuar la existencia de una perturbación o un despojo.-
Es obvio como afirma Certad, que "el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia de perturbación o del despojo", pero no es menos cierto, que es la prueba por antonomasia, pues, cualquiera otra se convierte en medio de prueba excepcional. No están excluidos otros medios probatorios a los efectos de la constancia que exige el artículo 596, pero las limitaciones propias de su determinación nos permiten asegurar que el Justificativo de testigos es el más idóneo de los medios para producirlo, pero por esa misma razón, es también el más idóneo de los instrumentos para lesionar derechos legítimos de poseedores también legítimos. Las deficiencias de estos justificativos, desde el punto de vista de su fe pública y de su veracidad legal, no es imputable al concepto jurídico, sino más bien a problemas sociales y de idiosincrasia en el país, que tienen que ser resueltos a corto plazo.-
Así mismo, las presunciones; son en términos procesales, medios de pruebas fundados en las conjeturas o indicios que extraemos de los comportamientos humanos y de los fenómenos sociales, determinando la existencia de un patrón consecuencial. Son medios de pruebas aceptadas por las legislaciones sustantivas y por las leyes procesales en casi las mismas circunstancias que otras pruebas judiciales. Cierto es que para su existencia es necesaria la presencia de ciertas condiciones, pero difícil es concebir pruebas no sometidas a condición de existencia. Fundados en las conjeturas o indicios que nos proporcionan una concurrencia de elementos necesarios para determinar su existencia. La conjetura está integrada por la racionalidad, por la parte humana, consciente y determinable por la razón.-
Las presunciones tienen sus signos distintivos con algunos de los conceptos enumerados y con otros no señalados. Con los conceptos de continenti a contenido, con los otros por sus características. Por ejemplo, indicio no es presunción, porque el indicio es el antecedente y la presunción la consecuencia. Indicio es todo rastro, vestigio, huella y circunstancia. Presunción es la consecuencia que de esos elementos se obtengan de su análisis individual y al hacerlo patrón consecuencial.-
A los fines de instrumentar las pruebas de las posesiones, en sus diversas aceptaciones o situaciones, el Código Civil admite las presunciones posesorias, en las cuales quedan evidenciados los fenómenos de los que se aspira la consecuencias jurídica consiguiente.-
La presunción de legitimidad está contenida en el contexto del artículo 773 del Código Civil vigente, que es del tenor siguiente:
"Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título lo propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra".
Es una presunción que admite prueba en contrario, o iuris tantum, por medio del cual mientras no se demuestre una posesión precaria, debe entenderse que todo poseedor es legítimo con la intención de tener la cosa como suya propia. La parte in fine del artículo 772, traduce también un signo o presunción de propiedad.-
Hay quienes afirman un contrasentido en la señalada por no poder presumirse la propiedad por ese solo hecho, más como presunción relativa es válida y aceptable. Es una presunción de posesión legítima a los efectos posesorios, pero también es una presunción de propiedad a los efectos petitorios. Claro está que por tratarse de problemas petitorios, la presunción además de relativa se hace frágil, por requerirse fundamentalmente un título y el instrumento que lo contenga, pero en tanto no se demuestre una afirmación de posesión precaria, también debe entenderse como presunción de propiedad a los efectos de exigir comportamientos de terceros frente a la cosa.-
La Presunción de no intervención del título de quien ha empezado a poseer. Deriva del mismo artículo cuanto afirma: "que continúa como principio". Siendo la causa poseessionis la evidenciada con la posesión actual, debe inferirse que no hay inversión del título de quien se inició en la posesión. Martín Pérez denomina a esta presunción de continuidad del concepto posesorio, lo cual es también correcto, de forma tal que la presunción puede denominarse en ambas formas indistintamente.-
La Presunción de posesión intermedia es aquella que aparece contenida en los supuestos del artículo 779 del Código Civil vigente, el cual de la letra es del tenor siguiente:
"El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario".
Es una posesión cualquiera la presencia de dos extremos temporales, el de la posesión actual y el de la posesión pasada o preterida de un tiempo extremo, hacen presumir la posesión intermedia, acaecida durante las especificadas unidades de tiempo. No es necesario remontarse a la posesión primaria, o al momento en que se empezó a poseer. Lo importante para hacer valer esta presunción es que existan dos extremos temporales de posesión, para presumir la posesión habida entre ambos extremos. Es también una presunción relativa o iuris tantum, permitiendo para la parte contra quien obre la presunción, la prueba que durante esa unidad intermedia presumida hubo un poseedor distinto, causahabiente, posiblemente, de éste que alega a su favor la presunción de posesión intermedia.-
La Presunción de posesión desde la fecha del título es aquella que se infiere de quien tiene una causa possessionis de buena fe. Es un título que le permite la demostración de adquisición de la posesión en un momento dado, y que, por lo tanto, se presenta a su favor la presunción de posesión desde la fecha del título.-
Es obvio que ese título debe producir efectos frente a los terceros a quien se le opone, pues caso contrario no puede producir los efectos de presunción aquí señalados.-
Esta presunción aparece consagrada en el artículo 780 del Código Civil vigente que reproducimos a continuación:
"La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario".
En la motivación de este principio aparece otra afirmación que también es presunción, y es que la posesión actual no hace presumir al anterior, pues sólo es un extremo del cual no se pueden pretender efectos hacia el pasado, a menos que se le relaciones con otro extremo de posesión anterior. En todo caso, la posesión evidencia una posesión actual tutelada por esa razón a los efectos interdictales, pero no a los efectos "ad usucapionem", porque en este caso se requiere la prueba de la posesión anterior, o el título del cual pueda presumirse en posesión cierta.-
Ahora bien, atendiendo todo lo antes expuesto, analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante, corresponde ahora puntualizar la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en la norma rectora, a saber: Como se extrae durante la etapa probatoria consta que la querellante cumplió con la carga que le correspondió, entre ellas copias certificadas de los expedientes: Prescripción Adquisitiva identificada con la nomenclatura 5410, cuyos demandantes son Antonio José Martínez Linares y Rosa María Sánchez intentada contra Manuel Felipe Molina Martínez, de fecha 10 de agosto del 2010, en la cual fue declarada Perención de Instancia; Querella Interdictal por Despojo identificada con la nomenclatura 5404, intentada por Antonio Martínez Linares y Rosa María Sánchez contra José Luis Zapata, en fecha13 de julio del año 2010, la cual fue homologada mediante un Convenimiento-Desistimiento acordada entre ambas partes, notificaciones emanadas por la Prefectura del Municipio Falcón hoy “Tinaquillo”; documento privado suscrito por el ciudadano Julio Luis Molina. Es importante resaltar lo siguiente, el objeto de este procedimiento especial de acción sumaria es, que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y como ya fue señalado en los fundamentos de derecho sustantivo plasmado en el artículo 783 del Código Civil, el cual reza: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión” (subrayado y negritas nuestras), asimismo, es importante resaltar que en materia de interdicto, las pruebas documentales sólo tienen un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de los actos materiales y concretos, es por lo que se puede inferir, que en las documentales promovidas a criterio de quien decide no demuestran sobre la perturbación y el despojo alegado por la ciudadana Rosa María Sánchez, en 27 de noviembre del 2014, ni la posesión del referido inmueble objeto del presente juicio, vale decir, que el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales. Como puede observarse, no sólo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, circunstancias estas que por versar sobre asuntos fácticos, es decir, hechos, deben ser probados a través de medios probatorios históricos como La Prueba Testimonial, la cual sirve para representar un hecho sucedido en el pasado y La Prueba de Inspección Judicial que sólo demuestra el estado de las cosas al momento de practicar la inspección más no el despojo. (Negritas nuestras).-
Acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina, es necesario señalar que siendo la prueba testimonial la probanza por excelencia en materia interdictal y atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación, los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, las mismas son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, sólo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto, en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción. Es por lo que esta jurisdicente pudo extraer de los testimonios de las ciudadanas Bergoña Retaco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.327.838 y Mileidy Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.868.915; quienes comparecieron a ratificar la prueba pre constituida de justificativo de testigo, evacuadas por el Tribunal de Municipio Falcón, que aun y cuando fueron contestes en su interrogatorio y este juzgado Superior las valoró, de las deposiciones no lograron demostrar a esta alzada la posesión, la perturbación y mucho menos el despojo, por cuanto de sus dichos sólo se instruye que el dia 27 de noviembre del año 2014, ellas se encontraba en sus lugares de trabajo que es cerca de donde se alegan los hechos y que vieron cuando el querellado llegó con materiales de construcción, colocaron un portón y derrumbaron construcciones que estaban ahí edificadas, que alegan pertenecer a la querellante y que si conocen a la señora Rosa Sánchez, desde hace 10 años y más, dichos estos que a los fines de determinar los tres supuestos, que ya se ha estudiados en la presente sentencia que deben crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o despojo , no dejando la menor duda que el querellante debe acompañar con su querella las pruebas extra proceso elementales; es por lo que en este sentido en el caso sub examine; este juzgado superior observa, que el justificativo de testigos así como las ratificaciones realizadas por los mismos y el testigo valorado por este Superior, no fueron fehacientes, ni permitieron sustraer los argumentos esbozados por la querellante referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado.-
Desde este mismo orden de ideas, a los fines de verificar la incongruencia negativa anunciada por el querellante en su escrito de informes que riela a los folios 248 de la segunda pieza, motivado al no apreciar la prueba de justificativo de testigo, como se desprende del folio 216; siendo importante traer a colación lo que ha determinado el alto Tribunal con relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso H. de Venezuela, C.A. contra H.M.C., señaló lo siguiente:
...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...
Revisada como ha sido el referido criterio jurisprudencia pasa a considerar la valoración de las pruebas realizadas por el juez aquo, en sentencia de fecha 23 de Febrero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción del Estado Cojedes, efectuó la siguiente Apreciación la cual cito textualmente:
“(…) En lo concerniente al justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, donde rindieron su declaración las ciudadanas Begoña Retaco y Mileidy Carolina Pérez Pérez, identificadas con las cédulas números V.10.327.838 y V.18.868.915, quienes en esa oportunidad alegaron que: 1) Conocen a la ciudadana Rosa María Sánchez de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años; 2) Les consta la existencia del bien inmueble que alega la actora ocupaba; 3) La actora venía ejerciendo una posesión pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña por más de diez (10) años sobre el lote de terreno identificado por la actora y que sobre el mismo tenia construida una cerca perimetral y un portón que servía de acceso por el lindero Sur (Calle Cedeño) y que inicio la construcción de unas bienhechurías con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con sala de baño con platabanda, las cuales le sirvieron de habitación familiar hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014; 4) El señor José María Páez García ocupó dicho inmueble sin su autorización en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014; 5) El señor José María Páez García se dirigió a la ciudadana Rosa María Sánchez indicándole que tenía que desocupar el lote de terreno, pues se lo había comprado al ciudadano Félix Enrique Mendoza; 6) El señor José María Páez García el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, coloco en la entrada del lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño) dos (2) candados anti cizalla marca X Fort y una cerradura en la puerta que da acceso a la parte interior del lote de terreno, impidiéndole el acceso a la única entrada a la parte interior de dicho lote de terreno; 7) Fundamentando sus dichos ambas con la siguiente expresión: “Doy razón fundada de lo antes dicho”. Sus dichos fueron ratificados ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año 2017. Así se observa.-
Las indicadas testigos adicionalmente rindieron testimonio ante este Tribunal en fecha treinta (30) de enero del año 2017 (FF.117-118; 2ª pieza). Así consta en actas.-
Aunque en principio, parecieran contestes en indicar sin contradicciones, exageraciones, pareciendo decir la verdad sobre los hechos sobre los cuales les fueron solicitados sus declaraciones, es importante acotar que dichos testimonios no son válidos para dejar constancia de la existencia de la supuesta construcción de bienhechurías por parte de la actora (pared perimetral y el bien inmueble con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con sala de baño con platabanda), pues, para ello, la Ley exige previamente la declaración de testigos mediante un título supletorio, en el cual deben constar el título de propiedad del lote de terreno en caso de ser propietaria o la autorización de la Alcaldía, en caso de ser un terreno ejido, con la correspondiente autorización de la Oficina de Ingeniería Municipal en ambos casos para la construcción de dichos bienhechurías, una vez evacuado el citado titulo supletorio el mismo debe ser protocolizado ante el Registro Público del lugar donde se encuentra el inmueble donde están enclavadas las mejoras, para que pueda existir la presunción de posesión de las mismas a favor de la persona que evacuó el justificativo, pues, dicho instrumento no demuestra propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 100/2001, expediente número 2000-0278 (Caso: Carmen Lina Provenzali Yusti vs. Romelia Albarrán de González), criterios reiterados por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en su decisión número 2399/2006 del dieciocho (18) de diciembre del año 2006, expediente signado 2004-3124 (Caso: Anuar Carlos Nahim Naime) y por la Sala Político Administrativa en sentencia 1523/2009 de fecha veintiocho (28) de enero, expediente signado 1998-14681 (Caso: Arnaldo Maglione Castillo y Régulo Orozco Henríquez contra República de Venezuela), y una vez adquirida la propiedad del lote de terreno donde están enclavadas, poder consolidar su derecho de propiedad sobre esas bienhechurías o mejoras con fundamento en el artículo 549 del Código Civil venezolano vigente; en consecuencia, es inconducente dicho justificativo de testigos para demostrar propiedad sobre bienhechurías y no puede valorarse en tal sentido. Así se precisa.-
En otro orden de ideas, es importante observar que ambas testigos se limitaron a manifestar que daban “… razón fundada de lo antes dicho”, sin dar mayores explicaciones de modo, tiempo o lugar sobre porque conocen los hechos, como por ejemplo, porque laboran en esa zona, transitan a diario por allí, o cualquier otra explicación que haya llegar a este sentenciador a la certeza de que en verdad conocen los hechos de primera mano; más sin embargo, nada precisan al respecto, evidenciándose de la identificación de las citadas ciudadanas ante el Tribunal de Municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, que la ciudadana Begoña Retaco, vive en “La Candelaria, Sector(sic) 3 de Mayo(sic), calle Los Mangos, casa Nº 03-45,Tinaquillo Estado Cojedes”, mientras que la ciudadana Mileidy Carolina Pérez Pérez, vive en “La Urbanización Villa del Progreso, Terraza Nº 10, Casa Nº 34, Tinaquillo Estado Cojedes”, sitios totalmente distantes del sitio que alegan conocer, por lo que, una vez más, reitera este juzgador, no puede tener certeza de cómo tienen conocimiento de los hechos alegados durante más de diez (10) años, por ello, este Juzgador desecha los dichos de las indicadas ciudadanas por no merecerle confianza respecto a cómo conocen los hechos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desestiman.-
Lo anterior cobra fuerza, en virtud de que las precitadas ciudadanas rindieron declaración anteriormente ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, en fecha treinta (30) de mayo del año 2014 (FF.8-19; 2ª pieza), es decir, un año (1) y cinco (5) meses antes de evacuarse el justificativo que fundamento la presente acción, y en esa oportunidad indicaron que el ciudadano José María Páez García, se había apersonado en el lote de terreno ocupado por la actora en esta causa, ciudadana Rosa María Sánchez, el día veintiocho (28) de noviembre del año 2013, acompañado del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, oportunidad en que le comunico a la querellante que debía “Omissis…salir del lote de terreno que he ocupando(sic) por más de DIEZ (10) años, porque ellos se lo habían comprado al señor FELIX, y hasta ahora no han cesado con las perturbaciones dicen(sic), que ellos van a denunciarme por invasora a la Guardia Nacional de Tinaquillo”, cuando en la querella interdictal la querellante no narra los hechos de esa manera y nunca menciona que tal hecho haya sucedido en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, pues, de su libelo puede leerse inequívocamente que “Omissis… el ciudadano:(sic) JOSE(sic) MARIA(sic) PAEZ(sic) GARCIA(sic), el día 27/11/2014, que(sic) el prenombrado ciudadano ocupo dicho lote de terreno en forma violenta y sin mi autorización dirigiéndose a mi persona a(sic) decirme que tenía que irme, desocuparlo(sic) el referido lote de terreno que él había comprado al señor FELIX ENRIQUE MENDOZA”, es decir, que la parte actora nunca menciona en esta querella el hecho referido por las testigos en el justificativo previo y hace ver a este Tribunal que todos los hechos, es decir, la advertencia de desalojo y la supuesta desocupación ocurrieron el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, hecho que causa desconcierto a este juzgador y hacer presumir que las testigos no están siendo contestes con los dichos de la querellante, lo cual hace reiterar su decisión de desechar sus testimonios del acervo probatorio de esta causa. Así se itera.-
Como si no fuese suficiente lo anterior, en esa primigenia oportunidad alegaron las testigos que la actora ocupaba un área perteneciente a una de mayor extensión, particularizadas en Dieciséis metros (16 Mts) de frente por Veinticuatro metros (24 Mts) de fondo, medidas que coincide en su fondo pero no en su frente, pues la ciudadana Rosa María Sánchez alega en esta causa que el lote de terreno que dice poseía hasta el momento del despojo tiene Veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) y así lo hicieron constar las testigos en el justificativo evacuado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, contradiciendo totalmente en ese sentido, por lo que, no prestan dichos testimonios fiabilidad a este Juzgador por cuanto, las testigos no coinciden en sus propios dichos, razones todas ellas por las que este sentenciador desecha sus dichos conforme a la sana critica, con fundamento en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se reitera.-
En lo tocante al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha dos (2) de septiembre del año 2009, donde rindieron testimonio los ciudadanos Domingo Alberto Colmenares Flores y Rafael Antonio Velásquez Flores (FF.16-19; 2° pieza), si bien el mismo puede servir de indicio de la posesión ejercida por la querellante, no es menos cierto que el mismo fue evacuado con por lo menos cinco (5) años y dos (2) meses antes de la ocurrencia del supuesto despojo del que alega fue víctima la querellante, el cual a su decir sucedió el veintisiete (27) de noviembre el año 2014, razón por lo cual, nada aporta sobre el hecho de la posesión actual y la ocurrencia del despojo, deviniendo en inidóneas conforme a las reglas de la sana critica, establecidas dichas reglas valorativas en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.-
En referencia a la valoración que merecen a este juzgador la notificación de fechas nueve (9) de mayo del año 2012, emanada de la Prefectura del antes denominado Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes (FF.20-21; 2ª pieza) y la citación de fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, suscrita por el Jefe de Catastro Municipal de la citada dependencia territorial, las mismas no indican el motivo de tales llamados, como tampoco indican nada en referencia a la posesión que dice ejercer la querellante y la ocurrencia del supuesto despojo, razón por la cual son inidóneas para tal hecho y deben ser desestimadas del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo precisan los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
En lo concerniente a la declaración mediante documento realizada por el ciudadano Julio Luís Molina, en el cual asevera que los ciudadanos Antonio Martínez y Rosa Sánchez, ocupan el inmueble descrito por la accionante en su libelo desde hace más de treinta (30) años, ratificando en ese documento los que dice haber otorgado en fecha treinta (30) de agosto del año 2006 y otros, a los cuales no hace referencia, suscrito según el texto en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008 (F.23; 2ª pieza) y ratificado en su contenido y firma por el mencionado ciudadano ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 (F.111; 2ª pieza), el mismo se valora como indicio de la posesión ejercida por la actora; sin embargo, nada aporta respecto a la posesión que dice ejercía la querellante al momento de la ocurrencia del supuesto despojo y del sujeto que la llevo a cabo, razón por la cual son inidóneas para tal hecho y deben ser desestimadas del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo precisan los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Respecto al testigo Dilan Moisés Velásquez Sánchez, quien rindió su testimonio en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 (F.108; 2ª pieza), se observa que al momento de preguntársele sobre la ubicación del inmueble, indicó que los linderos del terreno ocupado por la actora son “…por el norte la Calle(sic) Cedeño y por el Sur los requena(sic), por el Oeste Araujo y por el Este María Sánchez…” (Respuesta a la tercera pregunta), cuando los linderos verificados por este Tribunal en la inspección realizada son: Norte: Lote de terreno ocupado por el taller Tecnocar; Sur: Calle Cedeño, que es su frente; Naciente(Este): Terrenos y bienhechurías ocupadas por el señor José Luis Zapata; y, Poniente(Oeste): Casa ocupada por la ciudadana María Teresa Bandez (F.137 vuelto; 2ª pieza), evidenciándose que el testigo no conoce siquiera cual es el lindero del frente del inmueble, que es la calle Cedeño, por lo que, no le presta certeza a este Tribunal sobre el conocimiento que dice conocer de los hechos sucedidos y debe ser desechado del acervo probatorio de la causa con fundamento a la sana critica, ello con fundamento en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Por otra parte, en referencia al testimonio de la ciudadana Senda Coromoto Sánchez, quien asevero ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, quien asevera presencio el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, la ocurrencia de los hechos mediante los cuales el ciudadano José María Páez despojo a la actora ciudadana Rosa María Sánchez (F.109; 2ª pieza), este Tribunal en vista que la testigo parece decir verdad y no incurrió en exageraciones o contradicciones, valorara su único testimonio conjuntamente con otras pruebas, conforme a la sana critica fundada en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.- (Negrillas de esta alzada) (…)”
En este sentido, se puede desprender de lo antes textualizado, que el juez Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, analizó cada una de las pruebas, así como le dio a cada una de ellas, en especial a la denunciada por el querellante en su escrito de informes, el pronunciamiento expreso, claro y preciso en relación, a la convicción que le daba dicha prueba promovida, los fundamentos a su criterio para desecharla; considerando este Superior que no incurrió en el anunciado vicio. Así se decide.-
Ahora bien en intención a las referidas consideraciones, la Sala de casación civil en su Sentencia Nº RC.000522 de fecha 9 de Agosto de 2013 ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien (…)”
En atención a la jurisprudencia anteriormente citada y a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante no logró demostrar plenamente el despojo de la posesión alegada en los elementos probatorios aportados como ya se detallaron en la presente sentencia, para que prosperara la presente acción de Interdicto Restitutorio; es por lo que esta juzgadora concluye en que lo más ajustado a derecho es que sea declarada, Sin Lugar la apelación y por ende, se confirma la sentencia del tribunal Aquo. Y así lo dispondr´en el diposicitivo del presente fallo.-
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 06 de junio de 2018, fue emitido un auto donde se dejó constancia que el lapso para decidir la causa se establecía de conformidad a lo previsto al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanado por auto de fecha 13 de julio de 2018, acogiéndose en consecuencia al plazo previsto en el artículo 522 eiusdem, sin embargo, este tribunal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, no obstante a que la sentencia se dictará dentri del plazo previsto en el artículo 522 ibidem, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados en del presente fallo, a fin de que si lo consideran pertiniente, ejerzan el recurso correspondiente contra el referido fallo. Así se establece Líbrese boletas de notificación.-
V
DECISIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Julio del año 2018
SENTENCIA Nº: 1017
EXPEDIENTE Nº: 1104
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Rosa María Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.2.346.116, domiciliada en Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette, sector Pueblo Nuevo, casa número 9-4, Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
DEMANDADO: Demandado: José María Páez García, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.7.267.796, domiciliado en Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Franklin Antonio Vanezca Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.6.349.680, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.514, domiciliado en Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo.
Sentencia Definitiva.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado Ramón Enrique Morean, titular de la cèdula de identidad Nº. V.7.560.613, en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Rosa María Sánchez, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Sin Lugar la demanda de Querella Interdictal por Despojo, intentada por la ciudadana Rosa María Sánchez, contra el ciudadano José María Páez García.
Llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se cumple con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; en consecuencia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, conforme a lo establecidoenelartículo118eiusdem.-
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 118 nombrado, se fija la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, tal como lo prevee el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho, ambas partes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten las observaciones a que se contrae el artículo 519 del Código Procedimental Civil; haciendo uso de este derecho la parte actora, reservándose esta Superioridad, el lapso legal para dictar la presente decisión.-
En fecha catorce (14) de julio del año 2017, fue publicada sentencia definitiva por este tribunal superior, anunciando Recurso de Casación la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de julio del referido año.-
En fecha 02 de agosto del mismo año, fue admitido dicho recurso de casación, de conformidad a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 085-17.-
En fecha 04 de junio del presente año, fue recibido expediente Nº AA20-C-2017-000729, proveniente de la sala de Casación Civil, con oficio Nº 18/434, de fecha 15 de mayo del 2018; ordenando el reingreso en el libro llevado por el tribunal; desprendiéndose de las actas contenidas en la sentencia proferida por ese alto tribunal en el presente expediente, que se casó de oficio la sentencia de fecha catorce (14) de julio del año 2017, dictada por este tribunal superior y se ordenó dictar nueva decisión a esta alzada.
En auto de fecha 6 de junio de este mismo año, se emite auto, haciendo saber que en virtud de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil, inicia para este tribunal el lapso ahí previsto para dictar sentencia.-
En auto de fecha 13 de julio de2018, se dicta auto, subsanando en auto de fecha 6 de junio de este mismo año, dictado por este Juzgado, sólo en lo que respecta al lapso para emitir pronunciamiento de mérito en esta causa, virtud de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento.-
Revisadas como han sido las actas llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones seguidas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
La presente causa se inició mediante querella interdictal restitutoria por despojo presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, por la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida al inicio por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean Villegas, contra el ciudadano José María Páez García, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le da entrada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el numero 5776 (nomenclatura interna del Tribunal A-Quo).-
En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa admitió la querella, decretándose la constitución de una caución por un monto de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de declararse sin lugar, para luego ordenar la restitución de la posesión del indicado inmueble.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, manifiesta al Tribunal no estar dispuesta a constituir garantía o fianza en el presente proceso y solicitó se proceda de acuerdo a la ley, determinada dicha circunstancia en la situación económica del país.-
En esa misma fecha, veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, otorgó poder Apud Acta al referido ciudadano y por auto de idéntica fecha, el Tribunal acordó tener al precitado profesional del derecho como apoderado judicial de la parte querellante.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la presente litis, negando la medida preventiva típica de secuestro solicitada por la parte querellante y ordenando continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que adquiriera firmeza el fallo, debiéndose citar al querellado conforme a lo indicado en la precitada norma procesal civil. No hubo condenatoria en costas.-
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, sin que ninguna de las partes ejercieran tal derecho.-
En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal acordó la citación del querellado, ciudadano José María Páez García, indicándose que la causa se tramitaría por el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose orden de comparecencia, con la indicación de que se expedirían las copias fotostáticas certificadas respectivas, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios, los cuales fueron suministrados por el abogado Ramón Enrique Morean, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del veinticuatro (24) de febrero del año 2016, siendo acordado su pedimento por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano abogado Denison Infante, consignó compulsa donde dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana Mireya Mireles, quien le manifestó que el ciudadano José María Páez García, no se encontraba en el inmueble, haciendo imposible la práctica de la citación personal.
El día veintitrés (23) de septiembre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., en su carácter de actas, suscribió diligencia solicitando la citación por carteles del ciudadano José María Páez García, por cuanto la citación personal del mismo no fue posible, tal como se desprende de la actuación del Alguacil del Tribunal a-quo, inserta al folio 235 de la primera pieza del expediente; siendo acordada la citación cartelaria por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.-
Por diligencia de fecha seis (6) de octubre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le hiciese entrega del cartel de citación para ser publicado en el diario Ciudad Cojedes.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual se acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, asimismo, se acordó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento.-
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., consignó ejemplar del Diario “Ciudad Cojedes” publicado en fecha catorce (14) de octubre del año 2016, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
Mediante diligencia del nueve (9) de noviembre del año 2016, el abogado Ramón E. Morean V., retiró el cartel de citación para ser publicado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil y el día veintinueve (29) de noviembre del año 2016, consignó ejemplares del diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016 y del diario “Ciudad Cojedes” de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, siendo agregados a las actas en esa misma fecha.-
El día cinco (5) de diciembre del año 2016, la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada Jaimar Linares, dejó constancia en actas, mediante nota secretarial, que fijó el Cartel de citación en la morada del ciudadano José María Páez García.-
El día dieciséis (16) de enero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano José María Páez García, presentó constante tres (3) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.-
El día diecinueve (19) de enero de 2017, se abrió una segunda (2ª) pieza al expediente, en virtud de lo voluminoso de la causa.-
El mismo día diecinueve (19) de enero de 2017, el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito de pruebas con anexos, en el cual niega, rechaza, contradice e impugna las pruebas aportadas por la parte querellada en la presente causa, en su escrito de contestación de demanda, cuyas letras asignadas son “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, y “K”, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha veinte (20) de enero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito complementario de pruebas, aclarando en el mismo, que el Justificativo de Testigos que fue evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, es de fecha 24/11/2015, siendo esta la fecha correcta, e incorrecta la fecha 06/11/2015, el cual se agregó a las actas en esta misma fecha.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, se admitieron las pruebas promovidas y ratificadas en el presente litigio.-
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito complementario de pruebas, presentando en el mismo, listado de Testigos para que sean promovidos y evacuados en el presente proceso.- Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2017.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito solicitando al Tribunal se amplíe el lapso probatorio para que temga lugar la Inspección Judicial solicitada en la etapa probatoria y a tal eefcto, fije opirtunidad para tal fin, solicitud que fue condedida por el a-quo, por auto de fecha 27 de enero de 2017.-
Por diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José María Páez García y Luisa Mireya Mireles Guerra, identificados en actas, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, donde indica al ciudadano Félix Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.868.443, como testigo principal y promueve los documentos identificados con la letra “A”, también a los nueve (9) testigos identificados en la contestación de la demanda.-
Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se agregaron a las actas los recaudos anexos consignados por la parte querellada; se admitieron para ser valoradas en la definitiva los documentales consignados en copia simple, y en cuanto al testimonial promovido ciudadano Félix Enrique Mendoza, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto en esta misma fecha vence el lapso probatorio en la presente causa, el cual fue prorrogado por una sola vez y por un sólo día.-
En el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó el acto de reconocimiento de contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el cual, las testigos, ciudadanas Begoña Josefina Retaco y Mileidy Carolina Pérez Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 10.327.838 y V.18.868.915, rindieron su declaración; se verificó el acto de interrogatorio de los testigos, ciudadanos Dilan Moisés Velásquez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.24.015.116 y Senda Coromoto Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.10.993.628, promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante. Asimismo, se declaró desierto el acto de interrogatorio del testigo ciudadano Freddy Argenis Ruiz Quintana; de igual forma, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado otorgado en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008, marcado con la letra “G”, del ciudadano Julio Luís Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.2.083.614, promovido por la parte querellante, todos identificados en actas y se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial acordada por este Tribunal, dejándose constancia mediante acta, de los particulares indicados en los escritos de prueba. Asímismo en fecha 27 de enero de 2017, los testigos Begoña Retaco, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.10.327.781 y Mileidy Carolina Pérez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.18.868.915.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y su prórroga, y se fijó el lapso de tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos, conforme a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó para su confrontación, 1-copias certificadas de Informe, Oficio conclusivo y documentos presentados (Constancia de Residencia y de Permanencia por 30 años del ciudadano Félix Mendoza, como verdadero pisatario, derecho de palabra y plano de ubicación) revisado por la Comisión de Urbanismo y Ejidos y emitido por la secretaria (E) del Concejo Municipal Bolivariano de Municipio Autónomo de Tinaquillo, de fecha 08/10 y 31/10 del año 2011, y solicitada la copia certificada el 2 de febrero de 2017; 2-copia certificada del Acta de Convenio, emitido por la Prefectura del Municipio Tinaquillo, el día 12 de abril del año 2012, contra las pruebas escritas presentadas ante este Tribunal, del compendio marcado con la letra “A”, folios 121 al 135 en el legajo segundo de dicho expediente; en esta misma fecha fueron agregados a las actas.-
En fecha seis (6) de febrero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial, presentó diligencia impugnando el escrito presentado por la parte querellada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, de el mismo modo, impugnó las copias que se hicieron acompañar marcadas con la letra “A”.-
El día seis (6) de febrero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos, y en la misma fecha y por separado, fue presentado el escrito de alegatos del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; siendo agregados ambos al expediente.-
Por auto de fecha seis (6) de febrero del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes presentasen sus alegatos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el mismo artículo 701 eiusdem; lapso que fue prorrogado por auto de fecha diecisiete (17) de febrero, por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue parcialmente modificado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, ya que por error material, se colocó la prórroga de tres (3) días de despacho siguientes, cuando lo correcto era cuatro (4) días de despacho siguientes, por ser la mitad del lapso para sentenciar de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 701 eiusdem, en virtud de que el artículo 251 establece una prórroga de hasta treinta (30) días continuos, que equivale a la mitad del lapso ordinario de sentencia de sesenta (60) días establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero del año 2017, el práctico designado por este Tribunal para la inspección judicial, ciudadano Edgar Alexander Vera Román, identificado con la Cédula número V.18.321.029, consignó informe fotográfico constante de cuarenta y cuatro (44) tomas fotográficas, en veintidós (22) folios útiles, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar la Querella Interdictal por Despojo intentada por la ciudadana Rosa María Sánchez, contra el ciudadano José María Páez García.-
En fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado Ramón Enrique Moreán Villegas, en su carácter de apoderado actor, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que se oye la apelación en esa instancia en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil competente, a los fines de que conozca dicha apelación, en consecuencia, se ordena librar por secretaría, el cómputo de días de despacho respectivo.-
En razón de la labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión, comienza con la determinación de los sucesos controvertidos, en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y su correlación con las pruebas producidas en juicio, las cuales van hacer valoradas y examinadas conforme a las reglas legales; por lo que en este contexto resulta oportuno estudiar lo siguiente:
Alega la parte querellante en su libelo de demanda:
(…) que ha habitado por más de diez (10) años, en un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Miranda y Ricaurte de la ciudad y municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, el cual, está comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen a la solicitante María Sánchez; y, Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic); con las siguientes medidasaproximadas: veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente por veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, el cual pertenece a un terreno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son: veinticuatro metros (24 Mts.) de frente por la avenida Miranda y cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros (47,65 Mts) de fondo, cuya ubicación es en la avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, y sus linderos generales son: Naciente: Avenida Miranda; Poniente: Casa y solar que es o fue de María Araujo o familia Arroyo; Norte: Casa y solar de Ofelia de Requena; y, Sur: Calle Cedeño.
(…) hasta que el ciudadano José María Páez García en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, ocupó dicho lote de terreno en forma violenta y sin su autorización, manifestándole que debía irse, pues, él le había comprado el lote de terreno al ciudadano Félix Enrique Mendoza, procediendo ese día a vaciar seis (6) camiones de granzón y retirar o desmontar el portón de alfa-gol(sic) que alega había construido hace muchos años, colocando en su lugar, un portón fabricado en láminas de hierro y vigas de hierro de aproximadamente seis metros (6 Mts) de ancho por tres metros (3 Mts) de alto, colocando en la entrada, dos (2) candados anti cizalla marca X Fort y una cerradura en la puerta que da acceso a la parte interior del lote de terreno, impidiéndole el acceso a la única entrada de la parte interior de dicho lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño), como lo venía haciendo desde el día veintidós (22) de febrero del año 1974, hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, en que fue despojada de la posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de verdadera dueña, tomando el precitado ciudadano, la Ley en sus manos, destruyendo las bienhechurías que sobre el referido lote de terreno tenía construidas. (…)
Alegatos de la parte querellada en su contestación:
(…) Mientras que el querellado, ciudadano José María Páez García, mediante su apoderado judicial, negó en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por la demandante en su libelo de demanda, por considerar que no están ajustadas a derecho ni a la realidad, pues, asevera que lo verdaderamente cierto es, que dicha actora sólo fue pisataria verbalmente, ya que realmente, quienes pernoctaban de día y de noche, hasta el momento de la negociación, y que poseen un vínculo familiar, eran los nietos y su ex yerno, ciudadano Félix Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V. 4.868.443, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, de quien adquirió la propiedad del bien, hace más de tres (3) años, de manera pública y notoria, y que en virtud de ello, los ciudadanos: José María Páez García y Luisa Mireya Míreles Guerra, construyeron un Mini Centro Comercial, de tres (3) pisos, con su propio peculio, según documento autenticado ante la Notaría Pública, bajo el trámite Nº 129. 2015, de fecha diez (10) de marzo de 2015, también se anexa copias de cheques y estado de cuenta de la venta al apoderado de la parte actora, abogado Ramón Morean, sus nietos y al ciudadano Félix Enrique Mendoza, los cuales se anexan marcados con la letra “K”, y con documentos de compra venta privados con firmas y huellas de todos; continúa alegando la parte querellada, que la demandante falseó, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, ya que los dos (2) testigos presentados por ella (Justificativo de Testigos a través del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes) no viven, ni laboran en el sector.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
De las pruebas aportadas por las partes:
La parte querellante en su oportunidad legal, promovió:
En el capítulo II delata el accionante, admisión de hechos, en virtud a que el demandado de autos, ciudadano José María Páez García y la ciudadana Luisa Mireya Mireles Guerra, admiten textualmente los hechos alegados en el libelo de la demanda cuando señalan : “…pues lo verdaderamente cierto, es que, dicha actora solo fue pisataria verbalmente…”. En tal sentido esta Superioridad considera que es importante traer a colaciòn lo establecido por la Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Mohamed Ali Farhat contra Inversiones Senaid, C.A.A, expediente N 2003-290, de la Sala de Casación Civil, ratifica el criterio reiterado relacionada con la confesión en la contestación, por lo cual señalo:
“…la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice, relacionada con la confesión a la contestación, expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.
En consecuencia, es criterio de la Sala que la recurrida no violó los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales están referidos a la prueba de confesión propiamente dicha y no guardan relación con lo ocurrido en el proceso, pues la admisión o reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia.
Es por lo que configurando el caso analizado, así como el criterio sostenido por el alto Tribunal, y adminiculándolo al caso de marras este tribunal no valora dicha confesión. Así se decide:
Documentales:
1) Copia Certificada correspondiente al expediente signado con el Nº 5410, contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva, presentado en fecha 09-08-.2010, debidamente certificada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 3 de mayo del año 2012, que riela a los folios seis (6) al folio setenta y dos (72) de la primera pieza, de donde se desprende que los ciudadanos Antonio José Martínez Linares y Rosa María Sánchez, presentaron una demanda por Prescripción Adquisitiva en contra del ciudadano Manuel Felipe Molina Martinez, pudiendo ilustra al juez, que la parte querellante ha realizado trámites judiciales para obtener la propiedad del bien en litigio, en el año 2012, sin embargo, tratándose este juicio de una acción posesoria, es por lo que este tribunal no valora la referida prueba, por cuanto la misma no aporta nada no otorga indicio alguno sobre la posesión, perturbación y despojo, que alega la parte actora haber ocurrido en fecha 27/11/2014. Así se decide.-
2) Copia Certificada correspondiente al expediente signado con el Nº 5404, por Querella Interdictal por Despojo, presentada en fecha 13-07-2010, debidamente certificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2011, que riela a los folios setenta y tres (73) al folio doscientos diez (210) de la primera pieza, la prenombrada prueba documental sólo ilustra a quien decide, en cuanto a que existe una sentencia Interlocutoria, donde fue levantada la medida de secuestro, decretada en fecha 29 de julio del año 2010, solicitada por la parte actora, ciudadanos Antonio José Martínez Linares y Rosa María Sánchez, en virtud a la homologación del convenimiento suscrito por las partes en ese juicio, y que la parte querellante ha realizado trámites judiciales para demostrar la posesión y la perturbación que tenía en el bien con la siguiente dirección Naciente Av. Miranda, Poniente: casa y solar que es, o fue de la sucesión Araujo o Arrollo, Norte: casa solar de Ofelia de Requena y Sur: con la calle Cedeño, teniendo el mismo un área de terreno veinticuatro metros cuadrados (24MTS) de frente por la avenida Miranda, por cuarenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (47,65 MTS), en el año 2010, no correspondiéndose con los metros que se atribuyen en la presente litis; es por lo que se valora la presente prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
3) Justificativo de testigo, evacuados por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Falcón del estado Cojedes, presentado en fecha 18-11-2015; que por haber sido ratificadas por ante el juez a-quo y por cuanto dicha prueba fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, y ratificada en fecha 25 de enero del año 2017, es por lo que dicha evacuación de testigos, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de restitución o de secuestro; por tal motivo, este Tribunal, por cuanto dicha evacuación fue efectuada por un juez y por ende merecedor de la fe pública, que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
4) Acta de traslado de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Aquo al inmueble constituido el cual se encuentra, evacuado en los siguientes linderos Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen o fueron de la solicitante Rosa María Sánchez; y Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic), con las siguientes medidas: veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente y veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, el cual pertenece a un terreno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son: veinticuatro metros (24 Mts.) de frente por la avenida Miranda y cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros (47,65 Mts) de fondo, cuya ubicación es en la avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, y sus linderos generales son: Naciente: Avenida Miranda; Poniente: Casa y solar que eso fue de María Araujo o familia Arroyo; Norte: Casa y solar de Ofelia de Requena; y, Sur: Calle Cedeño, de la cual puede observar este Tribunal Superior que de lo visualizado por el juez y el experto fotográfico, sólo se desprende una construcción que para la fecha existe en ese lote de terreno, sin embargo enmarca la situación actual del hecho controvertido, por cuanto dicha inspección fue efectuada por el juez de la causa, a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.-
4) Justificativo de testigo de fecha 30/05/2014, según expediente Nº 1452-14, evacuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de fecha 19 de mayo del 2014 que riela a los folios 8 al 14 del la segunda pieza de las actas procesales, de la cual éste tribunal, sólo puede sustraer que para la fecha, unos testigos manifestaron que conocían a la ciudadana Rosa María Sánchez desde hace diez años y más; y que ocupaba un bien debidamente descrito y que adminiculándolo con los dichos, corresponde con los linderos, más no, con los metros del inmueble del caso de marras; así mismo, esta prueba pre constituida debe cumplir con unos requisitos para ser valorada de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5) Justificativo de testigo de fecha 02/09/2009, Nº372, evacuado por la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, que riela a los folios 15 al 19 del la segunda pieza de las actas procesales, de la cual éste tribunal, sólo puede sustraer que para la fecha, unos testigos manifestaron que conocían a la ciudadana Rosa María Sánchez desde hace diez años y más; y que ocupaba un bien debidamente descrito y que adminiculándolo con los dichos, corresponde con los linderos, más no, con los metros del inmueble del caso de marras; así mismo, esta prueba pre constituida debe cumplir con unos requisitos para ser valorada de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5) Notificaciones dirigidas a la ciudadana Rosa María Sánchez, emanada de prefectura del Municipio Falcón, de fecha 30/05/2012 y 30/09/2009, que riela en los folios del veinte (20) al veintitrés (23) de la segunda pieza, no pudiendo evidenciarse los motivos de la notificación; es por lo que este tribunal, no valora las presentes pruebas por cuanto las mismas no aportan nada al hecho controvertido, en consecuencia se desecha, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6) Documento privado de fecha 29 de mayo del año 2008, suscrito por el ciudadano Julio Luis Medina, que riela al folio veintitrés (23) de la segunda pieza de las actas procesales, de donde se desprende que el ciudadano en referencia, reconoce que los ciudadanos Antonio Martínez y Rosa Sánchez, han mantenido una posesión, legitima, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueños, por más de 30 años; prueba ésta que siendo admitida y ratificada por el referido ciudadano en la oportunidad legal, tal y como lo consagra el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 429 y 444, se valora como indicio de la posesión que ejercía la ciudadana Rosa para los años que declara en el documento suscrito, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7) en atención a la prueba de traslado como fueron:
Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 13-07-2010, que se encuentra dentro de las copias certificadas que rielan a los folios 06 al 72 de la primera pieza del presente asunto, en el juicio que la querellante era parte actora, por motivo de prescripción adquisitiva; siendo esta prueba sólo un indicio de que para ese año, la señora Rosa Sánchez buscaba obtener el derecho de propiedad de el terreno descrito en esa demanda, que sólo puede ilustrar a quien hoy decide, que pudo tener una posesión para la fecha; sin que esta prueba aporte nada a los hechos alegados por la querellante sobre la posesión y perturbación en la presente litis, es por lo se desecha, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8) Acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23-07-2010, que se encuentra dentro de las copias certificadas que rielan a los folios 138 al 145 de la primera pieza del presente asunto, en el juicio que la querellante era parte actora, por motivo de Querella Interdictal por Despojo, expediente Nº5404, se valora la presente prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Prueba de testigos:
Fueron evacuados como testigos los ciudadanos:
1) Dilan Moisés Velázquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-24.015.116, de profesión estudiante, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 108, de la segunda pieza, en fecha 26 de enero del año 2017, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce a las partes en el presente proceso; que estuvo presente en atención a los trabajos de limpieza para el cual fue contratado por la ciudadana Rosa Sánchez; que evidenció como derrumbaron la vivienda tipo rancho que tenía la señora Rosa Sánchez, por el ciudadano José María Sánchez y que le consta por estar realizando su trabajo en ese lugar; evidenciando esta juzgadora, que el testigo aun y cuando fue conteste en sus dichos tal y como lo consagra el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo manifestó estar prestando un servicio a la señora Rosa, razones que se configuran a criterio de este tribunal, las inhabilitaciones para ser testigo dispuestas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha el mismo. Así se decide.-
2.- Senda Coromoto Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad Nº V-10.993.628, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 109, de la segunda pieza, en fecha 26 de enero del año 2017, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas y desprendiéndose de sus dichos: que conoce a las partes intervinientes en el presente juicio; que cuando le preguntaron …¿diga el testigo si el ciudadano José María Páez, el día 27 de noviembre del 2014, se encontraba en el lote de terreno que venía ocupando la señora María Sánchez, desde el año 1974? Contesto: “si se encontraba”… asimismo informa, que vio cuando el señor Páez, con siete personas más, abrieron el portón de alfajol y que tenía que desalojar porque había comprado, tumbando las bienhechurías, destruyendo el ranchito que ella tenía, que cuando le preguntaron…diga el testigo, que por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que tipo de bienhechurías tenía construida la señora María Sánchez, dentro del lote de terreno, hasta la fecha 27 de noviembre del año 2014? Contesto “si”…procedió a describir las bienhechurías; que le consta porque esta cuando el señor Páez destrozó la bienhechurías de la señora María Sánchez, que el señor José María Páez le prohibió a la señora María Sánchez la entrada y ocupación, desde el 27 de noviembre del año 2014 y que le parece injusto porque la señora tenía años ahí; pudiendo ilustrar al juez que las preguntas concuerdan con los hechos alegados y las repuestas del testigo fueron precisas sin explicación de certeza de los hechos que dijo ver, por lo que se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Freddy Argenis Ruíz Quintana, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.041.278, de profesión chofer, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, bloque 14, apartamento 0101, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. Del cual no se emite pronunciamiento en virtud de que el mismo no fue evacuado, como se evidencia del acta levantada por el tribunal aquo en fecha 26 de enero del año 2017, que riela al folio 110 de la segunda pieza. Así se decide.-
De las ratificaciones del Justificativo de testigo evacuados por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Bolivariano de Cojedes:
1) Begoña Retaco, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.781, domiciliada en el sector la Candelaria, sector 3 de Mayo, calle los Mangos, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 117, de la segunda pieza, en fecha 30 de enero del año 2017, evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas; pudiendo sustraer de sus dichos, que conoce a la señora María Sánchez, desde hace diez años y más; que conoce al señor José María Páez, porque ha hablado con él en varias oportunidades; que vio que quitaron el portón que tenía la señora y llegó de forma arbitraria y a la fuerza, derrumbó bienhechurías, que sacó sus cosas y sus enseres que tenía ahí, colocándoselo bajo una pata de un árbol de guayaba y procedió armar una construcción; manifestó que eso fue frente de la casa de los señores Paulones donde trabaja lavando y planchando; que se encontraba frente de la acera porque iba para la bodega de enfrente y vio lo que sucedía y que le consta porque vio lo que ese señor estaba haciendo en forma arbitraria; dichos estos, que examinados aportan al juez, que el testigo tiene una cotidianidad en la zona por prestar servicios cerca del lugar donde alegan la ocurrencias del despojo la parte querellante; sin embargo de sus deposiciones no se sustrae el conocimiento que tenía sobre la posesión que alega la parte provente, asimismo no se desprende de sus testimonios, modo, tiempo o lugar sobre por qué conoce los hechos; en consecuencia, este tribunal valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Mileidy Carolina Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.868.915, domiciliada en el sector la Floresta , calle Yaracuy, casa Nº 08-17, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 118, de la segunda pieza, en fecha 30 de enero del año 2017, evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, que no existió repregunta; pudiendo sustraer de sus dichos que conoce a la señora María Sánchez, desde hace diez años aproximadamente; que conoce al señor José María Páez, porque ha hablado con él en varias oportunidades; que vio lo ocurrido ese día cuando llego el señor Páez conjuntamente con su cuñado de una manera arbitraria a desalojar a la señora María, sacando las pertenencias del terreno y procediendo a meter camiones de relleno y colocando un portón para no permitir la entrada de la señora; que le consta porque estaba ahí en ese momento, cuando el señor José María Páez llegó de manera arbitraria y le dijo a la señora María Sánchez, que tenía que desalojar el terreno porque se lo había comprado al señor Félix Mendoza; que se encontraba trabajando en la venta de empanadas de la catira, que queda cerca del lote de terreno de la señora María Sánchez; que le consta porque se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos y pudo ver como el señor José María llegó de manera arbitraria a desalojar a la señora María Sánchez; de tal declaración, este tribunal observa que no se sustrae de sus deposiciones el conocimiento que tenía sobre la posesión que alega la parte promovente y que simplemente se abstiene en responder lo que la parte promovente le preguntó, asimismo en sus deposiciones no da explicaciones de modo, tiempo o lugar sobre por qué conocen los hechos, por lo que no le dan convicción a esta juez de tener mayor conocimiento; se valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del código. Así se decide.-
Prueba del querellado:
1) Documentales consignados marcadas con la letra “A”: Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal del Sector Miranda Norte, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; Cedula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Miranda Norte, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; Acta de Convenio expedida por la Prefectura del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; Reserva de Denominación Nº 190.014; Constancia de Permanencia expedida por el por el Consejo Comunal Miranda Norte; Derecho de Palabra emitida por la Cooperativa El Samán de Cojedes; Informe suscrito por los miembros permanentes de la Comisión de Urbanismos y Ejidos del Consejo Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Analizadas las documentales evacuadas en su oportunidad legal, este tribunal, de conformidad a lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las referidas pruebas nada aportan a los hechos que se sucinta relacionados con la presente litis, es por lo que desechan los mismos. Así se decide.-
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y valoradas como han sido por este juzgado Superior Civil, cada una de las pruebas aportadas por las parte en el tribunal Aquo, así como verificadas cada unas de las actuaciones que conforman el presente asunto, estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
De los informes presentados por la parte querellante:
…ejerzo dicho recurso de apelación ante este tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual se encuentra viciada de Incongruencia Negativa, al no aprecia el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia del Tribunal Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la prueba testifical o de testigo, la cual se encuentra mencionada en la dispositiva de dicha sentencia, en los siguientes términos textualmente, al folio Nº 2016 …”el día treinta 30 días de enero se efectuó el acto de interrogatorios de las testigos ciudadanas Bergoña Retaco y Mileidys Carolina Pérez promovidas por la parte querellante”… sus deposiciones vienen a conformar la prueba de los dichos que se investigan en la presente acta debiendo ser analizadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que daría como resultado la variación conjuntamente con las demás pruebas promovidas y debidamente evacuadas en la presente causa como lo son a saber Dilan Moises Velásquez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-24.016.116, Senda Coromoto Velasquez Sanchez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.993.628, y las restantes pruebas que fueron debidamente apreciadas por el ciudadano Juez de Primera Instancia, vienen a comprobar los dichos que se investigan en la presente causa en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante este tribunal de alzada, a los fines de solicitar la nulidad de la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2017, que riela al folio 213 al 223 del presente expediente, según los principios que asiste a mi defendida establecidos en el artículo 257, 26, 49 numeral primero. En consecuencia solicito ciudadana juez superior la nulidad por incongruencia negativa, de la sentencia de fecha 23 de febrero del 2017…”
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su escrito de Informes:
“…Invoca el beneficio de su representado el hecho cierto e incuestionable resultante de las actas y sentencia cursantes en el expediente signado bajo el Nº 5776, del “a quo”, en cuanto a la falta de cualidad de la querellante para la presente acción judicial (posesión legítima) y los hechos, circunstancias e incongruencias de parte del libelo como los testimoniales falsos, que desconoce, rechaza y contradice.
Que si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor y no cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños y perjuicios causados por el despojo.
Que la casación ha mantenido que la ejecución el interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir, porque ello equivaldría a declarar a quien la ejecutó, “constructor de mala fe en terreno ajeno” cuando el juicio interdictal sólo versa sobre la posesión.
Que la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo.
Que no hay caución suficiente porque las bienhecurías (Mini Centro Comercial de dos (2) pisos, levantada en tres (3) años, pacífica e ininterrumpidamente, con el conocimiento de toda la comunidad del sector (público y notorio), y con el permiso y reconocimiento de Ingenería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, superan en demasía el valor del terreno.
Asímismo delató la falta de cualidad de la querellante, por cuanto no era poseedora legítima al no demostrar su legalidad y legitimidad de las acciones que pretende tener derecho, razón por la cual no podía ejercer en nombre propio la acción interdictal de marras y que lo que si es verdaderamente cierto y ampliamente demostrado durante el juicio, es que el ciudadano Felix Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.868.443, era poseedor legítimo al momento de que su representado comprar el terreno.
Que la tenencia de la querellante no reúne los atributos que la ley exige para que sea calificada como posesión legítima, los cuales deben ser concurrentes, pues, de llegar a faltar uno de ellos, la posesión no sería legítima, razón por la cual se requiere la concurrencia de todos los requisitos, a saber, que la posesión sea continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que los testigos no declaran sobre todos los atributos de la posesión legítima y al no hacerlo, deponen sobre conceptos jurídicos, lo cual trae consigo que sus declaraciones no puedan ser apreciadas, en razón de que los testigos sólo deben declarar sobre hechos de manera que el juez pueda subsumirlos en dichos conceptos.
Que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse la sentencia del A-Quo, pues, del análisis del material probatorio y de los alegatos que la parte querellante promovió para demostrar los hechos del supuesto despojo, quedó evidenciado que la querellante no probó el supuesto despojo, al corresponderle la carga de la prueba…”.
Observaciones a los informes parte querellante:
omisiss
(…)que niega todo lo alegado por la parte querellada en el escrito de informes(…)
omissis
(…) que es falso que su mandante tenga falta de cualidad para sostener el presente juicio que por interdicto restitutorio por despojo, (…)
omissis
(…) que según lo ordenado en el artículo 783 del código civil el cual preceptúa (…) la caducidad de la accione que durante el lapso de 1 año tiene la parte accionante para intentar la acción (…)
omisiss
(…) que constatado los hechos con las pruebas aportadas y debidamente evacuadas que rielan en las actas procesales, que conforman el expediente apelado signado con la nomeclatura 5756, del tribunal aquo, y nomeclatura de esta superioridad signado con el Nº 1104-2017, conformando las mismas indicios que vienen a clarificar los hechos investigados en la presente causa que según la doctrina ha establecido como los indicios (…) omisiss
(…) que el indicio o los indicios y el hecho que se investiga no es más que los hechos alegados y plenamente probados por los indicios que contienen las pruebas aportadas en actas como lo son: primera prueba: ejecución de sentencia (…) de fecha: 20/02/2008(…) , segunda prueba: inspección judicial evacuada por el tribunal del municipio falcón del estado Cojedes de fecha 21/11/2013 (….) tercera prueba: justificativo de testigos evacuado por el tribunal de municipio falcón del estado Cojedes de fecha 24/11/2015(…), cuarta prueba: escrito de promoción probatoria del dia 19/01/2017 que riela a los folios del 02 al 07 correspondiente a la segunda pieza (…), quinta prueba: (…) sendas notificación dirigidas a su mandante (…), emanada de la prefectura del municipio autónomo falcón del estado Cojedes (…), sexta prueba: (…) documento privado debidamente otorgado por el ciudadano julio luis molina (…), a los fines de que comparezca ante el tribunal aquo a los fines de que ratifique en contenido y firma (….)
Omisiss
(…) que en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, debe tomarse en cuenta en cuanto a los indicios que poseen los mismos, aclarando que dichos indicios conforman prueba indirecta lo cual debió ser apreciado por el juez aquo al momento de dictar sentencia (…)
(…) séptima prueba: justificativo de testigo, evacuado por ante la oficina del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón del estado Cojedes, y ratificado en fecha 25 de enero del año 2017 (…) deposiciones rendidas por ante el tribunal segundo de primera instancia el 26/01/2017 (…)
Omisiss…
(…) que la sentencia de fecha: 23/02/2017 se encuentra viciada de incongruencia negativa(…)
Omisiss
que tomando en cuenta las observaciones y consideraciones establecidas por la sala de casación civil (…) donde se estableció la prueba por excelencia de estos procedimientos es la testifical (…)
omisiss
(…) que como ha quedado plasmado, que uno de los requisitos de validez para la procedencia de la posiciones juradas debe ser sujeto activo o el sujeto pasivo o en su defecto (…) quienes pueden solicitar dicha prueba.(…) que el ciudadano felix enrique mendoza (…) que no constan ni su carácter comotercero interesado ni como tercero obligado en el presente proceso (...) en consecuencia solicita que sea declarada impertinente por ilegal en la promoción de prueba. (…)
Omisiss…
(…) que el apoderado judicial de la parte querellada de autos , en su escrito de informes invita a realizar inspección ocular y preguntar a los testigos ciudadanos directamente que realmente hacen vida laboral y habitacional en los linderos del mencionado terreno, (…) que si se llegase a admitir por esta superioridad estaría cometiéndose un acto de ilegalidad por ser las inspecciones oculares por la percepción por parte del juez de las condiciones de la cosa a inspeccionar (…)
Omisiss..
(….)que en cuanto a las pruebas promovidas en esta ocasión y referidas con exactitud a las pruebas de testigos, de unos supuestos testigos presenciales de los hechos que se investigaron en el tribunal a quo, para lo cual tuvo oportunidad procesal a tales efectos es irrelevante, ilegal e impertinente proponer ante esta instancia superior y que la misma sea admitir tal prueba (…)
(….) en atención a lo antes expuesto (…) solicita que dicha sentencia sea revocada, anulada de pleno derecho y en su lugar (…) pase a proferir dictando nueva sentencia.
(…) por ultimo (…) que el presente escrito sea recibido, admitido y tramitado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar el recurso de apelación.(…)
Analizados como han sido los informes y las observaciones presentadas por las partes, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal, el cual como bien sabemos, es garante del Orden Público, del debido proceso y de el derecho a la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, así mismo es oportuno traer a colación el contenido de lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibido del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia (…)”
Ahora bien, en virtud del contendido normativo antes citado y estando dentro del lapso legal establecido para la respectiva decisión, este Tribunal observa:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia, declaró sin lugar la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, al considerar que la parte actora de autos no logró demostrar fehacientemente el hecho de haber estado poseyendo el bien de forma pública y notoria para el día 27 de noviembre del año 2014, como tampoco pudo demostrar fehacientemente que el ciudadano José María Páez García, la haya despojado del inmueble que alega ocupaba, tal y como lo exige la ley y la doctrina en estos casos.-
Ahora bien, podemos acotar a título ilustrativo, que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.-
La posesión, es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.-
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. La Legislación Venezolana contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.-
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.-
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.-
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien centrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.-
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir, el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; asimismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.-
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal, es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.-
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios, el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.-
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, en Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (A.A.F. contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella, que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En este contexto resulta oportuno estudiar lo siguiente; alega la parte querellante en su libelo de demanda:
(…) que ha habitado por más de diez (10) años, en un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Miranda y Ricaurte de la ciudad y municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, el cual, está comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen a la solicitante María Sánchez; y, Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic), con las siguientes medidas: veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente y veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, el cual pertenece a un terreno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son: veinticuatro metros (24 Mts.) de frente por la avenida Miranda y cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros (47,65 Mts) de fondo, cuya ubicación es en la avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, y sus linderos generales son: Naciente: Avenida Miranda; Poniente: Casa y solar que es o fue de María Araujo o familia Arroyo; Norte: Casa y solar de Ofelia de Requena; y, Sur: Calle Cedeño. (…) hasta que el ciudadano José María Páez García en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, ocupó dicho lote de terreno en forma violenta y sin su autorización, manifestándole que debía irse, pues, él le había comprado el lote de terreno al ciudadano Félix Enrique Mendoza, procediendo ese día a vaciar seis (6) camiones de granzón y retirar o desmontar el portón de alfa-gol(sic) que alega había construido hace muchos años, colocando en su lugar, un portón fabricado en láminas de hierro y vigas de hierro de aproximadamente seis metros (6 Mts) de ancho por tres metros (3 Mts) de alto, colocando en la entrada, dos (2) candados anti cizalla marca X Fort y una cerradura en la puerta que da acceso a la parte interior del lote de terreno, impidiéndole el acceso a la única entrada de la parte interior de dicho lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño), como lo venía haciendo desde el día veintidós (22) de febrero del año 1974, hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, en que fue despojada de la posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de verdadera dueña, tomando el precitado ciudadano, la Ley en sus manos, destruyendo las bienhechurías que sobre el referido lote de terreno tenía construidas. (…)
En atención a lo alegado por la parte querellante es oportuno citar lo que al respecto refiere, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía (…)
Sobre este punto de estudio, el autor José Luis Aguilar Gorrondona., en su obra: Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (Pág. 210 y 211), establece: Los Supuestos de Procedencia:
1. “… El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. (…omissis…).
2. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3. Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños) …”
De igual manera como ha expresado la Sala Civil, desde la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1.989 (expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla),
(…) hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte (...)
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 139, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Rubén Darío Pino Alvarado contra Orangel Barrios., estableció lo siguiente:
(…) Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario(…).
En este mismo orden de ideas, tenemos que en el derecho comparado en palabras del español García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780) expresa que:
“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos (...)”
También resulta pertinente indicar que según la Doctrina Nacional, dirigida por Duque Corredor (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), el despojo es:
(…)el apoderamiento, violento o no que hace una persona sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”.
Es por lo que este Juzgador NEMINE DISCREPANTE considera conveniente advertir, que siendo el centro de discusión en el presente caso la posesión y no el derecho de propiedad, (entiéndase: La propiedad es el derecho a disponer de una cosa sin otras limitaciones que las que deriven de las Leyes. En cuanto a la posesión es tener una cosa o disfrutar de un derecho y que añade la intención de hacer propia la cosa o ese derecho que disfrutamos); es sobre aquella (posesión) que deben las partes presentar sus pruebas. En estos casos, la prueba fundamental o por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos. Probar con testigos significa convencer al juez, es decir, llevarle a su convicción de que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa o de un derecho.-
Al hilo de lo anterior, aceptando la validez de las pruebas civiles en el juicio interdictal, hemos afirmado que ellas tienen una especial valoración a los efectos correspondientes al proceso interdictal. La valoración de las pruebas por el Juez será sui generis, tomando como fundamento su naturaleza, y muy especialmente la oportunidad en que sean promovidas o producidas.-
Ergo, por consiguiente (con fines pedagógicos) es importante reagrupar los medios probatorios estudiados a los efectos de su valoración interdictal. En efecto, las pruebas según la oportunidad de promoción o producción, deberán ser valoradas en formas distintas y según la naturaleza que este propio proceso les haya asignado. Estos grupos son:
• a) Referido a la prueba de testigos ;
• b) Referido a la prueba instrumental como título justo y auténtico ;
• c) Las llamadas presunciones posesorias ; y
• d) La experticia, la inspección ocular, los datos administrativos y la confesión.
El justificativo de testigos es una prueba preconstituída por el poseedor perturbación o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarías, cualquier Tribunal competente para ello. En el justificativo deben existir los elementos de juicios para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.-
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783, del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos, donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución. Los hechos generadores que debe contener el justificativo, amén de la presunción de posesión legítima, son los que conforme a los artículos 782 y 783, del Código Civil, se requieren para conceptuar la existencia de una perturbación o un despojo.-
Es obvio como afirma Certad, que "el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia de perturbación o del despojo", pero no es menos cierto, que es la prueba por antonomasia, pues, cualquiera otra se convierte en medio de prueba excepcional. No están excluidos otros medios probatorios a los efectos de la constancia que exige el artículo 596, pero las limitaciones propias de su determinación nos permiten asegurar que el Justificativo de testigos es el más idóneo de los medios para producirlo, pero por esa misma razón, es también el más idóneo de los instrumentos para lesionar derechos legítimos de poseedores también legítimos. Las deficiencias de estos justificativos, desde el punto de vista de su fe pública y de su veracidad legal, no es imputable al concepto jurídico, sino más bien a problemas sociales y de idiosincrasia en el país, que tienen que ser resueltos a corto plazo.-
Así mismo, las presunciones; son en términos procesales, medios de pruebas fundados en las conjeturas o indicios que extraemos de los comportamientos humanos y de los fenómenos sociales, determinando la existencia de un patrón consecuencial. Son medios de pruebas aceptadas por las legislaciones sustantivas y por las leyes procesales en casi las mismas circunstancias que otras pruebas judiciales. Cierto es que para su existencia es necesaria la presencia de ciertas condiciones, pero difícil es concebir pruebas no sometidas a condición de existencia. Fundados en las conjeturas o indicios que nos proporcionan una concurrencia de elementos necesarios para determinar su existencia. La conjetura está integrada por la racionalidad, por la parte humana, consciente y determinable por la razón.-
Las presunciones tienen sus signos distintivos con algunos de los conceptos enumerados y con otros no señalados. Con los conceptos de continenti a contenido, con los otros por sus características. Por ejemplo, indicio no es presunción, porque el indicio es el antecedente y la presunción la consecuencia. Indicio es todo rastro, vestigio, huella y circunstancia. Presunción es la consecuencia que de esos elementos se obtengan de su análisis individual y al hacerlo patrón consecuencial.-
A los fines de instrumentar las pruebas de las posesiones, en sus diversas aceptaciones o situaciones, el Código Civil admite las presunciones posesorias, en las cuales quedan evidenciados los fenómenos de los que se aspira la consecuencias jurídica consiguiente.-
La presunción de legitimidad está contenida en el contexto del artículo 773 del Código Civil vigente, que es del tenor siguiente:
"Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título lo propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra".
Es una presunción que admite prueba en contrario, o iuris tantum, por medio del cual mientras no se demuestre una posesión precaria, debe entenderse que todo poseedor es legítimo con la intención de tener la cosa como suya propia. La parte in fine del artículo 772, traduce también un signo o presunción de propiedad.-
Hay quienes afirman un contrasentido en la señalada por no poder presumirse la propiedad por ese solo hecho, más como presunción relativa es válida y aceptable. Es una presunción de posesión legítima a los efectos posesorios, pero también es una presunción de propiedad a los efectos petitorios. Claro está que por tratarse de problemas petitorios, la presunción además de relativa se hace frágil, por requerirse fundamentalmente un título y el instrumento que lo contenga, pero en tanto no se demuestre una afirmación de posesión precaria, también debe entenderse como presunción de propiedad a los efectos de exigir comportamientos de terceros frente a la cosa.-
La Presunción de no intervención del título de quien ha empezado a poseer. Deriva del mismo artículo cuanto afirma: "que continúa como principio". Siendo la causa poseessionis la evidenciada con la posesión actual, debe inferirse que no hay inversión del título de quien se inició en la posesión. Martín Pérez denomina a esta presunción de continuidad del concepto posesorio, lo cual es también correcto, de forma tal que la presunción puede denominarse en ambas formas indistintamente.-
La Presunción de posesión intermedia es aquella que aparece contenida en los supuestos del artículo 779 del Código Civil vigente, el cual de la letra es del tenor siguiente:
"El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario".
Es una posesión cualquiera la presencia de dos extremos temporales, el de la posesión actual y el de la posesión pasada o preterida de un tiempo extremo, hacen presumir la posesión intermedia, acaecida durante las especificadas unidades de tiempo. No es necesario remontarse a la posesión primaria, o al momento en que se empezó a poseer. Lo importante para hacer valer esta presunción es que existan dos extremos temporales de posesión, para presumir la posesión habida entre ambos extremos. Es también una presunción relativa o iuris tantum, permitiendo para la parte contra quien obre la presunción, la prueba que durante esa unidad intermedia presumida hubo un poseedor distinto, causahabiente, posiblemente, de éste que alega a su favor la presunción de posesión intermedia.-
La Presunción de posesión desde la fecha del título es aquella que se infiere de quien tiene una causa possessionis de buena fe. Es un título que le permite la demostración de adquisición de la posesión en un momento dado, y que, por lo tanto, se presenta a su favor la presunción de posesión desde la fecha del título.-
Es obvio que ese título debe producir efectos frente a los terceros a quien se le opone, pues caso contrario no puede producir los efectos de presunción aquí señalados.-
Esta presunción aparece consagrada en el artículo 780 del Código Civil vigente que reproducimos a continuación:
"La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario".
En la motivación de este principio aparece otra afirmación que también es presunción, y es que la posesión actual no hace presumir al anterior, pues sólo es un extremo del cual no se pueden pretender efectos hacia el pasado, a menos que se le relaciones con otro extremo de posesión anterior. En todo caso, la posesión evidencia una posesión actual tutelada por esa razón a los efectos interdictales, pero no a los efectos "ad usucapionem", porque en este caso se requiere la prueba de la posesión anterior, o el título del cual pueda presumirse en posesión cierta.-
Ahora bien, atendiendo todo lo antes expuesto, analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante, corresponde ahora puntualizar la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en la norma rectora, a saber: Como se extrae durante la etapa probatoria consta que la querellante cumplió con la carga que le correspondió, entre ellas copias certificadas de los expedientes: Prescripción Adquisitiva identificada con la nomenclatura 5410, cuyos demandantes son Antonio José Martínez Linares y Rosa María Sánchez intentada contra Manuel Felipe Molina Martínez, de fecha 10 de agosto del 2010, en la cual fue declarada Perención de Instancia; Querella Interdictal por Despojo identificada con la nomenclatura 5404, intentada por Antonio Martínez Linares y Rosa María Sánchez contra José Luis Zapata, en fecha13 de julio del año 2010, la cual fue homologada mediante un Convenimiento-Desistimiento acordada entre ambas partes, notificaciones emanadas por la Prefectura del Municipio Falcón hoy “Tinaquillo”; documento privado suscrito por el ciudadano Julio Luis Molina. Es importante resaltar lo siguiente, el objeto de este procedimiento especial de acción sumaria es, que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y como ya fue señalado en los fundamentos de derecho sustantivo plasmado en el artículo 783 del Código Civil, el cual reza: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión” (subrayado y negritas nuestras), asimismo, es importante resaltar que en materia de interdicto, las pruebas documentales sólo tienen un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de los actos materiales y concretos, es por lo que se puede inferir, que en las documentales promovidas a criterio de quien decide no demuestran sobre la perturbación y el despojo alegado por la ciudadana Rosa María Sánchez, en 27 de noviembre del 2014, ni la posesión del referido inmueble objeto del presente juicio, vale decir, que el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales. Como puede observarse, no sólo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, circunstancias estas que por versar sobre asuntos fácticos, es decir, hechos, deben ser probados a través de medios probatorios históricos como La Prueba Testimonial, la cual sirve para representar un hecho sucedido en el pasado y La Prueba de Inspección Judicial que sólo demuestra el estado de las cosas al momento de practicar la inspección más no el despojo. (Negritas nuestras).-
Acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina, es necesario señalar que siendo la prueba testimonial la probanza por excelencia en materia interdictal y atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación, los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, las mismas son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, sólo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto, en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción. Es por lo que esta jurisdicente pudo extraer de los testimonios de las ciudadanas Bergoña Retaco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.327.838 y Mileidy Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.868.915; quienes comparecieron a ratificar la prueba pre constituida de justificativo de testigo, evacuadas por el Tribunal de Municipio Falcón, que aun y cuando fueron contestes en su interrogatorio y este juzgado Superior las valoró, de las deposiciones no lograron demostrar a esta alzada la posesión, la perturbación y mucho menos el despojo, por cuanto de sus dichos sólo se instruye que el dia 27 de noviembre del año 2014, ellas se encontraba en sus lugares de trabajo que es cerca de donde se alegan los hechos y que vieron cuando el querellado llegó con materiales de construcción, colocaron un portón y derrumbaron construcciones que estaban ahí edificadas, que alegan pertenecer a la querellante y que si conocen a la señora Rosa Sánchez, desde hace 10 años y más, dichos estos que a los fines de determinar los tres supuestos, que ya se ha estudiados en la presente sentencia que deben crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o despojo , no dejando la menor duda que el querellante debe acompañar con su querella las pruebas extra proceso elementales; es por lo que en este sentido en el caso sub examine; este juzgado superior observa, que el justificativo de testigos así como las ratificaciones realizadas por los mismos y el testigo valorado por este Superior, no fueron fehacientes, ni permitieron sustraer los argumentos esbozados por la querellante referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado.-
Desde este mismo orden de ideas, a los fines de verificar la incongruencia negativa anunciada por el querellante en su escrito de informes que riela a los folios 248 de la segunda pieza, motivado al no apreciar la prueba de justificativo de testigo, como se desprende del folio 216; siendo importante traer a colación lo que ha determinado el alto Tribunal con relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso H. de Venezuela, C.A. contra H.M.C., señaló lo siguiente:
...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...
Revisada como ha sido el referido criterio jurisprudencia pasa a considerar la valoración de las pruebas realizadas por el juez aquo, en sentencia de fecha 23 de Febrero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción del Estado Cojedes, efectuó la siguiente Apreciación la cual cito textualmente:
“(…) En lo concerniente al justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, donde rindieron su declaración las ciudadanas Begoña Retaco y Mileidy Carolina Pérez Pérez, identificadas con las cédulas números V.10.327.838 y V.18.868.915, quienes en esa oportunidad alegaron que: 1) Conocen a la ciudadana Rosa María Sánchez de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años; 2) Les consta la existencia del bien inmueble que alega la actora ocupaba; 3) La actora venía ejerciendo una posesión pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña por más de diez (10) años sobre el lote de terreno identificado por la actora y que sobre el mismo tenia construida una cerca perimetral y un portón que servía de acceso por el lindero Sur (Calle Cedeño) y que inicio la construcción de unas bienhechurías con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con sala de baño con platabanda, las cuales le sirvieron de habitación familiar hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014; 4) El señor José María Páez García ocupó dicho inmueble sin su autorización en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014; 5) El señor José María Páez García se dirigió a la ciudadana Rosa María Sánchez indicándole que tenía que desocupar el lote de terreno, pues se lo había comprado al ciudadano Félix Enrique Mendoza; 6) El señor José María Páez García el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, coloco en la entrada del lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño) dos (2) candados anti cizalla marca X F, el antes denominado Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes (FF.20-21; 2ª pieza) y la citación de fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, suscrita por el Jefe de Catastro Municipal de la citada dependencia territorial, las mismas no indican el motivo de tales llamados, como tampoco indican nada en referencia a la posesión que dice ejercer la querellante y la ocurrencia del supuesto despojo, razón por la cual son inidóneas para tal hecho y deben ser desestimadas del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo precisan los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
En lo concerniente a la declaración mediante documento realizada por el ciudadano Julio Luís Molina, en el cual asevera que los ciudadanos Antonio Martínez y Rosa Sánchez, ocupan el inmueble descrito por la accionante en su libelo desde hace más de treinta (30) años, ratificando en ese documento los que dice haber otorgado en fecha treinta (30) de agosto del año 2006 y otros, a los cuales no hace referencia, suscrito según el texto en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008 (F.23; 2ª pieza) y ratificado en su contenido y firma por el mencionado ciudadano ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 (F.111; 2ª pieza), el mismo se valora como indicio de la posesión ejercida por la actora; sin embargo, nada aporta respecto a la posesión que dice ejercía la querellante al momento de la ocurrencia del supuesto despojo y del sujeto que la llevo a cabo, razón por la cual son inidóneas para tal hecho y deben ser desestimadas del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo precisan los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Respecto al testigo Dilan Moisés Velásquez Sánchez, quien rindió su testimonio en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 (F.108; 2ª pieza), se observa que al momento de preguntársele sobre la ubicación del inmueble, indicó que los linderos del terreno ocupado por la actora son “…por el norte la Calle(sic) Cedeño y por el Sur los requena(sic), por el Oeste Araujo y por el Este María Sánchez…” (Respuesta a la tercera pregunta), cuando los linderos verificados por este Tribunal en la inspección realizada son: Norte: Lote de terreno ocupado por el taller Tecnocar; Sur: Calle Cedeño, que es su frente; Naciente(Este): Terrenos y bienhechurías ocupadas por el señor José Luis Zapata; y, Poniente(Oeste): Casa ocupada por la ciudadana María Teresa Bandez (F.137 vuelto; 2ª pieza), evidenciándose que el testigo no conoce siquiera cual es el lindero del frente del inmueble, que es la calle Cedeño, por lo que, no le presta certeza a este Tribunal sobre el conocimiento que dice conocer de los hechos sucedidos y debe ser desechado del acervo probatorio de la causa con fundamento a la sana critica, ello con fundamento en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Por otra parte, en referencia al testimonio de la ciudadana Senda Coromoto Sánchez, quien asevero ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, quien asevera presencio el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, la ocurrencia de los hechos mediante los cuales el ciudadano José María Páez despojo a la actora ciudadana Rosa María Sánchez (F.109; 2ª pieza), este Tribunal en vista que la testigo parece decir verdad y no incurrió en exageraciones o contradicciones, valorara su único testimonio conjuntamente con otras pruebas, conforme a la sana critica fundada en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.- (Negrillas de esta alzada) (…)”
En este sentido, se puede desprender de lo antes textualizado, que el juez Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, analizó cada una de las pruebas, así como le dio a cada una de ellas, en especial a la denunciada por el querellante en su escrito de informes, el pronunciamiento expreso, claro y preciso en relación, a la convicción que le daba dicha prueba promovida, los fundamentos a su criterio para desecharla; considerando este Superior que no incurrió en el anunciado vicio. Así se decide.-
Ahora bien en intención a las referidas consideraciones, la Sala de casación civil en su Sentencia Nº RC.000522 de fecha 9 de Agosto de 2013 ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien (…)”
En atención a la jurisprudencia anteriormente citada y a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante no logró demostrar plenamente el despojo de la posesión alegada en los elementos probatorios aportados como ya se detallaron en la presente sentencia, para que prosperara la presente acción de Interdicto Restitutorio; es por lo que esta juzgadora concluye en que lo más ajustado a derecho es que sea declarada, Sin Lugar la apelación y por ende, se confirma la sentencia del tribunal Aquo. Y así lo dispondr´en el diposicitivo del presente fallo.-
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 06 de junio de 2018, fue emitido un auto donde se dejó constancia que el lapso para decidir la causa se establecía de conformidad a lo previsto al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanado por auto de fecha 13 de julio de 2018, acogiéndose en consecuencia al plazo previsto en el artículo 522 eiusdem, sin embargo, este tribunal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, no obstante a que la sentencia se dictará dentri del plazo previsto en el artículo 522 ibidem, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados en del presente fallo, a fin de que si lo consideran pertiniente, ejerzan el recurso correspondiente contra el referido fallo. Así se establece Líbrese boletas de notificación.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación ejercida por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su condición de apoderado Judicial e la Ciudadana Rosa María Sánchez, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2017, en el juicio que por Interdicto Restitutorio por Despojo sigue la ciudadana Rosa María Sánchez, en contra del Ciudadano: José María Páez García. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha, Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Aun y cuando el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados de la presente decisión.-Líbrese boletas de notificación.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis días (16) días del mes de julio del año dos mil Diecisiete (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
________________________
Abg. Mavis Navarro
Jueza Suplente
_____________________
La Secretaria Suplente
Abg. Soraya Vilorio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la tarde (03:20.p.m.).
___________________
La Secretaria Suplente
Abg. Soraya Vilorio.
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1104
MMN/SmVr/jill
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