REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrentes: María Teresa Piscitelli Spinelo, Vincent Piscitelli Spinelo y Juan Domingo Piscitelli Spinelo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, en su orden.
Apoderado Judicial: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958.
Recurrido: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso.
Expediente: Nº 998-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de junio de 2018, el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, argumentando actuar en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos María Teresa Piscitelli Spinelo, Vincent Piscitelli Spinelo y Juan Domingo Piscitelli Spinelo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, en su orden, según poder Apud-Acta otorgado en el Expediente Nº 0446 de los registros llevados por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal le dió entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, argumentando actuar en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos María Teresa Piscitelli Spinelo, Vincent Piscitelli Spinelo y Juan Domingo Piscitelli Spinelo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, en su orden, según poder Apud-Acta otorgado en el Expediente Nº 0446 de los registros llevados por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 06 de enero de 2010, Sesión 291-10, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor del Ciudadano Celestino Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.735, sobre un lote de terreno constante de tres hectáreas con mil novecientos siete metros cuadrados (3 has. con 1907 mts2), pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 06 de enero de 2010, Sesión 291-10, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor del Ciudadano Celestino Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.735, sobre un lote de terreno constante de tres hectáreas con mil novecientos siete metros cuadrados (3 has. con 1907 mts2).
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 06 de enero de 2010, Sesión 291-10, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor del Ciudadano Celestino Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.735, sobre un lote de terreno constante de tres hectáreas con mil novecientos siete metros cuadrados (3 has. con 1907 mts2).
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar los recurrentes que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 06 de enero de 2010, Sesión 291-10, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor del Ciudadano Celestino Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.735, sobre un lote de terreno constante de tres hectáreas con mil novecientos siete metros cuadrados (3 has. con 1907 mts2), queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por los recurrentes, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado, en fecha 06 de enero de 2010, Sesión 291-10, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor del Ciudadano Celestino Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.735, sobre un lote de terreno constante de tres hectáreas con mil novecientos siete metros cuadrados (3 has. con 1907 mts2), .
3º Que a decir de los Recurrentes, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en los artículos 25, 26, 49, ordinal 1, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo determinaron las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y Copia Certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la parte recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, Consignó copia simple del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 31 de mayo de 2018 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copia simple de poder Apud-acta otorgado en el expediente Nº 0446 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copia simple de documento de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, copia simple de acta de consignación de documentos para la Solicitud de registro Agrario Simple, copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, copia simple de Carta de Compromiso firmada por el Ciudadano Celestino Pineda, copia simple de datos de Solicitud en beneficio del Ciudadano Celestino Pineda, copia simple de consulta de datos del Ciudadano Celestino Pineda de la Pagina WEB del Consejo Nacional Electoral.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora, que de lo anterior se constata el incumplimiento del quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que la recurrente estime conveniente.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
En cuanto al numeral primero, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán (carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los requisitos. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, no cumplió con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión.
De igual forma, esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en los Numerales Cuarto y Sexto del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora, manifiestan ser miembros de una Sucesión, sin embargo no acompañaron junto con el presente Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda, como lo serian preferentemente las partidas de nacimiento de cada uno de los recurrentes, de conformidad con el artículo 197 del Código Civil de Venezuela.
Esta juzgadora a los fines de verificar la condición de herederos de la Parte Recurrente evidencia que solo consta en autos, copia simple del presunto documento que los acredita como propietarios del lote de terreno objeto de la presente controversia, lo cual no acredita su condición de herederos de los causantes, obliga a concluir que estos no tienen la cualidad ad causam para ejercer la presente acción.
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista Goldschmidt, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista Jaime Guasp, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debían demostrar los Recurrentes era la filiación materna y paterna existente entre los De Cujus Vincenzo Piscitelli Tramontano y Assunta Spiniello y los Ciudadanos María Teresa Piscitelli Spinelo, Vincent Piscitelli Spinelo y Juan Domingo Piscitelli Spinelo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, en su orden, filiación ésta que no puede presumirse, no asumiendo los recurrentes de autos la respectiva carga probatoria, pues es evidente, que la documental pública relativa al documento Protocolizado en fecha 22 de julio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 03, Folios 12 al 18, Tomo 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, no es conducente a los fines de probar la filiación alegada.
En efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones, de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan.
De igual forma, en la evolución Jurisprudencial (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. V. Año 1.956, Pág. 693 y 694), se ha considerado que las partidas son los documentos a través de los cuales una persona acredita su estado civil. El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, en su Capítulo Primero, da la pauta para tener por cierta una partida, cuando las formalidades allí exigidas se han cumplidos a cabalidad, es decir, para dar por verdaderos los hechos allí expresados, y cuyo acaecimiento tuvo lugar por ante el funcionario encargado de asentarlo y autorizarlo. De allí que la Ley (Artículo 457 del Código citado), diga que los actos registrados con las formalidades preceptuadas en dicho títulos, tendrán carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad y se tendrán como ciertos, hasta prueba en contrario. En conclusión, la copia de la partida de nacimiento, es la prueba idónea y pertinente para demostrar la filiación entre los De Cujus Vincenzo Piscitelli Tramontano y Assunta Spiniello y los Ciudadanos María Teresa Piscitelli Spinelo, Vincent Piscitelli Spinelo y Juan Domingo Piscitelli Spinelo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, en su orden.
Asimismo, evidencia esta Juzgadora, que el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, argumenta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos María Teresa Piscitelli Spinelo, Vincent Piscitelli Spinelo y Juan Domingo Piscitelli Spinelo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, en su orden, según poder Apud-Acta otorgado en el Expediente Nº 0446 de los registros llevados por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al respecto, considera traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Expediente Nº 15-0157, de fecha 17 días de marzo de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de lo cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Ahora bien, se observa que el abogado D.R. pretende la acreditación de su supuesta representación respecto del ciudadano J.D.L. con un poder apud acta, que fue conferido en el juicio originario, y que acompañó en copia certificada al folio 66 del presente expediente, lo cual, con fundamento en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible su solicitud, por cuanto debe entenderse como una manifiesta falta de representación.
En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la revisión constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio.
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencian n.° 257 del 5 de abril de 2013, señaló lo siguiente:
“… Así, la Sala reitera que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio.
Por otra parte, esta Sala Constitucional precisó, en razón de la naturaleza y efectos del poder que fue otorgado apud acta, lo siguiente:
Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el S. delT., quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada C. al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional…’ (Vide. s.S.C. n.º 2644/2001, del 12 de diciembre, caso: C.A.C..
Las consideraciones anteriores son trasladables a la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica.
Conforme a la doctrina que fue citada supra, se ratifica que la pretensión de revisión constitucional se constituye en una nueva causa cuyo conocimiento exclusivo le compete a esta Sala Constitucional, en un expediente distinto al de la causa que originó el juzgamiento cuya revisión se peticionó, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, por cuanto, en el caso bajo análisis, el abogado R.A.M. no acompañó el mandato suficiente que acreditara la representación que se atribuyó, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión que se examina, ante la ausencia de certeza de dicha representación, en conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, entre las causales de inadmisión de las demandas que se interpongan ante esta Sala, “…la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúa en su nombre, respectivamente…”.
Como puede apreciarse, en el referido antecedente jurisprudencial, esta S. declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional ejercida, por cuanto, tal como ocurre en el presente asunto, el abogado actuante pretendió sustentar la representación que alegó, en un poder apud acta, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la presente solicitud de revisión constitucional.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Constitucional debe declarar inadmisible de la solicitud de revisión en cuestión. Así se decide.
Es así, como para este Juzgado Superior Agrario, la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, en este caso el entre recurrido, que reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Así pues, en el presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los recurrentes afirman que actúa como herederos de los De Cujus Vincenzo Piscitelli Tramontano y Assunta Spiniello, pero no trajeron a los autos los documentos (partidas de nacimiento) que demuestren la condición de sucesores de los antes mencionados Ciudadanos, los cuales eran fundamentales a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente acción debe sucumbir al no asumir los recurrentes su debida carga probatoria y así se establece.
En consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 06 de enero de 2010, Sesión 291-10, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor del Ciudadano Celestino Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.735, sobre un lote de terreno constante de tres hectáreas con mil novecientos siete metros cuadrados (3 has. con 1907 mts2), resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, argumentando actuar en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos María Teresa Piscitelli Spinelo, Vincent Piscitelli Spinelo y Juan Domingo Piscitelli Spinelo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, en su orden, según poder Apud-Acta otorgado en el Expediente Nº 0446 de los registros llevados por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario, interpuesto por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, argumentando actuar en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos María Teresa Piscitelli Spinelo, Vincent Piscitelli Spinelo y Juan Domingo Piscitelli Spinelo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, en su orden, según poder Apud-Acta otorgado en el Expediente Nº 0446 de los registros llevados por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 06 de enero de 2010, Sesión 291-10, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor del Ciudadano Celestino Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.735, sobre un lote de terreno constante de tres hectáreas con mil novecientos siete metros cuadrados (3 has. con 1907 mts2). ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0987-2018.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


ELCDP/ajchp/
Exp. Nº 998-18