REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
-I-
De las partes
Demandante: DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.146 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Abogados EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 y de este domicilio y LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.678, Domiciliado en Caracas.
Demandados: DIEGO ARCAY LLANOS, MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA y JUAN CARLOS ARCAY CORREA, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.054.053, V-7.110.147, V-7.149.232 y V-11.815.135, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Apoderado del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS: JOSE RAFAEL SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.388.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.989 y MARIA JOSEFA VILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.030.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.880, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Motivo PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISIÓN RECURSO DE CASACION.
Expediente: Nº 995-18.

-II-
Antecedentes
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 174-2018, motivado a la Apelación interpuesta por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2018, que riela a los folios 284 al 289 del presente expediente en apelación, sustanciado ante este Juzgado Superior.
-III-
Motivación
En fecha 06 de Julio de 2018, mediante diligencia, el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual declarò Parcialmente CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Se confirma parcialmente la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y no hubo condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 07-0453 caso AGROPECUARIA EL CARMEN con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales y en la cual advierte:
“…que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-…”.
Por todo lo anterior expuesto este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a constatar si el recurso anunciado por el Ciudadano Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial del demandante apelante, ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, mediante diligencia de fecha 06 de Julio del año en curso, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
a) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de Junio de 2018, siendo el noveno (9) día de los diez (10) establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cuyo caso vencían el día viernes 29 de Junio de 2018. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: lunes 02, martes 03, viernes 06, lunes 09 y martes 10 de Julio de 2018, verificándose la interposición del recurso en el tercer (3) día de despacho, esto es en fecha seis (06) de julio de 2018, en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar Recurso de Casación, correspondía al día martes (10) de julio de 2018.
b) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, se observa que la presente acción supera ampliamente la cuantía establecida, que es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00.), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), tal como se puede observar a los folios veintitres (23) y doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del presente expediente, en el cual se evidencia que la Parte Accionante-Apelante estimo la demanda en TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3000.000.000) y la reforma de la demanda en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.500.000,000) y su equivalente en Unidades Tributarias que eran para el momento de introducir la acción en Diez Millones de Unidades Tributarias (10.000.00,00 UT) e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT). ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el Recurso de Casación, el día martes diez (10) de Julio de 2018, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizados, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha seis (06) de Julio de 2018, por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, contra la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 28 de junio de 2018, y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
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Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha seis (06) de julio de 2018, por Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, contra la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 28 de junio de 2018 . ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, remítase originales de las presentes actuaciones a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del Recurso de Casación anunciado.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0988-2018, se le dio salida al expediente, se remitió con oficio Nº 121-18 y se deja constancia que el lapso para el anuncio del Recurso de Casación precluyò el día 10 de julio de 2018.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.



ELCDP/ajchp
Exp. Nº 995-18