REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Carlos, 06 de Julio de 2018.
Años: 208º y 159º.

RESOLUCIÓN: Nº HM212018000006.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000108.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HV21-P-2018-000003.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-3747-18.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ; FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. (RECURRENTE).
IMPUTADO: ADOLESCENTE […].
VÍCTIMAS: […] (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, en fecha 22 de junio de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO NUIMAR JOSÉ BECERRA NUÑEZ, Defensor Público Penal Segundo Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado adolescente […], en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, cuyo auto motivado fue publicado el 31 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HV21-P-2018-000003, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 22 de junio de 2018, se le dio entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000108 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 27 de junio de 2018, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado Nuimar José Becerra Nuñez, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 31 de mayo de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 31 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los fines de asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 primer aparte literal “b” y 559, en relación con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… (…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, (…) acuerda …Omissis… QUINTO: Acuerda LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 628 primer aparte Literal “b” y artículo 559, en relación con el artículo 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Nuimar José Becerra Nuñez, Defensor Público Penal Segundo Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… (…) interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de imputado, en la que se acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día y oportunidad de audiencia de presentación de imputado, donde se impuso la medida en cuestión, a la cual se encuentra sometido el adolescente, por lo que interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de auto de conformidad con el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: PRIMERO: DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO “…Omissis…” SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 31 de Mayo de 2018 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente […], en ese sentido el juzgador, como fundamentos para emitir su decisión para acordar la, medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE: […], lo siguiente: “...esta juzgadora observa de las actuaciones investigativas revisadas que están acreditados en autos elementos suficientes de convicción para presumir la comisión de uno o varios hechos punibles perseguibles de oficio, y la presunta participación del adolescente en los delitos que hasta la presente fecha no están evidentemente prescritos, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los mismos; así mismo los delitos imputados están incluidos dentro de la gama de los delitos a los que se puede aplicar la privación de libertad como sanción contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,aunado a que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la víctima por lo que considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA A DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL MPROCESO, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y porque el delito atribuido al adolescente amerita como sanción la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” eiusdem…” Cabe destacar, que el juzgador fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO- AUTOR, siendo éste un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, según su criterio, la concurrencia de los requisitos expresamente exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que existen suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO- AUTOR y que igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Primero de Control, observó tales requisitos sin la debida motivación suficiente que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado el juzgador, destacando éste que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado, sin tomar en cuenta que el presente delito solo puede ser perpetrado por una persona, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga. Por lo expuesto, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por el juzgador, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “... Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…” (destacado de la defensa), y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional, por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuesto de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendido de manera concurrente, y así tenemos: Esta medida procederá Solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, no obstante el juzgador, no destacó bajo ninguna circunstancia tales supuesto de ley, por lo que al momento de referirse a los requisitos concurrentes que exige el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta la recurrida: 1.- Al aludir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el co- Autor o participe del hecho punible, refiere el contenido fiel del acta de aprehensión efectuada, por funcionarios Adscritos a la Policia del estado Cojedes (I.A.P.E.C), practicada al adolescente […], las cuales fueron practicadas de maneras no muy claras digno de observación, tres días después de los hechos acaecidos en fecha 04-03-18, deduciendo esta defensa tecnica y destacando igualmente elementos que se consideran írritos, como lo es el hecho de que el adolescente según lo narrado por los funcionarios, al ver la presencia de los funcionarios aprehensores emprendió la huida, según actuaciones policiales, las cuales no fueron debidamente respaldadas con testigo, para que tengas legalidad y consistencia al momento de su apreciación, o de tomar como argumento jurídico la declaración de dos testigos que para la apreciación de esta defensa son testigos referenciales y no presenciales, lo cual no debe ser estimado como supuesto de apreciación para fundamentar una decisión tan relevante como lo es la detención judicial de un adolescente. 2.- Al referirse a: Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, lo hace sin soporte alguno, y se limita a extraer criterios jurisprudenciales sobre el aspecto sustantivo penal, y a la sanción que prevé como aplicable la ley especial, y que en el presenta caso es la Privación de Libertad. 3.- Al referirse al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, destaca de manera desacertada y fuera de lugar, indicando: “...la concurrencia de otros participes en el delito, aunado a la exustencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir al adolescente como autos o participe del hecho imputado, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, acarre la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de.la justicia y no haya certeza que acudirá a los actos del proceso...” 4.- Al hacer referencia a: peligro grave para los familiares del occiso, denunciantes o testigos, destaca: ”... La presunción razonable de amenaza o intimidación a testigo o agraviados, toda vez que en el presente proceso se presentaron testigos (DATOS EN RESERVA) a realizar entrevistas…” 1. Por todo lo anterior, esta defensa observa que tales elementos señalados por el juzgador no permiten sustentar los extremos de ley, que a su vez son de orden público, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido se aprecia de las actuaciones las condiciones propias del adolescente como lo son su edad (15 años), su residencia fija (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), la representación y apoyo de su representante, las firma de los representantes de la comunidad donde reside, por lo que, no constan, que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: […] , evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto co- autor de los hechos denunciados como es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO- AUTOR, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como la existencia de una denuncia, un acta de aprehensión con elementos viciados de nulidad, como lo es la entrevista de los testigos, la cual es irrita, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene carácter probatorio que ver con elementos de convicción relativos a los presuntos hechos, como es el señalamiento hecho por los testigos promovidos por el ministerio público, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto co-autor de los hechos ya que no señalan de manera directa o clara la conducta o participación directa o indirecta de mi representado. Destaca la defensa que todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento al juzgador para emitir su decisión tales como: actuaciones policial de aprehensión, los mismos dejaron expresa constancia de la no identificación de testigo alguno, ni presencial, ni referencial, no obstante el juzgador en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, y por su parte los funcionarios aprehensores solo destacan en actas de aprehensión policial, sin elementos de contundencia que permitan soportar sus dichos con relación a circunstancias de aprehensión, por no existir en las mismas testigos del procedimiento ya que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos PROBATORIOS de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa, tal como lo reitera la Sentencia Nº 134 de fecha 24/04/2011 DE LA SALA DE Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que radican en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delitos de trata de una cooperación inmediata y si por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecucion del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. “…Omissis…” Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA ARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se considera es inmotivada y carecen de elementos probatorios, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis debidamente motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso: TERCERO: DE LAS PRUEBAS Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad de prueba trasladada, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de Control-Sección de Adolescentes de fecha 31-05-2018, la cual corre inserta en la Causa 1C-3749-18, así como el respectivo auto fundado, actas policiales y la declaración de los testigos. CUARTO: PETITORIO: Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 31- 05-2018, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de; derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se le presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1º, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Pública, en los siguientes términos:

“… (…) procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 31/05/2018; decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte del Defensor Público Abg. NUIMAR JOSE BECERRA NUÑEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 07/0612018, en la causa número 1C-3747-2018, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente: […], como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numeral 1 Código Penal, en perjuicio del ciudadano de nombre: […] (hoy occiso) en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 31/05/2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 en su primer aparte literal "a", todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.- Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Defensor Público de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente: 2. “…no obstante el juzgador en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción y por su parte los funcionarios aprehensores solo destacan en actas de aprehensión policial, sin elementos de contundencia que permitan soportar sus dichos con relación a circunstancias de aprehensión, por no existir en las mismas testigos del procedimiento ya que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos PROBATORIOS de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa,…”. En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos, suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho: En relación a la denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio ““ … en el asunto que nos ocupa no EXISTEN elementos PROBATORIOS de CONVICClON SUFICIENTES (…); donde el Tribunal a qua fundamentó su decisión en relación a los establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial, que rige la materia, esgrimiendo cada uno de los ordinales del mencionado artículo, que tan solo para la audiencia de presentación ya existían, aún cuando se estaba en la fase de investigación: Artículo 581 de la LOPNNA literal “a”, Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este sentido se puede señalar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 458, del Código Penal, se encuentran dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal “a” de la LOPNNA. Y en virtud de que el delito ocurrió en fecha 04-03-2018, evidentemente no se encuentra prescrito, literal “b”, Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente es autor o participe del hecho punible. En relación a este supuesto podemos señalar que se encuentran los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para presumir que se estuvo en presencia de un hecho punible y que además arrojan que existe la presunción de que el adolescente […] haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados: Primero: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 05/03/2018, suscrita por el funcionarios (IAPEC) (lACPEC) EDUARDO GARAY, RODRIGO ANGULO, JESUS RODRIGUEZ, EDWIN ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:10pm horas de la noche del día de ayer domingo 0410312018, encontrándome en labores de servicio en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, cuando se recibió llamada vía radia de parte del despachador de guardia informando que en la via publica de la urbanización monseñor padilla de la ciudad de san Carlos estado Cojedes se encontraba presuntamente un ciudadano occiso por herida por arma de fuego por lo que fui comisionado por la superioridad para que me trasladara al lugar a fin de verificar la situación, por lo que comisione a mando de los funcionarios OFICIAL (IACPEC) JESUS RODRIGUEZ, OFICIAL (IACPEC) EDWUIN ROMERO, a bordo de la unidad CHERY asignada a esta dirección conducida por el OFICIAL (IACPEC)RODRIGO ANGULO, todos bajo mi mando trasladándonos a la dirección antes mencionar donde se observó en calle principal de dicho sector específicamente en la segunda entrada funcionarios policiales que resguardaban el lugar y en la parte de la cera a un ciudadano tendido el cual se encontraba sin signo vitales vista a eso procedimos a realizar trabajo de campo recabando información de los hechos sucedido, donde se nos apersonaron dos ciudadanas las cuales se nos identificaron como: […] Y […], Demás datos reservados para el ministerio público, manifestándonos que habían sido testigos de los hechos ocurrido y que tenían conocimiento de quien le había cegado la vida al ciudadano occiso los cuales uno se llama Francisco .Alejandro Pérez apodado el “EL LILE” el cual es de estatura mediana, contextura delgada, piel de rolar moreno, cabello corto de color negro y quién reside en la urbanización Luis arias Andrade (funda barrio) sector 1 y el otro se llama […] y lo apodan “EL BRAYAN” el cual es pequeño, contextura delgada, color de piel moreno, cabello corto, color negro, quien reside en la urbanización Luis arias Andrade (funda barrio) sector 3, por lo que precedimos a trasladarnos hasta la urbanización Luis arias Andrade (funda barrio) sector, calle 1, manzana H-16, específicamente en una casa de color blanco, donde presuntamente reside Francisco Alejandro Pérez apodado el “EL LILE” donde realizamos el llamado identificándonos como funcionarios de la policía del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 Del Código Orgánico Procesal Penal, donde fuimos atendidos por un ciudadano el cual manifestó ser el propietario de la morada a quien se le pregunto por el ciudadano […] apodado el “El LILE” y que si nos permitía el acceso al interior de la residencia, quien sin ningún tipo de oposición nos dio el acceso al interior de la residencia en ese momento en el que estamos dentro de la misma logramos avistar en uno de los cuartos, a un ciudadano de estatura mediana, contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color negro, vistiendo un short de color gris, a quien se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hiso caso a la orden emanada por la comisión policial, por lo que procedí a indicarle al OFICIAL (IACPEC) EDWUIN ROMERO, que le realizara una revisión corporal según lo establecido en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando ser y llamarse […], constatando de que se trataba de uno de los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho, a lo que se le indico que tenía que acompañamos hasta las instalaciones del comando general de la policía del estado Cojedes, quien accedió a acompañarnos sin ningún tipo de aposición alguna, y en lo que salimos de la residencia las ciudadanas testigo de los hechos las cuales se encontraban dentro de la unidad en resguardo de las mismas, nos manifestaron que el adolescente en cuestión era uno de los sujetos que cometió el hecho y que el mismos era el apodado “EL LILE” vista de la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de conformidad con los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 1; 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 557 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PROCEDÍ A INDICARLE A EL ADOLESCENTE DEL MOTIVO DE SU APREHENSIÓN SIENDO LAS 10:40PM HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA DE AYER DOMINGO 04/03/2018, LA URBANIZACIÓN LUIS ARIAS ANDRADE (FUNDA BARRIO) SECTOR, CALLE 1, MANZANA H-16 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el CÓDIGO PENAL Y LOPNNA, y de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la LOPNNA, de igual manera nos trasladamos al sector 3 de dicha comunidad a fin de dar con el paradero del ciudadano […] y apodado “EL BRAYAN” la cual fue negativa, acto seguido se procedió a diligenciar el traslado del adolescente detenido hasta las instalaciones del comando general de la policía del estado Cojedes específicamente a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, donde se identifico plenamente De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 38 Ordinal 04 la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: […], de igual manera se le diligencio el traslado de los testigos presenciales de los hechos hasta el comando general de la policía del estado Cojedes, a fin de que los mismos rindieran declaraciones de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dichas declaraciones se explican por si solas y serán anexadas a la presente acta, es de mencionar que el ciudadano occiso fue identificado como: […], aunado a esto se hace constar que al lugar se apersonaron comisión del CICPC conformada por el detective agregado WlLMER ROSARIO y el detective agregado ARTURO PINEDA, en la unidad furgoneta perteneciente a ese cuerpo de seguridad, quienes realizaron las respectivas pesquisas pertinentes al caso, posteriormente a esto nos comunicamos vía telefónica con el ABG. ANGEL FLORES, fiscal Quinto Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes, de conformidad con el ARTICULO 116 DEL CODlGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL donde se le informo de las actuaciones policiales realizadas por la comisión policial, para su conocimiento y demás fines legales concernientes, es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman” Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado, así como el momento en que sostienen entrevista con las testigos presenciales quien le indica los pormenores del caso. Segundo: Con el Acta de entrevista rendida por el(a) ciudadano(a) […] (demás datos en acta de reserva), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente: (...) Bueno resulta que el día de ayer Domingo 04-03-2018 a eso de las 09:30 horas de la noche yo me encontraba en mi casa cocinando, cuando de pronto escucho un disparo muy fuerte, en seguida salí corriendo hacia fuera a ver qué era lo que estaba pasando, en momento que abro la puerta y me asomo, veo tirado a […] (OCCISO), herido botando mucha sangre y ese momento me doy cuenta que se van por la vereda corriendo “EL BRAYAN” y “EL LILE”, con una escopeta, de una vez agarre a […] (occiso) para auxiliarlo, llega el papa y la hermana, lo agarramos y lo montamos en una moto, el chamo de la moto se lo lleva y lo deja tirado en la acera que está cerca de la cancha de la culebra porque supuestamente no lo dejaban pasar, en lo que nos dicen eso, salimos corriendo hasta donde se encontraba […] (occiso) tirado, cuando llegamos y lo vemos, estaba ya sin vida. Luego a ratico llegaron la policía y resguardo el lugar donde se encontraba […] sin vida, y nosotros hablamos con uno de los policía y le dijimos lo que había pasado y que sabíamos donde se encontraba los responsables luego llegaron unos funcionarios de inteligencia y nosotros fuimos con ellos a la casa de “LILE”, que queda URBANIZACION LUIS ARIAS ANDRADES, (FUNDA BARRIO), SECTOR 1, CALLE 1, MANZANA H-16, CASA SIN NUMERO DE SAN CARLOS ESTADO Cojedes, y al llegar a esa dirección ellos le pidieron al señor que se encontraba ahí en la casa que abriera la puerta y les permitiera el acceso para revisar si encontraba “EL LILE” y el señor les permitió el acceso y al salir salieron con “ EL LILE” nosotros le manifestamos que el era que le había dado el disparo a […] (occiso), de ahí ellos lo montaron en la patrulla donde andaban y se lo llevaron para el comando y a nosotros nos llevaron para tomarnos la declaración (…)” Con esta entrevista se corrobora la ciudadana ANA, tiene conocimiento de lo ocurrido, por ser testigo presencial de los hechos, en virtud que su persona escuchó la detonación del arma de fuego y pudo observar el momento cuando el adolescente […], huía con el arma de fuego entre sus manos en compañía del también adolescente […], luego que el adolescente […], imputado de autos, y le causar la muerte luego que este accionara un arma de fuego en su contra. Tercero: Con el Acta de entrevista rendida por el(a) ciudadano(a) […] (demás datos en acta de reserva), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente: (…) bueno resulta que el día de ayer Domingo 04-03-2018 a eso de las 09:30 horas de la noche yo me encontraba en el sector 2 de la urbanización Luis arias Andrades (funda barrio) específicamente calle principal en la segunda vereda y […] (OCCISO) estaba parado en la esquina y yo lo llame para que llegara hasta donde yo estaba y él me dijo que yaba que estaba llamando a la novia del, y él la llamo y ellas lo ignoro yo lo volvi a llamar y me volvió a decir que yaba, en eso […] (OCCISO) se agacho a recoger algo del suelo y cuando se levanto tenia “EL BRAYAN” y “EL LILE” de frente y “EL LILE” saco una escopeta y lo apunto […] (OCCISO) hiso como a salir corriendo en eso “EL LILE” le dio un disparo por un costado [….] (OCCISO) cayó al suelo herido botando mucha sangre y “EL BRAYAN” y “EL LILE” salieron corriendo hacia el sector 1, en eso yo comencé a gritar y salieron unos vecinos que comenzaron ayudar a […] (OCCISO) para que no muriera luego llega el papa y la hermana, lo agarramos y lo montamos en una moto, el chamo de la moto se lo lleva y lo deja tirado en la acera que está cerca de la cancha de la culebra porque supuestamente no lo dejaban pasar, en lo que nos dicen eso, salimos corriendo hasta donde se encontraba […] (occiso) tirado, cuando llegamos y lo vemos, estaba ya sin vida. Luego a ratico llegaron la policía y resguardo el lugar donde se encontraba […] sin vida luego una vecina y la hermana de […] (occiso) se montaron en una patrulla con unos funcionarios de inteligencia y se fueron hacia luego a los minutos llegaron y me entere que habían agarrado a “EL LILE”, de ahí se llevaron el cuerpo de […] (occiso) a mi con otra vecina nos llevaron para declarar Es todo (…)”. Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana […], tiene conocimiento de lo ocurrido, por ser testigo presencial de los hechos, en virtud que su persona observó el momento en que el adolescente […], en compañía del adolescente […], acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano […], produciéndole la muerte de manera instantánea por el paso de proyectil varios. Cuarto: Con el Acta de entrevista rendida por el (a) ciudadano(a) […] (demás datos en acta de reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas (SIC) Penales y Criminalistica, división de investigaciones de homicidios, base San Carlos Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente: (…) a una cuadra voy a una cuadra de mi casa observo a esos dos sujetos, venían caminando hacia donde estaba parado mi hermano […], yo me asusté mucho, pues uno de ellos traía una escopeta, inmediatamente intenté avisarle a mi hermano para que corriera pero todo pasó muy rápido de una vez le dispararon y salieron corriendo por una vereda; luego que veo a mi hermano allí tirado empecé a pedir ayuda (...) Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana […], tiene conocimiento de lo ocurrido, por ser testigo presencial de los hechos, en virtud que su persona observó el momento en que el adolescente […], en compañía del adolescente […], acciona el arma de fuego en centra de la humanidad del ciudadano […], produciéndole la muerte de manera instantánea por el paso de proyectiles varios. Quinta: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística, K-18-0436-00045, N° 0063 al lugar de los hechos, de fecha 04/03/2018, practicada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE DENNYS ALEMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de investigaciones de homicidios, base San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: “...El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso Abierto, de temperatura ambiente fresca, de topografía plana, con iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección, correspondiente a un tramo de vía la cual se encuentra orientada en sentido cardinal Este-Oeste la misma desprovista de aceras, brocales y provista de postes de alumbrado público, de superficie natural (tierra), donde se visualiza en dirección a todos los sentidos cardinales viviendas unifamiliares las mismas elaboradas en bloques de cemento, se procede a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma, el mismo se fija fotográficamente (…)” Con esta acta se prueba cual fue el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos, es decir donde el adolescente […], le ocasiono la muerte al ciudadano […] (hoy occiso), luego que le proporcionara una herido por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Sexto: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 0064, al cadáver, de fecha 05/03/2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE DENNYS ALEMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, división de investigaciones de homicidios, base San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) una herida de forma y borde irregulares en la región pectoral del lado izquierdo, presenta una herida de forma y borde irregular en la región pectoral del lado izquierdo, presenta un (01) tatuaje alusivo a una estrella (... )”. Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la existencia del cadáver de quien en vida respondía con el nombre de […], sus características y las de las heridas que presentaba el mismo. Séptimo: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07/03/2018, suscrita por el funcionarios (IAPEC) CARLOS RODRIGUEZ, GUSTAVO MUJICA, YUNIOR PARRA y ENDER RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: (...) avistamos a un grupo de ciudadano en la esquina en la segunda vereda con actitud sospechosa, a lo que procedimos a dar a la voz de alto (...) hicieron caso omiso al llamado de la comisión (...) Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente […] imputado de autos. Octavo: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0416, al lugar de la aprehensión, de fecha 08/03/2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSÉ MARCHAN y ALFREDO PARRAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(...) el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural (...). Dicho elemento de convicción prueba cual fue el lugar exacto donde ocurrió la aprehensión del adolescente […], quien cooperó en la acción delictiva donde se le ocasionó la muerte al ciudadano […] (hoy occiso), luego que le proporcionara una herido por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Literal “c”, Riego favorable de que el o la adolescente evadirá el proceso: En este sentido se presume el peligro de fuga por la sanción que se llegara a imponer que es de diez (10) años de privación de libertad, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal “a”, de la LOPNNA. Literal “d”, Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. La sanción que llegara a imponerse como lo es: de diez (10) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales se encuentran dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal “a” de la LOPNNA. La magnitud de daño causado: siendo que el delito es considerado un delito donde se vulneran el bienes jurídico mas presiado (SIC) como lo es el derecho a la VIDA Literal “e”, Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en este sentido se tiene certeza que el adolescente […], sea un peligro para la testigo presencial y las víctimas indirectas, en virtud de que reside en el mismo sector. De igual manera, en relación a la denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en por orden de aprehensión del Adolescente imputados de autos. En Segundo lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en virtud de que con su presencia prestó su ayuda, antes y después de la consumación del hecho, prestando de este modo un respaldo eficaz al autor material de lo acontecido, en perjuicio del ciudadano […] (occiso); todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, literal “a” de la LOPNNA.- En Tercer lugar: se observa que dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559, 560 y 581, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA. Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, está ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del literal “a” del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: […] es como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de nombre: […] (hoy occiso) en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente imputados de autos, es un tipo penal que merece como sanción DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. Nº 1722: “…si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustados a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar…” (Resaltado nuestro). “…Omissis…”. Ahora bien, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo ya que en el delito de Homicidio existe un ataque de bienes jurídicos protegidos donde se vulnera o atacan la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, tomando además en cuenta que en el delito de Homicidio Calificado existe un ataque a un cúmulo de bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano donde se vulnera o destruye la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, amén de que el delito de Homicidio supone el dolo o la intención DE MATAR, es decir, la intención de QUITARLE LA VIDA A UNA PERSONA, o animus nocendí. Deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número o dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas. personalidad del agresor. de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos), y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido Y la intención del mismo). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto, así mismo, es Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la Calíficante de Motivos Fútiles o Innobles a que se refiere el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la victima, el lugar, el arma, las heridas) y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto Homicida, que le corresponda apreciar al Juez de instancia pero que ha de establecer en su fallo, fundadamente indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada…” (Sentencia del 03-04-1979. G.F. Nº 104, Volumen II, Pág. 1028). ; es un delito complejo, es decir un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos entre ellos el DERECHO SAGRADO A LA VIDA, (…) es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir un delito pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad “…Omissis…” De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, son delitos merecedor y/o en los que consienten la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal. “…Omissis…”. De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la “detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprende de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA. En tal sentido, por último, solicito respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado. Finalizo, con fundamente en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia. En primer lugar: que al momento de la presentación del imputado de autos, el Tribunal a quo contaba con suficientes elementos de convicción para dictar la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en su contra; de igual forma, del auto fundado, el cual impugna la Defensa, se desprende la debida fundamentación de hecho y de derecho, donde el Tribunal explanó de manera especificas, los motivos y sustentos jurídicos, que lo conllevaron a dictar la medida anteriormente mencionada. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. NUIMAR JOSE BECERRA NUNEZ, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 31/05/2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescente del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado Nuimar José Becerra Nuñez, Defensor Público Penal Segundo Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente [...], en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 31 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los fines de asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 primer aparte literal “b” y 559, en relación con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que el recurrente de autos denuncia: “...presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA ARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se considera es inmotivada y carecen de elementos probatorios, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis debidamente motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver el presente recurso, a los fines de establecer si se evidencia en la recurrida la inmotivación denunciada por el recurrente, por carecer, según su manifestación de elementos probatorios y por no existir un análisis debidamente motivado, en este sentido conviene hacer una análisis sobre lo que debemos entender por la motivación que debe estar presente en toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional.

En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:


“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual en las audiencias de presentación de imputados estableció lo siguiente:


“…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:


”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

Explicado cómo fue lo que debemos entender por motivación, considera esta Instancia Superior establecer los parámetros necesarios para que proceda o no el decreto de prisión preventiva como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso en materia de Niños, Niñas, y Adolescentes, vemos como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos:

Artículos 557 y 559 ejusdem, expresan lo siguiente:

“…Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“…Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, el artículo 560 ibídem, expresa lo siguiente:

“…Artículo 560. Detención y acusación.
Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente el artículo 581 ejusdem, establece los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, en contra del o la adolescente en los siguientes términos:

“…Artículo 581.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.
Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la internación del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un en establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia, en materia de Niñas, Niños y Adolescentes, el Juez debe acreditar la concurrencia de los 5 elementos a que se contrae el artículo 581 ejusdem y el requisito de procedencia establecido en el parágrafo primero de dicha norma, en relación con el artículo 628 ibídem; a saber: a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos presuntamente acontecieron en fecha 04/03/2018, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; igualmente se considera que: b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, resulta evidente que consta de la decisión recurrida dictada en fecha 31 de mayo de 2018, que la A quo estableció los elementos de convicción que estimó acreditados, para decretar la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en contra del imputado adolescente […], los cuales fueron los siguientes:

“...1.- Consta a los folios 1 y 2 Orden de Inicio de investigación, DE FECHA 08 DE Marzo del 2018, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. ANGEL RAMON FLORES NIEVE.- 2.- Acta Procesal Penal de fecha 07 de Marzo del 2018.- 3.- Consta al folio, de fecha 7 de marzo del 2018 Derechos del Imputado. […] – 4.- Consta al folio Acta de Identificación plena del Imputado […].- 5.- Consta al folio Acta de entrevista de fecha 05 de Marzo de 2018, realizada la Ciudadana Ana donde expone lo siguiente” Bueno resulta que el día de ayer Domingo 04-03-2018 a eso de las 09:30 horas de la noche yo me encontraba en mi casa cocinando, cuando de pronto escucho un disparo muy fuerte, en seguida salí corriendo hacia fuera a ver qué era lo que estaba pasando, en momento que abro la puerta y me asomo, veo tirado a […] (OCCISO), herido botando mucha sangre y ese momento me doy cuenta que se van por la vereda corriendo “EL BRAYAN” y “EL LILE”, con una escopeta, de una vez agarre a […] (occiso) para auxiliarlo……” .- 6.- Consta al folio Acta de entrevista de fecha 05 de Marzo de 2018, realizada la Ciudadana LUISANA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: bueno resulta que el día de ayer Domingo 04-03-2018 a eso de las 09:30 horas de la noche yo me encontraba en el sector 2 de la urbanización Luis arias Andrades (funda barrio) específicamente calle principal en la segunda vereda y […] (OCCISO) estaba parado en la esquina y yo lo llame para que llegara hasta donde yo estaba y él me dijo que yaba que estaba llamando a la novia del, y él la llamo y ellas lo ignoro yo lo volvi a llamar y me volvió a decir que yaba, en eso […] (OCCISO) se agacho a recoger algo del suelo y cuando se levanto tenia “EL BRAYAN” y “EL LILE” de frente y “EL LILE” saco una escopeta y lo apunto […] (OCCISO) hiso como a salir corriendo en eso “EL LILE” le dio un disparo por un costado [….] (OCCISO) cayó al suelo herido botando mucha sangre y “EL BRAYAN” y “EL LILE” salió corriendo HACIA EL SECTOR 1……..”.- (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino que la A quo hace referencia en su fundamentación a la acreditación de fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de entrevistas y actas procesales, señaladas por la recurrida ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Igualmente debe el Juez establecer el riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso y el temor fundado de destrucción un obstaculización de pruebas; el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en este sentido la recurrida estableció:

“… (…) el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. “…Omissis…” Igualmente que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes para acreditar la presunta participación en los hechos y del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancias que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad (…) es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado, señalado en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que permitirá su evasión u obstaculización. (…) En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituye una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresividad peligrosidad cualitativa.
Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social, visto que por ante este tribunal se le sigue al adolescente CAUSA Nº 1C-3749-18, (…) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo que configuraría el supuesto señalado por el ordenamiento jurídico como reincidente, lo que configura el peligro de fuga y/o obstaculización del proceso encontrándonos en presencia de un sujeto que para este órgano jurisdiccional no puede ser calificado como primario…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Resultando evidente del análisis del párrafo antes transcrito que la Jueza estableció de manera razonada los motivos por los cuales considero que en el asunto seguido al adolescente […], se puede estimar el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción un obstaculización de pruebas, que resultan importantes para la resolución del presente asunto.

Y por último está Alzada considera necesario verificar, si la A quo verifico al momento de dictar la recurrida, si el delito por el cual fue imputado el adolescente […], es de aquellos delitos en los que opera la privación de libertad, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 581 en relación con literal a del artículo 628 ejusdem, referente al delito de que se trata, estando establecida para la procedencia de la privación de libertad en los casos de delitos de Homicidio, salvo el Culposo, en consecuencia; para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar, como en el caso sometido al análisis, es igualmente procedente la prisión preventiva como medida cautelar por tratarse, como quedó señalado en el auto motivado de fecha 31 de mayo de 2018, por la Jueza de la recurrida, que los delitos perseguidos al adolescente […] son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del literal “b" del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policiales de investigación, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en los hechos calificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que disponen los cinco literales del artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma complementaria en la materia que nos ocupa, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en el artículo 581 ibídem, imperan cinco (05) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan el decreto de prisión preventiva como medida cautelar en contra del o la adolescente imputado o imputada, y estos son:

a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que como bien lo señalo la A quo en la recurrida, están dados concurrentemente los cinco (05) requisitos señalados anteriormente, visto que en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, que los delitos por los cuales fue presentado quedaron identificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que unos delitos por los cuales se le sigue proceso penal al adolescente […] es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que a consideración de la Juzgadora hace evidente el riesgo razonable de evasión, aunado que el delito de HOMICIDIO, es un delito pluriofensivo, visto que el mismo atenta contra la seguridad e integridad física de las personas en especial a la vida misma, por lo que la magnitud del daño causado es considerablemente alta, por lo tanto es procedente la prisión preventiva como medida cautelar, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 581 en relación con el literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el riesgo de evasión del proceso, así como el temor de destrucción o de obstaculización de pruebas y el peligro grave para víctimas, denunciantes o testigos, como bien lo indicó la recurrida de la manera siguiente: “ (…) hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes para acreditar la presunta participación en los hechos y del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancias que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad (…) es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado, señalado en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que permitirá su evasión u obstaculización. (…) En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituye una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad…”; aunado al hecho; que según lo manifestado por la Jueza de la recurrida en su auto motivado de fecha 31 de mayo del 2018, dejó expresa constancia que al adolescente […], se le sigue otro asunto signado bajo el alfanumérico 1C-3749-18, (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que; a consideración de quienes aquí deciden observan que, como lo indicó la A quo en su decisión, el adolescente encartado de auto no puede ser calificado como primario, en consecuencia; se configura el riesgo de evasión y el temor de destrucción u obstaculización para establecer la verdad de cómo ocurrieron los hechos por los cuales perdió la vida el adolescente […].

Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el recurrente se centra en denunciar que la A quo, al decretar la medida de prisión preventiva como medida cautelar en contra de su defendido, destacó que existían suficientes elementos de convicción que permitieron configurar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, indicando de igual manera que, la Juzgadora configuraba el peligro de fuga, por lo que el recurrente de autos señala que el mencionado Juzgado de Control, observó los requisitos sin la debida motivación que permitiera establecer el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado todo Juzgador, en cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente, observa esta Alzada que del auto motivado publicado en fecha 31 de mayo de 2018, la A quo estableció de una manera clara, razonada y detallada los elementos de convicción que aportó el Ministerio público, recabados por el órgano de investigación como los funcionarios actuantes en el procedimiento, así mismo del testimonio de las ciudadanas […], […] y […] (testigos de los hechos), como lo señaló expresamente la recurrida, quedó demostrado que de las declaraciones de las mismas, el adolescente […] tuvo participación activa y protagónica en compañía de otro adolecente en los hechos endilgados por la fiscalía del Ministerio Público, por los cuales se le sigue proceso penal en su contra, declaraciones estas que crearon en el ánimo de la juzgadora que el adolescente […] estuvo en el lugar, el día Domingo 04/03/2018 en que ocurrieron los hechos, y la hora en que el adolescente […] ( hoy occiso) pedio la vida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, visto que las mismas observaron el momento en que el adolescente […] en compañía del adolescente […], siendo este último la persona quien accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano occiso […], produciéndole de manera instantánea la muerte del hoy occiso adolescente […], por lo que; la Juzgadora una vez que verificó el cumplimiento de los artículos 559, 560 y 581 en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolecente [...], y en consecuencia decreto su detención, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en cuyo contenido además señaló los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar los hechos atribuidos y la posible responsabilidad del adolescente imputado, aunado al hecho que uno de los delitos por los cuales se le privó de su libertad se encuentra dentro del glosario de los delitos que merecen privación de libertad como lo es el HOMICIDIO, tal como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente […], encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Cabe acotar, igualmente que, se observa que el recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió la A quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en el decreto de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del imputado adolescente […], al proceso que se le sigue.

Finalmente, considera esta Instancia Superior que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son AUTÓNOMOS y en consecuencia en su actuar no deben estar supeditados más que al marco Constitucional, Legal, Jurisprudencial, a la sana critica, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que posea el Juez o la Jueza y alcanzar la Justicia, sin que puedan ser influenciados de modo alguno, por lo que, el hecho de que el Abogado recurrente Nuimar José Becerra Nuñez, Defensor Público Penal Segundo Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no comparta la opinión de la juzgadora, al acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en contra de su representado, no hace nula, ni ilegal o arbitraria la decisión, ya que como quedó evidenciado, la A quo en la recurrida fundamentó de manera adecuada las razones por las cuales consideró procedente acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar, al adolescente […], todo a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por los cuales no le asiste la razón al recurrente y debe declararse sin lugar las pretensiones explanadas en el escrito recursivo.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Nuimar José Becerra Nuñez, Defensor Público Penal Segundo Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 31 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los fines de asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560, 581 y 628 literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de […] (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Nuimar José Becerra Nuñez, Defensor Público Penal Segundo Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 31 de mayo de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 31 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte ibídem, en perjuicio de […] (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560, 581 y 628 literal “b” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exàmine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:05 horas de la tarde.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº HM212018000006.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000108.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HV21-P-2018-000003.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-3747-18.
AC/FCM/MMO/lm/j.b.-