REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 23 de Julio de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN HG212018000116.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-003130.
ASUNTO: HP21-R-2018-000119.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA.
DEFENSA: ABOGADOS JOSUÉ APARICIO Y CARLOS MONTILLA DEFENSORES PRIVADOS de los imputados YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA.
ABOGADO CARLOS TOVAR DEFENSOR PRIVADO del imputado ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ.
ABOGADA MARIELBA CASTILLO DEFENSORA PÚBLICA del imputado JOSÉ JOHAN SILVA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Julio de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 19 de Julio de 2018, a través de la cual otorgó la medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de PECULADO DOLOSO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, a favor de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 19 de Julio de 2018.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, en fecha 17 de Julio de 2018 y motivada in extenso el 19 de Julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual otorgó la medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de PECULADO DOLOSO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, a favor de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la audiencia de presentación la A quo expresó:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Visto a las actuaciones que conforman el presente expediente conformadas por las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes de las circunstancia de Modo tiempo y lugar, considera quien aquí decide apartarse del Calificativo Fiscal y encuadrar la conducta de los imputados presente en esta sala, en los Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código penal. A los Imputados ANDRED COROMOTO NOGUERA CORTEZ, (…), SILVA JOSE JOHAN, (…), YOHANNY ANTONIO BLANCO GONZALEZ, (…), Y LUIS MANUEL MONASTERIO TARAZONA, (…). SEGUNDO: Se CALIFICA LA DETENCIÓN COMO LEGITIMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Imputados presente en esta sala de Audiencia. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 4 FIADORES, Cada Uno, que deberán cumplir con los Siguientes Requisitos: 1- Constancia de Residencia Emitidos por los Consejo Comunal y por el CNE, 2-. Constancia de Trabajo o Certificación de Ingreso de 5 Salarios Mínimos. 3.- Ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta. 4.- Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Servicios Penitenciarios. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa Privada ABG. JOSUE Aparicio en cuanto a las Nulidades. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa Privada ABG. Carlos Montillas en cuanto a las Nulidades. SEPTIMO: Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Privada y Pública. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico Quien expone: esta representación fiscal invoca el artículo 374 DE COPP, como lo es la apelación con efecto suspensivo a la libertad otorgada por la ciudadana juez a los imputados de autos en virtud que la imputación realizada por la representación fiscal de acuerdo a las actuaciones que rielan a las actas encuadran perfectamente en el delito de peculado doloso establecido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción así como lo señalado en el artículo 374, como uno de los delitos a los cuales no podrán ser otorgadas una medida cautelar por cuanto atenta contra la administración pública y el patrimonio del estado como lo señala nuestra constitución en el articulo 271 serán considerados de lesa patria y de carácter imprescriptibles los delitos que atenten contra el estado venezolano. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública MARIELBA CASTILLO. Quien expone: Considera esta defensa que no están dadas laos extremos que pudiesen configurar los delitos de peculado doloso toda vez, que los elementos que esgrime el ministerio público, para fundamentar el efecto suspensivo, indica moralidad, integridad, en todo caso lo procedente seria un procedimiento administrativo dentro de la institución no pun procedimiento penal, por Tanto no puede fundamentarse el delito de peculado en dicho parámetros de moralidad e integridad y lo más grave es que en el presente caso no se tiene certeza ni constancia de preexistencia de los objetos que supuestamente fueron sustraídos que pudiesen contraer el delito ya que l ministerio público, no presento ningún tipo de avaluó, pèritaje, experticia, sobre los supuestos objetos mucho menos inspección técnica, ni siquiera un inventario de los supuestos objetos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al BG: CARLOS MONTILLA: quien expone: Considera esta defensa técnica ud ciudadana juez cambia la calificación jurídica a hurto calificad, no opera el efecto suspensivo en virtud que el delito de hurto no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el articulo 274 copp, Es todo. Una vez escuchada las partes este tribunal en virtud de la apelación con efecto suspensivo se suspende la materialización de la medida acordada a los fines de dar tramite al recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decidido por la Corte de Apelaciones. SEXTO: El auto motivado se realizara en el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta De Encarcelación al Internado Judicial de Tocuyito. Ofíciese al Alguacilazgo para que cree Cuaderno Separado con relación a la Apelación Con Efecto Suspensivo invocado en esta audiencia. Se acuerdan las copias simples de esta audiencia solicitadas por las defensas Privadas y la fiscal del ministerio público en este acto. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Librese boleta de reingreso. ASÍ SE DECIDE. Es todo, término siendo las 01:45 Horas de la Tarde, Se termina y conformes firman….” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el auto motivado de fecha 19 de Julio del 2018, se evidencia que la recurrida expresó:
“…Visto la manifestación realizada por la representación Fiscal al momento de la imputación en la audiencia correspondiente, y de las actuaciones que integran el presente expediente conformadas por la declaración del detenido Wilnmer (demás datos reservados), la cual riela al folio ocho; de la declaración de la Jefa de Reten y Directora de la Brigada de Custodia de la Comandancia de Policía de este Estado, identificada como María (demás datos reservados), la cual riela al folio nueve; la declaración del Sub director de la Brigada de Custodia de la Comandancia de la Policía de este Estado identificado como Carlos (demás datos reservados), la cual riela al folio diez y de la declaración del Oficial Agregado Carlos Gutiérrez, la cual riela al folio once; considera quien decide que de las declaraciones antes señaladas se evidencia que el supuesto testigo presencial es el recluso de dicho recinto policial identificado como Wilnmer, y el resto de las declaraciones corresponden a la Directora, al Sub Directos y a uno de los funcionarios que labora en la Brigada de Custodia de dicha comandancia, quienes son testigos referenciales y no presenciales de los hechos narrados, y analizado el dicho de estos, y del resto de las actuaciones con conforman el asunto signado con el número HP21-P-2018-003130, no se evidencia que el Ministerio Publico haya acompañada a las algún acta que se hubiera levantado a los fines de reseñar o registrar los supuestos objetos que habían quedado en los referidos calabozos o anexos del reten de la policía, una vez realizado el traslado de 160 detenidos al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de poder establecer cuáles eran los objetos que habían quedado bajo la custodia y vigilancia de la Brigada de Custodia y Traslado de la Policía del Estado Cojedes, lo que se desprende de la propia declaración de la Directora de la referida Brigada María Padrón que riela al folio nueve. Igualmente esta Jueza verifica que del contenido de las actuaciones se evidencia que una vez realizado el traslado de los reclusos al Internado Judicial de Tocuyito, de la declaración del funcionario de la brigada de custodia identificado como Ricardo Gutiérrez, que riela al folio 11, manifiesta que los anexos 3L tenía un candado, la reja del anexo 6 con un candado y unas esposas y el anexo 2 con un candado y en la reja del anexo 5 con un candado, sin que se haya evidenciado del procedimiento quien tiene la custodia de las llaves de estos dispositivos de seguridad colocados para impedir el ingreso de personas a los referidos anexos. Por lo que al momento de realizar el acto de imputación la representación fiscal imputo el delito de Peculado Doloso, establecido en le artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, del cual específicamente se evidencia que el tipo penal establece que el autor debe tener bajo su custodio los bienes u objetos que están bajo la custodia de la institución y como se indico anteriormente del procedimiento y de lo manifestado por la representación Fiscal, no se evidencia que de existir los objetos se hubiera dejado constancia en acta de cuales eran esos objetos, por lo que a consideración de esta juzgadora la legal y a justado a derecho fue apartarse de la calificación fiscal y adecuar la calificación al delito de Hurto Calificado en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal.
Considera esta Juzgadora que del análisis antes realizado se evidencia que se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones; consignadas por la representación Fiscal y de las actas policiales donde narran las Circunstancia de Modo Tiempo y Lugar, como sucedieron los hechos, actuaciones que conforman el presente asunto penal considera quien aquí decide apartarse del Calificativo Fiscal y encuentra las conductas de los Imputado en el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 Concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por cuanto no existe en las correspondientes actuaciones alguna Experticia que indique o describa cuales fueron los objetos sustraídos o que estuvieran en Custodias, de igual manera no riela Inspección que describa o deje constancia de las cosas de resguardo, solo para el momento de la detención de las actas solo se evidencia el dicho de un detenidos señalando nombre de Wilnmer, señalando que los detenidos colaboraron con otros detenidos para que supuestamente sustrajeron algunas cosas que se encontraban en uno de los anexos, ya que como se indicó anteriormente, del acta de Entrevista de la Jefe del Reten Policial donde narra que por información Suministrada de un Privado de Libertad, manifestó haber visto a los presuntos Funcionarios detenidos acompañados de otros privados de libertad, así mismo consta declaración de los Imputados en la sala de Audiencia que para el Momento de entregar la Guardia el Funcionario que recibe la guardia al día siguiente, la recibe sin dejar constancia de alguna novedad, considerando esta Juzgadora que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 Concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito.
Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Riela al Folio 08, y sus vuelto; Acta de Entrevista; al Ciudadano Wilnmer (demás datos en reservados).
2.- Riela al Folio 9 y su vuelto, Entrevista de la Directora de la Brigada de Custodia María (demás datos en reservados).
3.- Riela al Folio 10 y su vuelto; Entrevista del Sub Director de la Brigada de Custodia Carlos (demás datos en reservados).
4.- Riela a los folios 11 al 12 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 14/07/2018, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de los Imputados.
5.- Riela a los folios 13 al folio 20, NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE EL IMPUTADO, ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE EL IMPUTADO.
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados 1.-ANDRED COROMOTO NOGUERA CORTEZ. 2.- SILVA JOSE JOHAN.-3.-YOHANNY ANTONIO BLANCO GONZALEZ, 4.-LUIS MANUEL MONASTERIO TARAZONA, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible como lo son de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 Concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
En relación al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual no excede en su límite máximo de diez (10) años, ello aunado al hecho de que los imputados son funcionarios activos adscritos a la Policía del Estado Cojedes y por cuarto al momento de realizarse la audiencia de presentación consignaron las respectivas constancia de residencias que rielan a los folios 75 al 89, por lo que estima esta Juzgados que no existe al peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación
Quedando acredito a consideración de esta Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, la no existencia, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ; en contra de los Imputados 1.-ANDRED COROMOTO NOGUERA CORTEZ, 2.- SILVA JOSE JOHAN, .-3.-YOHANNY ANTONIO BLANCO GONZALEZ, 4.-LUIS MANUEL MONASTERIO TARAZONA, por la presunta comisión del delito DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 Concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistente en la presentación de 4 FIADORES, Cada Uno, que deberán cumplir con los Siguientes Requisitos: 1- Constancia de Residencia Emitidos por los Consejo Comunal y por el CNE, 2-. Constancia de Trabajo o Certificación de Ingreso de 5 Salarios Mínimos. 3.- Ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta. 4.- Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Servicios Penitenciarios.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos 1.-ANDRED COROMOTO NOGUERA CORTEZ. 2.- SILVA JOSE JOHAN.-3.-YOHANNY ANTONIO BLANCO GONZALEZ, 4.-LUIS MANUEL MONASTERIO TARAZONA. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos 1.-ANDRED COROMOTO NOGUERA CORTEZ, 2.- SILVA JOSE JOHAN, .-3.-YOHANNY ANTONIO BLANCO GONZALEZ, 4.-LUIS MANUEL MONASTERIO TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 Concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistente en la presentación de 4 FIADORES, Cada Uno, que deberán cumplir con los Siguientes Requisitos: 1- Constancia de Residencia Emitidos por los Consejo Comunal y por el CNE, 2-. Constancia de Trabajo o Certificación de Ingreso de 5 Salarios Mínimos. 3.- Ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta. 4.- Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Servicios Penitenciarios. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos 1.-ANDRED COROMOTO NOGUERA CORTEZ, 2.- SILVA JOSE JOHAN, -3.-YOHANNY ANTONIO BLANCO GONZALEZ, 4.-LUIS MANUEL MONASTERIO TARAZONA, para el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO. QUINTO: Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico Quien expone: esta representación fiscal invoca el artículo 374 DE COPP, como lo es la apelación con efecto suspensivo a la libertad otorgada por la ciudadana juez a los imputados de autos en virtud que la imputación realizada por la representación fiscal de acuerdo a las actuaciones que rielan a las actas encuadran perfectamente en el delito de peculado doloso establecido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción así como lo señalado en el artículo 374, como uno de los delitos a los cuales no podrán ser otorgadas una medida cautelar por cuanto atenta contra la administración pública y el patrimonio del estado como lo señala nuestra constitución en el articulo 271 serán considerados de lesa patria y de carácter imprescriptibles los delitos que atenten contra el estado venezolano. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública MARIELBA CASTILLO. Quien expone: Considera esta defensa que no están dadas laos extremos que pudiesen configurar los delitos de peculado doloso toda vez, que los elementos que esgrime el ministerio público, para fundamentar el efecto suspensivo, indica moralidad, integridad, en todo caso lo procedente seria un procedimiento administrativo dentro de la institución no pun procedimiento penal, por Tanto no puede fundamentarse el delito de peculado en dicho parámetros de moralidad e integridad y lo más grave es que en el presente caso no se tiene certeza ni constancia de preexistencia de los objetos que supuestamente fueron sustraídos que pudiesen contraer el delito ya que l ministerio público, no presento ningún tipo de avaluó, pèritaje, experticia, sobre los supuestos objetos mucho menos inspección técnica, ni siquiera un inventario de los supuestos objetos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado CARLOS MONTILLA: quien expone: Considera esta defensa técnica ud ciudadana juez cambia la calificación jurídica a hurto calificad, no opera el efecto suspensivo en virtud que el delito de hurto no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el articulo 274 copp, Es todo. Una vez escuchada las partes este tribunal en virtud de la apelación con efecto suspensivo se suspende la materialización de la medida acordada a los fines de dar trámite al recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decidido por la Corte de Apelaciones. Líbrese los Correspondiente Oficio, remítase lo condecente. Así se decide….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Francymar Carolina Rojas Azuaje Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en fecha 17 de Julio de 2018 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la mencionada fecha, a través de la cual otorgó la medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de PECULADO DOLOSO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, a favor de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico Quien expone: esta representación fiscal invoca el artículo 374 DE COPP, como lo es la apelación con efecto suspensivo a la libertad otorgada por la ciudadana juez a los imputados de autos en virtud que la imputación realizada por la representación fiscal de acuerdo a las actuaciones que rielan a las actas encuadran perfectamente en el delito de peculado doloso establecido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción así como lo señalado en el artículo 374, como uno de los delitos a los cuales no podrán ser otorgadas una medida cautelar por cuanto atenta contra la administración pública y el patrimonio del estado como lo señala nuestra constitución en el articulo 271 serán considerados de lesa patria y de carácter imprescriptibles los delitos que atenten contra el estado venezolano.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En fecha 18 de julio del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio público, consigno escrito de fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en la audiencia a de presentación de imputados de fecha 17 de julio del presente año, en el cual hace los siguientes planteamientos:
Señala que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber establecido el cambio de Calificación que fue dada por el Ministerio Público en el acto de Imputación, de las razones esgrimidas por la Jueza no fueron acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Por otra parte indica el Ministerio Público que la Jueza acordó la medida de presentación periódica a los imputados sin esgrimir ningún razonamiento lógico, sin motivación alguna, sin analizar y verificar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del COPP.
Finalmente el Ministerio Público señaló que la Jueza al establecer un cambio de calificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Marielba Castillo Defensora Pública del imputado JOSÉ JOHAN SILVA, dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública MARIELBA CASTILLO. Quien expone: Considera esta defensa que no están dadas laos extremos que pudiesen configurar los delitos de peculado doloso toda vez, que los elementos que esgrime el ministerio público, para fundamentar el efecto suspensivo, indica moralidad, integridad, en todo caso lo procedente seria un procedimiento administrativo dentro de la institución no pun procedimiento penal, por Tanto no puede fundamentarse el delito de peculado en dicho parámetros de moralidad e integridad y lo más grave es que en el presente caso no se tiene certeza ni constancia de preexistencia de los objetos que supuestamente fueron sustraídos que pudiesen contraer el delito ya que l ministerio público, no presento ningún tipo de avaluó, pèritaje, experticia, sobre los supuestos objetos mucho menos inspección técnica, ni siquiera un inventario de los supuestos objetos. Es todo…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
El Abogado Carlos Montilla Defensor Privado de los imputados YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al BG: CARLOS MONTILLA: quien expone: Considera esta defensa técnica ud ciudadana juez cambia la calificación jurídica a hurto calificad, no opera el efecto suspensivo en virtud que el delito de hurto no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el articulo 274 copp, Es todo. Una vez escuchada las partes este tribunal en virtud de la apelación con efecto suspensivo se suspende la materialización de la medida acordada a los fines de dar tramite al recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decidido por la Corte de Apelaciones. …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
El Abogado Carlos Tovar Defensor Privado del imputado ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, no dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y Cursiva de la Sala).
Así, la ABOGADA FRANCYMAR ROJAS AZUAJE FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ejerció el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en contra la decisión dictada en fecha 17 Julio de 2018 y motivada in extenso el 19 de Julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual otorgó la medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de PECULADO DOLOSO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, a favor de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que otorgó la medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de PECULADO DOLOSO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, a favor de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se trata en consecuencia de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada Francymar Rojas Azuaje Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 19 de Julio de 2018, a través de la cual otorgó la medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de PECULADO DOLOSO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, a favor de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ejerciendo el presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la medida cautelar que otorgó la Jueza del a quo a los imputados de autos, expresando su inconformidad ante la resolución in comento argumentando que a su consideración la imputación realizada por la representación fiscal de acuerdo a las actuaciones que rielan a las actas encuadran perfectamente en el delito de peculado doloso establecido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción así como lo señalado en el artículo 374, como uno de los delitos a los cuales no podrá ser otorgada una medida cautelar por cuanto atenta contra la administración pública y el patrimonio del estado, como lo señala nuestra constitución en el articulo 271 serán considerados de lesa patria y de carácter imprescriptibles los delitos que atenten contra el estado Venezolano.
Ahora bien, esta Alzada considera importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional, el momento de dar respuesta a las distintas solicitudes, debe dictar sus decisiones cumpliendo una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que el juez o jueza deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.
En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
En la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:
“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
La Sala Casación Penal en sentencia número 069, del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito, e incluso el juez o la jueza en esta etapa preparatoria puede apartarse de la calificación provisional realizada por el Ministerio Público y establecer una distinta de manera provisional, siendo que se trata de una labor de tipicidad, una labor de subsunción del hecho en el derecho, por lo que el Juez o la Jueza de Control en ejercicio del marco de su competencia tienen plena autoridad para de manera razonada cambiar la calificación, como se indicara posteriormente.
A los fines de dar respuesta a los recurrentes consideran quienes deciden que debe establecerse el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, y la facultad para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad y de admitir o no la calificación provisional establecida por el Ministerio Público de manera provisional y subsumir los hechos en una calificación distinta también provisional, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 83 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable. …Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación a la facultad del Juez o la Jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:
En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:
"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.
Así lo estableció esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
La Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente número 15-1402, de fecha 28 de abril del año 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señaló:
“…De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica”.
A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por los recurrentes, quienes indican que la A quo al establecer un cambio de calificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, considera esta Alzada que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia de la Defensora Pública en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, contemplado en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva; señalando en su escrito recursivo que la recurrida causó un gravamen irreparable a su defendido.
Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Copia Textual, cursiva y negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que analizó esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo aseguran los apelantes de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias, Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos ni siquiera explican cuál es y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, por cuanto tanto la precalificación dada por el Ministerio Público en el acto de imputación es PROVISIONAL, e igualmente es PROVISIONAL la precalificación dada por el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control al realizar en esta etapa procesal la labor, como conocedor del derecho, de subsumir los hechos en el derecho de manera correcta y adecuada, motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.
Ahora bien, establecido por esta Alzada el marco de competencia de los jueces de instancia conviene entrar a realizar un análisis de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de Julio del 2018 y del auto motivado de fecha 19 de Julio de 2018, los cuales rielan a los folios Sesenta (60) al Setenta y Cuatro (74) y Noventa y Uno (91) al Ciento Uno (101) del presente cuaderno de apelaciones, donde el Juzgado A quo decidió textualmente lo que se transcribe:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Visto a las actuaciones que conforman el presente expediente conformadas por las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes de las circunstancia de Modo tiempo y lugar, considera quien aquí decide apartarse del Calificativo Fiscal y encuadrar la conducta de los imputados presente en esta sala, en los Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código penal. A los Imputados ANDRED COROMOTO NOGUERA CORTEZ, (…), SILVA JOSE JOHAN, (…), venezolano, YOHANNY ANTONIO BLANCO GONZALEZ, (…), Y LUIS MANUEL MONASTERIO TARAZONA, (…). SEGUNDO: Se CALIFICA LA DETENCIÓN COMO LEGITIMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Imputados presente en esta sala de Audiencia. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 4 FIADORES, Cada Uno, que deberán cumplir con los Siguientes Requisitos: 1- Constancia de Residencia Emitidos por los Consejo Comunal y por el CNE, 2-. Constancia de Trabajo o Certificación de Ingreso de 5 Salarios Mínimos. 3.- Ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta. 4.- Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Servicios Penitenciarios. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa Privada ABG. JOSUE Aparicio en cuanto a las Nulidades. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa Privada ABG. Carlos Montillas en cuanto a las Nulidades. SEPTIMO: Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Privada y Pública. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico Quien expone: esta representación fiscal invoca el artículo 374 DE COPP, como lo es la apelación con efecto suspensivo a la libertad otorgada por la ciudadana juez a los imputados de autos en virtud que la imputación realizada por la representación fiscal de acuerdo a las actuaciones que rielan a las actas encuadran perfectamente en el delito de peculado doloso establecido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción así como lo señalado en el artículo 374, como uno de los delitos a los cuales no podrán ser otorgadas una medida cautelar por cuanto atenta contra la administración pública y el patrimonio del estado como lo señala nuestra constitución en el articulo 271 serán considerados de lesa patria y de carácter imprescriptibles los delitos que atenten contra el estado venezolano. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública MARIELBA CASTILLO. Quien expone: Considera esta defensa que no están dadas laos extremos que pudiesen configurar los delitos de peculado doloso toda vez, que los elementos que esgrime el ministerio público, para fundamentar el efecto suspensivo, indica moralidad, integridad, en todo caso lo procedente seria un procedimiento administrativo dentro de la institución no pun procedimiento penal, por Tanto no puede fundamentarse el delito de peculado en dicho parámetros de moralidad e integridad y lo más grave es que en el presente caso no se tiene certeza ni constancia de preexistencia de los objetos que supuestamente fueron sustraídos que pudiesen contraer el delito ya que l ministerio público, no presento ningún tipo de avaluó, pèritaje, experticia, sobre los supuestos objetos mucho menos inspección técnica, ni siquiera un inventario de los supuestos objetos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al BG: CARLOS MONTILLA: quien expone: Considera esta defensa técnica ud ciudadana juez cambia la calificación jurídica a hurto calificad, no opera el efecto suspensivo en virtud que el delito de hurto no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el articulo 274 copp, Es todo. Una vez escuchada las partes este tribunal en virtud de la apelación con efecto suspensivo se suspende la materialización de la medida acordada a los fines de dar tramite al recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decidido por la Corte de Apelaciones. SEXTO: El auto motivado se realizara en el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta De Encarcelación al Internado Judicial de Tocuyito. Ofíciese al Alguacilazgo para que cree Cuaderno Separado con relación a la Apelación Con Efecto Suspensivo invocado en esta audiencia. Se acuerdan las copias simples de esta audiencia solicitadas por las defensas Privadas y la fiscal del ministerio público en este acto. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Librese boleta de reingreso. ASÍ SE DECIDE. Es todo, término siendo las 01:45 Horas de la Tarde, Se termina y conformes firman….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Y en el Auto Motivado la A quo expresó:
“…Visto la manifestación realizada por la representación Fiscal al momento de la imputación en la audiencia correspondiente, y de las actuaciones que integran el presente expediente conformadas por la declaración del detenido Wilnmer (demás datos reservados), la cual riela al folio ocho; de la declaración de la Jefa de Reten y Directora de la Brigada de Custodia de la Comandancia de Policía de este Estado, identificada como María (demás datos reservados), la cual riela al folio nueve; la declaración del Sub director de la Brigada de Custodia de la Comandancia de la Policía de este Estado identificado como Carlos (demás datos reservados), la cual riela al folio diez y de la declaración del Oficial Agregado Carlos Gutiérrez, la cual riela al folio once; considera quien decide que de las declaraciones antes señaladas se evidencia que el supuesto testigo presencial es el recluso de dicho recinto policial identificado como Wilnmer, y el resto de las declaraciones corresponden a la Directora, al Sub Directos y a uno de los funcionarios que labora en la Brigada de Custodia de dicha comandancia, quienes son testigos referenciales y no presenciales de los hechos narrados, y analizado el dicho de estos, y del resto de las actuaciones con conforman el asunto signado con el número HP21-P-2018-003130, no se evidencia que el Ministerio Publico haya acompañada a las algún acta que se hubiera levantado a los fines de reseñar o registrar los supuestos objetos que habían quedado en los referidos calabozos o anexos del reten de la policía, una vez realizado el traslado de 160 detenidos al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de poder establecer cuáles eran los objetos que habían quedado bajo la custodia y vigilancia de la Brigada de Custodia y Traslado de la Policía del Estado Cojedes, lo que se desprende de la propia declaración de la Directora de la referida Brigada María Padrón que riela al folio nueve. Igualmente esta Jueza verifica que del contenido de las actuaciones se evidencia que una vez realizado el traslado de los reclusos al Internado Judicial de Tocuyito, de la declaración del funcionario de la brigada de custodia identificado como Ricardo Gutiérrez, que riela al folio 11, manifiesta que los anexos 3L tenía un candado, la reja del anexo 6 con un candado y unas esposas y el anexo 2 con un candado y en la reja del anexo 5 con un candado, sin que se haya evidenciado del procedimiento quien tiene la custodia de las llaves de estos dispositivos de seguridad colocados para impedir el ingreso de personas a los referidos anexos. Por lo que al momento de realizar el acto de imputación la representación fiscal imputo el delito de Peculado Doloso, establecido en le artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, del cual específicamente se evidencia que el tipo penal establece que el autor debe tener bajo su custodio los bienes u objetos que están bajo la custodia de la institución y como se indico anteriormente del procedimiento y de lo manifestado por la representación Fiscal, no se evidencia que de existir los objetos se hubiera dejado constancia en acta de cuales eran esos objetos, por lo que a consideración de esta juzgadora la legal y a justado a derecho fue apartarse de la calificación fiscal y adecuar la calificación al delito de Hurto Calificado en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal.
Considera esta Juzgadora que del análisis antes realizado se evidencia que se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones; consignadas por la representación Fiscal y de las actas policiales donde narran las Circunstancia de Modo Tiempo y Lugar, como sucedieron los hechos, actuaciones que conforman el presente asunto penal considera quien aquí decide apartarse del Calificativo Fiscal y encuentra las conductas de los Imputado en el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 Concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por cuanto no existe en las correspondientes actuaciones alguna Experticia que indique o describa cuales fueron los objetos sustraídos o que estuvieran en Custodias, de igual manera no riela Inspección que describa o deje constancia de las cosas de resguardo, solo para el momento de la detención de las actas solo se evidencia el dicho de un detenidos señalando nombre de Wilnmer, señalando que los detenidos colaboraron con otros detenidos para que supuestamente sustrajeron algunas cosas que se encontraban en uno de los anexos, ya que como se indicó anteriormente, del acta de Entrevista de la Jefe del Reten Policial donde narra que por información Suministrada de un Privado de Libertad, manifestó haber visto a los presuntos Funcionarios detenidos acompañados de otros privados de libertad, así mismo consta declaración de los Imputados en la sala de Audiencia que para el Momento de entregar la Guardia el Funcionario que recibe la guardia al día siguiente, la recibe sin dejar constancia de alguna novedad, considerando esta Juzgadora que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 Concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito.
Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Riela al Folio 08, y sus vuelto; Acta de Entrevista; al Ciudadano Wilnmer (demás datos en reservados).
2.- Riela al Folio 9 y su vuelto, Entrevista de la Directora de la Brigada de Custodia María (demás datos en reservados).
3.- Riela al Folio 10 y su vuelto; Entrevista del Sub Director de la Brigada de Custodia Carlos (demás datos en reservados).
4.- Riela a los folios 11 al 12 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 14/07/2018, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de los Imputados.
5.- Riela a los folios 13 al folio 20, NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE EL IMPUTADO, ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE EL IMPUTADO.
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados 1.-ANDRED COROMOTO NOGUERA CORTEZ, (…). 2.- SILVA JOSE JOHAN, (…).-3.-YOHANNY ANTONIO BLANCO GONZALEZ, (…), 4.-LUIS MANUEL MONASTERIO TARAZONA, (…), ha sido autor en la comisión de unos hechos punible como lo son de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 Concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
En relación al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual no excede en su límite máximo de diez (10) años, ello aunado al hecho de que los imputados son funcionarios activos adscritos a la Policía del Estado Cojedes y por cuarto al momento de realizarse la audiencia de presentación consignaron las respectivas constancia de residencias que rielan a los folios 75 al 89, por lo que estima esta Juzgados que no existe al peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación
Quedando acredito a consideración de esta Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, la no existencia, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ; en contra de los Imputados 1.-ANDRED COROMOTO NOGUERA CORTEZ, (…), 2.- SILVA JOSE JOHAN, (…), .-3.-YOHANNY ANTONIO BLANCO GONZALEZ, (…), 4.-LUIS MANUEL MONASTERIO TARAZONA, (…), por la presunta comisión del delito DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5 Concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistente en la presentación de 4 FIADORES, Cada Uno, que deberán cumplir con los Siguientes Requisitos: 1- Constancia de Residencia Emitidos por los Consejo Comunal y por el CNE, 2-. Constancia de Trabajo o Certificación de Ingreso de 5 Salarios Mínimos. 3.- Ultima declaración de Impuesto Sobre la Renta. 4.- Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Servicios Penitenciarios….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el recurso interpuesto, analizada como fue la Resolución Judicial recurrida; a tal efecto se observa, que en el acto de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 17 de Julio de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19 de julio del 2018, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución otorgando la Medida Cautelar de Constitución de Fianza, de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en cuanto a la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción que le atribuyó el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, a los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, una vez analizados los elementos de convicción consignados por la Vindicta Pública, la Juzgadora no encontró el fundamento en el cual basó la representación fiscal para tipificar los hechos en el Delito de peculado Doloso por lo que la A quo en ejercicio del marco de su competencia, realizo un adecuación de la calificación Jurídica, del delito de Peculado Doloso al delito de Hurto Calificado en grado de Cómplices Necesarios.
Arguye la recurrida, que el Ministerio Público no explica cual sería la participación necesaria de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA en la supuesta acción ejecutada por estos, Considerando la A quo, que de acuerdo a lo manifestado por la representante del Ministerio Público al momento de la imputación en la audiencia presentación, y de las actuaciones que integran el presente expediente conformadas por la declaración del detenido Wilnmer (demás datos reservados), la cual riela al folio ocho; de la declaración de la Jefa de Reten y Directora de la Brigada de Custodia de la Comandancia de Policía de este Estado, identificada como María (demás datos reservados), la cual riela al folio nueve; la declaración del Sub director de la Brigada de Custodia de la Comandancia de la Policía de este Estado identificado como Carlos (demás datos reservados), la cual riela al folio diez y de la declaración del Oficial Agregado Carlos Gutiérrez, la cual riela al folio once; considera que de las declaraciones antes señaladas se evidencia que el supuesto testigo presencial es un recluso de dicho recinto policial identificado como Wilnmer, y el resto de las declaraciones corresponden a la Directora, al Sub Director y a uno de los funcionarios que labora en la Brigada de Custodia de dicha comandancia, quienes son testigos referenciales y no presenciales de los hechos narrados, y de acuerdo al análisis de las declaraciones hechas por estos, y del resto de las actuaciones con conforman el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-003130 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control), no se evidencia que el Ministerio Publico haya acompañada a las actuaciones algún acta que se hubiera levantado a los fines de reseñar o registrar los supuestos objetos que habían quedado en los referidos calabozos o anexos del reten de la policía, una vez realizado el traslado de 160 detenidos al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de poder establecer cuáles eran los objetos que habían quedado bajo la custodia y vigilancia de la Brigada de Custodia y Traslado de la Policía del Estado Cojedes, lo que se desprende de la propia declaración de la Directora de la referida Brigada María Padrón que riela al folio nueve.
En el mismo orden de ideas señala la recurrida, que del contenido de las actuaciones se evidencia que una vez realizado el traslado de los reclusos al Internado Judicial de Tocuyito, de la declaración del funcionario de la brigada de custodia identificado como Ricardo Gutiérrez que riela al folio 11, el mismo manifestó que el anexo 3L tenía un candado, la reja del anexo 6 poseía de igual manera un candado y unas esposas, el anexo 2 también tenía un candado y la reja del anexo 5 estaba cerrada con un candado, sin que se haya evidenciado del procedimiento alguna novedad con la persona que tiene la custodia de las llaves de estos dispositivos de seguridad, colocados para impedir el ingreso de personas a los referidos anexos. Por lo que al momento de realizar el acto de imputación la representante del Ministerio Público imputó el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, del cual específicamente se evidencia que el tipo penal establece que el autor debe tener bajo su custodia los bienes u objetos que están bajo la custodia de la institución y como lo indicó anteriormente la Juzgadora del procedimiento y de lo manifestado por la representación Fiscal, no se evidencia que de existir los objetos se hubiera dejado constancia en acta de incautación, acta de resguardo o inventario de bienes o enceres a los fines de saber cuáles eran los bienes resguardados, por lo que a consideración de la A quo lo procedente y a justado a derecho fue apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público al momento de la imputación y adecuar la calificación jurídica al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal.
Es por lo que el Tribunal de la recurrida encuadra, en el ejercicio de su competencia, la presunta participación de los imputados dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal, considerando que en ningún caso se le podría imputar la autoría y a todo evento se podría considerar como una participación NO NECESARIA, dado que no se evidencia de ningún elemento de convicción, que estos hayan ejecutado una acción u omitieran que encuadre en los hechos suscitados en los Anexos del Retén del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en relación con la conducta desarrollada por los funcionarios, en relación con el delito de Peculado Doloso precalificado provisionalmente por el Ministerio Público, del cual se apartó por haber considerado que del procedimiento no se evidenció acta de retención o acta de custodia, en el cual se haya realizado una descripción detallada de los bienes o enceres que se encontraban en los anexos, a los fines de establecer una relación de obligatoriedad de custodia y vigilancia por parte de os funcionarios adscritos a la Brigada de Custodia y traslado de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, así mismo considera esta instancia superior que del análisis de la recurrida y del contenido de las actuaciones, no se evidencia que en el procedimiento se haya establecido que o cuales objetos fueron sustraídos de los anexos, por lo que a consideración de quienes deciden, la A quo estableció de una manera razonada y motivada el porqué de su decisión, de acordar no solo la medida cautelar sustitutiva adversada por el Ministerio Público, sino que además expresó de manera razonada el porqué realiza una labor de tipicidad del hecho en el derecho, y en virtud de ello estableció la procedencia de la medida cautelar acordada, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, hace referencia la A quo entre otras circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, la cual debe establecerse de manera objetiva y no presumirla, para determinar con certeza la forma en la que pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso que es la búsqueda de la verdad, que se evidencia que si existe un hecho punible objeto del presente proceso cuya pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, como en el presente caso es el delito de cómplices necesarios en el delito de Hurto Calificado, ello aunado al hecho de que los imputados son funcionarios activos adscritos a la Policía del Estado Cojedes y que no es menos cierto que al entrar al análisis del supuesto de peligro de fuga deben considerarse las circunstancias que sustentan las medidas de coerción; circunstancias concretas que permitan establecer que los procesados evadirán el proceso y esas circunstancias deviene fundamentalmente, de si existe o no un arraigo de los procesados, determinado por sus domicilios y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el Tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones consta el domicilio de los imputados y consta además que existe una actividad laboral constituida de estos, pues son funcionarios activos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, elemento este que sumado a la existencia cierta de sus domicilios demuestra el arraigo de los imputados lo que permite su ubicación, elemento que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga; de lo antes analizado se evidencia que la A quo motiva de una manera razonada y lógica el porqué consideró que los fines del proceso podían ser satisfechos con la medida cautelar que acordó, en virtud de haber dejado establecida la no existencia del peligro de fuga y de obstaculización..
Quienes deciden observan claramente, que la recurrida efectuó una argumentación motivada siguiendo las reglas de la lógica y la coherencia de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron atribuidos a los imputados y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar constitución de fianza, de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARASON, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ejerciendo el presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOGADA FRANCIMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 19 de Julio de 2018, a través de la cual otorgó la medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de PECULADO DOLOSO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, a favor de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ejerciendo el presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, por unanimidad resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOGADA FRANCIMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 19 de Julio de 2018, a través de la cual otorgó la medida cautelar de constitución de fianza de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de PECULADO DOLOSO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, a favor de los imputados ANDRÉS COROMOTO NOGUERA CORTEZ, JOSÉ JOHAN SILVA, YOVANNY ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ Y LUIS MANUEL MONTESINOS TARAZONA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 concatenado con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ejerciendo el presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR, lo decidido por esta alzada. Así se decide
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
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ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:01 horas de la tarde.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN HG212018000116.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-003130.
ASUNTO: HP21-R-2018-000119.
AC/FCM/MMO/MJM/Jm.-