REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Julio de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HP212018000115.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010013.
ASUNTO: HP21-R-2017-000292.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES.
VÍCTIMA: FRANCISCO (OCCISO).
DEFENSA: ABOGADOS JOSÉ ELIBERTO PÉREZ y YENNY NATALY QUINTERO, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia en el oficio Nº HJ21OFO2018014573 de fecha 29 de Junio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el cual corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de apelaciones, en fecha 03 de Julio de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGADOS JOSÉ ELIBERTO PÉREZ y YENNY NATALY QUINTERO DEFENSORES PRIVADOS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de noviembre de 2018, a través de la cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 03 de Julio de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 11 de Julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por los Abogados José Eliberto Pérez y Yenny Nataly Quintero Defensores Privados del imputado Richard José Navas Mieres, en contra de la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado; asimismo se acordó no admitir las pruebas promovidas por los recurrentes por cuanto no fueron acompañadas con el escrito recursivo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de Noviembre del 2018, a través de la cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (OCCISO) .

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SE mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere decretada al ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES titular de la cedula de identidad numero 12.772.598 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la medida de coerción personal. Todo lo cual tiene la fundamentación en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados todos con el 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño causado producido y la sanción probable. Existiendo en un lapso determinado por un prorroga, no es menos cierto que a consideración de este tribunal no procede el decaimiento de la medida impuesta en fecha 26 de agosto de 2014. Este Tribunal acoge criterio sostenido por el Tribunal Supremo en la Sala Penal según Sentencia Nº 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “ No precederá el Decaimiento de la Medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. ASI SE DECIDE. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados José Eliberto Pérez y Yenny Nataly Quintero Defensores Privados del imputado de autos, fundamentaron su recurso de apelación de los siguientes términos:

“…CAPITULO I
Ciudadana Juez, con el debido respeto y acatamiento de Ley; ocurrimos ante ese honorable, Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en este acto nos damos por notificados de la medida y en virtud de ella, interponer: Un recurso de APELACION, fundamentado en los artículos 439, Numerales 5 y 6 y 440 del Código Orgánico procesal penal, contra la medida, dictada por el tribunal Segundo en funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado Cojedes el día diez (10) de Noviembre del presente año 2017, relacionado con la solicitud hecha por esta defensa sobre la proporcionalidad y el decaimiento de la medida, escrito presentado con fecha 11 de Septiembre del presente año 2017, ante ese digno tribunal Segundo en funciones de Control penal del estado Cojedes.
Honorable Juez, Para tales fines invocamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como también el Pacto de San José, además pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de las personas un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación e interpretación y aplicación del Orden jurídico positivo, valor ético, cual estrella polar, debe servir de guía al que hacer de los jueces, fiscales, Abogados, Funcionarios públicos y administradores de justicia, para una verdadera aplicación de la justicia justa.
CAPITULO II
Ciudadana juez del tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta defensa recurre la decisión en virtud de haber declarado sin lugar la solicitud de proporcionalidad y el decaimiento de la medida ,el día 10/11/2017, establecido en el artículo 230 del código Orgánico procesal penal ratificando la privativa de libertad contra nuestro defendido, causándole aun más un gravamen irreparable por cuanto argumenta la negativa amparándose en los artículos, 26 Y 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin analizar el fondo de la decisión, que constituye una violación flagrante de las garantías fundamentales como lo es, la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, y con esta negativa, no solo viola el artículo 26 igual vulnera el artículo 257, que garantiza la eficacia procesal. Igualmente Ciudadana Juez, con este acto desestimó los más elementales derechos garantizados en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 23, 26, 44, 49 Y 257, Constitucional y los artículos, 1, 8, 9, 230 Y 236 , numeral 2, del C.O.P.P. cuando con marcada inobservancia del derecho le está causando un gravamen irreparable a: RICHAR JOSÉ NAVAS MIERES, que hasta la presente fecha lleva (3) Tres años (2) meses y (28) veintiocho días privado de su libertad sin que haya garantía por parte del Estado, como lo establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal penal para la realización DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y mucho menos el correspondiente juicio Oral y público, por lo que esta defensa considera que el Estado no le ha garantizado a RICHAR JOSÉ NAVAS MIERES, EL DERECHO A LA DEFENSA COMO LO ARGUMENTA LA JUEZ EN LA DECISIÓN.
Esta Defensa considera una aplicación errónea y mal interpretada y con argumentos no ajustados a Derecho, la decisión tomada para negar el decaimiento de la medida, por lo que apelamos formalmente por razones de hecho y de Derecho: Ciudadana Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Esta defensa considera que la medida dictada el día 10/11/2017, la cual apelamos, vulnera de forma flagrante, principios fundamentales establecidos" en la Constitución y las leyes como son: El debido proceso y la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, los tratados internacionales, la libertad ,y sobre todo la eficacia procesal, los cuales están garantizados en los artículos,23, 26, 44, 49,y 257,y los establecidos en el C.O.P.P. 1, 8,9, 230 Y 236 numeral 2, Donde La juez Segundo en funciones de Control de la circunscripción del Estado Cojedes, declara sin lugar el Decaimiento de la Medida y ratifica la privativa de libertad acordada en la audiencia de presentación el día 26 de Agosto del año 2014, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, esta negativa del decaimiento de la medida lo interpreta esta defensa como una reiterada denegación de justicia, para perjudicar a nuestro defendido, POR CUANTO ES EVIDENTE EL DESCONOCIMIENTO REAL DE LA CAUSA Y LA CONTRARIEDAD, que existe en la argumentación para declarar sin lugar el decaimiento de la medida la cual no tiene lógica, que la juez manifieste que no configura íntegramente el artículo 230 del COPP, considerando que los motivos facticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para ordenar la privativa de libertad no han variado, esto evidencia que existe una manifiesta intención de continuar violentando el estado de Derecho de nuestro defendido, RICHAR JOSÉ NAVAS MIERES, quien está privado de libertad desde el día 26/08/2014 y hasta la presente fecha tiene (03) años (2) meses y (28) días privado de libertad, sin que se haya podido celebrar la audiencia preliminar, la cual es de ley cumplir en el lapso correspondiente a fin que se cumpla el debido proceso sin dilaciones indebidas.
Hemos solicitado el decaimiento de la medida y la proporcionalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Condigo Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prórroga solicitada se venció el día 20 de abril del año 2017, y la ley adjetiva penal es muy clara y diáfana, la cual establece que una vez vencida la prorroga es de ley que los administradores de justicia están llamados a garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y los tratados internacionales de acuerdo con el mandato del artículo 264 del Código Procesal penal.
Esta defensa desde el principio como hasta ahora ha venido analizando los argumentos de algunos pasajes de la fundamentación donde no se efectuó un análisis correcto y en otros no hicieron ninguno, lo que produjo una injusta acusación. De Homicidio Calificado i con alevosía, en grado de complicidad correspectiva; prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424, y 286 del Código Penal, contra nuestro defendido, lo que constituye una violación reiterada de los derechos fundamentales, ejemplo de ello. Son los falsos argumentos de los autos la audiencia de presentación el 26 de Agosto 2014, los cuales no se ajustan a los hechos de modo tiempo y lugar, folios 42 al 45 de la pieza 1, los cuales ARGUMENTARON, QUE LA MUERTE DEL OCCISO LE FUE CAUSADA POR UN ARMA DE FUEGO,"LA CUAL NO EXISTE: LOS ELEMENTOS MATERIALES ENCONTRADOS EN LA CASA DE UNO DE LOS IMPUTADOS, FUE UN PICO DE BOTELLA POLAR Y UN MACHETE, LO QUE DEDUJO LA FISCALÍA PRIMERA PARA INFUNDAR UNA ACUSACIÓN CONTUMÁZ y CAPRICHOSA EL Día 07/10 /2014, FOLIO 85 DEL SEGUNDO CAPITULO, ARGUMENTANDO QUE LA CAUSA DE LA MUERTE DEL OCCISO FUE POR HERIDAS PUNZO CORTANTES CON UN PICO DE BOTELLAS LESIONES ESTAS QUE LE CAUSARON LA MUERTE, Y POR ULTIMO PRESENTARON EL DIA 25/03/2015 COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA LA EXPERTICIA FORENCE QUE SI DEMUESTRA LA VERDADERA CAUSA DE LA MUERTE DEL OCCISO POR LA Dra. ARIANNIS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ, PATOLOGO FORENCE, QUIEN MANIFIESTA EN SU INFORME QUE LA CAUSA DE LA MUERTE FUE INSUFICUIENCIA RESPIRATORIA, SHOCK PULMONAR y TRAUMATISMO TORACICO. Lo que demuestra lo caprichosa de la infundada acusación que ha mantenido privado de libertad por más de tres años a nuestro defendido aplicándole la pena del banquillo, vulnerando el estado de derecho que tiene todo justiciable. Ahora bien ciudadana juez esta defensa pregunta tiene que pagar RICHAR JOSÉ NAVAS MIERES, el error inexcusable que cometieron los que están llamados a garantizar EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y los demás derechos establecidos en la Constitución y Leyes penales, solo para negar el decaimiento de la medida, QUE POR LEY DEBE SER ACORDADA DE OFICIO, EN VIRTUD DEL RETARDO PROCESAL NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO COMO LO ARGUMENTA LA JUEZ EN LA DESICIÓN, por cuanto han pasado (3) años (2) meses y (28) días sin que exista la menor probabilidad de la' celebración de la audiencia preliminar y mucho menos el juicio oral y público el cual se debió haber cumplido hace dos años.
"Hay tantas cosas equivocadas en el mundo... ninguna como la condena de un inocente... hay falsedades que aparentan tanto la verdad que pareciera un error de juicio no dejarse engañar por ellas ... WILLIANS .Shakespeare.
Esta negativa del decaimiento de la medida se contradice con la idea de justicia social Humanista al no ponderar los elementos de convicción ni establecer la causal para poder discernir acerca de la responsabilidad o no del imputado en la acción u omisión de los hechos que se le imputan, por cuanto el representante del Ministerio Público tenía el deber de presentar conjuntamente con la acusación todos los elementos de convicción en los cuales se basó, al no hacerlo incumplió con los deberes previstos en los numerales 1, 11 Y 12 del artículo 100, del estatuto de personal del Ministerio Publico, Dirección de Inspección y Disciplina N°-071628-18870 de fecha cuatro (04) de Abril del año 2004, como en el caso que nos ocupa no existe ni un solo elemento de convicción que se pueda apreciar para una posible condena y así será demostrado en su debido momento por cuanto la acusación fiscal carece de elementos probatorios que lo sustenten, y hasta la presente fecha la juez que les ha tocado conocer de la causa no ha hecho un ponderado análisis para no continuar violentando el estado de derecho. Igualmente reiteramos que el Tribunal Segundo de control dictó la medida privativa preventiva de libertad el día 26/08/2014, no ajustado a derecho, bajo argumentos falsos de toda falsedad lo que tiene como consecuencia lógica que no existe homicidio como tal, lo que para esta Defensa si han variado las circunstancias.
Este acto es un verdadero exabrupto jurídico para retardar el proceso como en efecto lo han hecho durante todo este tiempo causando una pena anticipada( LA PENA DEL BANQUILLO) a RICHAR JOSÉ NAVAS MIERES, vulnerando sus derechos con argucias jurídicas que están lejos de la verdadera justicia humanista garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de esta argumentación la Defensa aspira la aplicación de una verdadera justicia justa de acuerdo con los nuevos paradigma garantizados en los artículos 23, 26, 44. 49, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 ,8 ,9, 230, 236 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a nuestro juicio son la verdadera garantía Constitucional que se deben tomar en consideración para no vulnerar el Estado de Derecho, por lo que esta defensa considera que la medida dictada el día siete (10) de Noviembre del año 2017, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Cojedes donde declara sin lugar el decaimiento de la medida, lo que constituye una manifiesta violación a la ley, fuera del verdadero momento que estamos viviendo en Venezuela con la implementación de una justicia Social y humanista como principio fundamental del proceso penal; Medida que recurrimos por considerar que le causan un gravamen irreparable a nuestro defendido, vulnerando el estado de Derecho y violentando la norma Constitucional en los artículos, 23,25,26,44,49 Y 257 Y los artículos, 8, 9, 230 Y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• No existe Homicidio
• No hay experticias técnicas o científicas que así lo demuestren
• No hay elementos de convicción material ni técnico
• La acusación se basa en dichos falsos, errores y contradicciones
• Existe un cumulo de errores y contradicciones en el proceso
• No existen testigos presenciales
DE LOS HECHOS
El día 26 de Agosto del año'2014 siendo las 4 y 40 minutos de la tarde estando de guardia el tribunal Segundo de control, dos (2) conformado por el Abg. VICTOR DAYAR,(Juez), fue presentado el ciudadano: RICHAR JOSÉ NAVAS MIERES, junto a VICTOR JULIO HERRERA MATUTE ,titulares de la cedula de identidad números: 12.366.699, y 12.772.598, respectivamente a quienes se le acuerda la privativa de libertad desde el día 26/08/2014 a petición del fiscalía primero, argumentando una orden de aprehensión en su contra solicitada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ARTICULO,406,ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 Y AGAVILLAMIENTO ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: FRANCISCO LEONARDO ROJAS HERRERA. Esta defensa considera que durante el curso de este proceso no se le ha garantizado a nuestro defendido, el debido proceso, la tutela judicial efectiva ni la eficacia procesal por cuanto no ha sido cónsona la aplicación de la ley, con los procedimientos hechos totalmente contrarios a la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es oportuno solicitar que se cumpla con los verdaderos preceptos Constitucionales y legales ajustados estrictamente para garantizar la verdadera, aplicación de la justicia Social Humanista.
Por lo tanto señalo e invoco jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional, ponente el Dr. García García, cuya sentencia es la Nº 453 de fecha 4 de Abril 2001 la cual es vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela sin querer invadir el IURA NOVIT CURÍA La función del juez es delicada, valiosa, transcendental, su responsabilidad comprende una serie de valores para sopesar el bien y el mal. Ellos son la libertad, el honor y la vida. Quien decide tiene que evitar una pena injusta que es la mayor y peor de las dolencias, tiene que atenuar la imperfección; tiene en sus manos la posibilidad de prolongar o no una existencia salvar su honor, su dignidad; en fin puede evitar la muerte sentimental y la libertad que tiene cada uno de realizar sus sueños, pues de no hacerlo así, es preferible la otra muerte. La tragedia de la muerte y de la vida, no es la muerte en sí, sino lo que muere dentro de nosotros mientras vivimos"..... Vicper (2005)
El pacto internacional de derechos civiles y políticos, Ratificados por Venezuela en mayo de 1978, en su artículo 9 numeral 3, establece, que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla genera" pero su libertad podrá estar sub ordinada a la garantía que asegure la comparecencia del acusado al acto de juicio.
Igualmente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Venezuela en junio de 1981, establece en su artículo 7, Numeral 5: que la libertad podrá estar condicionada a la garantía que asegure su comparecencia al juicio, instrumento este que tiene rango Constitucional concatenado con el artículo 23 , que ejusden, otorgándole prevalencia en el orden interno, en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorable establecidas en la propia Constitución, siendo de aplicación inmediata por los tribunales y órganos del poder público. En tal sentido el artículo 19 del COPP. Establece Control de la Constitucionalidad y corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución, en todo caso los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional (Control Difuso de la Constitución)
CAPITULO III
Ciudadana Juez Segundo en funciones de Control del Estado Cojedes, esta defensa ha hecho un efectivo análisis y observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido los dos años de la privación de la libertad de un imputado sin que se le condene o no se le haya hecho el juicio como corresponde, en el caso que nos ocupa, no se ha hecho la audiencia preliminar, es de ley acordar el decaimiento de la medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre un imputado independientemente del delito, y en su defecto debe acordar una medida menos gravosa, para no lesionar el derecho Constitucional establecido en el artículo 44.
En tal sentido se pronunció la sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2177 del 15 de septiembre del 2005, donde estableció lo siguiente. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, en el caso de nuestro defendido "lleva (3) años (2) meses y (28) días privado de libertad, contados desde el momento en que fue dictada, el 26 de Agosto del año 2014, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 230 del COPP, dado que en este caso deberá esperarse que culmine, y en caso que nos ocupa la prorroga se venció el 20 de Abril del año 2017, o sea que culminó hace 6 meses. Estas jurisprudencias, las hacemos como referencias para que sirvan de fundamento jurídico, para la toma de decisión, este criterio ha venido siendo acogido por muchos tribunales de del país y para ello señalamos las sentencias vinculantes de la sala constitucional N°369 DEL 31 DE MARZO DEL AÑO 2005, N °02-31 02, LAS CUALES ESTABLECEN QUE TRANSCURRIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS EL IMPUTADO QUEDARÁ EN LIBERTAD PLENA, SENTENCIA Nº 1825, DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2003, CRITERIO RATIFICADO CON LA SENTENCIA Nº 1212,DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2005, Y LA DE CASACIÓN PENAL DEL MAXIMO TRIBUNAL, EN EL EXPEDIENTE Nº A08-0156 DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2008, señalan que transcurrido el lapso de dos años las medidas de coerción personal dictada en contra de un imputado o un acusado decae automática mente, cuando ha Transcurrido el tiempo establecido por el legislador patrio, las mismas se convierten en ilegitima. Honorables Magistrados a esta Defensa le resulta incompatible con el buen derecho, la medida dictada por EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, donde existe una verdadera contradicción de fondo, lo cual no garantiza el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas.
Además tenía el deber de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 Y 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, para así no incurrir en la violación del Derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela que le asiste al ciudadano: RICHAR JOSÉ NAVAS MIERES, más aun cuando la prórroga ya culminó y no se ha cumplido con lo establecido en el buen Derecho y el Estado no le ha garantizado la tutela judicial efectiva, por lo que esta Defensa considera que continuar con el mantenimiento de la medida, es una violación flagrante de los Derechos constitucionales y legales de nuestro defendido, lo que para nosotros es un mandato expreso de ley acordar el decaimiento de la medida o en su defecto una medida menos gravosa.
CAPITULO IV
Ciudadana Juez, esta defensa en el transcurso de los actos procesales ha actuado de buena fe r por lo cual no se le puede atribuir, ni a esta Defensa o a nuestro defendido, el retardo procesal llevado en esta causa, ya que nuestro defendido está privado de libertad dese el 26 de Agosto del año 2014, contados así (3) AÑOS (2) Meses, y (28) días por lo que esta defensa Considera: que efectivamente están llenos los extremos del límite legal, de nuestro defendido con relación a la medida cautelar de privación de libertad la cual es desproporcionada y continuar con su mantenimiento es ilegal, por lo que solicitamos muy respetuosamente y dentro del marco del debido proceso y del estado de derecho se decrete el decaimiento de la medida a su favor; y continuar con el curso del proceso estando en “ LIBERTAD ( Recordemos que es una regla general dentro de los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico procesal penal) previsto en el artículo 44 de la Constitución y 1, 8, 9 del COPP. Honorable juez, Aquí no se está solicitando libertad plena, estamos solicitando una, medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad ya que de esta manera se estaría cumpliendo con el principio y regla del proceso penal como está establecido en el ARTÍCULO 230 DEL COPP. POR CUANTO NUESTRO DEFENDIDO HA CUMPLIDO UNA CONDENA ANTICIPADA.
No obstante resulta de las actuaciones, que nuestro defendido tiene arraigo en el país, tiene plenamente establecida su Dirección en el país concretamente en el MUNICIPIO FALCON TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, El comportamiento del acusado durante y antes del proceso es ejemplar, no posee antecedentes, tiene una conducta intachable, no ha tenido conducta predelictual, por lo aquí expuesto se evidencia que en el presente caso no están dadas las circunstancias establecidas en Los artículos, 236, 237 Y 238 del COPP, Para presumir el peligro de fuga de: RICHAR JOSÉ NAVAS MIERES, En cuanto a lo establecido en el artículo 238 del COPP, DE LA POSIBLE OBSTACULlZACION DE LA INVESTIGACION, DEBO RECORDAR QUE LA FASE DE LA MISMA PASO O SEA LLEGO A SU FIN, Y nuestro defendido es el más interesado en demostrar su inocencia; por lo que no tiene motivos para obstaculizar su propio beneficio.
Ahora bien Ciudadana juez, esta defensa solicita la oportuna y adecuada aplicación de los principios establecidos en la Constitución y el C.O.P.P. y los diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Venezuela, que contemplan la afirmación de libertad, respeto a la persona y Dignidad Humana, Presunción de inocencia.
Considerando que el tribunal debe valorar lo que existe en el presente caso y constatar que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido (3) AÑOS (2) MESES, Y 28 días, PARA QUE DECRETE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, Y pueda estar en libertad mientras continúa el proceso, requisito que será establecido en las condiciones que tenga a bien fijar el tribunal de acuerdo con el artículo 242 del COPP. Ordinales que así lo considere el tribunal, así lo solicitamos Igualmente esta Defensa considera, que en este caso no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal para la procedencia de haber decretado la privación preventiva de libertad, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido hacemos, se sirva DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD el proceso con todas las consecuencias, nos conducen a solicitar como en efecto lo DECRETADA EN SU CONTRA;Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDE SUSPENDER LA MISMA, o EN SU DEFECTO SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 230 CONCATENADO CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Finalmente por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, procediendo en este acto con el carácter de defensores privados de los Derechos y Garantías Constitucionales ,procesales y legales del ciudadano: RICHAR JOSE NAVAS MIERES, contra quien la representación fiscal presentó UNA CAPRICHOSA ACUSACIÓN Y solicitó su enjuiciamiento, actuando dentro de este proceso penal amparado en las garantías establecidas en el ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitamos muy respetuosamente de este egregio tribunal lo' siguiente: PRIMERO: SE DECLARE PROCEDENTE Y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, EL cual tiene como finalidad la solicitud de nulidad absoluta de la medida dictada por el Tribunal Segundo en funciones de control del Estado Cojedes el día (10) de Noviembre del año 2017, donde declara sin lugar la solicitud hecha por esta Defensa el 11 de Septiembre del año 2017 Sobre el decaimiento de la medida que pesa contra, RICHAR JOSE NAVAS MIERES, Decretada por el Tribunal Segundo de control el 26 de Agosto del año 2014, medida que constituye violación de los derechos fundamentales y denegación de justicia por lo que esta defensa reitera que se le está causando un gravamen irreparable a nuestro defendido al negarle el decaimiento de la medida y con ello se le está aplicando la pena del banquillo y una condena anticipada.
SEGUNDO: Se pronuncie el tribunal en atención a su carácter que por supremacía de la ley lo reviste como depurador, principista, garante de la legalidad y de la Constitucionalidad, y en consecuencia acuerde suspender la privación preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido dictada por el Tribunal Segundo de Control el 26 de Agosto del 2014 y ratificada ellO de Noviembre del 20107, y otorgue una medida cautelar Sustitutiva menos Gravosa a la privación de libertad.
Ciudadana Juez, promovemos como prueba las piezas que conforman la causa principal signada con el Nº HP-21-P-2014-010013, que contiene las actuaciones del proceso que demuestran la veracidad de lo aquí expuesto, TERCERO: Solicitamos a la Honorable Juez, del tribunal Segundo de Control en atención al sistema de garantías de todo proceso penal, LA BUENA INTERPRETACIÓN de la justicia, partiendo de la necesidad de reconocer que en nuestro Derecho procesal penal rigen valores superiores como LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL JUSGAMIENTO EN LIBERTAD QUE DIO AL TRASTE CON EL APROBIOSO SISTEMA INQUISITIVO; Se acuerde lo aquí solicitado por la defensa, por lo que ocurrimos hacia la ansiada búsqueda de esa protección a la libertad de nuestro defendido, y apelamos a la bohemia y sentido de justicia como derecho Constitucional que le asiste a los justiciables.
En espera de una sana y buena interpretación de la justicia por parte del Egregio tribunal penal que le corresponda tomar la decisión, INVOCAMOS LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA EFICACIA PROCESAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 26, 49 Y 257, EN SAN CARLOS COJEDES A LA FECHA DE SU PRESENTACION…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (para el momento de la contestación), dio contestación al escrito de apelación interpuesto por los defensores privados en los siguientes términos:

“…Omissis…
I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables magistrados que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
II CONSIDERACIONS DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes acudo a su competente autoridad. a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por los recurrentes.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de los recurrentes, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido se encuentra privado de libertad, Sin que se le haya realizado la respectiva audiencia preliminar, sin embargo la Juez de Primera Instancia en. Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 10/11/2017, NEGO dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones, entre las cuales tenemos:
" ... Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, lo derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados. frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima ...
.. .Observando quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave y por la magnitud del daño causado como lo fue la destrucción de la vida humana…”
Ahora bien siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la recurrente; observándose de las actas que rielan al presente asunto, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la audiencia preliminar al acusado de autos es la falta de traslado de este y que si bien es cierto dicha falta de trastada no es imputable al mismo, se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano. Circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en ei artículo 406, de! Código Penal; delito que atentó contra el bien jurídico protegido más importante que tiene un ser humano como lo es LA VIDA.
En tal sentido. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011 Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
También ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido él tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley. Obteniendo de mala fe un resultado indebido...
.. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial en el proceso penal seguido en su contra se hubiera celebrado el juicio oral y imputable el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado .agraviante par él a qua, por cuento los múltiples diferimientos de! juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos previsto en le antes referido artículo.
Siendo ello asi considera la sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación entre otras que el 10 de julio de 2008, se dicto auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oprtunidades , celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordeno la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución.
Del Tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuadi el traslado del imputado, rotación de jueces…”. ( Negrillas Propias).
Así mismo, la defensa señala en su escrito, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, violándose así lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo mas ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado ( SE DESTRUYO UNA VIDA HUMANA ), la pena que podría llegarse a imponer la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa
En el mismo orden de ideas; y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010,con ponencia del Magistrado Eladio Aponte:
" .. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima propendiendo también a su protección y garantizándola reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesa! Penal, y a eno debe ceñirse el juez al adoptar su decisión... "
Por último, cabe destacar que en el presente caso si bien es cierto el acusado de autos se encuentra privado de su Libertad por más de 2 años y la prórroga para su mantenimiento acordada por el Órgano Jurisdiccional se encuentra vencida, no es menos cierto que dicho tiempo que ha estado privado de Su libertad no excede, a pena mínima, la cual en el presente caso es de 15 anos, tal corno ro establece el primer aparte del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, considera quien aquí expone que no se lesiona Derecho alguno al imputado de autos.
Con respecto a lo anterior, la sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal, en sentencia Nº 449, de fecha 06/05/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente:
" ... Aunado a ello, señalo tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones argumento en el cual esta Sala coincide que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años. y venció la prórroga establecida en el artículo 244. Hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cuan han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena minima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetivo penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la inconformidad y resultas del proceso ... ".
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2017, se encuentra ajustada a derecho.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrente Abogados José Eliberto Pérez y Yenny Nataly Quintero Defensores Privados, interpusieron el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Noviembre de 2018, a través de la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO.

Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de los recurrentes se circunscriben de la siguiente manera:

• Esta defensa considera una aplicación errónea y mal interpretada y con argumentos no ajustados a derecho, la decisión tomada para negar el decaimiento de la medida, por lo que apelamos formalmente por razones de hecho y de derecho.

• Que esta defensa considera que la medida dictada el día 10/11/2017, vulnera de forma flagrante principios fundamentales establecidos en la constitución y las leyes como son el debido proceso y la tutela efectiva, la presunción de inocencia, los tratados internacionales, la libertad y sobre todo la eficacia procesal, los cuales están garantizados en los artículos 23, 26, 44, 49, y 257, y los establecidos en el C.O.P.P. 1, 8, 9, 230 y 236 numeral 2, donde el Juez Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción del estado Cojedes, declara Sin Lugar el Decaimiento de la Medida y Ratifica la privativa de libertad acordada en la audiencia de presentación el día 26 de agosto del año 2014, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles.

• Visto lo anterior Considera esta defensa que es evidente el desconocimiento real de la causa y la contrariedad que existe en la argumentación para declarar sin lugar el decaimiento de la medida la cual no tiene lógica, que la Juez A quo manifieste que no configura íntegramente el artículo 230 del C.O.P.P, considerando que los motivos facticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para ordenar la privativa de libertad no han variado, esto evidencia que existe una manifiesta intención de continuar violentando el estado de Derecho de nuestro defendido RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES, quien esta privado de libertad desde el día 26/08/2014 y hasta la presente fecha tiene tres (03) años, dos (02) meses, y veintiocho (28) días privado de libertad, sin que se haya podido celebrar la audiencia preliminar, la cual es de ley cumplir en el lapso correspondiente a fin que se cumpla el debido proceso sin dilaciones indebidas.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la denuncia planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la logia, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por el recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este orden de ideas y detectadas las inconformidades planteadas por los recurrentes Abogados José Eliberto Pérez y Yenny Nataly Quintero Defensores Privados, en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

En fecha 10 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través del cual no declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

“…NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
Seguidamente revisadas las actas que conforman la presente causa así como la solicitud de la defensa abg JOSE PEREZ en el cual solicita a este tribunal la sustitución de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a esta juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente principios asociados al valor justicia y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otros la vida. La libertad y la Supremacía de los derechos humanos.
Igualmente es importante señalar: Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena minina prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 3667 de fecha 6 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera , sostiene lo siguiente.”…El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituida a perpetuidad o que se mantenga en el tiempo a perennidad…”.
Ahora bien, en relación al señalado articulo y el levantamiento de la de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expreso: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia gratio de las medidas cautelares, toda vez que se atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares , toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto siendo dichos medios un mecanismo para neutralizarlos peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma tal proceder acarrearía consecuencia político-criminales sumamente negativos, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro de que ello puede implicar para la víctima del delito( tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido y siguiendo al maestro argentino JORGE MORAS MON debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Asi, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguno debe estar por encima del otro, sino solo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que s e cause el menor daño `posible.
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Sentencia N 1212 del 14 de junio de 2005) .Es importante resaltar igualmente , que la Sala Constitucional , ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el primer aparte del artículo 230 del COPP, ella decae a menos que el Ministerio Publico o el Qurellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar , que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y haya estado privada de libertad preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años , sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cuales quiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 eiusden siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal estén cumplidos en el caso concreto toda vez que dichos requisitos de procedencia también son aplicables a los medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el articulo 242 ibidem; y ello es asi por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción en vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio de asegurar los fines del proceso, que es lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley penal Sustantiva al caso concreto, siendo dichos medios un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines pues tal proceder acarea consecuencias político- criminales sumamente negativas toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, específicamente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito( tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora así como también un alto costo social y siendo que en este caso se trata de delitos graves como lo son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 ª en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales si bien es cierto no son considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria excede de los diez años .
Asimismo el Estado como garante del derecho a la vida, siendo el derecho que resulta lesionado mediante la perpetración de este delito y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultados, va en contra del interés del estado, no deben de modo alguno, significar, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso en razón de lo cual ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño por un lado y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa. En tal sentido debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común consagrada en el artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber calculcado. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellos debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal.
Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.
Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
En el presente caso este juzgado entra al análisis de los diferimientos, ello en razón de que de la revisión del presente asunto denota que las causas no son imputables al Tribunal, considerando que existe dentro del asunto oficios como el que riela a los folios 114 de la piezas uno en el que informa el comisario al tribunal que los ciudadanos VICTOR HERRERA Y RICHARD NAVAS, procesados en el presente asunto fueron ingresados a las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales(CEPELLO). Posteriormente a esto al folio 191 de la pieza uno un escrito donde informa el familiar del ciudadano RICHARD NAVAS ciudadana YENNYS QUINTERO, que este ciudadano permanecía en la sede de la COMANPOLI DE SAN CARLOS, generando esto un retardo por cuanto los oficios eran librados al internado judicial en el cual informaron que habían sido trasladado, oficio descrito al folio 115 resaltando que este ciudadano se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta situación n escapa de responsabilidad de este tribunal pues tal situación crea un desorden no imputable al tribunal. Riela al folio 21 oficio librado por el tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015 al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales(CEPELLO)para traslado de audiencia en fecha 25 de enero de 2016 , en efecto para la fecha indicada fueron trasladados los imputados siendo diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima. Esta situación denota que en efecto estos ciudadanos permanecían en este centro penitenciario según se puede deducir de lo antes indicado. Esta situación se puede evidencia de los diferentes oficios librados al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO para el traslado, siendo recibido este vía correo institucional electrónico. Riela al folio 131 de la pieza dos del presente asunto escrito presentado por la defensa en la que informan que los detenidos se encuentran en el Internado Judicial de Carabobo ( MINIMA). No se había recibido información y no consta en el expediente oficio del internado informando a este tribunal que había ingresado este ciudadano a ese internado judicial.
Por lo que este Tribunal considera que en el presente asunto NO debe otorgarse una medida menos gravosa de aseguramiento. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal acoge criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No precederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.
observando quien aquí decide que nos encontramos en presencia de UN delito graves, y por la magnitud del daño causado como lo es la destrucción de la vida humana el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción (sic) al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal.
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando la sentencia -035- arriba referida, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 ª en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito grave que vulnera el derecho a la VIDA derecho fundamentales, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente, que estos delitos atentan contra el buen desarrollo de la sociedad. Siendo ello así, considera quien aquí decide , que no debe interpretarse el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 ª en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuyas penas en su limite máximo es claramente mayor a los 10 años y que por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga con fundamento además en el parágrafo primero del artículo 237, según el cual existe la presunción de peligro de fuga en el caso de los hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo es mayor a los 10 años. Es decir, que también está acreditado el PERICULUM IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en el articulo 238 imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano. Por todas las consideraciones el Tribunal acoge la solicitud fiscal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto ES mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada a los acusados: RICHARD NAVAS, titular de la cedula de identidad numero 12772598 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Es pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión…”.
De igual manera, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución”.
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Administrando justicia y por AUTORIDAD DE LA Ley DECLAR: mantener la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado: RICHARD NAVAS, titular de la cedula de identidad numero 12772598 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal.
DECISIÓN
ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SE mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al ciudadano RICHARD JOSE NAVAS MIERES, titular de la cedula de identidad numero 12772598 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 ª en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal. Todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 236 ,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados todos con el 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. Existiendo un lapso determinado por la prorroga, no es menos cierto que a consideración de este tribunal no procede el decaimiento de la medida impuesta en fecha 26 de agosto de 2014. Este Tribunal acoge criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No precederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este sentido y a los fines de establecer el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República sobre la motivación requerida en materia del decaimiento de la medida, según lo establecido en el artículo 230 de la Ley penal Adjetiva, esta sala considera oportuno traer a colación las siguientes sentencias:

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…".(Copia textual y cursiva de la Sala).

En relación al decaimiento de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo)…”
“…Omissis…”
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Tribunal Supremo en la Sala Penal según Sentencia Nº 035, de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente:

“…No precederá el Decaimiento de la Medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional en sentencia número 449, expediente número 12-1324, de fecha 06 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció la necesidad de establecer os motivos que generaron la prolongación en el tiempo a los fines de establecer la procedencia del decaimiento de la medida, señalando que:
“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del auto que contiene la decisión objeto de impugnación por la cual la Jueza niega la figura del decaimiento, y según los criterios antes señalados sobre la jurisprudencia patria en esta materia, se delata que la A quo al momento de tomar su decisión, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis del asunto a los fines de establecer los motivos por los que desde al año 2.014, en que el acusado RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES se encuentra detenido, sin que haya sido realizada hasta la presente fecha la referida audiencia, en los siguientes términos:

“…En el presente caso este juzgado entra al análisis de los diferimientos, ello en razón de que de la revisión del presente asunto denota que las causas no son imputables al Tribunal, considerando que existe dentro del asunto oficios como el que riela a los folios 114 de la piezas uno en el que informa el comisario al tribunal que los ciudadanos VICTOR HERRERA Y RICHARD NAVAS, procesados en el presente asunto fueron ingresados a las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales(CEPELLO). Posteriormente a esto al folio 191 de la pieza uno un escrito donde informa el familiar del ciudadano RICHARD NAVAS ciudadana YENNYS QUINTERO, que este ciudadano permanecía en la sede de la COMANPOLI DE SAN CARLOS, generando esto un retardo por cuanto los oficios eran librados al internado judicial en el cual informaron que habían sido trasladado, oficio descrito al folio 115 resaltando que este ciudadano se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta situación n escapa de responsabilidad de este tribunal pues tal situación crea un desorden no imputable al tribunal. Riela al folio 21 oficio librado por el tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015 al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales(CEPELLO)para traslado de audiencia en fecha 25 de enero de 2016 , en efecto para la fecha indicada fueron trasladados los imputados siendo diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima. Esta situación denota que en efecto estos ciudadanos permanecían en este centro penitenciario según se puede deducir de lo antes indicado. Esta situación se puede evidencia de los diferentes oficios librados al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO para el traslado, siendo recibido este vía correo institucional electrónico. Riela al folio 131 de la pieza dos del presente asunto escrito presentado por la defensa en la que informan que los detenidos se encuentran en el Internado Judicial de Carabobo ( MINIMA). No se había recibido información y no consta en el expediente oficio del internado informando a este tribunal que había ingresado este ciudadano a ese internado judicial…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Según los planteamientos antes realizados, al artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva vigente, vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que en la decisión analizada, la A quo realizo un análisis del asunto penal, en el cual estableció los motivos que generaron un desorden por los constantes traslados inter penales realizados al ciudadano RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES, los cuales nunca fueron acordados por el tribunal de la causa, en consecuencia como se evidencia del extracto de la decisión recurrida antes citado, la jueza resalta que cada vez que el Tribunal convoca para la realización de la audiencia preliminar y ordena el traslado del recinto carcelario, los mismos no son materializados y en varias ocasiones los familiares eran quienes esporádicamente informaban al Tribunal de los traslados de acusado, razón por la cual el Tribunal al ordenar el traslado a un centro de reclusión en especifico, ya este no se encontraba en él, por haber sido trasladado a otro y ello a espaldas del Tribunal, resultando evidente del análisis realizado por la A quo, que el acusado ha sido trasladado o rotado de centro de reclusión entre la sede de la COMANPOLI DE SAN CARLOS, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) y el Internado Judicial de Carabobo ( MINIMA), si la autorización del tribunal de la causa, razón por la cual y como bien lo expresó la recurrida, los motivos de diferimiento no son imputables al Tribunal, por lo que como bien lo expresa la recurrida, la prolongación en el tiempo de la privación de libertad ha sido por causas ajenas al Tribunal, en consecuencia estima esta Alzada que del auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2.017 y de la motivación expresada en él, le asiste la razón a la A quo y no al recurrente en relación al mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los ABOGADOS JOSÉ ELIBERTO PÉREZ y YENNY NATALY QUINTERO, DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (Occiso), en consecuencia; se CONFIRMA el auto impugnado dictado en fecha 10 de Noviembre de 2017, y en consecuencia; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem, y se insta a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control que ordene convocar y dar trámite al presente asunto y se agoten todos los medios a los fines de lograr la realización de la audiencia preliminar en el asunto signado con el número HP21-P-2014-010013, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo y proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ABOGADOS JOSÉ ELIBERTO PÉREZ y YENNY NATALY QUINTERO, DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ NAVAS MIERES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (DE MAS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto impugnado dictado en fecha 10 de Noviembre de 2017, y en consecuencia; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem. TERCERO: Se insta a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control que ordene convocar y dar trámite al presente asunto y se agoten todos los medios a los fines de lograr la realización de la audiencia preliminar en el asunto signado con el número HP21-P-2014-010013. CUARTO: Se ORDENA remitir al Tribunal que pronunció el fallo y proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-




ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 01:15 horas de la tarde.-


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA




RESOLUCIÓN: HP212018000115.
ASUNTO: HP21-R-2017-000292.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010013.
AC/MMO/FCM/mjm/mfl.-