REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002995
DEMANDANTES: ANTONIETTA PATELLA GÓMEZ y LILIANA PATRIZIA PATELLA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.541.334 y V-14.938.922, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LINO JOSÉ CUICAS, Inpreabogado N° 92.378.

DEMANDADOS: LUZ MIREYA GÓMEZ DE PATELLA apoderada del ciudadano PASQUALE PATELLA TESTA, FRANCISCO PATELLA GÓMEZ, JULIETA PATELLA GÓMEZ, NILDA ROSA MENDEZ DE PATELLA Y HILDEFRANK JESÚS FRIAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.538.731, V-7.402.179, V-7.406.166, V-11.428.497, V-9.377.945 y V-13.566.636, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas ANTONIETTA PATELLA GÓMEZ Y LILIANA PATRIZIA PATELLA GÓMEZ, antes identificadas, contra los ciudadanos LUZ MIREYA GÓMEZ DE PATELLA apoderada del ciudadano PASQUALE PATELLA TESTA, FRANCISCO PATELLA GÓMEZ, JULIETA PATELLA GÓMEZ, NILDA ROSA MENDEZ DE PATELLA Y HILDEFRANK JESÚS FRIAS ARIAS, antes identificados.
En fecha 03 de noviembre de 2017, se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 09 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante diligencia los co-demandados se dieron por notificados de la demanda intentada en su contra.
En fecha 21 de noviembre de 2017, mediante auto este Juzgado tuvo por citado a los co-demandados, advirtiendo que a partir del día 20/11/2017, inclusive, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 08 de Enero de 2018, el Tribunal dejó constancia que el día 20/12/2017, había vencido el lapso de contestación de la demanda, observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda, abriéndose el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Enero de 2018, este Juzgado dejó constancia que el día 29/01/2018, había vencido el lapso de promoción de pruebas, señalando que ninguna de las partes presento escrito de pruebas; advirtiendo a las partes que se dictaría Sentencia dentro de los OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de esa fecha, de conformidad con el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil.
y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:


SÍNTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Arguyen la parte actora en su libelo lo siguiente: “El día04 de enero del año 2016, realizamos un contrato de compra venta Privada de acciones y derechos sobre un inmueble que más adelante detallare en capitulo separado donde actuamos como compradores las ciudadanas ANTONIETTA PATELLA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.541.334, y LILIANA PATRIZIA PATELLA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.922, y como vendedores y firmantes los ciudadanos: LUZ MIREYA GÓMEZ DE PATELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.538.731, y en calidad de apoderada del ciudadano PASQUALE PATELLA TESTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.402.179, FRANCISCO PATELLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.406.166, JULIETA PATELLA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.428.497, NILDA ROSA MENDEZ DE PATELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.377.945, y HILDEFRANK JESÚS FRIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad N° V-13.566.636, lo cual se materializo y verbalmente nos ofrecieron que posteriormente se comprometían los vendedores a realizar dicha transacción en documento público, ahora bien el tiempo ha pasado y según los vendedores no han podido tener un espacio en el tiempo de sus trabajos para dedicarle a la transacción ya estipulada por ante los organismos público que le compete dicho traspaso del inmueble es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDAMOS, para que de forma voluntaria hagan el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Instrumento Privado de compra venta de acciones y derechos sobre un inmueble que (consigno anexo marcado con letra “A”) a la presente demanda como instrumento privado fundamental, siendo estos hechos generales el origen y causa de la negociación aquí delatada. Ahora bien ciudadano Juez se le ha requerido en varias oportunidades a los vendedores el cumplimiento de hacer el traspaso por la vía Pública pero siempre ha habido una excusa de no tener tiempo disponible a los fines de tramitar dicha venta por la vía pública, entonces observo que no tienen la intención de cumplir con la intención de proceder con el trámite es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar judicialmente como en efecto demando a los ciudadanos LUZ MIREYA GÓMEZ DE PATELLA, PASQUALE PATELLA TESTA, FRANCISCO PATELLA GÓMEZ, JULIETA PATELLA GÓMEZ, NILDA ROSA MENDEZ DE PATELLA y HILDEFRANK JESÚS FRIAS ARIAS, todos plenamente identificados, al reconocimiento de Contenido y firma del Documento compra venta privada de las acciones y derechos sobre un inmueble y el terreno donde se encuentra enclavado UN (1) Local de uso comercial, con dos (2) baños, Con entrada y salida al exterior por medio del pasillo de uso común o servidumbre marcado con la letra “A”, con un área aproximada de Ciento Treinta y un metros Cuadrado con Setenta y seis Centímetros Cuadrados (131,76m2), signados con la letra “B” con puerta principal de hierro tipo Santa María, cuyo frente da a la carrera 21 entre calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, están construidas sobre un lote de terreno propiedad del seños PASQUALE PATELLA TESTA, ya identificado, quien lo hubo parte por herencia de su padre Francesco Patella Salvato, conforme consta en planilla Sucesoral No. 854 de fecha 21-12-1979 y parte por compra de derechos que hizo a su madre Antonia Testa de Patella y a su hermana Rosina Patella Testa de Vignati, por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en fecha tres (3) de Junio de 1981, inserto bajo el No. 11, Tomo 13, Protocolo 1ro, Folio 1, cuya área de terreno es de Cuatrocientos Veinticinco Metros con Quince Centímetros Cuadrados (425,15m2), y con los siguientes Linderos NORTE: con carrera 21 que es su frente, SUR: con terreno ocupado por casa de familia Patella Gómez, ESTE: con terreno ocupado por Mireya Fung, OESTE: con terreno por la familia Vignati. Dicho inmueble con su respectivo terreno nos pertenece según consta de documento Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente KP02-S-2012-7588 de fecha treinta (30) de Julio del año 2012 y Registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Numero 6, Tomo 35, Folio 25, Protocolo de Transición de fecha 20 de Diciembre del 2012, sobre el referido inmueble y la parcela de terreno que le corresponde no pesa gravamen alguno, ni medidas, precautelativas de ninguna especie y nada se adeuda por impuestos nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto. El precio pactado y convenido de las acciones y derechos del inmueble antes descrito y su respectivo terreno es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00) cantidad ésta que recibimos en este acto en dinero en efectivo y de libre circulación en el País a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hacemos la tradición legal del inmueble vendido con todos sus usos y costumbres que por Ley o títulos anteriores puedan correspondernos, quedando obligado al saneamiento conforme a la Ley. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.363, 1.364 Código Civil Venezolano; y, los artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), equivalente a Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco con Setenta y Una Unidades Tributarias (114.285,71 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Encontrándose a derecho los co-demandados no dieron contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR:

La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de reconocimiento de documento privado de su contenido y firma de conformidad con el artículo 450 del Código Procedimiento Civil en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Y el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así, en el reconocimiento de documento privado propuesto por vía principal, se debe observar las reglas establecidas en el articulo antes citado, y la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda, si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.

Con respecto al esto último, se desprende que el caso que nos ocupa, una vez citadas los co-demandados, encontrándose a derecho no comparecieron al acto de contestación de la demanda a manifestar si reconoce el documento o lo niegan, por lo que se debe producir el efecto del artículo citado en cuanto al silencio del reconocimiento.

Ahora bien visto que los co-demandados tampoco promovieron pruebas, se hace necesario citar lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que habiéndose dado por citados los demandados en fecha16/11/2017, no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio los referidos no incorporó a los autos ningún elemento de prueba que les favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de las actoras, no es contraria a derecho. Y así se establece.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Dadas las condiciones que anteceden, observa esta Juzgadora, del escrito libelar, que las actoras constituyeron fundamento necesario para reclamar judicialmente “El Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado”, consignando junto con el mismo: original contrato privado de Compra-Venta, de fecha cuatro (4) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el cual fue consignado a los fines de que fuera reconocido el contenido y firma por los co-demandados, marcado “A”, y la referida acción se encuentra su fundamento en el artículo 450 en concordancia con el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora estima que la pretensión de las demandantes no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión deducida debe prosperar, así, en el presente caso, vez citadas los co-demandados, encontrándose a derecho no comparecieron al acto de contestación de la demanda a manifestar si reconoce el documento o lo niegan, por lo que se debe producir el efecto del artículo 444 ibídem en cuanto al silencio del reconocimiento, por lo que, el instrumento documento privado simple de fecha 4 de enero de 2016, cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a los ciudadanos LUZ MIREYA GÓMEZ DE PATELLA apoderada del ciudadano PASQUALE PATELLA TESTA, FRANCISCO PATELLA GÓMEZ, JULIETA PATELLA GÓMEZ, NILDA ROSA MENDEZ DE PATELLA Y HILDEFRANK JESÚS FRIAS ARIAS, antes identificados el cual corre inserto al folio 07 presentado por la parte demandante en original, se tiene por reconocido y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas ANTONIETTA PATELLA GÓMEZ y LILIANA PATRIZIA PATELLA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.541.334 y V-14.938.922, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en consecuencia:

SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE, de fecha 4 de enero de 2016, marcado “A”, como suscrito de puño y letra por los ciudadanos LUZ MIREYA GÓMEZ DE PATELLA apoderada del ciudadano PASQUALE PATELLA TESTA, FRANCISCO PATELLA GÓMEZ, JULIETA PATELLA GÓMEZ, NILDA ROSA MENDEZ DE PATELLA Y HILDEFRANK JESÚS FRIAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.538.731, V-7.402.179, V-7.406.166, V-11.428.497, V-9.377.945 y V-13.566.636, respectivamente, que concierne a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del cien por ciento (100%) de todas las acciones y derechos que poseían los demandados de autos, a las actoras, sobre un inmueble y el terreno donde se encuentra enclavado UN (1) Local de uso comercial, con dos (2) baños, Con entrada y salida al exterior por medio del pasillo de uso común o servidumbre marcado con la letra “A”, con un área aproximada de Ciento Treinta y un metros Cuadrado con Setenta y seis Centímetros Cuadrados (131,76m2), signados con la letra “B” con puerta principal de hierro tipo Santa María, cuyo frente da a la carrera 21 entre calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, están construidas sobre un lote de terreno propiedad del seños PASQUALE PATELLA TESTA, ya identificado, quien lo hubo parte por herencia de su padre Francesco Patella Salvato, conforme consta en planilla Sucesoral No. 854 de fecha 21-12-1979 y parte por compra de derechos que hizo a su madre Antonia Testa de Patella y a su hermana Rosina Patella Testa de Vignati, por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en fecha tres (3) de Junio de 1981, inserto bajo el No. 11, Tomo 13, Protocolo 1ro, Folio 1, cuya área de terreno es de Cuatrocientos Veinticinco Metros con Quince Centímetros Cuadrados (425,15m2), y con los siguientes Linderos NORTE: con carrera 21 que es su frente, SUR: con terreno ocupado por casa de familia Patella Gómez, ESTE: con terreno ocupado por Mireya Fung, OESTE: con terreno por la familia Vignati. Dicho inmueble con su respectivo terreno les pertenece según consta de documento Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente KP02-S-2012-7588 de fecha treinta (30) de Julio del año 2012 y Registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Numero 6, Tomo 35, Folio 25, Protocolo de Transición de fecha 20 de Diciembre del 2012.

TERCERO: Se condena en costas a los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del Lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza

El presente fallo se publica en esta misma fecha, siendo a las 12:40 p.m.
MJV/mcp.-