REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
207º y 158º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Demandante: CLARIZA FERNANDEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.038.972, domiciliada en San Carlos estado Cojedes.
Apoderado judicial: NUMAN JOSE VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.748.
Demandados: NILDA LILIBETH RUIZ JASPE y JOSÉ ARGENIS RUIZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.322.799 y V-9.536.313, domiciliados en la Finca La Palma, Sector La Palma, vía Manrique, cerca de la escuela San Carlos estado Cojedes.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-MEDIDA CAUTELAR
Expediente: Nº 0387
Sentencia Nº 0009-18

-II-
ANTECEDENTES.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha seis (06) de febrero del 2018, el cual corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial Numan José Villaquiran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.748, en representación de la parte actora en el expediente signado con el N° 0387, expone:
Omissis…Ciudadano Juez, con el debido respeto ocurro para exponer: a fin de evitar que las demandadas para evadir la sentencia que se dicte en esta causa, enajenen el inmueble deslindado en los documentos, pues, así como registraron éstos sin el conocimiento de mi mandante, pueden hacerlo nuevamente, haciendo ilusoria la sentencia, por tal motivo, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho de terreno….

III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS.-
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas.

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el caserío La Palma, antiguamente denominado “Pegoncito”, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, con una extensión aproximada de trescientas hectáreas (300 ha), cuyos linderos generales son los siguientes: por el NORTE: Quebrada Pegoncito hasta donde entra la quebrada La Palma; SUR: Quebrada de Jorge en medio terreno de Regino Fernández; ESTE: Quebrada de La Palma hasta la desembocadura de quebrada de Jorge, en medio de terrenos de Don Francisco Rojas; y OESTE: Quebrada de Jorge desde su desembocadura hasta su nacimiento en medio de terrenos de Don Francisco Rojas, el cual pertenece a la ciudadana NILDA LILIBETH RUIZ JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.322.799, según documento protocolizado por ante esa oficina, en fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto en los Protocolos bajo el Nº 48, folios 267 al 268, , Tomo 3º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Así se declara.-

-VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la Finca, ubicada en el Sector La Palma, anteriormente denominado “Pegoncito”, San Carlos estado Cojedes, el cual está registrado bajo bajo el Nº 48, folios 267 al 268, Tomo 3º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Líbrese Oficio
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho. (2.018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA


El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0009-18 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado y se libro oficio N° 039, dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes.


El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.


Exp. Nº 0387
NDBM/JDHP/Mirtha