REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FERNANDEZ CLARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.536.422, domiciliada en Cojedes estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ y FRANKLIN MUÑOZ FARFAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 146.748 y 159.496, respetivamente.
DEMANDADOS: NILDA RUIZ JASPE y JOSÉ ARGENIS RUIZ JASPE, venezolanos mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.322.799 y V- 9.536.313, domiciliados en la finca La Palma, Sector La Palma, Vía Manrique, del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JULIO RAFAEL DE JESUS SANOJA MARCIANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.437.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.774.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Decisión: INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS.
Expediente: Nº 0387.
Sentencia Nº 0008-18.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inició el presente juicio por nulidad de documento, mediante demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2016, por la ciudadana Clariza Fernández, debidamente asistida por el abogado Numan Villaquiran, dándole entrada mediante auto de la misma fecha, el cual riela en los folios 01 al 07 mas anexos del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados el cual riela en los folios 19 al 23, del presente expediente.
Mediante diligencia del aguacil del Tribunal ciudadano José H. Carvallo, de fecha 05 de diciembre de 2017, consigno lo cual consigno compulsas y recibo sin ser firmadas, el cual riela en los folios 24 al 36 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2017, del abogado Numan José Villaquiran, solicito la notificación por carteles, el cual riela en el folio 37 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada ciudadanos Nilda Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, mediante carteles de notificación, el cual riela en los folios 38 al 40 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, del abogado Numan José Villaquiran, consignando carteles de notificación en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela en los folio 42 al folio 44 del presente expediente.
En fecha 10 de enero de 2018, se deja constancia de secretaria de la fijación de los carteles en la morada de los ciudadanos Nilda Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, el cual riela en los folios 46 al 47 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2018, del abogado Numan José Villaquiran, Inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 146.748, apoderado judicial de la ciudadana Clariza Fernández, consignando poder Apud Acta, al ciudadano Franklin José Muñoz Farfán, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos el cual riela en el folio 48, del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2018, mediante diligencia de los ciudadanos Nilda Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, le confirió poder Apud Acta al abogado Julio Rafael de Jesús Sanoja Marciano, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela en los folios 50 al 51 del presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Julio Rafael de Jesús Sanoja Marciano, apoderado judicial de los ciudadanos Nilda Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela en los folios 52 al 79 del presente expediente.
Se recibió escrito de contestación de cuestiones previas de fecha 29 de enero de 2018, presentado por el abogado Numan José Villaquiran, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela en los folio 80 al folio 82 del presente expediente.
Mediante auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2018, difiere la publicación de las cuestiones previas el cual riela en el folio 83 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2018, se apertura, cuaderno de medida el cual riela en el folio 84 del presente expediente
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el representante judicial de los demandado, ciudadanos Nilda Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, en el capítulo II de su escrito de contestación de fecha 22 de enero de 2018, que precisa con el mote “DE LA CUESTION PREVIA”, y a tal efecto aduce lo siguiente:
Que con base en lo dispuesto en el numeral 6 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 205 y 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario opongo como cuestión previa con referencia al defecto de forma del libelo, por haberse llenado los requisitos que indican el articulo 340 ejusdem.
Específicamente en su ordinal 5º por que si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto, que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión (la cual no está calificada en qué tipo de nulidad invoca: si la relativa o la absoluta) ni en la relación de los hechos y muchos menos enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual significa que no explico el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos.
En su ordinal 9º por que no está nada clara la dirección de la demandante en el libelo de la demanda, la cual debe ser exacta. Ya que es de suma importancia para efectos posteriores en la presente causa por lo tanto solicitamos se declare con lugar la presente cuestiones previa por defecto de forma de la demanda, la parte actora incurre en inepta acumulación de pretensiones establecido en el artículo 78 del código procedimiento Civil, ya que el actor fundamenta su demanda en dos acciones: la acción de nulidad de contrato, por una parte y por la otra, la de acción de cumplimiento de contrato lo que significa que ha propuesto por ante el tribunal de la causa una demanda con dos pretensiones que son incompatibles entre sí, porque una excluye a la otra.
Por la razón de que, al solicitar la nulidad y de ser declarada con lugar no podría condenar este Tribunal a mi representada a cumplir al contrato y ordenarle que pague, vale decir al precio de la venta, ya que este nunca llego a perfeccionarse, y se entiende como que jamás se hubiese existido, por lo tanto solicitamos que sean declaradas con lugar la presente cuestión previa por defecto de forma por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones en la demanda y sea declarada inamisible.
De igual forma opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordenar 10º referido a la caducidad de la acción establecida en la ley, ya que la acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o que una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y uno de los procesos, con el ejercicio del derecho de acción se crea en el estado, por intermedio del órgano jurisdicción competente la obligación de prestar la jurisdicción de prestar la función jurisdiccional. La ley exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inamisible y la tutela jurídica del estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el lapso. A ese término fatal se le llama caducidad y es un lapso en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, el cual es en el caso de la acción, interpuesta formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer, si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión que por media de ella se proponía decidir.
Como es el caso del presente asunto ya que el lapso para pedir de nulidad relativa de contrato establecido en el artículo 1.346, de nuestro Código Civil, es de 5 años, y es caso que el contrato de compraventa en cuestión fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 13 de noviembre del año 2001,y se interpuso la presente demanda de nulidad el día 13 de diciembre del año 2016, tal y como se evidencia en el auto de recepción de la demanda por lo tanto a transcurrido de manera fehaciente el lapso de (5) años desde la fecha de inscripción del acto del registro correspondiente. Ya que para esa fecha habían transcurrido más de 15 años.
Es el caso que en el Derecho Agrario que sea calificada su pretensión como Nulidad Absoluta por la ausencia de uno de sus elementos esenciales volvemos a estar en presencia de la caducidad de la acción legal establecida en la ley, ya que dicha acción deriva de un vínculo jurídico entre personas y consecuencias, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato se corresponde con una acción de carácter personal, a la cual se aplica la prescripción decenal, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta para una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales es de (10) años y es el caso que el contrato de compra venta en cuestión fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 13 de noviembre del año 2001 y se interpuso la presente demanda en el auto de recepción de la demanda, por lo tanto transcurrido de manera fehaciente de diez (10) años desde la fecha de inscripción del acto en el registro correspondiente, ya que para esa fecha habían transcurrido más de 15 años.
En la relación a la nulidad absoluta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 662 del 26 de Octubre del año 2017, Caso Martha Nayibe Portilla Manosalva y Otros. Exp. 2017-000381.
•…Asi mismo por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta (Subrayado Nuestro). Conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, Se corresponde con una acción de carácter personal. Aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del código Civil, cuyo error de interpretación se denuncio.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta sala observa por ante la recurrida correcta interpretación del artículo 1.977 del código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vinculo jurídico nacido atreves del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el articulo 1.977 del código Civil…”

Que por todo lo expuesto, pido respetuosamente al ciudadano Juez declare CON LUGAR la presente cuestión previa, Atendiendo a lo expuesto por la representación de la parte demandada, cabe indicar los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5047 de fecha quince (15) de diciembre del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó los siguiente:
“Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 200, el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A, señalo:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

A la luz de los criterios anteriores, se colige que el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria viene dado en base a las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto son claras al señalar que tales atribuciones abarcan los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; ahora bien, en el caso que nos ocupa es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de demanda interpuesto por la ciudadana: CLARIZA FERNANDEZ, del cual se puede observar que la parte quejosa pretende un amparo a la posesión de un lote de terreno que dice estar poseyendo por más de 15 años y en donde alega que la ciudadana CLARIZA FERNANDEZ, dio en venta a los ciudadanos NILDA RUIZ JASPE y JOSÉ ARGENIS RUIZ JASPE, los derechos y acciones sobre un lote de terreno de aproximadamente de trescientas Hectáreas (300 has), los cuales son de su exclusiva propiedad y se encuentra ubicada en el Caserío “La Palma” anteriormente denominado “Pegoncito” el mismo está ubicado en el municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada Pegoncito hasta donde entra la Quebrada La Palma; SUR: Quebrada de Jorge en medio terreno de Regino Fernández; ESTE: Quebrada de la palma hasta la desembocadura de quebrada de Jorge, medio de terrenos de Francisco Rojas y; OSTE: Quebrada de Jorge desde su desembocadura hasta su nacimiento en medio de terrenos de Don Francisco Rojas, tales derechos y acciones me pertenecen en virtud de compra venta, que hiso de los mismo a la ciudadana Ana Rafaela Fernández Contreras, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes en fecha 20 de mayo de 1.982, quedando anotado bajo el Nº 34, folios,191 al 194, protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1.982. Así se establece.
Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por el abogado Julio Rafael de Jesús Sanoja Marciano, representante judicial de los ciudadanos Nilda Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso el referido profesional del derecho; las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley. Por lo que los codemandados, acumulativamente, opone defensas nominadas referentes a la regularidad formal de la demanda y la pretensión en sí, porque deben ser decididas separadamente.
Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es:
“…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Ahora bien, los codemandos opone en primer lugar, la cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al momento de contestar la demanda, “… que si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto, que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión (la cual no está calificada en qué tipo de nulidad invoca: si la relativa o la absoluta) ni en la relación de los hechos y muchos menos enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual significa que no explico el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos.
En su ordenar 9º por que no está nada clara la dirección de la demandante en el libelo de la demanda, la cual debe ser exacta…”
Ahora bien, de manera pedagógica este Tribunal considera importante señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.
En el caso de marras, los codemandados oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en los ordinales 5º y 9º sin indicar el defecto, inexactitud o inobservancia de requisito alguno en el libelo de la demanda. Más aún, advierte este Juzgador, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del libelo de demanda presentado por la ciudadana Clariza Fernández. Así se decide.
Por otra parte, dentro de los argumentos de la cuestión opuesta y decidida inmediatamente arriba, aparece soterradamente planteada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones. Por lo que en atención al artículo 51 de nuestra Carta Magna, este Despacho advierte el contenido del artículo 78 ejusdem, el cual expresa textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en que el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.
Así, en relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“ …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil , que complementa y suple al artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”

En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso subjudice, la lectura del libelo patentiza, que la acción intentada es la de Nulidad de Documento. Tales acciones no son incompatibles ni excluyentes entre sí, ni tampoco lo es el procedimiento a aplicar, siendo el Juez que esto suscribe competente por la materia para conocer de la causa.
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, no debe prosperar, pues la acción principal no tienen procedimientos incompatibles, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada. Y así se decide.
Con respecto a la Cuestión previa aducida sobre el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, este Tribunal hace los siguientes observaciones:
La figura jurídica de la caducidad de la acción se patentiza, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes; la doctrina es conteste en que el término está de tal manera identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste; por lo que al oponerse su comprobación bastaría con demostrar el transcurso de dicho tiempo, para dar de esta manera por establecido que el derecho habiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo. Evidentemente la caducidad de la acción prevista en la Ley tiene una razón de derecho de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión.
Con acierto, el autor Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (Editorial Jurídica Santana, 2da. Edición, Pág. 73)”, opina que:
"…Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez...”.

En el mismo sentido, sostiene la doctrina que la caducidad es conceptualizada como la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De modo que el titular del derecho, cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés (llamémoslo secundario, para discernirlo del interés primario que constituye la razón de ser del término de caducidad) de cumplir oportunamente con el acto o el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés público o privado constitutivo de la ratio del término caducidad resulta subordinado a que el portador del “interés secundario” de evitar la caducidad realice el acto o ejerza la acción dentro del término prefijado, de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario. (José Mellich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Segunda Edición, Caracas 2006, pp. 159-161).
Por su parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, Exp. Nº 2350, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:
"… El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley (Subrayado de la Sala)...".

Se plantea entonces el problema de verificar si en el presente caso estamos ante un supuesto de caducidad, pues el demandado promovió la cuestión previa contenida en el articulo 346 cardinal 10 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en el artículo 1.346 del Código Civil, aduciendo “…que el contrato de compraventa en cuestión fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 13 de noviembre del año 2001,y se interpuso la presente demanda de nulidad el día 13 de diciembre del año 2016, tal y como se evidencia en el auto de recepción de la demanda por lo tanto a transcurrido de manera fehaciente el lapso de (5) años desde la fecha de inscripción del acto del registro correspondiente. Ya que para esa fecha habían transcurrido más de 15 años…”
Y en el caso de “…que sea calificada su pretensión como Nulidad Absoluta por la ausencia de uno de sus elementos esenciales volvemos a estar en presencia de la caducidad de la acción legal establecida en la ley, ya que dicha acción deriva de un vínculo jurídico entre personas y consecuencias, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato se corresponde con una acción de carácter personal, a la cual se aplica la prescripción decenal, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta para una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales es de (10) años y es el caso que el contrato de compra venta en cuestión fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 13 de noviembre del año 2001 y se interpuso la presente demanda en el auto de recepción de la demanda, por lo tanto transcurrido de manera fehaciente de diez (10) años desde la fecha de inscripción del acto en el registro correspondiente, ya que para esa fecha habían transcurrido más de 15 años…)
En este sentido, es importante decir que la regla contenida en el artículo 1.346 del Código Civil contempla un supuesto de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no de caducidad como lo hace valer la representación judicial de la parte demandada. Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 232, de fecha 30 de abril de 2002, dejó asentado lo siguiente:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, tal como lo afirmó el a quo y es la opinión mayoritaria de la doctrina venezolana, siendo que estamos ante dos institutos jurídicos cuya esencia y tratamiento procedimental es diferente; ergo, lo delatado por la representación judicial de la parte demandada no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la norma jurídica en referencia; razón por la cual, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho, con base a las argumentaciones anteriormente explanadas, es declarar sin lugar declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Opuesta por la parte accionada, porque de lo contrario quien aquí decide incurriría en la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.-
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los demandados, ciudadanos: Nilda Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, en conformidad con los artículos 186 y 197 ordinal 07 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los codemandados, ciudadanos Nilda Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, venezolanos mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.322.799 y V- 9.536.313, domiciliados en la finca La Palma, Sector La Palma, Vía Manrique, del estado Cojedes., representado judicialmente por el abogado Julio Rafael De Jesús Sanoja Marciano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.437.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.774, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto De Forma De La Demanda, en el juicio que por Nulidad de Contrato, sigue en su contra la ciudadana Clariza Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.536.422, domiciliada en Cojedes estado Cojedes, representado judicialmente por los abogados Numan José Villaquiran Ruiz y Franklin Muñoz Farfan, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 146.748 y 159.496, respetivamente.
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los codemandados, ciudadanos Nilda Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, venezolanos mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.322.799 y V- 9.536.313, domiciliados en la finca La Palma, Sector La Palma, Vía Manrique, del estado Cojedes., representado judicialmente por el abogado Julio Rafael De Jesús Sanoja Marciano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.437.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.774, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Opuesta por la parte accionada, relativa a Caducidad de la Acción establecida en la Ley, en el juicio que por Nulidad de Contrato, sigue en su contra la ciudadana Clariza Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.536.422, domiciliada en Cojedes estado Cojedes, representado judicialmente por los abogados Numan José Villaquiran Ruiz y Franklin Muñoz Farfan, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 146.748 y 159.496, respetivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y opositora de las cuestiones previas conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
El Secretario Acc
Abg. JERSON D, HERNANDEZ P.

En la misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0008-18 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

El Secretario Acc
Abg. JERSON D, HERNANDEZ P.











Exp. Nº. 0387
NDBM/JDHP/Aleida,