REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018).
207° y 158°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTE-RECONVENIDA: VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.417.838, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Parcela 80, casa Nº 80-6, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO y HUNNYC JOSE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.211.545, V-3.271.910 y V-12.368.693, domiciliados en la calle Urdaneta, casa Nº 7-24, entre calle Falcón y Zamora de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MATUTE y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.748.806 y V-7.536.422, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.667 y 146.748.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 0394
Sentencia Nº 0013-18.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión a la demanda (Vía Ordinaria) por cumplimiento de contrato verbal de compra venta de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en la Parcela N° 35 del Asentamiento Rincón Moreno, Sector La Blanca, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, interpuesta por el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.417.838, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Parcela 80, casa Nº 80-6, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, Reconvenido; contra de los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.211.545 y V-3.271.910, domiciliados en la calle Urdaneta, casa Nº 7-24, entre calle Falcón y Zamora de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, reconvinientes.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela al folio 38 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017, el abogado FRANKLIN ABEL FUENTES, solicitó que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la competencia, el cual riela al folio 40 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal asumió la competencia, el cual riela a los folios 41 al 43 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, adecuó la demanda al procedimiento agrario, y sus recaudos anexos, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 44 al 57 del presente expediente.
Por autos de fecha 14 de febrero de 2017, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, el cual riela a los folios 58 al 62 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, solicitó que notificaran a los demandados, el cual riela al folio 63 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó recibo, librado a la ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, debidamente firmado, el cual riela a los folios 64 al 65 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó recibo, librado al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, sin ser firmado, el cual riela a los folios 66 al 88 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, solicitó que se emplazará al demandado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, mediante cartel de citación, el cual riela al folio 89 del presente expediente.
Por autos de fecha 21 de marzo de 2017, se libró cartel de citación al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, el cual riela a los folios 90 al 91 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación del ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, el cual riela al folio 92 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, consignó los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes donde aparece la publicación del cartel de citación librado al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, en la misma fecha se agregó a los autos, el cual riela a los folios 93 al 96 del presente expediente.
En fecha 21 de abril de 2017, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la morada del ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, el cual riela al folio 97 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, solicitó que se le nombrará un Defensor Público al demandado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, el cual riela al folio 98 del presente expediente.
Por autos de fecha 09 de mayo de 2017, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, para que designe un Defensor Público al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, el cual riela a los folios 99 al 100 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2017, los abogados OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, se dieron por notificados y consignaron poder notariado, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 101 al 105 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017, los abogados OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, contestaron la demanda, y los recaudos anexos, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 106 al 150 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, solicitó copia simple, el cual riela al folio 151 del presente expediente.
Por autos de fecha 19 de mayo de 2017, se admitió la Reconvención, el cual riela al folio 152 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, contesto la Reconvención, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 153 al 160 del presente expediente.
Por autos de fecha de 01 de junio de 2017, se fijó Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios 161 al 162 del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de junio de 2017, se ordenó aperturar Cuaderno de Medida, el cual riela al folio 163 del presente expediente.
A los folios 164 al 165 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia de Preliminar, de fecha 13 de junio de 2017.
Por autos de fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal fijó los hechos, el cual riela a los folios 166 al 170 del presente expediente.
Mediante escrito de pruebas de fecha 21 junio 2017, los abogados CARLOS MATUTE y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, consignaron pruebas, el cual riela a los folios 171 al 179 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 junio 2017, los abogados CARLOS MATUTE y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, solicitaron se oficiara a la Compañía Anónima Venezolano de Industrias Militares (CAVIM), el cual riela al folio 180 del presente expediente.
Mediante escrito de pruebas de fecha 26 de junio de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, consignó pruebas, el cual riela a los folios 181 al 185 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, impugnó las instrumentales consignadas en el escrito de pruebas de los demandados, y impugnó la solicitud de oficiar a (CAVIM), el cual riela al folio 186 del presente expediente.
Por autos de fecha 27 de junio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados CARLOS MATUTE y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO y DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, se libraron oficios Nº 249 y 250, el cual riela a los folios 187 al 191 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, desistió de la prueba de informes dirigido al BANCO COMMERCEBANK NA, el cual riela al folio 192 del presente expediente.
Por autos de fecha de 27 de julio de 2017, se fijó Audiencia Conciliatoria, el cual riela al folio 193 del presente expediente.
Por autos de fecha de 01 de agosto de 2017, se fijó Audiencia Probatoria, el cual riela a los folios 194 al 195 del presente expediente.
Al folio 196 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 09 de agosto de 2017.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada a la ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, debidamente firmada, el cual riela a los folios 197 al 198 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, sin ser firmada, el cual riela a los folios 199 al 200 del presente expediente.
A los folios 201 al 203 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia de Pruebas, de fecha 20 de septiembre de 2017.
A los folios 204 al 205 del presente expediente, cursa Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas, de fecha 25 de septiembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, solicitó que se notificara personalmente al heredero conocido, ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual riela al folio 207 del presente expediente.
Por autos de fecha 29 de septiembre de 2017, se acordó la citación del heredero conocido, ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual riela a los folios 208 al 210 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de citación, librada al ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, sin ser firmada, el cual riela a los folios 211 al 212 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, solicitó que se citara por cartel al ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual riela al folio 213 del presente expediente.
Por autos de fecha 24 de octubre de 2017, se ordenó la citación por cartel del ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual riela a los folios 214 al 215 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, recibió el cartel de citación librado al ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual riela al folio 216 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, consignó los diarios Ciudad Cojedes y Las Noticias de Cojedes, donde aparece la publicación del cartel de citación librado al ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, en la misma fecha se agregó a los autos, el cual riela a los folios 217 al 220 del presente expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal, librado al ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual riela al folio 221 del presente expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2017, la Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la morada del ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual riela al folio 222 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, solicitó se nombre Defensor Público al ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual riela al folio 223 del presente expediente.
Por autos de fecha 27 de noviembre de 2017, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombraran un Defensor Público al ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual riela a los folios 224 al 225 del presente expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nº UR-CO-2017-1092, proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 226 al 227 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficio, librado a la Coordinación de la Defensa Pública, debidamente firmado, el cual riela a los folios 228 al 229 del presente expediente.
Por autos de fecha 05 de diciembre de 2017, se ordenó la notificación de la abogada MARIA RINA CASTELLANOS MIRELES, Defensora Pública Segunda Encargada con competencia en materia Agraria, el cual riela a los folios 230 al 231 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada a la abogada MARIA RINA CASTELLANOS MIRELES, Defensora Pública Segunda Encargada con competencia en materia Agraria, debidamente firmada, el cual riela a los folios 232 al 235 del presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada MARIA RINA CASTELLANOS MIRELES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Encargada con competencia en materia Agraria, prestó su juramento, el cual riela al folio 234 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, solicitó se notificara a la Defensora Público, para que se haga parte del presente asunto en el estado en que se encuentra, el cual riela al folio 235 del presente expediente.
Por autos de fecha 08 de enero de 2018, se ordenó la notificación Defensoría Pública Segunda Encargada con competencia en materia Agraria, el cual riela a los folios 236 al 237 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada a la Defensoría Pública Segunda Encargada con competencia en materia Agraria, debidamente firmada, el cual riela a los folios 238 al 239 del presente expediente.
Por autos de fecha 17 de enero de 2018, se fijó la continuación de la Audiencia Probatoria, el cual riela a los folios 240 al 241 del presente expediente.
Por autos de fecha 24 de enero de 2018, se difirió la Audiencia Probatoria, el cual riela al folio 242 del presente expediente.
Por autos de fecha 29 de enero de 2018, se fijó Audiencia Probatoria, el cual riela a los folios 243 al 244 del presente expediente.
A los folios 245 al 246 del presente expediente, cursa Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas, de fecha 31 de enero de 2018.
A los folios 247 al 250 del presente expediente, cursa Acta de Dispositivo, en la cual se declaró Con Lugar el Cumplimiento por Contrato, incoado por el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON contra los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, de fecha 31 de enero de 2018.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2018, el ciudadano HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, solicitó prorroga, y los recaudos anexos, el cual riela a los folios 251 al 260 del presente expediente.
- IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En tal sentido, el Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
El presente proceso se refiere a una acción por cumplimiento de contrato verbal de compra venta de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)”
Siendo que el presente proceso es una acción de por cumplimiento de contrato verbal de compra venta de unas bienhechurías construidas en un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitó conforme al procedimiento ordinario agrario.
Siendo ello así, y con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por los demandados de autos, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo íntegro en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
V.1. ALEGATOS DE LAS PARTES:
A) Accionante- Reconvenido:
La parte accionante-reconvenido, a través de su apoderada judicial Abg. DAISY GARCIA MENDOZA en su escrito de reforma de la demanda alegó:
Que el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, en fecha 5 de febrero del año 2016, celebró un contrato de compra-venta verbal, con los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO.
Que el contrato bilateral verbal de compra-venta recayó sobre unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, constituidas por una cerca perimetral construida con cinco pelos de alambre con estantillos de madera y otra parte con láminas de acerolit y zinc; una casa unifamiliar construida con bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento pulido y distribuida por una sala-comedor, cinco habitaciones, baños y corredores con piso de terracota; una piscina; una edificación destinada para la cría de marranos construida con estructura con bloques de concreto, con divisiones para 12 madres, y un área para engorde, con estructura metálica sin techo; un aljibe para el consumo de agua equipada con una bomba manual para el uso doméstico; un banco de transformadores trifásico de 15 KVA, un galpón con piso de concreto sin techo; un pozo profundo de extracción de agua, debidamente encamisa de 6 pulgadas; un pozo profundo de extracción de agua con camisa de tubo de 3 pulgadas; Un galpón con estructura metálica, piso de concreto rustico, sin techo; una laguna artificial destinada para la cría de Cachamas; un tanque de concreto; dos canchas deportivas, una de básquet, con un solo tablero y otra de bolas criollas con barandas de concreto; un galpón con estructura metálica y techo de acerolit, destinado para la cría de gallinas.
Que las bienhechurías están construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
Que las bienhechurías están ubicadas en la Parcela 35 del Asentamiento Rincón Moreno, Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en un área de terreno de aproximadamente NUEVE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (09,00 Has + 824,00 M2), encontrándose dicha parcela comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº 34 y Parcela 34 “A”; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº 36; Este: Vía de penetración y Canal de riego; Oeste: terrenos ocupados por Parcela Nº 49 y Parcela 50.
Que el precio de las bienhechurías, fue estipulada de común acuerdo entre las partes, de la forma siguiente: a) la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidenses (US $ 7.000,00), que se hizo mediante transferencia a la cuenta bancaria de la firma personal PLASTIFAN propiedad de FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, en el Banco COMMERCE BANK NA; y b) la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en el momento de la protocolización de la venta de las bienhechurías, previa protocolización por parte de los vendedores del respectivo Título Supletorio.
Que el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, a través de su actividad profesional en ese entonces con el grado de Coronel de las Fuerzas Armadas Nacionales (FAN); recibió de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, (CAVIM), la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES ESTADOUNIDENSE (US $ 7.714,00).
Que el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, el día cinco (05) de febrero del año 2016, transfirió de la cuenta BofA Core CHECKING-0099: avail. bal, que lleva en el Banco COMMERCEBANK NA, a la cuenta Nº 308303092412, del Banco COMMERCEBANK NA, a nombre de la firma personal PLASTIFAN, propiedad de la vendedora FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, la cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (US $ 7.000,00), que se le hizo efectivo en fecha 05 de marzo de 2016.
Que el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, quedó a la espera que los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, realizaran el respectivo trámite para protocolizar el título supletorio y así cumplir con el resto de la obligación, la cual se pautó por l las partes que se realizaría en el mes de agosto del año 2016.
Que transcurrió el mes de agosto y septiembre de 2016, sin que los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, dieran repuesta al comprador.
Que el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, se dirigió a la residencia de los vendedores para conocer los motivos por los cuales se habían retardado para el otorgamiento del documento de compra-venta y pagar el saldo deudor, recibiendo como respuesta que el precio de la venta ahora era superior, por lo que no iban a realizar la transferencia de la propiedad a menos que cancelara la diferencia que ellos aspiraban por las citadas bienhechurías.
Que los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, evacuaron por ante este Juzgado el Título Supletorio requerido para la venta de las bienhechurías, el día 08 de agosto de 2016, según expediente identificado con el N° 0293.
Que el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, agotó la vía extrajudicial con los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, para la tramitación de la propiedad por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Fundamentó su acción en los artículos 1137, 1161, 1.167, 1.264, 1.273, 1.474, 1.486, 1.488, 1.495, 1.920 del Código Civil.
Estimó la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.44.0000.000,00), equivalente a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Siete con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (248.587,57 U.T.) a razón de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs.177,00) cada Unidad Tributaria.
Igualmente, manifestó que procedió a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, para que convengan o en caso contrario sean condenados dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia le otorguen al accionante el documento de compraventa de las bienhechurías objeto de la demanda, libre de todo gravamen, o en caso contrario que la sentencia que se dicte sirva de título de propiedad para ser protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliaria competente, en cuyo caso el accionante depositará por ante este Tribunal, el saldo de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) que quedó adeudando conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que sean condenados en pagar los costos y costas del juicio.
De La Contestación de la Reconvención:
La parte accionante-reconvenida, contesta en tiempo oportuno la reconvención propuesta en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice, la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho invocado por no ser ciertos tales alegatos.
Niega, rechaza y contradice, que la acción propuesta por su representado sea fraudulenta y de plazo vencido, que se trata de un contrato bilateral de compra venta definitiva y vigente, en el cual los ciudadanos Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar y Luis Alberto Villamizar Guerrero se obligaron a realizar la entrega material de las bienhechurías compradas, como hacer la transferencia de la propiedad por ante el Registro Público.
Que no puede una de las partes terminar unilateralmente los contratos, y sólo en casos excepcionales la ley permite poner fin a los mismos bajo esta modalidad.
Niega, rechaza y contradice, que la pretensión de su representado sea desalojar ilegalmente y de forma arbitraria a los ciudadanos Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar y Luis Alberto Villamizar Guerrero, de las bienhechurías vendidas.
Niega, rechaza y contradice, que su representado haya mantenido una actitud hostil perturbadora contra la actividad agroproductiva de la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, por cuanto de los alegatos esgrimidos por los representantes legales, indican que la citada ciudadana no tuvo más contactos y conocimiento del accionante,
Niega, rechaza y contradice, que su representado haya materializado una conducta para ocasionar graves daño y perjuicios contra la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, para despojarla de forma directa de sus bienes o patrimonio agrario.
Que los ciudadanos Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar y Luis Alberto Villamizar Guerrero, vendieron en fecha cinco (5) de febrero del año 2016, unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del INTi, que cobraron el dinero en fecha 05 de marzo de 2016, por el monto acordado y que al momento del cumplir con la tradición de la venta, se negaron hacerlo.
Niega, rechaza y contradice, que su representado le haya ocasionado a la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, limitaciones económicas, por cuanto los demandados de autos fijaron el precio el día de la negociación (cinco (5) de febrero del año 2016), el cual fue cumplido de inmediato por su mandante, que más bien los demandados-reconvinientes se han lucrado con ese dinero y no han materializado la entrega material y el la tradición de las bienhechurías.
Niega, rechaza y contradice, que su representado le haya ocasionado a la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, una disminución en el acervo psíquico y moral, por cuanto la pretensión del accionante encuentra fundamento en un negocio jurídico lícito, previsto en el ordenamiento del país.
Niega, rechaza y contradice, que su representado se haya dedicado a la tarea de amedrentarla, amenazarla, física y verbalmente, a la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, por contradecirse en sus al indicar que la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar no tuvo más contactos y conocimiento del comprador.
Niega, rechaza y contradice, que su representado haya realizado inspecciones, avalúos en el citado predio, por cuanto el monto del negocio jurídico quedó convenido el día 5 de febrero del año 2016, lo cual no aceptaba más cambios sino el cumplimiento de la obligación.
Niega, rechaza y contradice, que su representado haya perturbado en la posesión, le haya ocasionado daño moral y material a los ciudadanos Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar y Luis Alberto Villamizar Guerrero, por cuanto la relación entre las partes es derivado de un negocio jurídico lícito.
Niega, rechaza y contradice, que su representado tenga que pagar la cantidad de CIEN MILLONES (BS.100.000,00) por concepto de daños y prejuicios, ya que no ha incurrido en ninguna de las conductas denunciadas.
Se opone a que este despacho decrete medida cautelar de protección agroalimentaria, por presentar prueba alguna que haga presumir la perturbación o se encuentre en riego la producción alegada.
Niega, rechaza y contradice, lo afirmado por los demandados-querellantes en su escrito de contestación-reconvención, por ser falsas, temerarias, infundadas y con el ánimo de tergiversar y confundir a este Tribunal, creando hechos que nunca sucedieron.
Solicita la inadmisibilidad de la reconvención por perturbación a la posesión.
Impugna los medios probatorios consignados y solicitados por los demandados- reconvinientes.
En fecha 13 de Junio de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la parte demandante-reconvenida, a través de su apoderada judicial Abg. Daisy García Mendoza, no compareciendo los demandados-reconviniente ni por si ni por sus apoderados judiciales; quien hizo su exposición, ratificando todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas, y ratificó sus alegatos en el escrito de contestación a la reconvención, las pruebas promovidas y además negó y rechazó los hechos expuestos por la parte demandada reconviniente.
B) Accionados-Reconvinientes:
En la oportunidad planteada para la contestación a la demanda, la parte accionada representada por los profesionales del derecho, Abogados: Oswaldo Antonio Ríos Castillo y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.470 y 101.468 respectivamente, alegaron:
Negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes de la demanda intentada contra de sus representados.
Que el demandante no puede solicitar el cumplimiento del contrato verbal en virtud que jamás existió el referido contrato verbal.
Que lo que existió entre la señora Fanny Del Carmen Ramírez y el accionante fue un contrato de opción de compra venta, que ya estaba resuelto por voluntad del actor conforme arreglo verbal.
Que a principio del mes de febrero del año 2016, se presentaron al predio los ciudadanos Cesar Arnoldo Montilla Rodríguez y Henry José Medina Gutiérrez, para proponerle un negocio a la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez de Villamizar, que tenían una persona que les gustaría adquirir esas bienhechurías.
Que reunidos en la dirección de habitación de la señora Fanny Del Carmen Ramírez, le preguntó cuánto pedía por las bienhechurías existentes en el predio y si estaba dispuesta a recibir como parte de pago unos dólares americanos.
Que su representada le contestó que el precio de las bienhechurías existentes en el predio eran Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00).
Que su representada posee la titularidad de las bienhechurías por compra que le hizo a José de Sousa Vieira en el año 1994.
Que la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez si podía recibir dólares americanos, porque era la única responsable de una empresa que tiene cuenta en el exterior.
Que el ciudadano Henry José Medina Gutiérrez, que se identificó como Teniente del Ejército le señaló a la ciudadana Fanny Ramírez que la negociación estaba cerrada y fue la última vez que lo vio.
Que el ciudadano Cesar Arnoldo Montilla Rodríguez llama a la ciudadana Fanny Ramírez y le informa que en los próximos días viene el Coronel Rosas, que es el posible comprador.
Que reunidos en el predio el Coronel Víctor Edgardo Rosas Colon, le dijo a la señora Fanny Ramírez te voy a comprar y te pago Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), de la forma siguiente: siete mil dólares americanos ( $ 7.000,00) en la cuenta que me indiques y tres millones de bolívares cuando cerraran el negocio.
Que la opción de compra venta sería por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), que la oferta tendría una vigencia de un mes de plazo, contados de la fecha del depósito en la cuenta de la firma personal de Plastifan y que se comprometía a conseguir el consentimiento de su esposo Luis Alberto Villamizar Guerrero.
Que un pariente el Coronel Víctor Edgardo Rosas Colon se comunicaría con la señora Fanny Ramírez para recibir la documentación y hacer la tradición legal.
Que el señor Cesar Montilla como único autorizado por el comprador recibió un sobre manila con toda la titularidad de las bienhechurías. Que recibió la información que ya había recibido el depósito de siete mil dólares americanos ( $ 7.000,00) en la cuenta de la firma personal de Plastifan.
Que el depósito en la cuenta de la firma personal de Plastifan fue hecha por Yulima Rincón.
Que a partir del 05 de marzo de 2016 le correspondía al optante cumplir con sus obligaciones, el cual no cumplió, al no aparecer el optante, no enviar a la persona de su confianza o sus abogados.
Que a partir del 05 de abril de 2016 el contrato de opción de compra venta quedó resuelto e inexistente por incumpliendo del optante en el tiempo estipulado.
Que el demandante actor al momento de incoar su pretensión no poseía ni tiene cualidad o interés para sostener este juicio.
Que una pretensión inexistente y de plazo vencido.
Asimismo Plantearon formal reconvención contra la demandante, en los siguientes términos:
Que de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reconvienen a la parte actora ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon.
Que su representada es una productora agropecuaria por más de 20 años.
Que es beneficiaria de título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario.
Que en lote de terreno ha fomentado unas bienhechurías, que ha realizado actividades agrícolas y que está cumpliendo la función social.
Que piden se respete la posesión del terreno, que se le garantice el derecho al desarrollo sustentable de sus medios de producción rural.
Que reconvienen al ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, quien mediante una acción fraudulenta y de plazo vencido pretende desalojar ilegalmente y de forma arbitraria a la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez de Villamizar.
Que el ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, ha mantenido una actitud hostil y perturbadora de su actividad agroproductiva, materializando graves daños y perjuicios y una conducta dirigida a despojarla de forma directa de bienes, afectándola en su patrimonio agrario.
Que la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez de Villamizar que a raíz del incumplimiento del reconvenido actor viene enfrentado dificultades para realizar labores agrícolas.
Que se encuentran personas ajenas al predio quienes se han dedicado a la tarea de amedrentarla y amenazarla física y verbalmente, impidiéndole realizar las labores de mecanización agrícola.
Que el reconvenido actor ha promovido inspecciones y ha realizado avalúos sin la debida autorización.
Que reconvienen por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y DAÑO MORAL Y MATERIAL.
Fundamentan la reconvención en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 197.8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en correspondencia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.263 del Código Civil.
Estima su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Para probar la pretensión solicitan Inspección Judicial al predio y solicitan medida cautelar innominada de protección agropecuaria.
Se oponen a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenación, gravamen, registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías propiedad de los accionados.
Solicitaron Primero: Medida Cautelar de Protección Agropecuaria. Segundo: Notificar a la Fuerza Armada nacional en sus componentes Ejército o Guardia Nacional de la ciudad de Las Vegas para su colaboración una vez acordada la medida. Tercero: Que declare la inexistencia del contrato de compraventa de bienhechurías. Cuarto: se revoque la medida cautelar atípica de prohibición de enajenación, gravamen registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías propiedad de los accionados. Quinto: Se declare sin lugar la acción intentada por el demandante. Sexto: que convengan n pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
- VI -
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedando planteada la controversia de la siguiente manera:
1. La existencia de un negocio jurídico de compra venta de unas bienhechurías.
2. El monto de la compra venta era por Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00)
3. El pago se realizaría de la forma siguiente: siete mil dólares americanos ($ 7.000,00) en la cuenta de la firma personal de Plastifan propiedad de la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez de Villamizar y Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) cuando cerraran el negocio.
4. El cumplimiento o no de la obligación de hacer.
5. La inexistencia de la obligación por plazo vencido
6. La Perturbación o no a la posesión y daño moral y material.
- VII -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÓN
Este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta formulada en el presente procedimiento y la reconvención propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
Teniendo como norte para la valoración de las pruebas, el contenido de los artículos antes transcritos, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
A. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Documentales:
1. Distinguida con la letra “B”, documento público contentiva de la firma personal “PLASTIFAN”, propiedad de la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 19 de diciembre del año 2003, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V04211545 y domiciliada en la Parcela 35 del Asentamiento Rincón Moreno, Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
El instrumento bajo análisis, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, el cual goza de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presenció el acto, al no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Distinguida con la letra “C”, documento administrativo contentivo de Recibo de Viáticos, emanado de La Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, (CAVIM), por la cantidad de Siete Mil Setecientos Catorce Dólares Estadounidense (US $ 7.714,00).
Con relación a esta prueba, la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanada por La Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, (CAVIM), quien emitió ese documento y en el cual se evidencia que el ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon en su condición de funcionario recibió viáticos, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Catorce Dólares Estadounidense (US $ 7.714,00), para gastos personales con motivo de un viaje a la Federación de Rusia para el segundo control respectivo del Simulador de Vuelo del Helicóptero MI-26T “CIES”. Así se declara.
3. Distinguida con la letra “D”, documento privado contentivo de transferencia a la cuenta Número: 308303092412, del Banco COMMERCEBANK NA, a nombre de la firma personal PLASTIFAN, propiedad de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, por la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00).
En relación a esta instrumental considera quien aquí decide, que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte ni causa del presente juicio, sin embargo, no fue tachado, ni hubo oposición a la admisión de la citada prueba, fue reconocido por la parte accionada-reconviniente, tanto en la contestación al fondo de la demanda, e incluso en la prueba de exhibición de la transferencia, la parte accionada reconoció haber recibido el pago de la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00), por tal motivo este Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido y lo valora en su conjunto, siendo demostrativo para este sentenciador, que de esta documental concatenada con la prueba instrumental cursante al folio (14 al 15) del expediente principal, que la firma personal “Plastifan”, propiedad de la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 19 de diciembre del año 2003, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V04211545, recibió el depósito bancario como pago de la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00), como parte del pago del precio fijado en el contrato de compra venta verbal. En cuanto al alegato que los demandados-reconvinientes, que el depósito fue realizado por terceras personas, no consta de las actas procesales alguna prueba que demuestre tal afirmación, además de ello la conducta procesal asumida por los demandados-reconvinientes no fue la de demostrar lo antes alegado, no se opusieron en la primera oportunidad procesal de la admisión de la citada prueba, en consecuencia, esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Distinguida con la letra “E”, documento público judicial contentivo de Título Supletorio tramitado por ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario, el día 08 de agosto de 2016, según expediente identificado con el N° 0293.
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, que en el presente caso no fue discutido por las partes.
Sin embargo, dicho documento fue emanado de este despacho, según expediente identificado con el N° 0293, incluso evacuado por este mismo Juzgador, además la conducta procesal asumida por los demandados-reconvinientes, no se opusieron, no la impugnaron en la primera oportunidad procesal de la admisión de la citada prueba, en consecuencia, esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este sentenciador, de la existencia de las bienhechurías objeto de compra venta, además que esta documental concatenada con las pruebas instrumentales de pago y de la firma personal “Plastifan” propiedad de la codemandada Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, sale a relucir la existencia del negocio jurídico realizado por las partes. Así se declara.
5. Distinguida con la letra “F”, documento administrativo contentivo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, sobre la Parcela 35 a favor de la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 471-12, del 06 de setiembre de 2.012.
Con relación a esta prueba, la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y en el cual se evidencia que la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, fue beneficiaria de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en Sector La Blanca, Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (9 Has + 0824 M2), con linderos siguientes: NORTE: terrenos ocupados por parcela 34 y parcela 34-A; SUR: terrenos ocupados por parcela 36; ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por parcela 49 y parcela 50. En cuya parcela de terreno están construidas las bienhechurías objeto de la controversia. Así se declara.
Inspección Judicial:
La apoderada judicial del accionante-reconvenido solicitó Inspección Judicial en la Parcela 35, ubicado en el Sector La Blanca, Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, este Tribunal en su oportunidad procesal de admisión de las pruebas la negó por inoficiosa, ya que habiendo realizado en fecha 06 de junio del año 2017, la inspección judicial al predio en referencia, este Juzgador pudo apreciar con todos los sentidos los hechos o particulares que pretendía la parte accionante-reconvenida demostrar, tal como lo establecen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que instituye que los jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido. Por tal motivo, en la valoración de la prueba de inspección judicial impulsada por la parte accionada-reconviniente, se hará lo conducente. Así se establece.
Informes:
La apoderada judicial del accionante-reconvenido solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al BANCO COMMERCEBANK NA, en su Sede Principal ubicado en la dirección siguiente: 220 Alhambra Circle. Coral Gables. FL 33134, U.S.A., para que informe a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Si en fecha 05 de febrero del año 2016, en la Cuenta Número: 308303092412, a nombre de la sociedad mercantil Plastifan, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de diciembre del año 2003, le fue depositado o trasferido la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00).
SEGUNDO: De ser positivo tal requerimiento, que indique quien es la persona natural que representa en ese Banco la sociedad mercantil Plastifan.
Con relación a esta prueba, la parte accionante-reconvenida mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, desistió de esta prueba, por lo tanto no hay materia sobre que pronunciarse. Así se declara.
Exhibición:
La apoderada judicial del accionante-reconvenido solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del comprobante o depósito de la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00), en la Cuenta Número: 308303092412, del BANCO COMMERCEBANK NA, a nombre de la sociedad mercantil PLASTIFAN.
En cuanto a las probanzas de exhibición del documento antes descrito, este Tribunal la tiene como cierta en lo que respecta a su contenido al no haber sido exhibida por su adversario, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
La apoderada judicial del accionante-reconvenido solicitó las testimoniales de los ciudadanos: CESAR ARNOLDO MONTILLA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.542.505, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; y, HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.972.050, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
En la oportunidad procesal prevista en la audiencia de pruebas efectuada en fecha 20 de septiembre de 2017, fueron evacuadas en audiencia oral, por lo cual procede a analizarlas atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Al examinar las deposiciones de los citados testigos, quien aquí decide estima que los testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones, por lo que habiendo sido repreguntados ambos por los apoderados judiciales de los accionados-reconvinientes, no fueron tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las deposiciones, se evidencia para este sentenciador que en efecto el accionante-reconvenido de autos suscribió con los demandados de autos un contrato de compra venta de unas bienhechurías, pagando el monto pactado en la fecha del 05 de febrero de 2016, que la firma personal Plastifan recibió la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00), que las bienhechurías objeto de compra venta están construidas sobre un lote de terreno ubicado en Sector La Blanca, Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (9 Has + 0824 M2). Así se decide.
La Confesión:
La apoderada judicial del accionante-reconvenido solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil, la prueba de la confesión de los ciudadanos Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar y Luis Alberto Villamizar Guerrero, los cuales fueron debidamente notificados para la comparecencia de la audiencia de pruebas y así absolverlas.
En la oportunidad procesal prevista en la audiencia de pruebas efectuada en fecha 20 de septiembre de 2017, comparecieron por la parte accionada la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar y por la parte accionante el ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, quedando incompareciente el ciudadano Luis Alberto Villamizar Guerrero, sin motivo justificado. Fueron evacuadas en audiencia oral, por lo cual procede a analizarlas atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Al examinar las deposiciones realizadas en la audiencia oral de la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, quien aquí decide estima que la absolvente respondió sin coacción de ninguna naturaleza a un interrogatorio uniforme en su formulación, negando que haya suscrito en fecha 05 de febrero de 2016 contrato de compra venta de bienhechurías con el accionante, afirmando haber recibido el pago de la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00), a través de la firma personal Plastifan, negando que hayan incumplido con la obligación de hacer la transferencia de la propiedad de las bienhechurías. Asimismo, fue absuelto el ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, quien al ser preguntado respondió sin coacción de ninguna naturaleza haber suscrito en fecha 05 de febrero de 2016 contrato de compra venta de bienhechurías de la parcela N° 35 con los accionados de autos, que él había cumplido con la obligación de pagar, que los demandados se negaron hacer la transferencia de la propiedad para el pagar el resto de la obligación; por lo que habiendo sido repreguntados ambos por los apoderados judiciales de las accionados-reconvinientes, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En relación a las deposiciones, se evidencia para este sentenciador que en efecto el accionante-reconvenido de autos suscribió con los demandados de autos un contrato de compra venta de unas bienhechurías, pagando el monto pactado en la fecha del 05 de febrero de 2016, que la firma personal Plastifan, recibió la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00), que las bienhechurías objeto de compra venta están construidas sobre un lote de terreno ubicado en Sector La Blanca, Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (9 Has + 0824 M2). Así se decide.
A. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADOS-RECONVINIENTES:
Documentales:
1. Marcada con la letra “A”, documento administrativo comunal contentivo de Constancia de Residencia de fecha 8 de abril del año 2017, expedida por el Consejo Comunal “Rincón Moreno”, Municipio Rómulo Gallegos, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Fanny Ramírez habita en el sector por 20 años en la calle Rincón Moreno, Parcela 35.
En relación a esta instrumental fue impugnada en la primera oportunidad procesal por la parte accionante-reconvenida, sin embargo este sentenciador la aprecia y valora conforme el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida constancia emanada por el ente en mención Consejo Comunal “Rincón Moreno”, quien tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, no obstante, dicha documental no demuestra el cumplimiento de contrato de compra venta de las bienhechurías, tampoco demuestra perturbación alegada en la reconvención, puesto que lo que aquí se discute es el cumplimiento de contrato de compra venta de las bienhechurías, y la perturbación a la posesión y no la residencia de la ciudadana Fanny Ramírez. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, documento administrativo comunal de Aval de Solvencia de fecha 13 de abril del año 2017, expedida por el Consejo Comunal “Rincón Moreno”, Municipio Rómulo Gallegos, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Fanny Ramírez está solvente con el Consejo Comunal Rincón Moreno.
En relación a esta instrumental fue impugnada en la primera oportunidad procesal por la parte accionante-reconvenida, sin embargo este sentenciador la aprecia y valora conforme el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida constancia es emanada por el ente en mención Consejo Comunal “Rincón Moreno”, quien tiene dentro de sus funciones emitir estos avales de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, no obstante, dicha documental no demuestra el cumplimiento de contrato de compra venta de las bienhechurías, tampoco demuestra perturbación alegada en la reconvención, puesto que lo que aquí se discute es el cumplimiento de contrato de compra venta de las bienhechurías, y la perturbación a la posesión y no la solvencia de la ciudadana Fanny Ramírez. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C”, documento administrativo contentivo de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA) de fecha 20 de abril del año 2017, expedido por la directora de la UTMPPAT COJEDES, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Fanny Ramírez está registrada como productora vegetal y animal en la unidad de producción Mi gorda N° 35 en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Con relación a esta prueba, la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanada por la UTMPPAT COJEDES, en el cual se evidencia que la ciudadana Fanny Ramírez está registrada como productora vegetal y animal en la unidad de producción Mi Gorda N° 35 en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, no obstante, dicha documental no demuestra el cumplimiento de contrato de compra venta de las bienhechurías, tampoco demuestra la perturbación alegada en la reconvención, puesto que lo que aquí se discute es el cumplimiento de contrato de compra venta de las bienhechurías, y la perturbación a la posesión y no la inscripción en el RUNOPPA de la ciudadana Fanny Ramírez. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D”, documento público contentivo de copia simple del documento de compra venta entre Fanny Ramírez y José De Sousa Vieira de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal en un área de nueve hectáreas, ubicadas en el Sector La Blanca, Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes,
El documento bajo análisis está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, a pesar de haber sido impugnado y objetado por la representante judicial de la parte accionante-reconvenida, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Marcada con la letra “E”, documento administrativo contentivo de Estado de cuenta crediticio emitido por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes.
Con relación a esta instrumental, la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanada por Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes, en el cual se evidencia que la ciudadana Fanny Ramírez de Villamizar, tiene una obligación con la referida institución, no obstante, dicha documental no demuestra el cumplimiento de contrato de compra venta de las bienhechurías, tampoco demuestra la perturbación alegada en la reconvención, puesto que lo que aquí se discute es el cumplimiento de contrato de compra venta de las bienhechurías, o la perturbación a la posesión y no las obligaciones crediticia de la ciudadana Fanny Ramírez. Así se establece.
6. Marcada con la letra “F”, documento privado, contentivo de Avalúo de Inmueble de uso residencial y pecuario y bienhechurías construidas en la parcela N° 35, ubicadas en el sector Rincón Moreno, asentamiento campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Emanado por el TSU, LIC, ABG, Ángel Ortiz.
7. Marcada con los numerales “1” hasta la “12”, documentos privado, contentivo de Facturas de insumos agrícolas emitidos por diferentes instituciones públicas y privadas.
Las instrumentales contenidas en los numerales 6 y 7, considera quien aquí decide, que se trata de documentos privados emitido por un tercero que no es parte ni causa del presente juicio, las referidas documentales fueron impugnadas y objetadas por la parte accionante-reconvenida, toda vez, que debieron ser promovidas mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en ese sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, del año 1996, en su página 315, expresa:
“De ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio (cfr comentario al Art. 395). De admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al Juez de la causa (Art. 487). Por eso, el supuesto normativo del artículo 1.363 CC debe entenderse en el sentido de que surtirá efectos <> (o sea, frente a la contraparte del promovente) el documento reconocido, siempre que dicho reconocimiento haya tenido lugar en juicio, con las garantías del contradictorio, bajo el régimen de la prueba testimonial…”
Conforme a lo anterior, este Juzgador desecha las citadas instrumentales en cuestión, por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente, puesto no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio. Así se establece.
Testimoniales:
Los apoderados judiciales de los accionados-reconvinientes solicitaron las testimoniales de los ciudadanos: JUAN CARLOS PINTO REYES y ALBERTO CARVELLI BONFANTE, ambos debidamente identificados en actas.
De la declaración rendida por los testigos, no aportaron nada a la controversia, no fueron coherente en sus respuestas, el testigo JUAN CARLOS PINTO REYES no conocía a los accionados ni a los accionantes, desconocía de la negociación de compra venta de las bienhechurías, sin embargo el testigo ALBERTO CARVELLI BONFANTE, manifestó que había escuchado que la señora Fanny había vendido la parcela, pero que no sabía a quién. Igualmente ambos testigos manifestaron no tener cocimiento de la perturbación a la señora Fanny Ramírez, por lo que siendo ello así de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la declaración de los precitados testigos. Así se establece.
Inspección Judicial:
Los apoderados judiciales de los accionados-reconvinientes solicitaron Inspección Judicial en la Parcela 35, ubicado en el Sector La Blanca, Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, este Tribunal en fecha 06 de junio del año 2017, realizó la inspección judicial al predio en referencia con el apoyo del experto designado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes. Dejando constancia de los particulares solicitados por los accionados-reconvinientes, Primero: De la ubicación, cabida y linderos del predio; Segundo: De la actividad económica productiva existente en el mismo; Tercero De las Instalaciones que sirve de soporte a la actividad agroproductiva.
Con relación a los particulares solicitados y visto el informe presentado por el experto; este sentenciador pudo constatar la ubicación de la Parcela N° 35, ubicada en el Sector La Blanca, Asentamiento Campesino Rincón Moreno , Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; igualmente pudo constatar por recorrido en el predio del área del terreno Nueve Hectáreas Con Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (09,00 Has + 824,00 M2), encontrándose dicha parcela comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº 34 y Parcela 34 “A”; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº 36; Este: Vía de penetración y Canal de riego; Oeste: terrenos ocupados por Parcela Nº 49 y Parcela 50. Asimismo, se pudo constatar que tiene una siembra de musáceas (plátanos) en buenas condiciones fitosanitarias en proceso de producción. Igualmente se observaron instalaciones y bienhechurías, en el predio consistentes en vivienda, cercas perimetrales, cometida eléctrica, laguna, estructura para galpones, entre otros. Sin embargo. No se observó, algún indicio o presunción de perturbaciones o despojo de personas extrañas al predio.
Con relación a este medio de prueba, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios de acciones posesorios por perturbación a la posesión agraria la inspección judicial no prueba por sí sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue practicada por esta Instancia Agraria, para dejar constancia de los particulares solicitados y si existen o no y personas extrañas del lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos y circunstancias, y las partes tuvieron plena control de la prueba, por estas razones este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero la declara inconducente, ya que no es la prueba fundamental en las acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria. Así se decide.
-VII-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
De acuerdo a la pretensión deducida, la reconvención propuesta, las defensas opuestas y de las pruebas antes valoradas, el límite de la controversia en el caso de autos se encuentra circunscrito a determinar la existencia o no del incumplimiento de la parte accionada-reconvieniente de hacer la transferencia de la propiedad de las bienhechurías objeto de la pretensión, el cual según la parte actora-reconvenida manifiesta que se obligaron los demandados en el contrato verbal de compra venta así como la pretensión de la parte accionada-reconviniente de perturbación a la posesión de la Parcela N° 35, ubicada en el Sector La Blanca, Asentamiento Campesino Rincón Moreno , Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; igualmente pudo constatar por recorrido en el predio del área del terreno Nueve Hectáreas Con Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (09,00 Has + 824,00 M2), encontrándose dicha parcela comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº 34 y Parcela 34 “A”; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº 36; Este: Vía de penetración y Canal de riego; Oeste: terrenos ocupados por Parcela Nº 49 y Parcela 50. Hechos éstos que rechazaron, negaron y contradijeron las partes en la respectiva audiencia preliminar y en sus sendos escritos de contestación de las pretensiones, fundamentado el primero de ellos que tal alegato en la inexistencia del contrato de compra venta de las bienhechurías, toda vez, que ya había fenecido el lapso de cumplimiento, quien incumplió fue el optante; y en el caso de la reconvención, fundamentó sus alegatos, que no se ha perturbado ninguna la posesión de la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez de Villamizar, que no ha daños morales y materiales que confunde el acceso a la administración de justicia como actos perturbatorios.
DE LA RECONVENCIÓN:
Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia se hace necesario pronunciarse en primer término sobre la reconvención propuesta por los accionados-reconvinientes en los siguientes términos:
Los accionados-reconvinientes alegaron que el ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, quien mediante una acción fraudulenta y de plazo vencido pretende desalojar ilegalmente y de forma arbitraria a la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez de Villamizar del predio donde están enclavadas las bienhechurías; Que el ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, ha mantenido una actitud hostil y perturbadora de su actividad agroproductiva, materializando graves daños y perjuicios y una conducta dirigida a despojarla de forma directa de bienes, afectándola en su patrimonio agrario.
Que la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez de Villamizar que a raíz del incumplimiento del reconvenido actor viene enfrentado dificultades para realizar labores agrícolas.
Que se encuentran personas ajenas al predio quienes se han dedicado a la tarea de amedrentarla y amenazarla física y verbalmente, impidiéndole realizar las labores de mecanización agrícola.
Que el reconvenido actor ha promovido inspecciones y ha realizado avalúos sin la debida autorización.
A los fines de determinar los requisitos de procedencia de la pretensión, se hace necesario precisar que en el presente caso la reconvención propuesta, trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, la cual establece:
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que los accionantes debieron demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo contexto, este Juzgador considera necesario traer a colación el principio dispositivo en lo concerniente a que el Juez o Jueza, “(…)…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”; las reglas de la sana critica y la apreciación de la prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo analizado por este Tribunal y de los elementos de convicción extraídos de las pruebas aportadas por los accionados-reconvinientes, debidamente analizadas en el capitulo anterior, no pudieron demostrar ni la posesión alegada, ni los actos perturbatorios, y mucho menos los daños morales y materiales presuntamente causados, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y DAÑOS MORAL Y MATERIAL, incoada por los abogados Oswaldo Antonio Ríos Castillo y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.470 y 101.468 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, en contra del ciudadano VÍCTOR EDGARDO ROSAS COLON. Razón por la cual, este Tribunal debe desechar la Reconvención propuesta y declararla Sin Lugar. Así se decide.
DEL FONDO
En virtud de lo anterior, la presente causa quedó reducida al cumplimiento o no del contrato de compra-venta de las bienhechurías, ya que fue alegada por la parte actora-reconvenida la existencia del mismo y la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de la contestación manifestó la inexistencia del contrato por plazo vencido.
A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera este Tribunal imprescindible dar a conocer los requisitos de procedencia del cumplimiento del contrato de compra venta son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.
1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de compraventa de las bienhechurías en referencia, ya que ambas partes son contestes tanto en las audiencias orales como en sus escritos de la suscripción de un contrato de compra de venta de unas bienhechurías consistentes en: cerca perimetral construida con cinco pelos de alambre con estantillos de madera y otra parte con láminas de acerolit y zinc; una casa unifamiliar construida con bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento pulido y distribuida por una sala-comedor, cinco habitaciones, baños y corredores con piso de terracota; una piscina; una edificación destinada para la cría de marranos construida con estructura con bloques de concreto, con divisiones para 12 madres, y un área para engorde, con estructura metálica sin techo; un aljibe para el consumo de agua equipada con una bomba manual para el uso doméstico; un banco de transformadores trifásico de 15 KVA, un galpón con piso de concreto sin techo; un pozo profundo de extracción de agua, debidamente encamisa de 6 pulgadas; un pozo profundo de extracción de agua con camisa de tubo de 3 pulgadas; Un galpón con estructura metálica, piso de concreto rustico, sin techo; una laguna artificial destinada para la cría de Cachamas; un tanque de concreto; dos canchas deportivas, una de básquet, con un solo tablero y otra de bolas criollas con barandas de concreto; un galpón con estructura metálica y techo de acerolit, destinado para la cría de gallinas, todas estas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en la Parcela 35 del Asentamiento Rincón Moreno, Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en un área de aproximadamente Nueve Hectáreas con Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (09,00 Has + 824,00 M2), encontrándose dicha parcela comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº 34 y Parcela 34 “A”; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº 36; Este: Vía de penetración y Canal de riego; Oeste: terrenos ocupados por Parcela Nº 49 y Parcela 50.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la pretensión del accionante. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta, la obligación del demandado al saneamiento de Ley y a otorgar cualquier otro documento necesario que así sea requerido por las autoridades, tal como lo ha expresado la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia preliminar, que los demandados no hicieron entrega de los documentos necesarios para la trasferencia de la propiedad por ante el registro respectivo.
Al respecto, la parte accionante-reconvenida, trajo a los autos documento contentivo de perpetua Memoria o Título Supletorio, levantado al efecto por ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario, el día 08 de agosto de 2016, según expediente identificado con el N° 0293, que según sus dichos, estaban esperando su evacuación y protocolización para el traspaso de la propiedad de las bienhechurías en referencia, además consta en autos, que la parte demandada-reconviniente, consignó copia simple de documento autentico de compra venta de unas bienhechurías entre Fanny Ramírez y José De Sousa Vieira, sobre unas bienhechurías construidas presuntamente en el mismo lote de terreno de la Parcela N° 35 del sector La Blanca, Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; de las instrumentales antes descritas se evidencia que no existe impedimento alguno para el traspaso de la propiedad de las referidas bienhechurías, no obstante, se evidencia un incumplimiento ya sea justificado o no de las partes, que más adelante se va a dilucidar.
3. Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de cumplimiento sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.
Al respecto, son contestes ambas partes, que el accionante comprador en fecha 05 de febrero de 2016, fecha del contrato de compra venta de bienhechurías, realizó el pago de la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00), a través de la firma personal Plastifan, tal como se evidencia de la instrumental contentiva de transferencia a la cuenta Número: 308303092412, del Banco COMMERCEBANK NA, a nombre de la firma personal PLASTIFAN, propiedad de la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, por la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidense (US $ 7.000,00); el cual se hizo efectivo el día 05 de marzo de 2016.
Además consta en autos, que la apoderada judicial del accionante, Abg. Daisy García Mendoza, en fecha 10 de noviembre de 2017, consignó Cheque de Gerencia N° 00000995, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 09 de noviembre de 2017, por la cantidad de Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00) a nombre de la demandada Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar, cumpliendo el deudor con la obligación de pagar la totalidad de las bienhechurías objeto de compra-venta; es decir, que el presente requisito debe tenerse como cumplido por parte del comprador.
En este sentido, se pronunció la entonces Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa:
“…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento.
Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo…” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ Y GARAY. Tomo LXX 1980. 516-80, págs.. 501 a 503)
Pues bien, a los fines de dilucidar lo planteado se tiene que la Acción (pretensión) ejecución, tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
No obstante a lo anterior, la parte accionante cumplió con la carga probatoria impuesta legalmente bajo la negativa de la parte accionada, pues de las pruebas traídas al proceso, todas estuvieron orientadas a probar la existencia del contrato alegado, así como el cumplimiento por parte del accionante de la obligación de pagar el valor de las bienhechurías, que fue cuestionado por los apoderados de los demandados, mas sin embargo los legitimados pasivos no trajeron a los autos alguna prueba que sustentaran sus alegatos, limitándose únicamente al desconocimiento del negocio jurídico por inexistente y de plazo vencido, sin ninguna actuación que haga presumir la veracidad de las defensas expuestas en las oportunidades procesales para ello.
En cuanto al alegato que el contrato de compra venta es inexistente por plazo vencido, nuestro ordenamiento civil, establece que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
En este sentido, el Código Civil Venezolano es tajante al establecer en los artículos 1.160 y 1.167 lo siguiente:
Artículo 1.160. “…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En este sentido, se desprende que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido, los contratos bilaterales no se resuelven unilateralmente a menos que las partes intervinientes así lo convengan o alguna Ley lo establezca.
En esta materia el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra “CURSO DE OBLIGACIONES”. DERECHO CIVIL III, a la Pág. 515, se expresa así:
“...la doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes, en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones, pues en estos casos es necesario la intervención del juez...”
(…)
“…La resolución de un contrato bilateral no sólo procede por las causas contempladas en la ley, sino también, como no es materia de orden público, por las causas pautadas por las propias partes. Esta reso¬lución regulada por las partes en el texto mismo del contrato se denomina resolución convencional, y produce los efectos señalados para la resolución en general, salvo en aquellos casos en que la materia de la resolución es normada por disposiciones de orden público, situaciones en las cuales la resolución convencional no puede producir efecto alguno en todo lo que viole aquellas disposiciones. Ello ocurre en los casos de desocupación pautados en el Decreto sobre Desalojo de Viviendas, y en la Ley de Regulación de Alquileres, respecto al contrato de arrendamiento; y en los casos de determinación de los contratos de trabajo. Ambas materias son de orden público, inderogables por las partes.
La resolución convencional puede revestir diversos aspectos, a saber:
1° La resolución pura y simple, aquella en que las partes exponen que el incumplimiento de una o alguna de las cláusulas del contrato producirá la resolución del mismo. En este caso se aplicarán las normas y principios generales de la resolución anteriormente explicados.
2° La resolución calificada, aquella en que las partes expresan las causas que pueden dar motivo a la resolución y califican la naturaleza y caracteres del incumplimiento. En estos casos el juez deberá abstenerse de calificar el incumplimiento y se limitará a constatarlo y a declarar la reso¬lución consiguiente. Respecto de las causas de resolución no previstas expresamente por las partes, regirán '.os principios generales de apreciación.
IX.- LA RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO
Es aquella resolución por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declaración Judicial. La resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional. Es legal cuando así es establecida expre¬samente por el legislador, tal como ocurre, por ejemplo, en el artículo 1.531 del Código Civil en materia de venta de bienes muebles: si se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor, si el comprador no se ha presentado a recibir la cosa antes de que haya expirado el termino para su entrega o si habiéndose presentado no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para dicho pago.
La resolución de pleno derecha es convencional cuando así lo dispo¬nen las partes en el texto de contrato celebrado. Presenta los caracteres siguientes:
a) Se considera establecida en interés del acreedor, o sea, de la parte accionante, quien puede prevalerse de ella o pedir el cumplimiento del contrato. La parte cuyo incumplimiento la motiva deberá conformarse solamente con la resolución.
b) No es necesaria la intervención judicial para calificar el incumplimiento. Sin embargo, hay autores que sostienen que sí sobre todo en los casos de desacuerdo de las partes para calificar ese incumplimiento.
c) Algunos autores sostienen que antes de prevalerse de la reso¬lución de pleno derecho, el acreedor debe intimar al deudor al cumplimiento, y si el deudor no procede al mismo, podrá entonces procederse a la resolución Este criterio no parece aplicable en Venezuela, dada la peculiar estructura del Principio de Prioridad de la Ejecución en Especie.
Algunos autores sostienen que la resolución de pleno derecho no procede como acción, por cuanto siempre será necesaria que sea declarada por la autoridad judicial. Desde este punto de vista sólo precedería como excepción, en el sentido de que la parte demandada por el cumplimiento podría negarse válidamente a cumplirlo, alegando la resolución de pleno derecho estipulada en el contrato o en la ley…”
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica planteada por los demandados-reconvinientes presenta otro aspecto que hace nugatorio el alegato que el contrato de tiempo vencido, y es la imposibilidad de poner fin al contrato en forma unilateral, ya que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N° 04-1518, en la cual estableció:
“…Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El mismo autor ELOY MADURO LUYANDO, en su misma obra “CURSO DE OBLIGACIONES”. DERECHO CIVIL III. Tercera Edición. Pág. 542, expresa:
“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Este artículo constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. En el derecho moderno el contrato es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Una vez perfeccionado, el contrato se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente, como ocurre en determinados contratos.
Para que el contrato pueda darse por terminado en virtud de la voluntad de las partes, es necesario que concurran las voluntades de todas las partes integrantes del mismo, no basta con la voluntad de una o alguna de las partes. Esto se explica porque si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo. Este acto de mutuo consentimiento por el cual las partes disuelven un contrato se denomina revocatoria del contrato, y más técnicamente, mutuo consentimiento, mutuo disenso o también llamado distractus.
En principio, salvo los casos permitidos por el legislador, es necesario el mutuo disenso para terminar voluntariamente un contrato…”
De las sentencias antes transcritas y autores patrios, son conteste al afirmar que no puede una de las partes terminar unilateralmente los contratos, y sólo en casos excepcionales la Ley permite poner fin a los mismos bajo esta modalidad, como es el caso del mandato, el arrendamiento de obras (Art.1639), la disolución de la sociedad por tiempo ilimitado (Art. 1677), el contrato de trabajo, la donación y las ventas con pacto de retracto, los contratos administrativos.
En sintonía con la aplicación del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la conducta adoptada por los demandados de autos en su escrito de reconvención, al alegar que de forma unilateral el contrato celebrado con el comprador se había resuelto de pleno derecho, viola el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando antijurídica e inexistente la pretensión de poner fin a un contrato que no ha sido cumplido. Máxime, cuando no presentaron prueba alguna que haga presumir que el contrato fue resuelto por voluntad de las partes o por decisión judicial definitivamente firme. Así de declara.
En este sentido, se destaca que la parte actora a través de las pruebas aportadas en el iter procesal demostró la existencia del contrato de compra venta verbal suscrito por las partes, el cumplimiento de pagar el monto de acordado, así como el incumpliendo de los demandados de transferir la propiedad.
Asimismo, observa este Tribunal, que los demandados no demostraron ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, esto es, de hacer la tradición legal de las bienhechurías, es por lo que este Juzgado, declara con lugar esta causa, por cuanto la parte demandada no logró probar sus respectivos alegatos.
A tenor de lo expuesto y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se declara.
Se observa en la presente causa que ambas partes están contestes en la existencia del contrato de opción de compra venta que dio origen a la presente demanda, de allí que no es objeto de prueba tal circunstancia, de otra parte, la diferencia existente entre ambos radica en la falta de cumplimiento.
Ahora bien, establece el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. (…)”
Conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual acoge plenamente este Sentenciador, y habiendo revisado lo elementos del contrato de marras nos encontramos que estamos en presencia de un contrato de compra-venta y como tal debe ser el tratamiento que se le adjudica al acuerdo efectuado por las partes y así se declara.
Ahora bien, conforme los señalamientos anteriores, se constató de autos que la parte vendedora hoy demandada reconviniente incumplió con las obligaciones acordadas por las partes para formalizar la venta del inmueble celebrados entre éstas, toda vez que con su actuación al no ofrecer en tiempo hábil los instrumentos necesarios para la protocolización definitiva de la venta. Por otra parte, este Juzgador no encontró consistencia ni prueba respecto del los alegatos de la accionada reconviniente que permitan apreciar en el caso de marras la configuración de incumplimiento por parte del accionante reconvenido y así se declara.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, fueron discutidas las pruebas promovidas por las partes durante el transcurso del juicio. Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para decretar la procedencia de la acción intentada. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VICTOR EDGARDO ROSAS COLON contra los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO y HUNNYC JOSE VILLAMIZAR, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por PERTURBACION A LA POSESIÓN y DAÑO MORAL Y MATERIAL, opuso la parte demandada reconviniente, contra la parte actora reconvenida, todos identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: En consecuencia se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compra venta, para que protocolice a nombre de la parte accionante el documento definitivo de venta sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicadas en la Parcela 35 del Asentamiento Rincón Moreno, Sector La blanca, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes en un área aproximada de Nueve Hectáreas con Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (09 Has con 824 Mts²) y proceda a la tradición legal del mismo. Asimismo, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a lo condenado, el presente fallo, se tendrá como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
Juez Provisorio
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha, siendo las Tres y Quince de la Tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 00013-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
NDBM/ JDHP/Mirtha.-
Expediente N° 0394.-
|