REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES
Demandantes: María Carolina Barreto De Guerrero, Rosalía Barreto de Bagur, Dorkys Thays Barreto García, Sandra María Barreto García, María Patricia Barreto García y María Celina Barreto de Finol, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.002.405, V-4.457.073, V-12.524.777, V-14.247.598, V-16.784.206, V-6.649.919 respectivamente y domiciliadas en Valencia estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Martin Campos Segovia y Nora González Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.899.022 y V-7.545.308 e inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.560 y 30876 respectivamente y de este domicilio.
Demandado: Eduardo Ygnacio Barreto Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.059.845 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Hernán Carvajal Morales y Yuraima Castillo Medina, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.636.440 y V-9.885.729 e inscritos en el IPSA bajo el Nº 15.010 y 94.194 en su orden.
Motivo: DESLINDE.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0231.
Sentencia Nº 0012-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.873, en su condición de Apoderado Judicial de las Ciudadanas María Carolina Barreto De Guerrero, Rosalía Barreto de Bagur, Dorkys Thays Barreto García, Sandra María Barreto García, María Patricia Barreto García y María Celina Barreto de Finol, presentó formal solicitud de Deslinde, contra el Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 02 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de las partes para que concurran a la operación de deslinde.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Abogado Rafael Pérez Padilla, con el carácter de autos, se dio por citado en nombre de sus representadas y solicitó se comisione al Juzgado competente por el territorio a los fines de la citación del demandado y pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada.
En fecha 20 de octubre de 2008, se ordenó la citación del demandado, librándose compulsa, despacho, oficio y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Abogado Rafael Fajardo Loreto, consigna Poder y se da por citado en nombre de su representado para la operación de deslinde.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de proveyera a este Tribunal de dos (2) prácticos para la fijación de los puntos que determinen los linderos en el terreno objeto de deslinde y se ofició a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Abogado Rafael Pérez Padilla, con el carácter de autos, solicitó el diferimiento del acto de la operación de deslinde.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se difirió el acto de operación de deslinde, se ofició a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha 20 de enero de 2009, se llevó a cabo la operación de deslinde, con la asistencia de las partes y de los prácticos, en cuyo acto la Abogada Yuraima Castillo Medina, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la fijación de lindero provisional.
En fecha 23 de enero de 2009, el Abogado Rafael Pérez Padilla, con el carácter de autos, presentó escrito solicitando la declaratoria del lindero definitivo.
En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó diligencia solicitando la devolución de los Originales.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó escrito Apelando a la decisión.
En fecha 1º de junio de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dicta sentencia Negando la revocatoria.
En fecha 04 de junio de 2009, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó escrito Apelando a la decisión.
En fecha 1º de julio de 2009, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó diligencia indicando las copias para su remisión al Juzgado Superior.
En fecha 27 días de junio de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dicta auto donde acuerda remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Agrario para conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Agrario le da entrada.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Agrario dicta sentencia.
En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dicta auto donde acuerda la notificación personal del ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina.
En fecha 08 de julio de 2010, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó diligencia Apelando a la decisión del 03 de Marzo de 2009.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dicta auto donde el Abg Alejandro Enrique Andrade Gutiérrez se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar los carteles.
En fecha 1º de junio de 2017, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó diligencia solicitando al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa
En fecha 05 de junio de 2017, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dicta auto donde quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar la boletas de notificación.
En fecha 13 de junio de 2017, la ciudadana Rosalía Barreto de Bagur asistida por la Abogada Gabriela Anaïs Salazar, presentó diligencia solicitando copias simples.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó diligencia Apelando a la decisión del 03 de Marzo de 2009.
En fecha 10 de enero de 2018, el Abogado Martin Campos Segovia, con el carácter de autos, presentó escrito solicitando la perención de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2018, la Abogada Nora González Segovia, con el carácter de autos, presentó escrito ratificando la perención de la presente causa

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el escrito de fecha 10 de enero de 2018, presentado por la el Abogado Martin Campos Segovia, y el escrito de fecha 29 de enero de 2018, presentado por la Abogada Nora González Segovia, con el carácter de autos, donde solicitan la perención del presente caso ya que desde fecha 08 de Julio de 2010, el abogado Hernán Carvajal apela formalmente de la decisión dictada el 3 de marzo de 2009, sin ejecutar desde allí ningún acto de impulso procesal tendente a lograr se tramite su recurso y se obtenga la decisión al juicio habiendo transcurrido desde esa fecha más de 7 años de inactividad existiendo una total perdida de interés procesal por parte del apelante, y asimismo, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones:

En la incidencia que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte demandante solicita la perención de la instancia en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que desde el 08 de Julio de 2010, no se ha producido ninguna actividad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que hasta la presente fecha habían transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto en el respectivo procedimiento.-

Ahora bien, conforme lo sostiene la doctrina y lo reconoce expresamente el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia está concebida como un mecanismo de sanción contra la inactividad de las partes en perjuicio del funcionamiento de la administración de justicia, así como un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se permite esta Juzgador traer a las actas lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguientes:
Artículo 182
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

En relación al contenido en el artículo transcrito, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone que:
“La perención se encuentra (…) determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)”

En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Por lo tanto, es perfectamente entendible que la perención este íntimamente ligada al impulso procesal que la parte debe asumir y ostentar en un juicio como carga procesal, entendiendo este como un aspecto imprescindible para la relación procesal, como lo concibe el autor HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, I Parte General, Buenos Aires, 1956, págs. 448, al desarrollar el concepto de la siguiente manera:
“16. EL IMPULSO PROCESAL. El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal.”

Todo ello de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, siendo que al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

De manera que puede entenderse que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, son las partes, tanto actora como demandada y por supuesto el Juez como director del proceso, en los casos que le sea permitido, los que deben accionar el proceso a lo largo de éste para lograr la finalidad para la cual está previsto, que es encontrar una solución mediante la contención y su función mediadora.

Acotado lo anterior pasa este Juzgador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.
En este sentido, de forma cronológica y de acuerdo a lo que se desprende de actas, las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento por la parte demandada son las siguientes:
- En fecha 21 de mayo de 2009, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó escrito Apelando a la decisión.
- En fecha 04 de junio de 2009, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó escrito Apelando a la decisión.
-. En fecha 08 de julio de 2010, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó diligencia Apelando a la decisión del 03 de Marzo de 2009.
-. En fecha 1º de junio de 2017, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó diligencia solicitando al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
-. En fecha 12 de diciembre de 2017, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó diligencia Apelando a la decisión del 03 de Marzo de 2009.
-. En fecha 09 de enero de 2018, el Abogado Hernán Carvajal, con el carácter de autos, presentó escrito Apelando a la decisión del 03 de Marzo de 2009.

Por otra parte, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, la precitada norma en concordancia con el Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza lo siguiente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De los articulo anteriormente transcrito se puede observar claramente que la sanción que se establece a las parte por no haber realizado ningún acto que conlleve un impulso procesal, no se puede aplicar cuando la paralización es por causas no imputables a las mismas y visto el recorrido establecido en las actas se puede observar que la parte demandada realizo sus diligencias y no recibió respuesta de parte del Tribunal a sus peticiones, por lo que la inactividad o paralización de la misma no puede ser atribuible a la parte.

Bien dentro de este marco, cabe destacar que la norma antes mencionada contiene una disposición sancionatoria que implica una interpretación restrictiva al momento de su aplicación, ya que son precisamente los supuestos en ella establecidos, los que deben verificarse para que se configure los casos específicos de perención breve de la instancia, la cual se encuentra directamente relacionada con el principio de preclusión, debido al incumplimiento de determinadas cargas procesales, que deben producirse concretamente, en la etapa anterior a la citación.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene su fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin. La perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por tal motivo, y así lo ha afirmado reiterada y pacíficamente el máximo Tribunal de la República, las normas que la contemplan deben ser interpretadas restrictivamente.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez.

Es evidente que la anterior disposición normativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la última actuación que consta en el expediente judicial, a pesar que se encuentra fechada del 08 de Junio de 2010, y hasta la solicitud realizada por la representación judicial del demandante ha transcurrido más de un año, no es menos cierto que esta fue realizada por este Juzgado para acordar unas copias solicitadas por la parte demandante, mas no se dio respuesta a las solicitudes realizadas por la parte demandada, lo que constituye una inactividad por parte de este Tribunal en la presente causa.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a escuchar la Apelación realizada por la parte demandada no se ha realizado, vale decir, existe es una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual acordó unas copias certificadas solicitadas por la parte demandante, con lo que el desempeño de la parte demandada se limitó a la espera de escuchar la misma, por parte del Tribunal al recurso de apelación por ellos presentado, la cual no se ha dado. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa, y siendo imputable a este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso para este Tribunal Negar la solicitud de perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara

Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente puede constatar este Juzgador que la parte actora efectivamente cumplió con las obligaciones para ejercer el recurso correspondiente (Apelación) es por lo que no ha habido inactividad manifiesta de su parte, lo cual se evidencia de las actuaciones existentes en el expediente, aunado a que la presente causa se encuentra en la etapa escuchar la apelación presentada por la demandada, en consecuencia, este Juzgador considera que en el caso in comento no procede perención alguna establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se Niega la solicitud de Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por parte demandante ciudadanas María Carolina Barreto de Guerrero, Rosalía Barreto de Bagur, Dorkys Thays Barreto García, Sandra María Barreto García, María Patricia Barreto García y María Celina Barreto de Finol por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados Martin Campos Segovia, y Nora González Segovia, y se ordena seguir el curso legal del presente procedimiento.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 ibidem
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
El Secretario Acc
Abg. JERSON D, HERNANDEZ P.

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0012-18 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

El Secretario Acc
Abg. JERSON D, HERNANDEZ P.



Exp. Nº. 0231
NDBM/JDHP/,