REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, 08 de febrero del año 2018.
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: HH02-X-2018-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2018-000001.
PARTE RECURRENTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 125.276.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de enero de 2018 mediante solicitud CONTENTIVO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS, interpuesta por la Abg. LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 125.276; actuando en representación judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.; contra la Providencia Administrativa Nº 0171-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, expediente Nº 055-2017-01-00552, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte RECURRENTE mediante escrito libelar (Reverso del folio 13 al folio 16 del asunto principal) solicita: “…medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA, en concordancia con los artículos 585, 588 y siguientes del CPC, a los fines que sea suspendida los efectos del ACTO IMPUGNADO hasta tanto sea decidida la demanda de nulidad, pues los mismos causan daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de mi representada; que los requisitos de procedencia de la tutela preventiva solicitada están cubiertos como lo establece el artículo 104 de la LOJCA, que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo es menester que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad, esto con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva. Que siendo que la mencionada providencia no ostenta firmeza, ya que fue recurrida, queda imperante en el denunciante una expectativa de derecho o spes iuris, que radica en un interés subjetivo en vías de consolidarse como derecho adquirido. Que resulta irrisorio fomentar en dicho trabajador una expectativa de derecho efímera que probablemente no podrá materializarse, toda vez que, el acto administrativo, se encuentra sometido a revisión por el órgano jurisdiccional pudiendo entonces revertirse sus efectos. Que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, en primer término, fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos alegados por el BNC; y en segundo lugar el periculum in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Que a todo evento el ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad por cuanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del denunciante, bajo la premisa de falsos supuesto de hecho y de derecho. Que en virtud de ello, es preciso hacer notar que el medio de prueba ineludible que demuestra el daño que se le causa al BNC, es sin duda el ACTO IMPUGNADO, sin que ello signifique que un pronunciamiento positivo sobre la privación provisional de sus efectos, sirva de prejuzgamiento del fondo de la causa principal, ya que el objeto de la tutela cautelar peticionada es el de auxiliar sus derechos ante una viable situación de inejecución del fallo definitivo. Que solicita se declare la procedencia de la medida cautelar innominada y ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado…”
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos, por consiguiente, quien decide pasa hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 125.276; con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.; que interpone Recurso Contencioso de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0171-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, expediente Nº 055-2017-01-00552, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios del ciudadano MENDOZA ABREU YAMILSON JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.334, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, al considerar que el procedimiento de acto administrativo está viciado.

SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 0171-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, expediente Nº 055-2017-01-00552, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios del ciudadano MENDOZA ABREU YAMILSON JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.334, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva a dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
En este orden de ideas, es de mencionar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental (…) para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Subrayado propio del Tribunal).
La misma Sala en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, estableció:
“…omissis….
El carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente”. (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia N.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), ratificada mediante sentencia de fecha 06/06/2012 (caso Gabriela del Mar Ramírez Pérez contra Galaxia Médica, C.A.); lo siguiente:
“…Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”. (Cursiva propio del Tribunal)
TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente que se deriva de las normas constitucionales y legales que han sido invocadas y citadas, que demuestran que a la recurrente le asiste la razón en este caso y lo cual, por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido.
CUARTO: En cuanto al periculum in mora señala la parte recurrente, que la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues quedaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto del recurso. Asimismo, señaló que con la ejecución de la Providencia Administrativa, se verían afectados los intereses patrimoniales durante la vigencia efímera del acto administrativo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad en fecha 30 de enero de 2018, y aperturado el respectivo cuaderno separado; estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, considera prudente destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos; la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo, que el Juez Contencioso Administrativo Laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida como en el presente caso, al decidir, la suspensión o no de los efectos de un acto.

Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide por ante este Tribunal se presume que goza de legalidad por ser dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que posee competencia y atribuciones contempladas en la Ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por esta razón, que el órgano jurisdiccional al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias de la realidad social que rodean el caso concreto. Por lo que, una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 0171-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, expediente Nº 055-2017-01-00552, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Se observó que la accionante fundamenta su solicitud: “…Que a todo evento el ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad por cuanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del denunciante, bajo la premisa de falsos supuesto de hecho y de derecho. Que en virtud de ello, es preciso hacer notar que el medio de prueba ineludible que demuestra el daño que se le causa al BNC, es sin duda el ACTO IMPUGNADO, sin que ello signifique que un pronunciamiento positivo sobre la privación provisional de sus efectos, sirva de prejuzgamiento del fondo de la causa principal, ya que el objeto de la tutela cautelar peticionada es el de auxiliar sus derechos ante una viable situación de inejecución del fallo definitivo.”
A los fines de decidir se observa, que el acto Administrativo cuya suspensión se pide ante éste Tribunal, el solicitante lo fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que correspondería indagar sobre la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva, y el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación en la definitiva, circunstancia ésta, no aplicable al presente caso, ya que no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, debe recordarse que las medidas cautelares son provisionales y deben ser posible restablecerlas, lo cual no se puede cumplir en el caso que el solicitante no tuviera razón en cuanto al fondo, no habría manera de volver a la situación original; la misma se subsanaría en una eventual decisión definitiva a favor del solicitante; aunado al hecho, que se relaciona de manera directa con el fondo del Recurso de Nulidad, por cuanto así lo ha denunciado.
Por lo anteriormente descrito y los criterios jurisprudenciales; es por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción al buen derecho; lo que conlleva a estimar que no están presente los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada, circunstancia fáctica ésta, que a criterio de quien juzga, declara improcedente la Medida Cautelar sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en el acto administrativo (providencia administrativa) Nº 0171-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, expediente Nº 055-2017-01-00552. Y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, actuando en sede Contencioso Administrativa; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana Abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 125.276; actuando en representación judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.; contra la Providencia Administrativa Nº 0171-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, expediente Nº 055-2017-01-00552, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los ocho (08) días del mes febrero del año dos mil dieciocho (2018) y publicada a las cuatro treinta y siete minutos de la tarde (04:37 p.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:37 p.m.

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HH02-X-2018-000001