REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, siete (07) de febrero del año 2018.
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2017-000008.

PARTE RECURRENTE: MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.297.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: RAÚL JESÚS LARA COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.444.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDIORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de marzo del año 2017, a razón de la acción que por motivo RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpusiera la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.297; representada judicialmente por el Abogado RAÚL JESÚS LARA COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.444; en contra del auto administrativo de fecha 13 de enero del año 2017, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2017-01-00020.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“…Que se impugna la providencia administrativa de fecha 13 de enero del año 2017 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, según el expediente número 055-2017-01-00020, indica que no se admite la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoados por la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE en contra de la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), que en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos se indico los hechos irregulares cometidos en su contra y en violación de su derecho al trabajo, hasta la fecha 15/12/2016 se le notifica que se acordó no renovar el contrato a tiempo determinado, que después de la notificación no se le permitió el acceso a la empresa sin haber culminado el contrato a tiempo determinado, que debe considerarse como un despido injustificado antes del vencimiento del término, que fue ilegalmente despedida, que el auto administrativo que se impugna es de efecto particular, por cuanto el acto realizado no cumplió con el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, que al verificarse la presunta existencia de la relación laboral con la accionada y la presunción de la estabilidad laboral, así como el hecho del despido injustificado alegado, no se admite la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE, que promovió pruebas qué no fueron valoradas, que dicho auto administrativo impugnado se encuentra viciado de por falso supuesto calificado, que el recurso de nulidad no está motivado ni tampoco ajustada a derecho en lo concerniente al análisis de la prueba presente, que firmó dos contrato por tiempo determinado, el primero fue un periodo de nueve meses y 25 días, desde el 06-03-2015 hasta 31-12-2015 y un segundo contrato por un año, desde 01-01-2016 hasta 31-12-2016, que la Inspectora fue más subjetiva que objetiva sin acogerse a la existencia de una acta de fecha 15/12/2016 donde a partir de ese momento no se permitió mas el ingreso a su puesto de trabajo de la recurrente, que de tal manera se configura el despido injustificado ya que el contrato no se había finalizado el término…”. (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omissis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omissis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omissis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se establece.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, se aprecia lo siguiente:

LA PARTE RECURRENTE ALEGÓ:

“…Que se impugna la providencia administrativa de fecha 13 de enero del año 2017 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, según el expediente número 055-2017-01-00020, indica que no se admite la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoados por la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE en contra de la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), que la Inspectoria debió abrir un procedimiento, que en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos se indico los hechos irregulares cometidos en su contra y en violación de su derecho al trabajo, hasta la fecha 15/12/2016 se le notifica que se acordó no renovar el contrato a tiempo determinado, que después de la notificación no se le permitió el acceso a la empresa sin haber culminado el contrato a tiempo determinado, que debe considerarse como un despido injustificado antes del vencimiento del término, que fue ilegalmente despedida, que el contrato de ella ya era un contrato a tiempo indeterminado, que duro más de un año trabajando para la empresa, que el auto administrativo que se impugna es de efecto particular, por cuanto el acto realizado no cumplió con el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, que al verificarse la presunta existencia de la relación laboral con la accionada y la presunción de la estabilidad laboral, así como el hecho del despido injustificado alegado, no se admite la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE, que promovió pruebas qué no fueron valoradas, que dicho auto administrativo impugnado se encuentra viciado de por falso supuesto calificado, que el recurso de nulidad no está motivado ni tampoco ajustada a derecho en lo concerniente al análisis de la prueba presente, que de tal manera solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo …”. (Cursivas y resaltados del Tribunal).

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

DEL TERCERO INTERESADO.
No compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
En cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 09 al 26: Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 055-2017-01-00020.
De las referidas documentales, se pudo observar que las mismas se relacionan a copias certificadas del expediente administrativo, donde se evidencia que no se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caído a favor de la accionante; y en atención a que dichas instrumentales son un documento público administrativo, constituyendo manifestaciones de actos declarativos emitidos por la Inspectora en su contenido, por consiguiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga pleno valor probatorio demostrativo en cuanto al procedimiento efectuado en sede administrativa por la parte que hoy recurre solicitando así la recurrente, solicitud de reenganche y pago de salarios caído por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, evidenciándose que efectivamente fue recibida por ante el órgano administrativo. Y así se establece.
Folios 27 al 31: Copias simple de contratos de trabajo a tiempo determinado, de fechas 01/01/2016 y 06/03/2015.
De las referidas documentales referentes a Contratos de Prestación de Servicios entre la hoy recurrente, MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE, y la entidades de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); evidenciándose de la revisión del legajo de los referidos contrato lo siguiente:
En relación al contrato de trabajo número 00035-2016 (folio 27 al 29 y su reverso) en su cláusula Primera establece que: “Objeto del Contrato. PDVAL ha contratado a EL TRABAJADOR para que personalmente le preste sus servicios en las instalaciones de la PDVAL como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la JEFATURA ESTADAL EDO. COJEDES…

(omisis)

TERCERA: MODALIDAD Y DURACION. Este contrato ha sido convenido por TIEMPO DETERMINADO de conformidad con lo dispuesto en el literal (a) del artículo 64 de la LOTTT, en virtud de las tareas que se requieran realizar en el ejercicio fiscal, por un periodo de Doce mes (es) y Cero día (s), dejándose constancia que EL TRABAJADOR en PDVAL es desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/2016…”

Con relación al contrato de trabajo número 1053/2015 (folio 30 al 31 y su reverso) en su cláusula Primera establece que: “Objeto del Contrato. PDVAL ha contratado a EL TRABAJADOR para que personalmente le preste sus servicios en las instalaciones de la PDVAL como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la JEFATURA ESTADAL EDO. COJEDES…

(omisis)

TERCERA: MODALIDAD Y DURACION. Este contrato ha sido convenido por TIEMPO DETERMINADO de conformidad con los numerales 4), 5), 6) y 8) del artículo 59 de la LOTTT, por un periodo de 09 Meses y 25 Días, dejándose constancia que EL TRABAJADOR en PDVAL es desde el 06/03/2015 finalizando el día 31/12/2015…”


Siendo documentos privados de carácter contractual, los cuales crean un derecho entre las partes suscribientes; y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les otorga valor probatorio de la prestación de servicios ininterrumpida por un (01) año, 09 meses y 25 días entre la recurrente y el hoy tercero interesado Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL). Y así se establece.

Folio 32: Copias fotostática de estado de cuenta emitida por Banco de Venezuela.
Documento privado que no es impugnado, ni tachado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les otorga valor probatorio demostrativo de que la hoy recurrente percibía pagos de nomina. Y así se establece.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO INTERESADO PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).
No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales, se observa demanda incoada en con ocasión a la acción que por motivo del RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.297; representada judicialmente por el Abogado RAÚL JESÚS LARA COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.444; en contra del Auto Administrativo de fecha 13 de enero del año 2017 emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2017-01-00020.

En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Se puede observar, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE (hoy recurrente), siendo que la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, emite un auto de fecha 13/01/2017; mediante la cual declara no admitir la solicitud.

En este sentido la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE (parte recurrente) antes identificada, interpone recurso de nulidad de efectos particulares contra auto de fecha 13/01/2017, emitido por la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes.

La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

El planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al folio 05; en el cual indica: “…el AUTO contra la cual ejerzo este recurso de nulidad no está motivada, como tampoco ajustada a derecho en lo concerniente al análisis de la prueba presente…” (Sic).

En este sentido, corre inserto al folio 23 auto de fecha 13/01/2017, en la cual la Inspectora del Trabajo no admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, debemos considerar que esta decisión emanada por el órgano competente a la cual la parte recurrente pide su anulación, define el fondo o sustancia de la cuestión que ha sido planteada, enmarcándose dentro de los actos definitivos y resolutorio, por ser el acto principal de culminación del procedimiento administrativo, pues esta decisión, no solo debió tener la voluntad y el contenido, sino también la motivación exigida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
Artículo 9º: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
En virtud de lo anterior, quien sentencia observa que el auto de fecha 13/01/2017, en la cual la Inspectora del Trabajo no admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE (hoy recurrente), carece de motivación, lo cual para juicio de esta Juzgadora se le vulneró a la hoy recurrente su debido proceso constitucional, y por ende su derecho a la defensa, haciéndose necesario mencionar que la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes tampoco valoró las pruebas suministradas por la hoy recurrente, siendo éstos argumentos válido para anular el auto debatido, en consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR de recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.297; en contra del Auto Administrativo de fecha 13 de enero del año 2017 emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2017-01-00020, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que proceda apertura el procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana MARLENE COROMOTO VERGARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.297, a fin de le garantizarle a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por lo tanto, notifíquense a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y al ciudadano Procurador General de la República, todas con su respectiva compulsa. Y así se establece.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, al los siete (07) días del mes de febrero del año 2018 y publicada a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.

Abg. Mary Cruz Mújica.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:45 a.m.

La Secretaria titular.

Abg. Mary Cruz Mújica.

YPM/Klmm. HP01-N-2017-000008.