República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de febrero del año 2018.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2016-000086.

PARTE ACTORA: NANCY YESENIA PÉREZ VILLENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.838.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados DARIO RAMÓN BRIZUELA y JOSE DAVID PEREZ GERDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 136.246 y 268.648 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, representada por el ciudadano Alcalde del Municipio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, I.P.S.A Nº 142.723.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha once (11) de julio del año 2017, a razón de la acción que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoase la ciudadana NANCY YESENIA PÉREZ VILLENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.838, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, por medio de la entidad de trabajo la Alcaldía del Municipio anteriormente identificado.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Del escrito libelar. Folios 02 al 10 y su reforma del 27 al 35.
“…Que la ciudadana NANCY YESENIA PÉREZ VILLENA, trabajo en la alcaldía del Municipio Tinaco desde el primero (01) de marzo de 2003 hasta el diez (10) de diciembre de 2010; que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta la 05:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 1.064,25 bolívares mensuales, que a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral fue despedida. Que reclama su prestación de antigüedad, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, preaviso y otros conceptos; que el patrono violo el artículo 92 de la Constitución Nacional, que la cuantía del presente asunto es por la cantidad de Bs. 96.200,16…” (Cursivas propias del Tribunal)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
Folios 97 al 99:
Hechos que admite:
“…Que la ciudadana NANCY YESENIA PÉREZ VILLENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.838; prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2010, con una remuneración mensual de Bs. 1.064,25 mensuales, que fue despedida presuntamente el 10 de diciembre de 2010; que se reconoce la culminación de trabajo el año 2007… ” (Cursivas propias del Tribunal)
Niega, rechazan y contradicen.
“… El argumento hecho por la parte demandante en relación a lo expuesto en el Capítulo III de la demanda en la cual manifiesta que fue despedida injustificadamente, en virtud de no proceder indemnización por despido injustificado, por cuanto la ciudadana marras presento su renuncia formal al cargo. Que la relación de trabajo haya culminado en el 2010. Que no le corresponde vacaciones vencidas, no disfrutadas, ni las cuantías reclamadas correspondientes a los años 2002-2003 y 2004-2005…” (Cursivas propias del Tribunal)

De la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:

La parte actora:
“…La ciudadana NANCY YESENIA PÉREZ VILLENA, trabajo en la alcaldía del Municipio Tinaco desde el primero (01) de marzo de 2003 hasta el diez (10) de diciembre de 2010; que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta la 05:00 p.m.; fue despida, estaba amparada por la inamovilidad laboral, se desempeñaba como manejadora de computadora, no se le permitió entrar a la Alcaldía y hasta los momentos no le han pagado sus beneficios...” (Cursivas propias del Tribunal).

Parte Demandada:

“…En aras de la economía procesal tengo instrucciones del Sindico Procurador, si el Tribunal lo considera, la Alcaldía no tiene problema en pagar, pero sería en el próximo presupuesto del año venidero; se reconoce la deuda. (Cursivas propias del Tribunal).

En la oportunidad de la réplica:

La misma no fue ejercida por la parte actora.

En la oportunidad de la contrarréplica:

La misma no fue ejercida por la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Folios 15 al 18, 69 al 87 Marcado “B, C, D y E” constancia de trabajo emitida por el Director de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES de fecha 03/10/2007. Copia de credencial emitida por la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, a la ciudadana NANCY YESENIA PEREZ VILLENA. Reconocimiento por el Día del Trabajador, otorgado a la ciudadana NANCY YESENIA PEREZ VILLENA emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, de fecha 01/05/2006. Copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el Nº 055-2016-03-00101 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 30/06/2016.
La representación judicial de la parte actora alego en la oportunidad del debate probatorio alegó: “… Que los medios probatorios aportados son para demostrar la relación de trabajo…”, en la oportunidad del control de prueba, la representación judicial de la accionada no realizó observaciones, reconociendo que existía la deuda a favor de la demandante de autos. En este sentido, los referidos medios probatorios se valoran demostrativo de la relación laboral que mantuvo la demandante de autos para con el ente Municipal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la cual recayó sobre la solicitud de mostrar las siguientes documentales:
RECIBOS DE PAGOS, CONTRATOS LABORALES SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES, CARTA DE RENUNCIA, CALIFICACION DE DESPIDO Y EL HORARIO DE TRABAJO.
La representación judicial de la demandada alego: “… No los exhibo por no tenerlos a la mano, pero se reconoce la deuda a favor de la accionante.” (Cursiva propio del Tribunal).
PARTE DEMANDADA:
Folio 89 al 95 Marcado “C, D, E y F”: Gaceta Municipal del Municipio Tinaco, S/N de fecha 15/01/2015, Resolución Nº 061. Oficio de la normalización del pago emitido por Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Gerencia Regional Cojedes, dirigida a la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 16/06/2008. Oficio de fecha 24/08/2004, emitido por la trabajadora, ciudadana T.S.U. NANCY PEREZ, dirigido a la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, correspondiente a la solicitud de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Folio 95. Marcado “F”: Comunicación de fecha 04/10/2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, dirigida a la ciudadana M.S.C. YRIS CASTELLANO, Gerente Regional del INCES COJEDES, el cual acepta la comisión de servicio de la trabajadora, ciudadana NANCY PEREZ.
Se deja constancia que no hubo debate probatorio en virtud que la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad alegó: “…Reconozco que existe una deuda a favor de la accionante y es inoficioso el respetivo debate probatorio…”. En este estado la representación judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal que: “…Se tomara en cuenta el salario indicado por la accionada en la documental inserta al folio 89 al 92 a favor de la demandante…”. (Cursiva propio del Tribunal).



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez), en el cual se estableció:
“… En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursivas del Tribunal).
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; como consecuencia de la prestación de los servicios prestado para el Municipio Tinaco del estado Cojedes; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que si existió relación laboral, y que se reconoce la deuda a favor de la accionante de autos.
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Siendo que la parte accionada es un ente público Municipal, es deber de esta Juzgadora, garantizar los privilegios y prerrogativas procesales que goza, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las reiteradas y pacificas jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Cursivas del Tribunal).
De igual forma la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, cabe mencionar lo preceptuado mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), indicó:
“…formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, se desprende del folio 97 que la parte demandada en su contestación de la demanda, admite como cierto la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, fecha de inicio, fecha de culminación 2007 y salario devengado para el momento en que terminó la relación laboral. Sin embargo, consta al folio 78 constancia de trabajo, en la cual se indicó que la ciudadana NANCY YESENIA PÉREZ VILLENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.838, prestó servicio hasta el 10/12/2010; por lo cual, se tiene como inicio y culminación de la prestación de servicio personal por la actora, desde el 01/03/2003 hasta el 15/12/2010; tal como quedo demostrados de las actas procesales que conforman el presente asunto. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Del salario percibido por la actora, es de señalar que en la oportunidad del debate probatorio por parte de la accionada, su representación judicial alegó: “Reconozco que existe una deuda a favor de la accionante y es inoficioso el respetivo debate probatorio”. En este estado la representación judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal que: “Se tomara en cuenta el salario indicado por la accionada en la documental inserta al folio 89 al 92 a favor de la demandante.
En este sentido, se pudo evidenciar de la documental de fecha 15/01/2005, emitida por el ciudadano Alcalde para ese entonces, ciudadano Teodoro Bolívar, inserta al folio 90, desprendiéndose de su contenido que: “…el sueldo asignado al funcionario ciudadano: NANCY YESENIA PÉREZ VILLENA; será de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (353.358,00)…”
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, se toma en cuenta como salario percibido para la ciudadana accionante de autos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (353.358,00); siendo actualmente por la reconversión monetaria de bolívares TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 353,35) para el año 2005; así como los decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo. Y así se decide.
En consecuencia, quedó demostrada de la prestación de servicio personal de la demandante, cargo desempeñado, tiempo de servicio, esto es: NANCY YESENIA PÉREZ VILLENA, inició desde el día 01-03-2003 hasta 15-12-2010. Y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, a base de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Inició de la Relación Laboral: 01-03-2003.
Culminación de la Relación Laboral: 03-10-2007.

Año 2003:
Bs. 190.080 mensual / 30 días= Bs. 6.336,00 diario.
Alícuota de bono vacacional= 7 días x 6.336,00= 44.352,00/360= 123,2.
Alícuota de utilidades= 30 días x 6.336,00= 190.080/360= 528.
Bs. 6.336,00+123,2+528= Bs. 6.987,2 salario integral
Reconversión Monetaria= Bs. 6, 98 salario integral

Año 2004:
Bs. 321.235,20 mensual / 30 días= Bs. 10.707,84 diario.
Alícuota de bono vacacional= 8 días x 10.707,84= 85.662,72/360= 237,95.
Alícuota de utilidades= 30 días x 10.707,84= 321.235,2 / 360= 892,32.
Bs. 10.707,84+237,95+892,32= Bs. 11.838,11 salario integral.
Reconversión Monetaria= Bs. 11,83 salario integral.

Año 2005:
Bs. 353.358,00 mensual / 30 días= Bs. 11.778,6 diario.
Alícuota de bono vacacional= 9 días x 11.778,6= 106.007,4/360= 294,46.
Alícuota de utilidades= 30 días x 11.778,6=353.358/360= 981,55.
Bs. 11.778,6+294,46+981,55= Bs. 13.054,61 salario integral.
Reconversión Monetaria= Bs. 13,05 salario integral.

Año 2.006:
Bs. 512.325,00 / 30dias= salario diario Bs. 17.077,5.
Alícuota bono vacacional = 10 días x 17.077,5= 170.775 / 360 días = Bs. 474,37.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 17.077,5 = 512.325 / 360 = Bs. 1.423,12.
Bs. 17.077,5 + Bs. 474,37 + 1.423,12 = Bs. 18.974,99 salario integral.

Reconversión Monetaria= Bs. 18,97salario integral


Reconversión monetaria Año 2.007:
Bs. 614,00 / 30dias= salario diario Bs. 20,46.
Alícuota bono vacacional = 11días x 20,46= 225,06 / 360 días = Bs. 0,62.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 20,46 = 613,8 / 360 = Bs. 1,70.
Bs. 20,46 + Bs. 0,62 + 1,70= Bs. 22,78 salario integral.

Año 2.008:
Bs. 779,23 / 30 días= Bs. 25,97 salario diario.
Alícuota bono vacacional = 12 días x 25,97= 311,64 / 360 días = Bs. 0,86.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 25,97=779,10 / 360 = Bs. 2,16.
Bs. 25,97 + Bs. 0,86 + 2,16 = Bs. 28,99 salario integral.

Año 2.009:
Bs. 967,50/ 30 días= salario diario Bs. 32,25.
Alícuota bono vacacional = 13 días x 32,25= 419,25 / 360 días = Bs. 1,16.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 32,25= 967,50 / 360 = Bs. 2,68.
Bs. 32,25 + Bs. 1,16 + 2,68 = Bs. 36,09 salario integral.

Año 2.010:
Bs. 1.223,89 / 30 días= salario diario Bs. 40,79.
Alícuota bono vacacional = 14 días x 40,79= 571,06 / 360 días = Bs. 1, 58.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 40,79 = 1.223,70 / 360 = Bs. 3,39.
Bs. 40,79+ Bs. 1,58 + 3,39 = Bs. 45,76 salario integral.

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Se determinó el salario integral tomando como salario base del cálculo, el salario básico mensual de 7 horas diarias conforme a los últimos salarios mínimos para cada año, en aplicación de la norma más favorable a la trabajadora, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, por año.
Desde el 01/03/2003 hasta el 01/03/2004 = 45 días x 11,83 = Bs. 532,35

Desde el 01/03/2004 hasta el 01/03/2005 = 62 días x 13,05 = Bs. 809,10

Desde el 01/03/2005 hasta el 01/03/2006 = 64 días x 18,97 = Bs. 1.214,08

Desde el 01/03/2006 hasta el 01-03-2007 = 66 días x 22,78 = Bs. 1.503,4

Desde el 01/03/2007 hasta el 01-03-2008 = 68 días x 28,99 = Bs. 1.971,32

Desde el 01/03/2008 hasta el 01-03-2009 = 70 días x 36,09 = Bs. 2.526,30

Desde el 01/03/2009 hasta el 01-03-2010 = 72 días x 45,76 = Bs. 3.294,72

Fracción desde el 01/03/2010 al 15/12/2010= 55,5 x 45,76 = Bs. 2.539,68

Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 14.391,03

Indemnización por retiro justificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en acatamiento de la normativa establecida en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que prevé que los efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado en por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 eiusdem.
Antigüedad 150 días X Bs. 45,76 = Bs. 6.864,00
Preaviso: 60 días X = Bs. 45,76 = Bs. 2.745,60
Total: Bs. 9.609,60

Vacaciones cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional cumplido y fraccionado.
Desde el 01/03/2003 hasta el 01/03/2004 = 7 días + 15 = 22 días

Desde el 01/03/2004 hasta el 01/03/2005 = 8 días + 16 = 24 días

Desde el 01/03/2005 hasta el 01/03/2006 = 9 días + 17= 26 días
Desde el 01/03/2006 hasta el 01-03-2007 = 10 días + 18= 28 días
Desde el 01/03/2007 hasta el 01-03-2008 = 11 días + 19= 30 días
Desde el 01/03/2008 hasta el 01-03-2009 = 12 días + 20= 32 días
Desde el 01/03/2009 hasta el 01-03-2010 = 13 días + 21 = 34 días
Fracción desde el 01/03/2010 al 15/12/2010= 27 días
Para un total de 223 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 223 días x 40,79 = Bs. 9.096,17.
Total por concepto de vacaciones Bs. 9.096,17
Utilidades:
Año 2003= 30 días x 9 meses / 12 meses= 22,5 días
Año 2004= 30 días
Año 2005= 30 días
Año 2006= 30 días
Año 2007= 30 días
Año 2008= 30 días
Año 2009= 30 días
Año 2010= 30 días
Para un total de 232,5 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 232,5 días x 40,79 = Bs. 13.195,56
Total por concepto de utilidades Bs. 13.195,56.



Bono de alimentación:
La parte actora reclama la cantidad de 1.828 cupones desde el 01 de enero 2004 hasta el 10 de diciembre de 2010 (folio 31 al 35 del escrito de subsanación de la demanda), a razón de 0,50 % de la unidad tributaria (Bs. 32,50).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 10/12/2010, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras, concatenado con la decisión N.º 401 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2017.
Por lo cual se declara procedente la reclamación del beneficio de alimentación a favor del demandante de auto, desde el año 2004 hasta el 2010. Y así se decide.
Siendo de la siguiente manera:

Año 2004 Enero 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Noviembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Diciembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Total ----------------- 261 Bs. 150 Bs. 39.150,00
Año 2005 Enero 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Noviembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Diciembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Total ----------------- 260 Bs. 150 Bs. 39.000,00
Año 2006 Enero 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 19 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Noviembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Diciembre 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Total ----------------- 257 Bs. 150 Bs. 38.550,00
Año 2007 Enero 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------
Noviembre 22 Bs. 300 X 0,50%= 150 ----------------------
Diciembre 19 Bs. 300 x 0,50%= 150 ------------------------
Total ----------------- 256 Bs. 150 Bs. 38.400,00
Año 2008 Enero 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------
Noviembre 20 Bs. 300 X 0,50%= 150 ----------------------
Diciembre 22 Bs. 300 x 0,50%= 150 ------------------------
Total ----------------- 257 Bs. 150 Bs. 38.550,00
Año 2009 Enero 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------
Noviembre 21 Bs. 300 X 0,50%= 150 ----------------------
Diciembre 22 Bs. 300 x 0,50%= 150 ------------------------
Total ----------------- 255 Bs. 150 Bs. 38.250,00
Año 2010 Enero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------
Noviembre 21 Bs. 300 X 0,50%= 150 ----------------------
10 de Diciembre 08 Bs. 300 x 0,50%= 150 ------------------------
Total ----------------- 242 Bs. 150 Bs. 36.300,00

TOTAL BONO DE ALIMENTACIÓN BS. 267.900,00.

TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE TRECIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 314.192,36). Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda dicho concepto a la accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión de fecha 22/01/2018 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Miguel Marchena Espinoza contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, la cual quedó establecida que ocurrió el día 10 de diciembre del año 2010, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; según el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo cual no operará la capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, el cual será a nombrado por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados.
Asimismo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el Tribunal Ejecutor lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios; criterio establecido mediante sentencia de fecha 22/01/2018 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que incoase la ciudadana NANCY YESENIA PÉREZ VILLENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.838, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES por motivo a su reclamación del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del ente Municipal; advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 96 numeral 8, y artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2018 y publicada a las nueve treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:36 a.m.
El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-L-2016-00086