REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, dos (02) de febrero del año 2018.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2017-000009.
PARTE RECURRENTE: Abg. ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.984; actuando en nombre propio y representación
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES (No constituyó)
TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), no compareció su representante legal.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.


Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Suplente Abg. Brígida Pérez, por motivos de suplencia en virtud de mi reposo médico y disfrute de mis vacaciones, correspondiéndome el conocimiento del presente asunto; en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecidos en las sentencias Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y la Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009 y del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, respectivamente, las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, por lo cual, procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de marzo del año 2017, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por el ciudadano abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.984; actuando en nombre propio y representación; en contra del acto administrativo (auto) de fecha 18/10/2016; dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“Que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, indicando los hechos irregulares cometidos en mi contra violando el derecho social del trabajo razón por lo cual requerí la reincorporación al puesto de trabajo. Que en fecha 15 de septiembre de 2016 fui suspendido de salario y fui notificado por la ciudadana DEYSI SOSA, coordinadora de Gestión Humana que me habían despedido. Que el día 14 de octubre de 2016 interpuso el petitorio de restitución de la situación jurídica infringida por ante el ente administrativo. Que en fecha 18 de octubre la Inspectoria del Trabajo no admite la solicitud violentando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la decisión no fue la más idónea ni la más ajustada a derecho tal como se evidencia del auto de fecha 18 de octubre de 2016. La entidad de trabajo no solicito a la Inspectoria la autorización para suspenderme el salario, ni solicito que me reincorporara del permiso sindical, solo suspende el salario por el supuesto de inasistencias injustificadas. Que omite expresar el fundamento de la determinación infringiendo así el ordinal 4to del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en inmotivación, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funda, puesto que de lo contrario incurre en el vicio de inmotivación, lo cual ocurrió en este caso, pues el fallador no determino las razones que tuvo para desestimar mi solicitud si no que solo la desestima dejándome en completo estado de indefensión violentando el estado de derecho constitucional. Que el auto no se basta por sí mismo, pues es imposible controlar la motivación del fallo. Que el auto incurre en una petición de principios, al no haberse expresado los motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas las cuales fueron desechadas mediante frases de estilo sin ningún fundamento o razonamiento especifico y además, sin el análisis completo de las mismas, la recurrida ciertamente es inmotivada. Que del análisis se observa que la Inspectora del Trabajo fue más subjetiva que objetiva sin acogerse a lo existente en las actas procesales del presente expediente. Que se declare con lugar el referido recurso de nulidad y suspensión de los efectos en consecuencia suspenda los efectos del auto dictado por el órgano administrativo…”

DE LA COMPETENCIA:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se establece.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, se aprecia lo siguiente:


LA PARTE RECURRENTE ALEGÓ:

“…Que la solicitud del auto sin numero de fecha 18 de octubre de 2016 emitida por la Inspectoria del Trabajo, negando una solicitud, negando el acceso de justicia el artículo 26 y 49 de la Constitución, se viola el derecho a la defensa, se pronuncia con la inadmisibilidad de la solicitud, el auto es contrario a derecho y violentaron mi derecho, solicito la nulidad del acto administrativo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció su representación judicial a la celebración de la audiencia oral y pública.


DE LA REPRESENTACIÒN DEL TERCERO INTERESADO.

No compareció a la celebración de la audiencia oral y pública.


DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.


DE LA REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

No compareció su representación judicial a la celebración de la audiencia oral y pública.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

En cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 10 al 30 Marcado “B”: Copia certificada del Registro del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Mercal Cojedes.

El mismo se refiere a copias certificadas del expediente 055-2004-02-00008, perteneciente a la Organización Sindical de trabajadores Bolivarianos de Mercal del estado Cojedes; evidenciándose de la acta constitutiva (folio 12), “…Junta Directiva: SECRETARIO GENERAL: Argenis Pérez, C.I N.º V-12.461.985…” (Parte recurrente); y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada, se valoran demostrativa en cuanto al cargo ostentado por el hoy accionante en la Organización Sindical antes descrita. Y así se señala.

Folios 31 al 47 Marcado “A”: Copias certificadas del expediente administrativo Nº 055-2015-01-00795, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

De las referidas documentales inserta a los folios 31 al 35, 46 y 47 del presente asunto; se pudo observar que las mismas se relacionan con solicitud de reenganche, copia de cédula de identidad, auto de inadmisibilidad de solicitud de reenganche y certificación; en este sentido, en atención a que dichas instrumentales, constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos certificados y emitidos en sede administrativa; por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga valor probatorio demostrativo de que la parte recurrente interpuso solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida por ante el órgano administrativo. Y así se establece.

En relación a las documentales inserta a los folios 36 al 45 referente a los recibos de pagos, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, consignadas en copia fotostática, no siendo impugnadas, ni tachadas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les otorga valor probatorio demostrativo del pago que la hoy recurrente percibía de parte del hoy tercero interesado Mercado de Alimentos Mercal, C.A.; por la prestación de servicio. Y así se establece.

TESTIMONIALES (acta de evacuación de testigo folios 116 al 118)

Ciudadanos EDGAR ORANGEL CASTILLO RIVERO, ALEXIS BETANCOURT, GAMARRA ROJAS WILLIAMS ANDRES, EUDIS ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, ALEXANDER COROMOTO MENDOZA ALVAREZ, RICHARD AMADO PEREZ ESQUERA, JORGE LUIS SEVILLA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N.º V-12.766.986, V-15.297.572, V-19.151.563, V-14.324.349, V-10.994.298, V-10.989.620, V-14.113.247, respectivamente, los mismos fueron juramentados y rindieron sus declaraciones.
En este sentido; la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por lo cual, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no.
Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz; de esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.

Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video, del acto de evacuación de testigo, se apreció lo siguiente:
De las declaraciones realizadas por los ciudadanos EDGAR ORANGEL CASTILLO RIVERO, ALEXIS BETANCOURT, GAMARRA ROJAS WILLIAMS ANDRES, EUDIS ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, ALEXANDER COROMOTO MENDOZA ALVAREZ, RICHARD AMADO PEREZ ESQUERA, JORGE LUIS SEVILLA HERNANDEZ, antes identificados, que las mismas no tiene relevancia jurídica, en virtud que el acto impugnado versa sobre la inadmisibilidad de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos; y como lo ha establecido la jurisprudencia no puede el hoy recurrente en juicio probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido del acto impugnado; por consiguiente no se le otorga valor probatorio, por cuanto los testigos gozan de inadmisibilidad relativa. Y así se establece.

En cuanto a los ciudadanos DANNY JESUS REYES SOLORZANO, ZAIDI ALEXANDRA PINTO y SIMON EDUARDO MONTENEGRO PEREZ, V-12.768.028, V-12.365.618 y V-8.422.923, respectivamente, en virtud de su incomparecencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Sus resultas consta a los folios 119 al 121.
Del contenido de la misma (folio 121), se desprende: “…Se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa quien manifestó que fue impertinente e innecesaria la inspección judicial ya que no es punto controvertido ya que la empresa no niega que exista una organización sindical en la misma…” (Cursiva propio del Tribunal)

Descrito lo anterior, es de indicar que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso pueden recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel; por lo cual, la Inspección es siempre un medio de prueba directo y existe solamente un hecho que lo es, el que prueba y el que se quiere probar.

Por consiguiente y en virtud de lo antes señalado, se le otorga valor probatorio demostrativo de los hechos expuesto en la misma, siendo la misma considera una prueba directa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS PROMOVIDAS
TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. en su carácter de TERCERO INTERESADO no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LOS INFORMES:

Parte Recurrente.

Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Parte Recurrida.

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Tercero Interesado.

Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 128 al 131), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, es de hacer mención, que la representación del Tercero Interesado en su escrito de informes, entre otras cosas indica: “…A razón de lo anteriormente descrito, acompañamos el presente escrito con las siguientes documentales, a los fines de ilustrar el presente procedimiento, el cual detallo a continuación: Histórico de pago, autorización de despido, actas de inasistencias injustificadas, controles de asistencias, denuncia por ante el Ministerio Publico, Descriptivo de cargo de auxiliar de almacén, instructivos de permisos laborales (inserta a los folios 132 al 257 del presente asunto)…En virtud de los hechos anteriormente descrito en nombre de nuestra representada procedemos ante su competente autoridad, solicitar a este digno Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA, asimismo, le solicitamos, se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad…” (Cursiva propio del Tribunal)

Con respecto a la presentación de Informes en juicio, considera quien Juzga traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia:

“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.
Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso…”. (Obra citada. Pág. 655). (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).

En este sentido, la presentación de dicho Informe, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas por el Tercero Interesado, las cuales fueron consignadas con el escrito de informes; siendo que la oportunidad para la presentación de los medios probatorios es en la celebración de la audiencia oral y pública, los cuales no fueron presentados por la representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

En relación a la reposición de la causa, es de mencionar lo establecido mediante sentencia N.º RC. 000228, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/04/2016, (caso YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON Y OTRO contra GRUPO SAMP, C.A.):

“…En este sentido, respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294).”

Por lo cual, para que proceda la reposición de la causa, esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal; para ello debe el recurrente explicar cómo le fue conculcado es derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios.
En este orden de ideas, consta al folio 107 al 110 del presente asunto, escrito presentado por la representación del hoy Tercero Interesado, Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.); mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
Sin embargo, este Tribunal mediante auto motivado (folios 122 al 126 del presente asunto), indicó entre otras cosas, que se otorgaron los lapsos conforme a las prerrogativas y privilegios de Ley; de igual manera de se le otorgó el termino de la distancia quedando plenamente notificados, por lo que quedan a derecho y no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del juicio, tal como lo prevé el artículo 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en ningún momento quedaron indefensos; asimismo, se le otorgo el lapso correspondiente para que ejerciera los recursos correspondiente, lo cual no hicieron, quedando firme el referido auto; por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”

En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Se puede observar, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión a un procedimiento de solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida (Reenganche), interpuesta por el ciudadano ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985 (hoy recurrente), siendo que la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, emite un auto de fecha 18/10/2016; mediante la cual declara no admitir la solicitud.

En este sentido el ciudadano ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, antes identificado, interpone recurso de nulidad de efectos particulares contra auto de fecha 18/10/2016, emitido por la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes.

La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ni presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo, Ministerio Publico y Procuraduría General del República, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).

En cuanto al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció:

“…dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, y subrayado propio del Tribunal).

Colario con lo antes descrito, al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al folio 05 y reverso; en el cual indica: “…por haber incurrido en inmotivación, lo cual acarrea la nulidad del presente auto (…) deba expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funda (…) incurriendo en una petición de principios dando por demostrado lo que debe demostrar…”

En este sentido, corre inserto al folio 46 auto de fecha 18/10/2016, en la cual la Inspectora del Trabajo no admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; desprendiéndose de su contenido:

“…No obstante este despacho, observa que del mencionado escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se desprende que el solicitante invoca como fundamento derecho de su pretensión el Decreto de Inamovilidad Laboral N.º 2.158, publicado en Gaceta Oficial N.º 40.817 de fecha 28/12/2015. Ahora bien, si bien es cierto que existe un decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, no es menos ciertos que existen otros medios de reclamación y considerando el mismo como incumplimiento a los beneficios laborales, por las deducciones de la quincena de fecha 01/09/2016 hasta 15/09/2016, se exhorta al trabajador solicitar por ante la sala de reclamos el pago correspondiente del salario retenido. Por tal motivo y por lo antes expuesto NO SE ADMITE la solicitud…” (Cursiva propio del Tribunal)

Ahora bien, debemos considerar que esta decisión emanada por el órgano competente a la cual la parte recurrente pide su anulación, define el fondo o sustancia de la cuestión que ha sido planteada, enmarcándose dentro de los actos definitivos y resolutorio, por ser el acto principal de culminación del procedimiento administrativo, pues esta decisión, no solo debió tener la voluntad y el contenido, sino también la motivación exigida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo

Artículo 9º: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
En este orden de idea, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por el accionante en su escrito libelar; es de hacer mención a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Subrayado propio del Tribunal).
Colario con lo antes descrito, es de señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”(Cursivas propios del Tribunal).
En este orden de ideas y lo antes descrito, es acotar lo que se entiende por motivo del acto administrativo, las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica su emisión; sin embargo del acto administrativo que hoy se recurre, se encuentra una omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Y así se decide.
En lo referente a lo alegado por el recurrente que el órgano administrativo incurrió en petición de principios, es de señalar lo establecido mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 317 de fecha 3 de junio de 2014, (caso: Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A., contra Carlos Javier Marcano Yendez): la Sala ha sostenido que:

“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...”. Por consiguiente “…El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.
En este sentido, siendo que el auto que hoy solicita la nulidad por parte del ciudadano ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, fue emitido por la Administración Pública (Inspectoria del Trabajo); y siendo que de la revisión del mismo aunado con el criterio jurisprudencial antes descrito, considera esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo incurrió en petición de principios al no señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir su determinación, las que además de ser congruentes con la pretensión deducida, deben adecuarse a la norma aplicable; ya que dicho principio se basa en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Y así se decide.
Aunado a lo antes descrito, siendo que el hoy accionante alegó ser secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Mercal Cojedes, siendo este un hecho no controvertido, es por lo cual se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“ Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora…” (Subrayado propio del Tribunal)

En sintonía con lo descrito; esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que afecta su causa como lo es la inmotivación y petición de principios; ya que el órgano administrativo no interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.

Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente ( folios 11 al 46) así como el acto administrativo que hoy se recurre; y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, dicho acto administrativo adolece de vicios de legalidad y por consiguiente debe declararse la procedencia del recurso planteado. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes expuesto y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio de inmotivación y petición de principios, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los autos que conforman el presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspectora del Trabajo no actuó apegada al Derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal considera, que el Acto Administrativo (Auto) dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, está viciado de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto; en tal sentido, de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo (auto), de fecha 18/10/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; que declaró inadmisible la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.984; en contra de la entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo (AUTO), de fecha 18/10/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y se ordena al órgano administrativo, que proceda al Reenganche y Restitución de derechos del ciudadano ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.984; en la entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Por lo tanto, notifíquense a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes y al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2018 y publicada a las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas.

La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:44 a.m.

El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2017-000009