REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, dieciséis (16) de febrero del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2016-000010.
PARTE RECURRENTE: DENNY ODALY GARABAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.716

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: RAÚL JESÚS LARA COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.444

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (COPORSERVICA). No compareció su representante Legal

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No compareció

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Suplente Abg. Brígida Pérez, por motivos de suplencia en virtud de mi reposo médico y disfrute de mis vacaciones, correspondiéndome el conocimiento del presente asunto; en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecidos en las sentencias Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y la Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009 y del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, respectivamente, las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural, (…) consecuencialmente publicar el fallo in extenso, por lo cual, procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre del año 2016, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por la ciudadana DENNY ODALY GARABAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.716; en contra del acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0156/2016, de fecha 21/07/2016; dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00767.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“Que se interpone recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N.º 0156/2016 dictada y emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 21 de julio de 2016, en el expediente Nro. 055-2015-01-00767, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPOSERVICA), por haber incurrido la Inspectoria del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo por ERRÓNEA APLICACIÓN, que se encuentra viciada de nulidad absoluta. Que en fecha 09/11/2015 se admite la solicitud de reenganche amparado en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el Decreto Presidencial Nro. 1.538 Gaceta Oficial Nro. 6.168 publicada en fecha 30/12/2014; que fundamenta la solicitud en lo previsto en el artículo 425 de la misma Ley. Que admite la solicitud y ordena a la accionada a Restituir de inmediato al accionante a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando. Que en fecha 11 de enero de 2016 se realizó el reenganche y restitución del derecho, que indicaron que el trabajador era de dirección y no goza de inamovilidad laboral. Que el procedimiento se abrió a prueba en fecha 14 de enero de 2016, que en fecha 15 de enero 2016 no admite las pruebas promovidas por la accionada, que se promovieron pruebas y fueron admitidas en fecha 15 de enero de 2016. Que en efecto la providencia administrativa contra la cual se recurre no es motivada, como tampoco está ajustada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas, que la Inspectora no analizó las pruebas documentales presentadas por la accionada, que la providencia impugnada se limitó a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que hace un señalamiento de forma genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría. Que la ciudadana Inspectora fue más subjetiva que objetiva sin acogerse a lo existente en las actas procesales del presente expediente donde señala textualmente “la parte accionada reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, que fundamento el motivo de su rechazo, en el hecho de que el trabajador es de alto nivel y dirección. Que en fecha 11 de enero de 2016 en el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos en representación de la entidad de trabajo NO PUDO PROBAR CON LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS cuales eran las funciones que ejecutaba el accionante para ser calificado en el cargo de alto nivel y dirección, que de esta manera queda demostrado y desvirtuado que el cargo de alto nivel y dirección no existe, es solamente en papel. Que solicita la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 21 de julio de 2016, dictado según providencia administrativa N.º 0156/2016 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes y que se ordene la restitución al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos…” (Sic) (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.

… omisis…

“… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Cursiva propias del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificada.


DE LA REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

No compareció su representación legal, ni judicial a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.


DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

No compareció su representación a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte Recurrente, en la celebración de la audiencia oral y pública, alegó:

Parte Recurrente:

“… hay una solicitud de nulidad de recurso de nulidad del expediente de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador antes mencionado, que según oficio le notifican que estaba despedido, se acudió a la Inspectoria del Trabajo, se procedió a ejecutar el reenganche y no se cumplió según la información emitida por la representante de la empresa que dijo que no acataba el reenganche por ser funcionario de alto nivel y de dirección, se aperturo el lapso a pruebas, pero de las pruebas no se evidencia esos cargos y la Inspectora declaro sin lugar la solicitud de reenganche, se solicita se declarado con lugar el presente recurso; se ratifican las documentales insertas y se consignan unas documentales referente a Gaceta oficiales en copia simple; se ataca la providencia por pronunciarse sobre los cargos de alto nivel y de confianza, la Inspectora fue más subjetiva que objetiva.” (Cursivas del Tribunal).


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

En cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

Folios 09 al 75. MARCADO A: Copias certificadas del expediente administrativo 055-2015-01-00767.

Es de indicar, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Resaltado y subrayado propio del Tribunal).

En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 10 al 75 que la hoy parte recurrente ciudadano DENNY ODALY GARABAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.716, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo, siendo recibido y firmado en sede administrativa en fecha 25/10/2015; al folio 14 consta auto de avocamiento suscrito por la ciudadana Inspectora del Trabajo de fecha 05/11/2015, folio 15 acta mediante la cual la hoy recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud y ordena a la accionada en sede administrativa la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (COPORSERVICA), a restituir de inmediato al pre identificado accionante a su puesto habitual de trabajo como JEFE ESTADAL DEL ESTADO COJEDES, en las mismas condiciones en que venía laborando. A los folios 16 al 19, consta poder apud acta, oficio dirigido al Inspector Ejecutor, acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, desprendiendo de su contenido: “el siguiente acto se apertura a pruebas…” Al folio 20 solicitud de copia certificada, folios 21 al 25 escrito de pruebas y sus respectivos medios probatorios presentado por la parte accionante en sede administrativa, folios del 26 al 58 escrito de pruebas y sus respectivos medios probatorios presentado por la parte accionada en sede administrativa, hoy tercero interesado, folio 59 auto de admisión de pruebas de la parte accionante, folio 60 auto mediante el cual no se admite el escrito de pruebas presentado por el hoy tercero interesado en sede administrativa, auto mediante el cual el expediente administrativo esta para fase de decisión (folio 62), escritos de solicitud de pronunciamiento dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes (folios 63 al 65); folio 71 solicitud de avocamiento, folio 72 y 73 boletas de notificación emitidas por el órgano administrativo dirigida al ciudadano hoy recurrente y al hoy tercero interesado; folio 74 y 75 solicitud de copias certificadas y certificación de las mismas; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento administrativo, que versa sobre manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Asimismo, consta a los folios 66 al 70 copia certificada de Providencia Administrativa; en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano DENNY ODALY GARABAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.716, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (COPORSERVICA), por cuanto la referida documental esta dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 181 al 188: Copia simple de ocho (08) folios, de la Gaceta Oficial Nº 38.924, de fecha 06/05/2017, consignada durante la celebración de la audiencia.

Consignada en copia fotostática, sin embargo siendo actos que la Ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así señala.

Folio 189 al 193: En copias simples, cinco (05) folios de la Gaceta Oficial Nº 393.445, de fecha 14/05/2017, consignada durante la celebración de la audiencia.

Consignada en copia fotostática, sin embargo siendo actos que la Ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así señala.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.

Para el caso de la Recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.

Se deja constancia que NO promovió pruebas en la oportunidad legal.


DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que NO promovió pruebas en la oportunidad legal.


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se deja constancia que NO promovió pruebas en la oportunidad legal.


DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

PARTE RECURRENTE.

Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

PARTE RECURRIDA.

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

TERCERO INTERESADO.

Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que la Representación Fiscal no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se deja constancia que la Representación de la Procuraduría General de la República no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DENNY ODALY GARABAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.716, (parte recurrente) contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (COPORSERVICA), hoy tercero interesado, siendo admitido y declarado SIN LUGAR, por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; mediante providencia administrativa Nº 0051-2016 de fecha 21/07/2016; expediente administrativo Nº 055-2015-01-00767, es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del referido acto administrativo.

La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo, Ministerio Publico, la Procuraduría General del República, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, ni presentaron actuación alguna durante todo el juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, folios 02 y 05; en el cual indica: “…el acto impugnado se encuentra viciado errónea aplicación, por falso supuesto calificativo (…) que la providencia no está motivada como tampoco ajustada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas…” (Sic).

En este sentido, corre inserto a los folios 66 al 70 providencia administrativa Nº 00156-2016 de fecha 21/07/2016, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante (sede administrativa), indica:

“…omisis…

…Promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentivas de Originales de designación Nro. 0036/2015, constancia de trabajo y constancia de retiro, cursantes del folio catorce (14) al folios dieciséis (16) de autos. Al respecto, este Sentenciador administrativo observa que las referidas documentales se demuestran que el trabajador accionante de autos funge como JEFE ESTADAL DE COJEDES, demostrando que el trabajador ejerce un cargo que se encuentra dentro de la calificación de cargos de ALTO NIVEL Y DIRECCIÓN, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora. En consecuencia esta Instancia Administrativa considera que el cargo que el mencionado trabajador tenia esta dentro de los clasificados como trabajador o trabajadora de dirección, razón por la cual se acuerda otorgarle valor probatorio al mismo. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Llegada la oportunidad procesal útil para que promoviera las pruebas pertinentes a su defensa, no se admiten por cuanto no se puede evidenciar en el escrito de pruebas presentado el nombre del trabajador accionante de autos, ni en las documentales probatorias que presentó. Así se establece.

DEL DESPIDO
En este mismo orden de ideas, visto lo alegado por la parte accionada en el acto de ejecución del Reenganche, le correspondió la carga de demostrar sus alegatos, razón por la cual, hizo acto de comparecencia en el lapso probatorio, pero sus pruebas no fueron admitidas por no corresponder al trabajador accionante de autos. Sin embargo, luego de una exhaustiva revisión a los documentos probatorios presentados durante el lapso procesal por el trabajador DENNY ODALY GARABAN TOVAR, se pudo observar y determinar que el mismo ocupa un cargo de ALTO NIVEL Y DIRECCIÓN, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.

…omisis…

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que los trabajadores de dirección no tienen derecho a reenganche, sólo subsiste el derecho a reclamar las cantidades de dinero que le adeude el patrono por la prestación de sus servicios, resulta necesario para este Despacho declarar SIN LUGAR, la presente solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el trabajador DENNY ODALY GARABAN TOVAR, titular de la cedula de identidad N.º V-13.594.716, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (COPORSERVICA). Así se decide…”

En este orden de idea, en cuanto al vicio de errónea aplicación alegado por la parte recurrente (folio 2 escrito libelar), es de señalar que el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; y en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual se estableció:

“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).

En lo referente al vicio por falso supuesto calificativo, alegado por el accionante en su escrito libelar; siendo que el mismo se relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho; es de hacer mención a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Subrayado propio del Tribunal).

En relación a lo alegado por la parte recurrente (folio 5 del escrito libelar); que la providencia no está motivada como tampoco ajustada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas; es de hacer saber que la inmotivación supone lo omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica la emisión de aquél.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).

Ha sido criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten en el expediente administrativo. (Negrillas propios del Tribunal)

Asimismo, en cuanto al análisis de las pruebas las cuales no están ajustadas a derecho, alegado por la parte recurrente; se hace necesario mencionar que, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"…derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Colario con lo antes descrito, es de señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…” (Cursivas propios del Tribunal).

En este orden de ideas, el Inspector del Trabajo determinó que el hoy recurrente ocupaba un cargo de Alto Nivel y Dirección; sin embargo la parte accionada en sede administrativa no promovió prueba alguna, tal como quedo establecido en el acto administrativo que hoy se recurre (folios 66 al 70); por lo cual, es de indicar lo establecido mediante sentencia N.º 587 de fecha 14-5-2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señalo:
“…Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…” (Cursivas propios del Tribunal).

En este sentido los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé:

“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 38. Se entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.
Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.”
De lo antes descrito, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional; ya que la parte accionada en sede administrativa (hoy tercero Intersado), no logro probar que el accionante (Hoy recurrente fuese empleado de alto nivel y dirección, tal como lo quiso establecer el Inspector del trabajo en el acto administrativo (providencia administrativa); incurriendo en la falta de aplicación de unos de los principios del derecho procesal, como lo es, lo alegado probado. Y así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, el recurrente alegó en sede administrativa que gozaba de inamovilidad (reverso del folio 11).
Por lo cual, es de mencionar la sentencia Nº 1663 de fecha 22/11/2013; en revisión, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; indicó:
“…Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

…omisis…

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social…(Cursivas y negrilla propios del Tribunal).

Por lo anteriormente descrito y los criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora, considera que el acto administrativo, emitido en sede administrativa, que hoy se recurre, se encuentra inmotivado ya que la narrativa del mismo, no es más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración; asimismo, se encuentra una omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Y así se decide.

En sintonía con lo descrito; esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que afecta su causa como lo es la inmotivación y los fundamentos de hecho y de derecho; ya que el órgano administrativo no interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.

Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente ( folios 10 al 75) así como el acto administrativo que hoy se recurre; y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, dicho acto administrativo adolece de vicios de legalidad y por consiguiente debe declararse la procedencia del recurso planteado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio de inmotivación y fundamentos de hecho y de derecho, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los autos que conforman el presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspectora del Trabajo no actuó apegado al Derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal considera, que el Acto Administrativo (providencia Administrativa) dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, está viciado de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto; en tal sentido, de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo (Providencia Administrativa), de fecha 21/07/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DENNY ODALY GARABAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.716, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (COPORSERVICA), Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo (Providencia Administrativa), de fecha 21/07/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y se ordena al órgano administrativo, que proceda al Reenganche y Restitución de derechos del ciudadano DENNY ODALY GARABAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.716, en la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (COPORSERVICA), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Por lo tanto, notifíquense a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes y al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2018 y publicada a las tres treinta y seis minutos de la tarde (03:36 p.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas.

La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:36 p.m.

El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2016-000010