REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: HP01-L-2018-000013
PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO CESAR BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.073
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (I.N.A.G.E.R O I.N.A.S)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO
Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos, en la presente demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO CESAR BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.073 asistido en este acto por la Abg. LIGIA SOCORRO FLORES BOLIVAR inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.288 a los fines de Demandar al INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (I.N.A.G.E.R O I.N.A.S) en la persona de la Directora la Ciudadana LUISA HERRERA.
En tal sentido este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2018, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, que en su libelo señala lo siguiente:
De los Hechos narrados en la demanda:
De acuerdo a lo narrado por la parte actora, se observa que el actor apoya su pretensión en auto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
En este sentido la parte actora en su escrito libelar, quien textualmente expone: “…Ya calificado por la Sala Laboral de la Insectoría del Trabajo del estado Cojedes; como despido injustificado; además en el caso en particular de mi persona; dicha sala ha ordenado mi incorporación inmediata (Reenganche y restitución de mis Derechos laborales ) según auto de admisión en el día 17-04-2017 signado con el expediente nº 055-2017-01-00274 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, así sentenció la entidad del trabajo y en caso de no acatar como ha sido la actitud de la ciudadana: LUIS HERRERA Directora del Instituto…(Omissis)… Preciso respetuosamente enumerar mis peticiones: Primero: Reenganche a mi puesto habitual de trabajo, y restitución de mis derechos como trabajador. Segunda: Cancelación inmediata de mis sueldos y salarios caídos con sus respectivos intereses acumulados así como también los beneficios de cesta ticket, bono y otros conceptos pendientes. Tercero: aplicación de la sanciones previstas en la Ley del Trabajo a quien corresponda en este caso a la ciudadana Directora: Luisa Herrera…(Omissis)… ”
De lo expuesto se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 420 y 425 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
ARTÍCULO 420: “Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del aparto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción
4. las Trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo
6. En los demás casos contenidos en esta ley, otras leyes y decretos.
ARTÍCULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar restitución de la situación infringida, así como el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…(Omissis…)
Visto que la parte actora en apoyo a la norma sustantivas antes indicadas, recurrió ante la Insectoría del Trabajo en defensa de sus derechos e intereses, y que este órgano acordó mediante Auto de fecha de fecha 17 de abril de 2017 el Reenganche y la restitución de derechos, con apercibimiento en caso de Desacato a la entidad de trabajo.
En este sentido se observa, que el ente administrativo procedió en poner en conocimiento del patrono de la referida decisión, además de trasladarse al sitió par su efectivo cumplimiento conforme a lo indicado por el actor en su libelo, sin que se hubiese acatado lo ordenado.
Al respecto ha señalado de manera reiterada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 3569 del 6 diciembre de 2005, la Sala Constitucional, en el caso: Saudi Rodríguez Pérez, modificó radicalmente su criterio, al indicar que:
“...las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad…”
En atención a lo anterior quien juzga pasa a decidir la falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente en su primer aparte:… “ La falta de Jurisdicción del Juez respecto a la administración pública se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” por considerar que lo solicitado debe ser resuelto y ejecutado por el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes), de quien depende el cumplimiento de sus actos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la consulta ordenada según el artículo 62 eiusdem, se procede a remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese y ofíciese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Javier Gómez Molina
La Secretaria titular
Abg. Zenaida Valecillos Rojas
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (03:44 p.m.)
La Secretaria titular
Abg. Zenaida Valecillos Rojas
JJGM/zvr.-
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