REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Cojedes, 08 de febrero de 2018
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2016-0000100
PARTE DEMANDANTE: JOSE DELFIN APONTE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.204.713
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OBDALIS MARBELLY GONZALEZ CABRERA, inscrita en el IPSA bajo el numero 233,616.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SEGURIDAD 171, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre del año 2016, en razón de la acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE DELFIN APONTE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.204.713, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE SEGURIDAD 171, C.A. Quedando fijada la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día primero (01) de febrero de 2018, a las 11:00 AM; y en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia primigenia, y estando dentro del lapso legal, se procede a publicar el fallo in extenso:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente; Que el actor comenzó a prestar servicios desde el 01/01/2015 hasta el día 10/05/2015, como Vigilante, con una jornada de lunes a lunes, rotativa de 24 horas de trabajo, por 24 horas libres, de 06:00 a.m. a 06:00 a.m., que el salario devengado es la cantidad de Bs 7.421,67, con un salario diario de Bs.247,39.
Que demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bono nocturno no pagado, días de salario retenido mayo 2015, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora. Que reclama un total de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 533.983,00),
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien Juzga por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en cuanto sea procedente en derecho, pues al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal normativa ilustra a este Juzgador para cualificar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
Por lo que se debe tener por admitido lo siguiente:
JOSE DELFIN APONTE HERRERA.
Fecha de inicio: 01/01/2015.
Fecha de Egreso: 15/05/2015.
Salarios integrales devengados:
Periodo culminado el Salario Mensual Días de Utilidad Cuota parte Utilidades Días de Bono Vacacional Cuota parte de Bono Vacacional Salario Integral Diario
01/01/2015
01/02/2015
01/03/2015 5.622,00 30 15,61 15 7,80 210,83
01/04/2015
01/05/2015 6.746,70 30 18,74 15 9,37 253,00
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 LOT (1.997), HOY PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT (2.012)
Periodo culminado el Salario Integral Diario Días de Prestación Prestaciones del Periodo
01/01/2015 0 0,00
28/02/2015 0 0,00
30/03/2015 210,83 15 3.162,45
30/04/2015 0 0,00
15/05/2015 253,00 10 2.539,00
TOTAL 5.692,45
Ahora bien, establece el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: (Bs. 5.692,45).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación laboral termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, que es mi caso, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales.
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION: (Bs. 5.692,45).
UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se establece que las entidades de trabajo deben distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, el mismo porcentaje, es decir, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, pero con límite de ciento veinte (120) días. Así mismo contemplan el pago proporcional por los meses laborados cuando termine la relación laboral. Por cuanto el Patrón no dio cabal cumplimiento a esta norma, se me adeuda este beneficio.
AÑO SALARIO NORMAL CUOTA PARTE BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO PARA UTILIDADES DIAS A COBRAR
2015 224,89 9,37 234,26 12,5 2.928,25
TOTAL Bs.2.928,25
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
(Bs. 2.928,25).
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación al beneficio de vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado y días de descanso en vacaciones, durante la relación laboral no disfruté efectivamente de mis vacaciones, por lo tanto se me adeuda por estos conceptos lo siguiente:
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCNASO PEDIENTES POR COBRAR
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DIAS
DIAS HABILES DIAS HABILES
14/12/2015 6,25 6,25 12,25
Salario normal 1405,56 1405,56 2811,12
TOTALES
TOTALES Bs.2.811,12
PAGO DE HORAS EXTRAS:
En cuanto al pago de horas extras diurnas y nocturnas el actor demanda un monto superior al límite legal, establecido en la Ley, aún y cuando en el presente asunto hubo una admisión de los hechos, por la falta de comparecencia de la demandada, es importante destacar lo que ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Social en relación al límite legal, según Sentencia nº 0950 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2016, que señaló lo siguiente:
Ahora bien, tomando en cuenta que el actor reclama el pago de 1.619,50 horas extraordinarias (de las cuales 1535 son diurnas y 84.5 nocturnas) que corresponden a los años 2001 al 2009, resulta evidente que tal pretensión en cuanto a la cantidad de horas extras peticionadas es contrario a derecho por exceder el límite legal establecido en el artículo 207 de la LOT, que prevé que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año.
En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2389 del 27-11-2007, ha señalado la forma de calcular las horas extras cuando ha operado la admisión de los hechos y en tal sentido ha establecido que “si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos (…) de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante (…) resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año”.
En tal sentido, quien juzga considera que habiendo operado la confesión de la accionada debe prosperar el pago de este concepto (horas extras), pero sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado, de acuerdo al referido artículo 207 eiusdem, al ser éste un concepto que excede de los legales…
En tal sentido, este Juzgador conforme a los criterios antes señalados, hace las siguientes consideraciones, siendo deber del Juez examinar lo reclamado y que este dentro de los limites legales, se debe de considerar procedente el pago de horas extras, hasta un máximo de cien (100) horas anuales; por lo resulta forzoso para este Juzgado declarar el pago de las horas extras demandadas, en el límite legal y visto que se alego diurnas y nocturnas se deberá acordar en igual cantidad a decir 50 horas extras diurnas y 50 horas extras nocturnas. Y así se decide.
VALOR DE LA HORA EXTRA DIURNA.
Salario normal diario/8+50%
224,89 /8= 28,11+50% (14,05) = 42,16
VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNAS.
224,89 /7= 32,12 +50%(16,06)+30% (9,63) = 57,81
Horas extras diurnas:
50 horas x 42,16= 2.108,00
Horas extras nocturnas:
50 horas x 57,81= 2890,50
TOTAL= Bs.4.998,5
DIAS DE SALARIO NO PAGADOS:
Se demanda el pago de diez (10) días de salario correspondientes al mes de mayo, los cuales se acuerdan y serán calculados con el último salario normal devengado por el trabajador Bs. 224,89.
Salarios Mayo 2015.
10X224,89= 2248,90
TOTAL= Bs.2.248,90
Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados proporcionan un gran total de VEINTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.371, 67).
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la demandada de autos, no realizó el depósito de la garantía en la oportunidad ordenada en la Ley, se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo generado desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral, vale decir desde 01-01- 2015 hasta el 15-05-2015. Y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, y deberá ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/05/2015) hasta la fecha efectiva de pago.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 27/07/2017 (folio 64), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS y por consiguiente CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE DELFIN APONTE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.204.713, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE SEGURIDAD 171, C.A. con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018, siendo las nueve y un minuto de la mañana. (09:01 a.m.). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS
HP01-L-2016-000100
JJGM
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