REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, lunes cinco (05) de febrero de 2018
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: HH01-X-2018-000002.
PARTE DEMANDANTE: DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.246.
PARTE DEMANDADA: PABLO FRANCISCO LEON AREVALO titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.086
MOTIVO: PRETENSION DECLARATIVA DE CONDENA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Se observa que en fecha 29 de enero de 2018, fue presentado por el Abogado DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.246, actuando en su propio nombre e interés, demanda de Intimación por Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano contra el ciudadano PABLO FRANCISCO LEON AREVALO titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.086.
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, no obstante como punto previo se pronunciara sobre la competencia para conocer la presente acción.

DE LA COMPETENCIA.
En este sentido, se observa el abogado intimante señala que el ciudadano PABLO FRANCISCO LEON AREVALO titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.086 que demando a la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), con motivo de Enfermedad Ocupacional, por ante este Tribunal, en asunto signado con el numero HP01-L-2016-0000066, que representó al actor en el referido asunto conforme a poder apud acta, de fecha 18-05-2017.
Que dicho procedimiento, no hubo conciliación, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes, dicto sentencia en fecha 25-02-2015, así como del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha HP01-R-2015-0000014, contra la sentencia del superior la demandada anuncio Recurso de Casación, ratificando la Sala de Casación Social la sentencia del Superior, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 que declara Sin Lugar el Recurso de Casación, y confirma el fallo recurrido. Que de igual modo existe experticia complementaria del fallo que fue declarada firme.
Ahora bien, se evidencia de los autos que existe sentencia condenatoria definitivamente firme en el asunto principal, de igual manera consta el decreto de ejecución voluntaria del fallo. Por lo que resulta evidente que la causa principal con nomenclatura HH02-L-2012-000066, se encuentra en fase de ejecución, por existir sentencia definitivamente firme, a la fecha que fue presentada la demanda por intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, dispone:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma transcrita señala las vías procedimentales a seguir en caso de que se suscite una controversia respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio contencioso como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la misma deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 607 del Código vigente, y en el segundo supuesto, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia deberá resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.
Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, ha sido establecida por la doctrina del Alto Tribunal de la República en numerosos fallos, los diferentes supuestos, tal y como se aprecia de sentencia 1119 de fecha 10/07/2009, de la Sala de Casación Social, que señala:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, determinó lo que a continuación se transcribe:
“...en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Ajuicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.(cursiva de la Sala)
…(Omissis)… En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala determina que el tribunal competente para decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales lo es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que determine el Juzgado de Distribución. Así se decide. (Negritas del Tribunal)


De igual forma, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, número 818, se dispuso:
...En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que cuando acciona sus Honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de que lo accesorio sigue a lo principal, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente... (Negritas del Tribunal)

Por último Asimismo, en sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, número 00181, se estableció:

...A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso in comento, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios
profesionales judiciales por parte del abogado. El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:... Por tanto,......, esta Sala estima que al haber quedado definitivamente firme el juicio laboral que siguió el ciudadano...en contra de la sociedad mercantil...y siendo que el objeto del presente juicio es la reclamación del derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por parte del profesional del derecho...el mismo encuadra en la cuarta situación planteada en la sentencia de la Sala precedentemente transcrita, por lo que se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. (Negritas del Tribunal)


De acuerdo con la jurisprudencia citadas es preciso conocer en qué estado se encontraba el juicio donde se generaron los honorarios profesionales para la fecha de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, ya que este es el momento determinante de la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido se observa en el presente caso, que la demanda se interpuso, luego de haber quedado firme fallo condenatorio que se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución. Por lo que habiendo quedado demostrado en el presente asunto, la terminación del Juicio principal, no le queda más a esta Tribunal aplicar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia para conocer la demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, surgidas de un juicio de naturaleza laboral.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que resulte competente. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto. Segundo: Se Declina el conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que resulte competente. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA.

LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la tarde.


LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS.








JJG/Zvr.-