REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2018-000020
PARTE DEMANDANTE: RAÚL HERRERA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.402, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.389
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
MOTIVO: JUBILACIÓN, AUMENTO SALARIAL DEJADO DE PERCIBIR POR VÍA CONTRA ACTUAL, RETREOACTIVIDAD DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 19 de febrero de 2018, Se observa del libelo de la demanda, que la parte actora solicita el pago de las diferencia de prestaciones sociales, explanando en el libelo, que el actor RAÚL HERRERA NUÑEZ, quien manifiesta es funcionario público activo de la Gobernación del Estado Cojedes, y solicita le sea concedido el beneficio de jubilación, aumento salarial dejado de percibir por vía contra actual, retroactividad del bono de alimentación año 2016 suspendido sin argumentación legal .
Evidenciándose que el accionante en el presente caso, es un funcionario público al servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES. Este Juzgador hace las consideraciones en relación a su competencia para conocer el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA.
La sala Constitucional en sentencia N° 2724 de fecha 18/12/2001, respecto a la integración de la Administración Pública estableció:
“ que la Administración Pública Nacional está integrada por: a) La administración Central, conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, b) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes Políticos Territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (Empresas del Estado), Asociaciones Civiles y Fundaciones pertenecientes al Estado.” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…”
Tal y como indica el actor que fue empleado públicos, el mismo tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables, específicamente las normas sobre materia funcionarial Nacional, Estadal y Municipal, en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo
En este sentido “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Este Juzgador, acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, determina que corresponde la competencia para sustanciar, admitir y conocer la presente causa a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse, como se dijo, que el demandante Es Funcionario Público al Servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, que solicita el Beneficio de Jubilación y otros beneficios del contrato colectivo de empleados de dicho ente público.
Este Tribunal se declara Incompetente por la materia, para conocer la presente causa y declinar su competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y así se declara. En consecuencia se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Ciudad de Valencia estado Carabobo, para que conozca la presente causa. Así se Decide. En San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2018.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez Provisorio,
Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03: 03 p.m.) minutos de la tarde.
La Secretaria titular.
Abg. Zenaida Valecillos.
JJG/bpm.-
ASUNTO. HP01-L-2018-000020