REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, dos (02) de febrero del año 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2018-000002.
PARTE ACTORA: PABLO LEON FRANCISCO AREVALO titular de la cédula de identidad Nº V. 7.148.086.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
A los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 16 de enero del año 2018, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numerales 2º, 3° y 4º con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, el cual corre inserto al folio 116 de las presentes actuaciones.
Se evidencia al folio 124 diligencia de fecha 30 de enero del año 2018, donde se da por notificada la parte actora del referido despacho Saneador..
Por lo que tomando en consideración la normativa adjetiva del trabajo en su artículo 124: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (Resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, que ha servido como instrumento de para los jueces de instancia al momento de aplicarlo, cuyo ponente fue el Magistrado OSCAR RAFAEL RONDON BASTARDO , de fecha 16 de Abril del año 2007, caso: demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, a entidad de trabajo CVA AZUCAR en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador, observa que habiéndose dado por notificada la parte actora, y en el mismo acto presentando escrito de subsanación, no obstante del mismo se evidencia lo siguiente: Que le fue ordenado a la parte actora que debía subsanar el libelo de la demanda, entre otros puntos el método de cálculo aplicado para establecer el lucro cesante y el daño emergente reclamados conforme a la Ley.
Del escrito de subsanación se observa: que el actor, en cuanto al objeto de la demanda que debía subsanar, referente a la realización del caculo de lucro cesante y el daño emergente, no efectuó el solicitado cálculo, limitándose a indicar “lucro cesante: se calculo con lo que me debe la empresa durante o años sin percibir nada por parte del patrono sueldo mínimo y cesta tickets actual. Daño emergente: se calculo por gasto de factura y exámenes que hice hace 8 años sin pagarme nada”. De acuerdo a lo indicado por el actor este Juzgador observa que el mismo solo hace referencia a los motivos que lo llevan a demandar estos conceptos; sin embargo omite tanto el fundamento de su reclamo como las operaciones aritmética aplicable a su determinación lo cual resulta esencial a los fines de la estimación del monto de la demanda más aun cuando del libelo original se desprende serias incongruencia en cuanto a los montos demandados y la estimación definitiva de la misma.
Por lo que es forzoso para quien aquí decide establecer, que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, por lo que acarreó la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando este Juzgador, evidencia que el accionante de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo quien aquí decide en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a hacerlo en los siguientes término.
Este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano Pablo Francisco León Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.086, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 280.617, actuando en nombre propio y representación, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO);por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2018, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) minutos de la tarde. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Javier Gómez. La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos rojas.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince (02: 15 p.m.) minutos de la tarde.
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
JJG/zvr.-