REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiséis (26) de febrero del año 2018.
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2015-000062.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GIMENEZ y JORGE ELIECER BUENO ERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.993.149 y V-18.321.660 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados BARBARA MONTILLA y WILLME APARICIO inscritos en el I.P.S.A bajo los números 146.718 y 136.211.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.
DEMANDADO SOLIDARIO: JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON.
APODERADOS DE LA DEMANDADA y SOLIDARIO: Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y GLADYS RANGEL DE MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.610 y 32.764 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN.
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto desde el folio 78 al 82 escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrito en conjunto por la Abg. Barbará Montilla inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.718, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ CASTILLO y JORGE ELIECER BUENO ERA titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.993.149 y V-18.321.660 respectivamente; y por la parte demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CIUDADANO JUAN ANTONIO HERNANDEZ su apoderada judicial Abg. Gladys Rangel de Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.764, por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:
“…Las partes manifiestan al tribunal celebramos una TRANSACCIÓN LABORAL en los siguientes términos: los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO Y JORGE ELIECER BUENO ERA antes identificados, interpusieron demanda contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C,A y solidariamente responsable el ciudadano JUAN ANTONIO HERNMANDEZ DE LEON por lo cual reclama el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación por causa ajena al trabajador, art 92 LOTTT, intereses moratorios e indexación monetaria, indemnización por pago no oportuno de prestaciones sociales, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades, bono de asistencia puntual y perfecta clausula 38 de la CC de la construcción y demás beneficios derivados… … ….en aras de dar por terminada la presente causa y por cuanto ambas partes hemos llegado a un acuerdo previo a la ejecución de la sentencia, la representante de la demandada CAVEN C.A; ofrece en este acto a los actores en este Juicio las siguientes sumas únicas: al ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante cheque Nº 68179804 de fecha 15/02/2018 girado contra la cuenta corriente de la demandada Nº 0105-0101-63-1101000031 en la entidad bancaria MERCANTIL … y al ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mediante cheque Nº 19179805 de fecha 15/02/2018 girado contra la cuenta corriente de la demandada Nº 0105-0101-63-1101000031 en la entidad bancaria MERCANTIL el cual abarcaría todos los conceptos reclamados en la presente causa… igualmente ambas partes solicitan decretar la Homologación de la presente transacción, así como su respectivo cierre.” (Cursiva propio del Tribunal)
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Es de señalar que la naturaleza jurídica de la TRANSACCION, es considerada por la doctrina como el negocio de poner fin la composición de un litigio, mediante reciprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) con relación al objeto litigioso y que este sea disponible por ellas.
En tal sentido, las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
(…)
“Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas…pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el acuerdo presentado mediante escrito por las partes en la presente litis, inserto a los folios del 78 al 82 del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento a las actas procesales que conforman el presente expediente; en este sentido, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ CASTILLO y JORGE ELIECER BUENO ERA titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.993.149 y V-18.321.660 respectivamente; es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado las actas procesales se observa al folio 81 y 82 de la presente causa, comprobantes de los cheques emitidos a nombre de cada uno de los demandantes en la presente causa, los cuales están debidamente recibidos por la apoderada judicial de la parte actora.
Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que los accionantes declaras a través de su apoderada judicial satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la Transacción y de la presente decisión a las partes las cuales fueron requeridas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiado de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2018.
La Jueza Suplente.
Abg. Gregorys Victoria Martínez González.
La Secretaria Titular.
Abg. Brígida Pérez Mora.
En esta misma fecha fue publicada siendo las (9:46 a.m.)
La Secretaria Titular.
Abg. Brígida Pérez Mora.
HP01-L-2015-000062.
GVMG/bpm.-
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