REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000094.
PARTE DEMANDANTE: LUICE ANTONIO IGUARO MALAVE, HECTOR RAMON FLORES VASQUEZ, GRUVES AGREMAN GAMEZ PACHECO, MIGUEL ANTONIO LEON CAMACHO, ROQUE JOAQUIN PACHECO, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PALENCIA, DOUGLAS JOSE AROCHA AVILA, ANTONIO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, LUIS ELOY RODRIGUEZ ACOSTA, JESUS MORA BECERRA, JOSE GREGORIO DAVID SANTIAGO, GUSTAVO JOSE NOGUERA MOSQUEDA, JOSE ARMANDO PADILLA DIAZ, DAVID JOSE SILVA MONTEVERDE, RAFAEL TEOBALDO TOVAR, JOSE DANIEL GARCIA HURTADO, LUIS ANTONIO CHAVARRI, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y ZOILO RAFAEL ZAMBRANO GARCIA
PARTE DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS C.A. y solidariamente a las asociaciones Cooperativas: COOPERATIVA 4K; COOPERATIVA LAS MALLAS; COOPERATIVA ENDERESADURAS R.L.; SLITTEE PAXXON R.L.; COOPERATIVA SOMENOR; COOPERATIVA MATERIA PRIMA; COOPERATIVA HIERRO NEGRO, COOPERATIVA TREN 3 R.L., COOPERATIVA DIVINO NIÑO R.L., COOPERATIVA OMER R.L., COOPERATIVA MAS 3 R.L., COOPERATIVA CERCHAS R.L. Y COOPERATIVA SECO R.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Estando esta Juzgadora en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente REFORMA DE DEMANADA, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 22/01/2018, inserto al folio sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numerales 2º, 3º y 5º, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a los accionantes de autos a través de su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo; evidenciándose al folio sesenta y ocho (68) de las actas, diligencia de fecha 08/02/2018 presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Irvig Acosta, por medio de la cual consigna con resultado positivo la notificación librada.
Al respecto, la norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente reforma de demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 123 eiusdem, y con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la accionante debió subsanar de conformidad a los siguientes parámetros:
• Debe indicar el representante estatutario de las cooperativas incluidas en la reforma.
• Con respecto al objeto de la demanda existe incongruencia en el capitulo XI (petitorio), por cuanto los accionantes de autos mediante su apoderado Judicial solicita la tercerización y subsidiariamente el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivado; mal pudiera esta Juzgadora determinar el procedimiento aplicable, por lo cual los accionantes de autos deberán indicar con precisión el objeto de la pretensión.
• Debe indicar con exactitud la dirección de las demandadas solidariamente, e incluirlos en la reforma presentada, por cuanto al folio 22 se desprende que la dirección de habitación que proporcionó, corresponde a los demandantes; todo ellos a los fines de una notificación eficaz y efectiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, invocar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia, con respecto al despacho Saneador, cuyo ponente es el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A.:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Al respecto, cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, se realiza por el deber que tenemos los Jueces de ser garantes de la normativa
legal, aún más cuando son de orden público; y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de nuestra Carta Magna, acatar las órdenes emanadas de los distintos Tribunales de República.
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que habiendo sido notificada la parte actora, quien consigno escrito de subsanación, no obstante del mismo se evidencia lo siguiente: en lo referente al objeto de la demanda, en el cual debió indicar con precisión lo que se demanda, indicando esta Juzgadora que se debía señalar de manera clara y precisa si la demanda versaba sobre una solicitud de Tercerización o el pago de Prestaciones Sociales, señalando los actores mediante su apoderado judicial que no constituía una mero declarativa (determinar la tercerización) si no una demanda con la pretensión declarativa de condena que implicaba el pago dinerario de los conceptos demandados. Ahora bien como se puede observar del escrito de subsanación, el mismo es ambiguo en no establecer de manera clara el objeto de la demanda por el contrario resulta impreciso en cuanto a la subsanación de este punto constituyendo galimatías sus argumentos al respecto.
Por otro lado en cuanto a la dirección de las demandadas solidariamente responsables en la presente demanda, se observa del escrito de subsanación que los actores a través de su apoderado judicial presentan un cuadro en el cual se indica una dirección y a su vez señala una alternativa a los efectos de que se practique en otra dirección, lo cual evidencia para esta Juzgadora una falta de claridad por parte de los mismos sobre este punto objeto de subsanación, y visto que el mismo comprende un despliegue por parte de esta administración de justicia de una serie de actos judiciales (notificaciones, carteles) que de no haber seguridad del lugar donde se debe practicar se atentaría contra la economía procesal así como los principios de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso.
Ahora bien, visto que en el presente caso lo ordenado no fue subsanado debidamente en los términos señalados por el Tribunal, en consecuencia no se cumplió con señalado. De acuerdo con lo antes señalado, quien aquí decide establece, que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, por lo que acarrea la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas esta Juzgadora, evidencia que los accionantes de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo quien aquí decide en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que hace los siguientes pronunciamientos
Esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por presentado por los ciudadanos: LUICE ANTONIO IGUARO MALAVE, HECTOR RAMON FLORES VASQUEZ, GRUVES AGREMAN GAMEZ PACHECO, MIGUEL ANTONIO LEON CAMACHO, ROQUE JOAQUIN PACHECO, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PALENCIA, DOUGLAS JOSE AROCHA AVILA, ANTONIO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, LUIS ELOY RODRIGUEZ ACOSTA, JESUS MORA BECERRA, JOSE GREGORIO DAVID SANTIAGO, GUSTAVO JOSE NOGUERA MOSQUEDA, JOSE ARMANDO PADILLA DIAZ, DAVID JOSE SILVA MONTEVERDE, RAFAEL TEOBALDO TOVAR, JOSE DANIEL GARCIA HURTADO, LUIS ANTONIO CHAVARRI, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y ZOILO RAFAEL ZAMBRANO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-17.869.876, V-14.900.775, V-8.672.075, V-14.899.630, V-3.691.084, V-11.965.005, V-13.324.494, V-8.670.695, V-14.899.485, V-8.714.551, V-10.326.751, V-11.965.638, V-18.503.373, V-6.792.931, V-13.133.994, V-8.669.895, V-6.312.323, V-11.961.380 Y V-12.366.584 respectivamente, representado judicialmente por el ABG. ANGEL GADEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 232.861, contra las entidades de trabajo ACEROS LAMINADOS C.A. y solidariamente a las asociaciones Cooperativas: COOPERATIVA 4K; COOPERATIVA LAS MALLAS; COOPERATIVA ENDERESADURAS R.L.; SLITTEE PAXXON R.L.; COOPERATIVA SOMENOR; COOPERATIVA MATERIA PRIMA; COOPERATIVA HIERRO NEGRO, COOPERATIVA TREN 3 R.L., COOPERATIVA DIVINO NIÑO R.L., COOPERATIVA OMER R.L., COOPERATIVA MAS 3 R.L., COOPERATIVA CERCHAS R.L. Y COOPERATIVA SECO R.L, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por no haber subsanado el escrito de reforma de demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2018, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) minutos de la mañana. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Se ordena su remisión al Archivo Sede a los fines de su guarda y custodia hasta el envío definitivo al Archivo Judicial. Así se Decide.

La Jueza Suplente

Abg. Gregorys Victoria Martínez González
La Secretaria Titular

Abg. Brígida Pérez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta (11: 40 a.m.) minutos de la mañana.
La Secretaria Titular

Abg. Abg. Brígida Pérez


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GM/bp.-