República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: María Auxiliadora Ospino de Sánchez, venezolana, mayor edad, identificado con la cédula número V.4.096.100 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Carlos Arturo Noguera Macías, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.3.527.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.096, de este domicilio.-
Demandado: Antonio José García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.-4.097.735, domiciliado en el sector Buenos Aires, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados judiciales: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.14.613.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.395, de este domicilio.-
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Homologación de Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5910.-


II.- Antecedentes procesales.-
En fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez, contra el ciudadano Antonio José García, ambos identificados en actas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha; dándosele entrada por auto del cinco (5) de mayo del año 2017.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo del año 2017, el Tribunal a los fines de admitir la demanda instó a la parte demandante a adaptar la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgo un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto.
Por medio de diligencia de fecha doce (12) de mayo del año 2018, presentada por la ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez, asistida por el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, ambos identificados en autos, confirió poder Apud Acta al precitado profesional del derecho.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de adecuación con anexos.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, se admitió la demanda, con la salvedad de lo que estipula el articulo el parágrafo único del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose tramitarse la litis por el procedimiento oral, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, identificado en actas, consignó los emolumentos necesarios a fin de materializar la citación del demandado, lo cual se acordó por auto del veinticinco (25) de mayo de 2017.
El día primero (1º) de junio del año 2017, el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha dos (2) de junio del año 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha quince (15) de junio del año 2017, se admitió el escrito de Reforma de demanda y se le concedió al demandado de autos otros veinte (20) días de despacho a los fines de contestar la demanda.
El día veintiuno (21) de julio del año 2017, el ciudadano Antonio José García, parte demandada en la presente causa, asistido del abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2017, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el segundo (2º) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a efecto el día veintisiete (27) de julio del año 2017, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, haciéndose presente en dicho acto la parte demandante ciudadano Antonio José García, sin asistencia de abogado.
Mediante auto de fecha primero (1) de agosto del año 2017, el Tribunal fijo los hechos de la siguiente manera:
1) Si corresponde al demandante el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y su identidad, ubicación y linderos.
2) Si el demandado tiene derecho a ocupar el indicado inmueble.
3) Cualquier causal de orden público o procesal que deba observarse respecto a la procedencia de la presente acción.

En el mismo acto se ordenó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para la promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado el día siete (7) de agosto del año 2017 escrito de solicitud de experticia, por el Abogado Carlos Arturo Noguera Macías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo agregado a las actas en la misma fecha; y el ocho (8) de agosto del año 2017, el ciudadano Antonio José García, asistido por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, presento escrito de ratificación de pruebas, el cual se agrego a las actas en la misma fecha, venciendo el lapso de promoción en esa misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.).
Por auto de fecha once (11) de agosto del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas establecido en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2017, el Tribunal admitieron las pruebas presentadas por las partes y respecto a la prueba de experticia promovida por la parte demandante, el tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, presentada por el topógrafo Vicente Emilio Cabello Mata, titular de la cédula de identidad número V.4.834.385, inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el Nº 35.275, por medio de la misma acepta la designación como experto, formulada por la ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, se celebró el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, haciéndose presente el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, , interviniendo en este acto el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, en su carácter de actas, presentando la constancia del ciudadano Vicente Emilio Cabello Mata, Topógrafo, para ser designado por el Tribunal, visto que la parte demandada no se encuentra para el nombramiento del experto, el Tribunal acordó designar al ciudadano Julio César Grimaldi Gómez, como experto de la parte demandada y al ciudadano John Moreno, como experto designado por el Tribunal, ordenándose su notificación.
Mediante exposición del veintiséis (26) de septiembre del año 2017, compareció el alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación al ciudadano Julio César Grimaldi Gómez, debidamente firmada, celebrándose el acto de juramentación en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017 y expidiéndose la credencial correspondiente.
Por diligencia de fecha tres (3) de octubre del año 2017, suscrita por el perito evaluador designado Ingeniero John Moreno, C.I.V. Nº 85.763, se dio por notificado, renuncio al lapso de comparecencia y solicitó al Tribunal se sirva juramentarlo y librarle la credencial correspondiente; lo cual fue acordado en el mismo acto, celebrándose el acto de juramentación de los ciudadanos Vicente Emilio Cabello Mata, en su condición de Topógrafo, experto designado por la parte demandante y Jhon Alberto Moreno Rojas, en su condición de ingeniero, expertos designado por el Tribunal. En el mismo acto se expidieron las credenciales que acredita a los mencionados ciudadanos.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2017, presentada por los ciudadanos John Moreno, Julio Grimaldi y Vicente Cabello, en su condición de expertos designados por el Tribunal, quienes consignaron el informe de experticia, siendo agregado al expediente en la misma fecha.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso otorgados a los Expertos para la presentación de informe.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia donde expuso que hubo extralimitación de los expertos al producir un avalúo, el cual a su decir, fue solicitado por el ciudadano Antonio José García, en su carácter de ocupante del inmueble, lo cual consta en autos y se describe en el escrito de demanda, resultando ello inoficioso y por lo tanto improcedente, por cuanto ello, puede resultar perjudicial para mi poderante al momento de cancelar los honorarios de los expertos; en razón de ello solicitó que la carga o costo del mismo sea imputado al solicitante de dicho avalúo, ciudadano Antonio José García, identificado en actas.
Por medio de auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de observación de las experticia en la presente causa.
Mediante auto de fecha tres (3) de noviembre del año 2017, este Tribunal a los fines de resolver la observación realizada, ordena notificar a los expertos ciudadanos Jhon Moreno, Julio Grimaldi y Vicente Cabello, a los fines de dentro de los tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, aclaren lo precisada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por diligencia presentada en fecha siete (7) de noviembre del año 2017, el ciudadano Vicente Cabello, experto designado en la presente causa, solicito le fuesen cancelados sus honorarios profesionales o emolumentos, siendo agregado a las actas mediante por auto de la misma fecha; dictándose auto el día diez (10) de noviembre del año 2017, mediante el cual el tribunal indica al experto que se pronunciara sobre sus emolumentos una vez aclaren la experticia.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre del año 2017, presentada por el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó le sean imputados los gastos del avalúo, al ciudadano Antonio José García, parte demandada en la presente causa.
El día quince (15) de noviembre del año 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano Marcelo Rodríguez, consigno las boletas de notificación de los ciudadanos Jhon Moreno, Julio Grimaldi y Vicente Cabello, expertos designados en la presente causa, a los fines de que aclaren lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, venciendo el lapso para que presentasen la aclaratoria el dia veintiuno (21) de noviembre del año 2017.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, se declaro improcedente la aclaratoria solicitada a los expertos designados y ordenó abrir una articulación conforme al artículo 607 eiusdem, a los fines de que la parte demandada de contestación a los alegatos de la parte demandante, librándose boleta de notificación.
Mediante auto del siete (7) de diciembre del año 2017, el tribunal fijó el doce (12) de diciembre del año 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para que se lleve a cabo la audiencia o debate oral, la cual fue diferida en esa fecha para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), en virtud de no contar con el equipo audiovisual necesario para la grabación de la misma.
En acta del diecinueve (19) de diciembre del año 2017, el Tribunal acordó diferir la celebración de dicha audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en virtud de no contar con el equipo audiovisual necesario para la grabación de la misma.
Por auto de fecha once (11) de enero del año 2017, se deja constancia del inicio de la audiencia con el llamado del ciudadano Juez a que las partes lleguen a la finalización del proceso mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de la voluntad de las partes de de llegar a una solución consensuada, solicitaron al tribunal que se suspenda la audiencia y el trámite de la causa y se fije una audiencia conciliatoria al día jueves dieciocho (18) de enero del presente año, a las diez de la mañana (10:00a.m.), lo cual fue acordado en el mismo acto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2017, se deja constancia de la continuación de la audiencia conciliatoria, donde ambas partes iniciaron conversaciones y llegaron a la conclusión que requieren de una nueva suspensión del proceso a los fines de concretar un acuerdo, por lo que solicitan al tribunal que se suspenda la audiencia y el tramite causa y se fije la continuación de la audiencia conciliatoria al día lunes veintidós (22) de enero del presente año, a las diez de la mañana (10:00a.m.), lo cual fue acordado en el mismo acto.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2018, el tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado Carlos Augusto Noguera Macías, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez, parte demandante en la presente causa y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Antonio José García, al presente acto, solicitando el abogado Carlos Augusto Noguera Macías, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez, por diligencia de la misma fecha, se fije la audiencia oral, fijándose por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, la celebración de la audiencia o debate oral para el quinto (5º) día despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, el ciudadano Antonio José García, asistido por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, presento escrito de “recurso” de amparo sobrevenido contra el auto de admisión de la presente demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha y por auto del veintiséis (26) de enero del año 2018, el tribunal ordeno remitir dicho escrito al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, el tribunal dejo constancia de la realización de la audiencia, con la comparecencia de las partes actuantes, las cuales expusieron sus alegatos iniciales, planteándose en la misma por parte del demandado, una causal de inadmisibilidad de la demanda con fundamento en la Ley para Regularización de Arrendamiento de Viviendas, razón por la cual, el ciudadano Juez en uso de sus potestades probatorias, acordó fijar el segundo (2º) día de despacho siguiente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), para la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, difiriendo la audiencia para esa oportunidad.
En fecha dos (2) de febrero del año 2017, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia o debate oral y la realización de la inspección judicial, una vez más las partes iniciaron conversaciones para llegar a una solución amistosa en la presente controversia, llegando al siguiente acuerdo:
A los fines de resolver la presente controversia las partes han decidido llegar al presente acuerdo transaccional, la parte actora ofrece a la parte demandante reconocerle su derecho de posesión dándole cesión de pago una porción de terreno de su propiedad tal como se evidencia del documento protocolizado ante el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, inscrito bajo el numero 2016-5306, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 319.8.2.1.8915 y correspondiente del libro de folio real del año 2016, el cual se encuentra libre de usufructo, tal como se evidencia del documento protocolizado de la misma oficina de registro público de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, inscrito bajo el numero 2016-5306, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.8915 y correspondiente del libro de folio real del año 2016, constante de un lote de terreno con las siguientes medidas: 4,25 metros lineales desde el punto P-9 que colindan con los terrenos del señor Luís García, que es su inicio hasta el P-8, con los terrenos poseídos por el señor Juan García, siendo ese el lindero suroeste, e igualmente partiendo desde el P-9, hacia el punto P-10, son 27,85 metros lineales, siendo ese su lindero sureste; desde el punto P-10, que es su inicio hacia el punto P-5, son 4,25 metros lineales, colindando con terrenos del señor Germán Paz, siendo este su lindero noreste; y finalmente, 27,85 metros lineales en línea recta desde el lindero noreste al lindero suroeste; igualmente cede una porción de terreno con las bienhechurías construidas en él, con las siguientes medidas y linderos: 3,70 metros lineales desde el punto P-4, que es su inicio y colinda con terrenos del señor Germán Paz, hacia el punto P-3, que es su lindero noreste; desde el punto P-4, que es su inicio, 6,75 metros lineales hacia el punto P-5, que es su lindero sureste, formando un rectángulo con medidas iguales, tomadas desde el final de los linderos noreste y sureste que se replican de forma paralela en el lindero noreste, con 6,75 metros lineales que colindan con terrenos de la cedente y 3,70 metros lineales por el lindero suroeste, que colindan con terrenos propiedad de la cedente ciudadana María Auxiliadora Ospino Sánchez, venezolana mayor de edad, identificada con la Cédula número V.4.096.100 y de este domicilio, representada judicialmente en este acto por el profesional del derecho Carlos Arturo Noguera Macías, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.3.527.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.096 y de este domicilio, por su parte el ciudadano Antonio José García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.097.735 y de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.613.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.395, acepta la propuesta realizada por la ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez, ya identificada y como contraprestación conviene en la demanda y hace entrega de la parte del inmueble propiedad de la actora, de forma voluntaria y sin condición, cediendo su derecho de posesión sobre el inmueble propiedad de la actora de forma irrevocable. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción, renunciando a ejercer el recurso de apelación en su contra, solicitando que se declare definitivamente firme el fallo una vez homologado y que se expidan copias certificadas a ambas partes, se da por terminada la causa y se ordene su archivo.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia del acta de fecha dos (2) de febrero del año 2018 (FF. 179-180), que la parte demandante ciudadana María Auxiliadora Ospino de Sánchez, mediante su apoderado judicial abogado Carlos Arturo Noguera Macías, debidamente facultado por poder Apud acta (F.62) y la parte demandada, ciudadano Antonio José García, asistido en ese acto por el abogado Danny Antonio Illuzi Chirinos, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción (FF.179-180), haciendo mutuas y reciprocas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrado válidamente entre los apoderados judiciales de las partes en el marco de un acto conciliatorio, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, renunciando al ejercicio del recurso de apelación y que se declare definitivamente firme el fallo, tal como se desprende de la mencionada Transacción, con fundamento en el principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fecha dos (2) de febrero del año 2018, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme vista la renuncia al recurso de apelación de las partes, ordenando su archivo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa la Transacción celebrada por los ciudadanos María Auxiliadora Ospino de Sánchez y Antonio José García, identificados con las cédulas números V.4.096.100 y V.4.097.735 respectivamente, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme vista la renuncia al recurso de apelación de las partes y ordenándose su Archivo. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5910.
AECC/Cjps/CristhiRodríguez.-