República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Irama Lisbeth Pérez Méndez, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V. 17.330.101, domiciliada en Las Residencias San Carlos, edificio Olga, Piso 02, apartamento 09, urbanización Miranda, sector Banco Obrero del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Carlos José Mendoza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 12.364.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 142.621 y de éste domicilio.-

Demandado: Miguel Ángel Castillo Mariño, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V. 9.530.919, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.590 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

Motivo: Daños y Perjuicios.-
Decisión: Inadmisible la Reconvención (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5919.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa por Daños y Perjuicios, incoada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2017 por la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez, asistida por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, antes identificados y previa distribución de causas ente el Tribunal competente, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha treinta (30) de mayo del año 2017 bajo el número 5919.-
En fecha primero (1º) de junio del año 2017, este Tribunal instó a la parte demandante que adaptara la demanda, a los fines que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Po auto de fecha ocho (8) de junio del año 2017, se dio por vencido el lapso de adecuación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas las formalidades con respecto a la citación de la demandada tal como consta en la boleta de Citación consignada que riela al folio noventa (90) de la presente causa, en la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de enero del presente año, agregándose el mismo por auto de esa misma fecha.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, se dio por vencido el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.-
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2018 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, realizándose la misma, en fecha seis (6) de febrero de 2018.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Reconvención.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención, en el precitado escrito de contestación, en el folio noventa y tres (93) del mencionado escrito, en su reglón veintidós (22) señala lo siguiente:
…que contrademando o reconvengo de conformidad al artículo 365 DEL CÓDIGO DE PROCECIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE el cual expresa en su contenido lo siguiente: PODRA EL DEMANDADO INTENTAR LA RECOVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN EXPRESANDO CON TODA CLARIDAD Y PRECISIÓN EL OBJETO Y SUS FUNDAMENTOS. SI VERSARE SOBRE OBJETO DISTINTO AL DEL JUICIO PRINCIPAL, LO DETERMINARÁ COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 340. Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO “1.167 DEL C.C.” que expresa en su contenido: EN EL CONTRATO BILATERAL SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO. a la Ciudadana: IRAMA LISBETH PEREZ MENDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Civilmente Hábil en Derecho, Titular y Portadora de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 17.330.101, domiciliada en Residencias San Carlos, Edif. Olga, Piso 02, Apartamento 09, Urbanización Miranda, Sector Banco Obrero, Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria del Estado Bolivariano de Cojedes, igualmente reconvengo a la precitada ciudadana por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y CIVILES, ES DECIR LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MATERIAL de conformidad a lo debidamente especificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, es por esta razones motivadas, alegatos expresados y fundamentos de derechos presentados que solicito muy respetosamente a este Tribunal, su tramitación conforme a derecho que sea declarada o proferida con lugar esta reconvención y se me cancele o pague las cantidades siguientes: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) POR CONCEPTO DE DETERIORO MAYOR SUFRIDO EN LA PLATABANDA, TECHO INTERIOR, PAREDES DE BIEN INMUEBLE PRECITADO, ASÍ COMO TAMBIÉN DESTRUCCIÓN DE CLOSETS DE MADERA Y JUEGOS DE RECIBO, COMEDOR Y COCINA DE RATAN POR EFECTOS DE NO PODER REALIZAR EL MANTENIMIENTO EN EL MOMENTO INDICADO POR EL INCUMPLIMIENTO TOTAL DEL CONTRATO; DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE YA QUE PUDE HABER ALQUILADO EL BIEN INMUEBLE A UNA PERSONA RESPONSABLE, Y DEJE DE PERCIBIR DURANTE NUEVE (9) MESES UN ARRENDAMIENTO Y ADEMAS EL DETERIORO QUE LE CAUSO AL MISMO LOCAL POR FALTA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO. Ciudadano Juez pero es muy importante señalar que durante todo ese año a la par existía la relación profesional, por lo cual esos pagos referidos que ella me hizo con títulos valores es decir cheques del Banco de Venezuela Banco Universal fueron todos por concepto de “HONORARIOS PROFESIONALES” de las dos acciones judiciales (demandas) precitadas anteriormente, las cuales tanto la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA; así como la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO) fueron declaradas a su favor, es decir “CON LUGAR” GRACIAS A DIOS, A LA JUSTICIA BIEN INTERPRETADA POR LOS JUECES Y A LA ACTITUD DILIGENTE, RESPONSABLE Y PROFESIONAL de este humilde profesional del Derecho…”. Así lo alega.-

Nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo vigente establece en su artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340… (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Castillo Mariño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.590, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda planteo la Reconvención o mutua petición en contra del actor, la cual es un acción que la ley confiere al demandado por razones de claridad procesal, en el que le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Una vez estudiado el escrito de Reconvención, se observa que del mismo se evidencia que el demandado no cumplió en su Reconvención con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, siendo una carga de la parte demandada fundamentar su reconvención en hechos y derecho cumpliendo con los requisitos exigidos por el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no se evidencia del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, es por lo que, resultará forzoso para éste Juzgado declarar inadmisible la reconvención planteada, por lo anteriormente expuesto. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Reconvención planteada por el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, identificado con la cédula de Identidad número V. 9.530.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 95.590, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez, identificada con la cédula número V. 17.330.101.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2018. Años: 208º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.).
El Secretario Temporal;
Abg. César José Pandares Sánchez.-
Expediente Nº 5919.-
AECC/CjPs/zuly herrera.-