República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: Genaro José Hidalgo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.536.388, domiciliado en la Urbanización Villas del Norte, Manzana “D” en la ciudad de San Carlos, parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Haroldo de Jesús Herrera Hernández, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.447.
Parte demandada: Bexy del Valle Hernández de Chang, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.365.720, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Canaima, casa B-21, en la ciudad de San Carlos, parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.3.691.683, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372 y con domicilio procesal en la calle Miranda, casa 4-36, entre las calles Mariño y Urdaneta de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Daños y perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.-
Sentencia: Sin lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5947.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, mediante demanda incoada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, por el ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, asistido por el abogado Haroldo de Jesús Herrera Hernández, contra la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, todos identificados en actas, anexando los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día veintisiete (27) de septiembre del año 2017 y admitida para tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017, acordándose emplazar a la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha cinco (5) de octubre del año 2017, el ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, parte demandante, asistido por el abogado Haroldo de Jesús Herrera Hernández, consignó los emolumentos correspondientes para reproducir los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa necesaria para practicar la citación de la parte demandada, ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017.-
Riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, exposición realizada por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigno debidamente firmada la boleta de citación de la demandada de autos en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2017, la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, asistido por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, consignó en seis (6) folios útiles y sin recaudos, escrito de contestación de demanda, agregándose mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2017.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2017, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual le confería poder Apud Acta al abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado; acordándose tener al profesional del derecho como apoderado judicial de la parte demandada mediante auto de ésa misma fecha.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.–
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017, el Tribunal acordó fijar oportunidad a los fines de realizar la audiencia preliminar, llevándose a cabo en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2017, dejándose constancia únicamente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, fijándose los hechos y limites de ésta controversia por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2017, de la siguiente manera los hechos sujetos a prueba:
1) La responsabilidad de alguna de las partes en la ocurrencia del hecho de tránsito que permita desvirtuar el principio de corresponsabilidad establecido en la Ley.
2) Sí existe alguna causal eximente de responsabilidad para alguna de las partes.
3) Cualquier causal de orden público o procesal que deba observarse respecto a la procedencia de la presente acción.
Igualmente, y se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho solamente la parte demandante, en fecha doce (12) de diciembre de 2017, agregándose su escrito a las actas por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2017.-
En fecha quince (15) de diciembre del año 2017, se dio por vencido el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, constante de dos (2) folios útiles y sin recaudos, el cual fue agregado por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año 2017, día en el cual feneció el lapso de oposición a las pruebas.-
Mediante sentencia de fecha diez (10) de enero del año 2018, el Tribunal declaro:
Primero: Con lugar la oposición de la admisión de las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en contra de las pruebas promovidas por el ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera.
Segundo: Improcedente la promoción de la prueba de ratificación de los documentos privados emanados de la sociedad mercantil Custom Cars Restauraciones Automotrices C.A, por violentar los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 482 de la norma adjetiva civil vigente.
Tercero: se condena en costas a la parte demandante en virtud de la naturaleza del presente fallo, por haber resultado vencido en la oposición, ello por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero del año 2018, el Tribunal admitió la pruebas promovidas por la parte actora ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, precisando que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha doce (12) de enero del año 2018, este Tribunal fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero del año 2018.
El día veintidós (22) de enero del año 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral, anunciándose dicho acto a las puertas de este Tribunal, haciéndose presente el ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Haroldo de Jesús Herrera, por una parte y por otro lado, se hizo presente el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, parte demandada, en este estado, el Tribunal, antes de dar inicio al Debate Oral en la presente causa, expuso a las partes las bondades de los medios alternativos de resolución de conflictos judiciales distintos a la sentencia, en lo que respecta al ahorro de medios económicos, de tiempo y de desgaste emocional de las partes, como medio de terminación del proceso, contemplado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes a llegar a una solución mediante el método del ganar-ganar, no existiendo por parte del apoderado judicial de la demandada voluntad de llegar a tal modo de resolución de conflictos, por lo que se procedió a la audiencia o debate oral. El ciudadano Juez procedió a indicarle a las partes que tendrían oportunidad de realizar su exposición inicial de forma oral, breve y concisa, con un tiempo aproximado de cinco (5) minutos para cada uno, pudiendo extenderse en caso de ser necesario, procediéndose luego a la evacuación de las pruebas y finalmente, ambas partes rendirán sus conclusiones, iniciando en el derecho de palabra la parte actora, para luego hacerlo la parte demandada; finalizada su exposición inicial, ambas partes realizaron observaciones a las pruebas, que fueron solo documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con su libelo y rindieron sus conclusiones. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a retirarse de la audiencia por un lapso no mayor a treinta (30) minutos, tal como lo expresa el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, y una vez reincorporado a la audiencia, procedió a fundamentar de forma sucinta y oral el dispositivo del fallo, el cual quedo de la siguiente manera:
Primero: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, identificado con la cédula número V.9.536.388, en contra de la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, identificada con la cédula número V.12.365.720, en el juicio de Indemnización de daños materiales derivado de accidente de tránsito
Segundo: No hay condenatoria en costas conforme al no existir vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de corresponsabilidad de las partes contenido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.-
El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento al dispositivo de la sentencia, para extender por escrito el fallo completo.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Indemnización de daños materiales derivados de Accidentes de Tránsito.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora que en fecha tres (3) de julio del año 2017, aproximadamente a las 3:45 p.m., en la calle Rivas cruce con Figueredo de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, sucedió el accidente al dirigirse a realizar unas compras en el centro de la ciudad y al encontrarse transitando por la calle Figueredo, en un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2006, Color: Rojo, Placas: AA009HH; al momento de cruzar una intersección de la prenombrada calle, específicamente el cruce con la calle Rivas, una vez realizada la respectiva reducción de velocidad, tomo la precaución necesaria y se percato que el vehículo proveniente por la calle Rivas, venía a una distancia considerable de la intersección, procedió a cruzar, toda vez que es del conocimiento general que dentro de las normas de circulación en la parte de preferencias de paso, tiene prioridad quien transite por parte derecha de la vía, tal como bien señala en la parte in fine del acta policial del informe del accidente de tránsito en cuestión, en el momento que se encontraba cruzando la referida intersección, lo ubica a la derecha de la conductora querellada, ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, antes identificada, y no obstante eso, habiendo superado la mitad de la intersección, recibió sorpresivamente en la parte izquierda del vehículo, un fuerte impacto proveniente de la camioneta propiedad de la demandada, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4 x 2, Clase Pick-up, Uso: particular, año: 2015/2014, Color: Plata, Placas: A87DL86, la cual para el instante de la colisión era conducida por ella misma.
Señalo que la accionada nunca freno debidamente o redujo la velocidad como es indicado normativamente, ya que el vehículo fue arrastrado producto del impacto que recibió por parte del otro vehículo, quedando finalmente en una posición diagonal con relación a la línea recta en la que se desplazaba y a solo dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts) de cercanía a la esquina más distante de su trayectoria. Aunado a todo esto, no hubo rastro o marca de frenado alguno, y por motivos que se desconocen y rechazan, la demandada quito inmediatamente su vehiculó de la posición final del impacto.
Indico que el informe de dicho accidente, esto es, el acta policial con daños materiales, levantado por el Oficial Agregado (CPNB) José Manuel Montoya, funcionario adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Centro de Coordinación Policial San Carlos, destaca que para el momento de los hechos el vehiculó distinguido con el numero uno (Nº 1) circulaba por la calle Figueredo, es decir el vehiculó de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2006, Color: Rojo, Placas: AA009HH, y el vehiculó identificado con el numero dos (Nº 2) se desplazaba por la calle Rivas, esto es, la camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4 x 2, Clase Pick-up, Uso: particular, año: 2015/2014, Color: Plata, Placas: A87DL86, propiedad de la querellada. Concluye con la decisión que de acuerdo a las normas generales de circulación en la parte de preferencias de paso, tiene prioridad quien transite por la parte derecha de la vía.
Así mismo indico que el acta del avaluó realizado en fecha cuatro (4) de julio de 2017, por el perito avaluador Desonicio Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, con el código Nro. 4502, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, señala que del accidente de tránsito in commento resultaron afectadas la siguiente partes y piezas del automóvil antes descrito, salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada, así como fija la cuantificación del daño en los siguientes términos: “parachoques delantero dañado, guardafangos delantero izquierdo dañado, marco frontal doblado, radiador del aire acondicionado dañado, tren delantero dañado, puertas delanteras dobladas, Carter delantero izquierdo dañado, soporte del parachoques delantero doblado, faro izquierdo dañado, rejilla dañada, capot dañado, espoiler del capot dañado, concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs. 2.990.270,00.
Señala que en el artículo 1.185 del Código Civil consagra que “…el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. “, y en atención a todas las anteriores consideraciones, resulta evidente que la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, antes identificada, ha causado un daño patrimonial en razón de su imprudencia tomar las medidas de seguridad al ingresar con el automóvil que conducía a la intersección ut supra señalada y colisionar por el área del lateral izquierdo el automóvil de su propiedad.
Así mismo, el contenido normativo del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece que “…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el dueño proviene de un hecho de la victima…”, en el presente caso queda plenamente demostrado que el daño proviene de la imprudencia de la demandada, pero dado que el contenido normativo del articulo in commento responsabiliza solidariamente a “su empresa aseguradora”, resulta menester acotar que se realizaron las gestiones extrajudiciales necesarias para que esta ultima resarciera el daño causado a su vehículo. No obstante pese a que se contacto con la empresa aseguradora Seguros Altamira, quien asumió tener a la accionada en sus registros de clientes, dicha empresa manifestó la insuficiencia de la póliza para resarcir los daños materiales cuya reparación se demandan.
Señala que en días posteriores al accidente de marras, el ciudadano Carlos José Casadiego Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-8.670.813, corredor de seguros de la querellada, realizo un aparente avaluó de los daños causados al vehículo, mediante un perito avaluador empleado por él. Sin embargo, con el transcurrir de las semanas no se obtuvo información alguna sobre como asumiría la responsabilidad solidaria la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A, ante tal actitud se vieron en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Valencia, a la sede de la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A, donde fueron atendidos por la ciudadana Delia Coronel, quien les manifestó ser la gerente de dicha sucursal aseguradora, luego de indagar en el sistema de la empresa, expreso que pese a haber transcurrido un (1) mes del accidente en cuestión, ningún corredor de seguros había informado absolutamente nada a la aseguradora, la misma les hizo saber que la demandada aparece en sus registros como cliente asegurada, pero la póliza de la misma solo cubre la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), con respecto a daños a terceros, y solo en el supuesto de que la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, ut supra identificada, demandara a la empresa aseguradora en una acción de repetición, esta reconocería la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), monto este igual de insuficiente para resarcir el daño causado al vehículo.
Señaló que habiendo transcurrido más de veinte (20) días luego del accidente de tránsito in commento, y siendo evidente la depreciación considerable de nuestra moneda, ya que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento fáctico se deriva de la experiencia común, y algunos montos deben ser reajustados desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo, procediendo a solicitar cotizaciones a dos (2) distintos talleres de restauraciones automotrices, a fin de mantener actualizado el monto en que estaría valorada la reparación del vehiculó, resultando para la fecha veintiséis (26) de julio de 2017, la suma de cinco millones seiscientos veintiún mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 5.621.840,00) según se desprende de la cotización emitida por la empresa Custom Cars restauraciones Automotrices C.A, y la suma de siete millones ciento noventa y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 7.198.240,00) para la fecha del tres (3) de agosto de2017, según se desprende de cotización emitida por Lino’s Cars González, F.P. ambas cotizaciones se anexan adjunto al presente escrito libelar.
Que volvió a contactar a la empresa aseguradora de la demanda Seguros Altamira C.A, solicitándoles por escrito, respuesta sobre lo siguientes particulares: Si la accionada se encuentra en su registro de clientes como asegurada; de ser cierto lo anterior cual sería el monto máximo que cubrirá su póliza; y si se encuentra en conocimiento del hecho de transito bajo estudio y en la posición de asumir algún tipo de responsabilidad, lo cual no ha tenido respuesta.
Sobre la Responsabilidad Solidaria contenida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el legislador ampara el derecho que tiene una persona de reclamar el pago de una deuda o el resarcimiento de un daño a cualquiera de los responsables o incluso a todos ellos, sin que ninguno puede excusarse para evadir su responsabilidad, queriendo decir que en el caso de una deuda el acreedor puede reclamar la totalidad del pago a cualquiera de los individuos que son responsables solidarios. Estos no pueden decidir abonar solo una parte o pedir que el acreedor se remita a otro de los responsables. Dicho de otro modo: el responsable solidario tiene la obligación de resarcir la totalidad de lo reclamado pese a que existan también otros deudores.
Por lo que hasta la fecha han sido infructuosos todas las gestiones extra judiciales realizadas para lograr el resarcimiento del daño causado al vehiculó; surge el derecho de accionar por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito particularmente en contra de la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V.12.365.720 y de este domicilio, en su carácter de conductora y propietaria del vehiculó identificado con el número dos (Nº 2) en el informe del accidente de tránsito Sub iudice, esto es, la camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x2, Clase: Pick-Up, Uso: Particular, Año:2015/2014, Color: Plata, Placas: A87DL86.
Por ello demanda formalmente por indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito a la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, ya identificada, en su carácter de conductora del vehiculó identificado con el número dos (Nº2) en el informe del accidente de tránsito sub iudice, levantado por la Oficina de Investigaciones Penales de la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el Centro de Coordinación Policial San Carlos. Estimándose la presente acción por indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, en la cantidad de Nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.349.800,00), igualmente solicitan a este Tribunal le sea aplicada la corrección monetaria al monto de la presente demanda desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día que se haga efectivo el pago definitivo por parte de la demandada.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación resaltó que no todos los hechos narrados en el texto libelar son cierto, pues en su mayor parte no guardan relación con lo realmente ocurrido, pues bien es cierto como lo afirma el accionante, que él, interpone la presente acción como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día tres (3) de julio del año 2017, aproximadamente a las 3:45 minutos de la tarde en la intersección de las calle Rivas y Figueredo de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes y que en dicha colisión resultaron involucrados dos vehículos, uno de ellos propiedad del demandante Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2006, Color: Rojo, Placas: AA009HH, y el vehiculó de su propiedad camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4 x 2, Clase Pick-up, Uso: particular, año: 2015/2014, Color: Plata, Placas: A87DL86, que todo eso es cierto, lo que no es cierto y por ello lo rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, es que dicha colisión haya sido producto de su imprudencia, tal afirmación es falsa, el actor afirma que el llego a dicha intersección y se percato que el vehiculó conducido por la demandada venia a una distancia considerable de la intersección, indica que tal afirmación es falsa, y que el demandante de autos entro a la intersección de manera violenta, indiscreta y descuidada, a una velocidad mayor a la permitida en la Ley.
Rechazó, negó y contradijo que al momento de la ocurrencia del accidente haya movido el vehiculó o haya ido o ausentado del lugar de los hechos, tales afirmaciones son falsas, pues estuvo allí para enfrentar la situación, ya que en el mismo reportaje consignado por el demandante se observa el auto estacionado en la referida intersección, que solo movió el vehiculó hasta el comando de transito y finalmente para trasladarse hasta su casa, que desconoce porque su auto no fue graficado, pero que ella permaneció en el sitio del accidente.
Se opone de manera formal a la admisión de la prueba relacionada con la documental marcado F contentiva según el actor del original de documento privado emitida por la empresa Lino’s Cars González F.P, documental este que se produce a tenor de lo establecido en el artículo 431 de la Ley adjetiva civil, donde el actor solicita al Tribunal oficie a dicha sociedad mercantil, para que dicho anexo sea ratificado mediante la prueba testimonial, reservándose el promoverte de interrogar al testigo que oportunamente se presentase sobre los siguientes particulares: Primero: si reconoce el documento que se le presenta y admite haber sido realizado por la sociedad de comercio a quien representa. Segundo: si reconoce y admite la suma que aparece reflejada como monto total de la reparación a realizarse al vehiculó del demandante, con esta instrumental se pretende demostrar que algunos montos deben ser reajustados desde la fecha del daño hasta el momento del pago efectivo. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial“, es decir para su ratificación debe la parte que lo promueve ajustarse a la normativa que regula la prueba testimonial y al respecto dicha normativa expresa entre otras cosas en especial en el artículo 482 que para promover la prueba de testigo la parte presentara al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Que en este caso la parte actora pretende que el tribunal supla su inactividad procesal, solicitando que oficie para que la empresa envíe un testigo, sin siquiera presentar un registro o documento que demuestre la existencia en el mundo mercantil de dicha empresa, sin dar datos personales del representante de la misma, entremezcla entre una prueba de informe con una de testigo. Por ello se opone de manera formal a la admisión de la misma.
Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como el escrito de contestación de demanda, se sustancie conforme a derecho y en definitiva apreciado con todo su valor en la definitiva.
Vistos los argumentos indicados por las partes en este proceso, debe este Juzgador iniciar sus consideraciones haciendo alusión al régimen de responsabilidad y el principio de corresponsabilidad establecido en la Ley de Transporte Terrestre de 2009, la cual precisa:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
De la norma ut supra trascrita se evidencia que tanto él o la conductora, la o el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que se demuestre que el daño ocasionado proviene del hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Código Civil o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, siendo este supuesto general establecido en materia del daño en general, sin embargo, se precisa que el caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que “los conductores y conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”, por tanto, es carga de la parte que alega la responsabilidad de su contrario en el accidente de tránsito, demostrar que tal hecho es atribuible a su accionar o descuido, de lo contrario, cada parte deberá asumir la reparación de su respectivo daño. Así se interpreta.-
Respecto a la citada presunción contenida en la parte in fine del artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito (2011), al referirse a la responsabilidad subjetiva del conductor en caso de colisión de vehículos, precisa (pp.175-177):
Este precepto –que data de la L.T.T de 1960— está inspirada en el artículo 2.054 del Código Civil italiano de 1942, el cual establece en su párrafo segundo: <>.
Antes de nada es necesario decir que la disposición no se aplica a la reclamación de un tercero por motivo de los daños que le ha causado la colisión de dos o más vehículos, por lo que no es posible deducir, con base a este precepto, que los conductores responden por igual ante el tercero ajeno a la colisión. En este caso se aplica la regla del derecho común del artículo 1.195 del Código Civil, que consagra la responsabilidad solidaria de los responsables del acto ilícito frente a la víctima. Tampoco es aplicable a la reclamación que hiciere a un tercero causante del daño, uno de los conductores o propietarios involucrados en la colisión; cuando al tercero se le imputa la causa del siniestro.
La presunción del artículo 192 in fine obra única y mutuamente entre las partes participantes en la colisión, sean dos o más los vehículos que hayan intervenido. Decimos que mutuamente, porque la Ley tiene a cada una de ellas como co-autores recíprocos del hecho, hasta prueba en contrario.
Si consideramos detenidamente la verdadera naturaleza jurídica de esta norma, daremos cuenta de que en el fondo no es el artículo 192 in fine una norma material, en el sentido más propio de la palabra, que pueda ser aplicada in concreto para dirimir el conflicto de interés. Se trata de una norma de simple remisión al derecho común.
En efecto, cuando consagra el legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general sobre distribución de la carga de la prueba (Art. 1.354 del Código Civil y 506 C.P.C.), porque la disposición impone a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris tantum que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la contraprueba de la propia responsabilidad consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma: su derecho de indemnización. Se sigue que, la carga de la prueba corresponde al actor, sin que le beneficie ninguna presunción de nexo causal, la norma material llamada a elucidar el caso es la del artículo 1.185 del Código Civil, según la cual el demandante está en la necesidad de probar la culpa (intención, imprudencia o negligencia) como condición indispensable para que se acuerde la indemnización (responsabilidad subjetiva).
La intensidad de la culpa se presume igual. Sin embargo –expresa la Casación Italiana-, <>111.
Que la disposición del artículo 192 in fine no es una norma material, se comprueba al momento de pretender aplicarla al caso concreto. Su aplicabilidad tan sólo depende de que las partes no hayan articulado pruebas suficientes en abono de sus pretensiones. En efecto, si el demandante nada probare en el curso del juicio, o sus pruebas resultan formalmente invalidadas o insuficientes, habrase de concluir que por no haber destruido la presunción que pesaba en su contra, la demanda debe declararse sin lugar. … (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).
De la anterior doctrina, es claro determinar que la presunción de corresponsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito, contenida en la parte in fine del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre de 2009, no es una norma material sino de remisión al régimen de responsabilidad ordinaria por hecho ilícito contenido en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que, se pone en hombros del actor la carga de la prueba conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable dicha presunción como prueba para demostrar la responsabilidad de los otros participantes del accidente, sino, como presunción de corresponsabilidad de todos los participantes en la colisión del daño causado, no siendo aplicable a terceros que no hayan participado en el choque, a quienes les correspondería aplicar lo contemplado en el artículo 1195 de la norma sustantiva civil vigente; en consecuencia, si el actor no logra demostrar con pruebas fehacientes que la, él, las o los demandados tienen culpa (intención, imprudencia o negligencia), la demanda será declarada sin lugar. Así se analiza.-
Respecto al régimen probatorio ordinario a que hace remisión el citado artículo 192 de la Ley especial en materia de transito, se observa que el artículo 1354 de nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y en ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Omissis…
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Siendo ello así, deberá quien demanda probar sus afirmaciones mediante la producción en actas de plena prueba de los hechos alegados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
Ora, en el caso de marras, la parte actora no produjo prueba distinta a la contenida en copia simple del expediente policial Nº 0188-2017 (FF.10-21), referente al accidente de tránsito sub iudice, tipificado como colisión entre vehículos con daños materiales, para demostrar la supuesta responsabilidad de la parte demandada, documental que no fue impugnada y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar la ocurrencia del accidente de tránsito, las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, las personas y vehículos intervinientes, haciendo hincapié en la declaración del funcionario que alega en las observaciones de su acta (F.10) que:
Para el momento de los hechos el vehículo Nº 01 circulaba por la calle Figueredo y el vehículo Nº 02 por la calle Rivas, de acuerdo a las normas generales de la circulación en la parte de preferencias de paso tiene prioridad quien transite por la parte derecha de la vía. Es todo lo que tengo que informar al respecto.
Es en dicha exposición que la parte actora afianza para tratar de demostrar la supuesta responsabilidad de la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, sin indicar a cual norma de preferencia de paso hace referencia, observando este jurisdicente que el accidente ocurrió en una intersección o cruce de vías, por lo que, las normas de preferencia son las referidas a los casos de dichas intersecciones, verificando que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre indica en su artículo 255 que “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”; y además:
Artículo 264. Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:
…
3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente.
…
Así las cosas, ciertamente existe un derecho de preferencia para los vehículos que se encuentran a la derecha del vehículo que coincide con otro en una intersección y pretendan seguir circulando por la via por la cual se desplaza, sin embargo, es clara la norma en precisar que “El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección”, pero implica simplemente esta norma que el vehículo que circule a la derecha de otro tiene preferencia en las intersecciones, sino que, dicha preferencia se aplica en los casos donde se demuestre que el vehículo que viene por la derecha ha “llegado primero a la intersección” y no simplemente por el hecho de circular a la derecha del otro vehículo, hecho que debió ser demostrado con testigos que diesen fe de tal hecho pero que la parte demandada no promovió para poder dar fe de que fue su vehículo el que arribo primero a la intersección, a los fines de que operara la indicada presunción de preferencia a su favor. Así se razona.-
Adicionalmente, se evidencia de actas que el dicho del demandante ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, acerca de que “…para el momento en el que ya me encuentro cruzando la referida intersección, me ubicaba a la derecha de la conductora querellada…; y no obstante eso, habiendo superado la mitad de la intersección recibo sorpresivamente en la parte izquierda de mi vehículo, un fuerte impacto proveniente de la camioneta propiedad de la demandada”(F.F.2 vuelto), se encuentra contradicho en el caso de marras por la inconsistencia entre el croquis levantado en el informe policial (F.15) que ubica el vehículo del demandante muy cercano a la acera y poste ubicados en el cruce de las calle Figueredo y Rivas (en orden alfabético y sin ninguna distinción por ser vías de igual características), con la trompa de su vehículo casi dentro de las dos aceras de la calle Rivas, contradiciendo lo evidenciado de las fotografías aportadas por él en su demanda (F.25), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y se valoran como medio libre de prueba, que lo ubican a menos de la mitad de dicha vía, siguiendo el trazado lineal de las aceras de la calle Figueredo, con lo que, sus dichos y el croquis entran en franca contradicción con lo evidenciado en las fotografías consignadas y en forma alguna puede darse por demostrado su alegato con plena prueba, ello con fundamento en las máximas de experiencia del juez. Así se valora.-
En lo tocante a la prueba del daño ocasionado a los vehículos por la colisión, el mismo no es un hecho controvertido y se evidencia de las actas policiales y las fotografías, siendo más preciso la determinación del daño del vehiculo del demandante tal como se evidencia del Avaluó, realizado por el perito avaluador Licdo. Deonicio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, con el código Nº 4502, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual al no haber sido impugnado, se aprecia por ser copia fidedigna de un documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal probanza por si sola resulta impertinente para demostrar .
Finalmente, respecto al hecho de la propiedad del vehículo del demandante que consta en copia fotostática simple de instrumento publico contentivo de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, tal titularidad no es motivo de controversia en esta causa, por ser un hecho convenido y no sujeto a prueba, tal como se evidencia del auto de fijación de los hechos de fecha siete (7) de diciembre del año 2017 (F.46). Así se precisa.-
Como conclusión de todos los razonamientos realizados, se llega a la conclusión que la parte demandante ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, no promovió pruebas suficientes para demostrar que la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, fue la causante del accidente de tránsito por culpa (intención, imprudencia o negligencia), tal como lo exige el artículo 1354 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 219 de la Ley de Transporte Terrestre; aunado al hecho de la franca contradicción en que incurrió el actor en su dicho al contraponerse con las actas policiales y las fotografías consignadas, razón por la cual, la demanda debe ser declarada Sin lugar en la dispositiva del presente fallo, conforme a los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se dictamina.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, identificado con la cédula número V.9.536.388, en contra de la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, identificada con la cédula número V.12.365.720, en el juicio de Indemnización de daños materiales derivado de accidente de tránsito. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al no existir vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de corresponsabilidad de las partes contenido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5947.
AECC/CjPs/CristhiRodríguez.-
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