República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 159º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Juan Rafael Poleo Gusman, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad número V.10.077.328 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.131.659, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.430 y domiciliado en la avenida Miranda, sector Centro, edificio Morconi, local Nº 13, ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandada: Marian Carolina Lapp Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.17.052.594 y domiciliada en la carretera vieja La Guaira, parroquia Sucre, municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.-

Motivo: Divorcio.
Sentencia: Perención Anual de la Instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5810.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2016, por el ciudadano Juan Rafael Poleo Gusman, mediante su apoderado judicial abogado Víctor Emilio Gómez, en contra de la ciudadana Marian Carolina Lapp Méndez y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado y por auto de fecha primero (1º) de abril del año 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo bajo el número 5810.
Por auto de fecha cinco (5) de abril del año 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte interesada a que indicara el último domicilio conyugal, otorgándose para ello un lapso de cinco (5) días de despacho; lo cual fue indicado por escrito de fecha once (11) de abril de 2016, agregándose en la misma fecha.-
El día catorce (14) de abril del año 2016, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana Marian Carolina Lapp Méndez, a los fines de que comparezca para un primer (1er) Acto Conciliatorio, a tal efecto se libró orden de comparecencia y se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda, así como también se acordó la notificación de la representación Fiscal, todo ello una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción. -
Por escrito de fecha veintiséis (26) de abril del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandante indico que la demandada se encuentra domiciliada en la carretera vieja La Guaira, parroquia Sucre, municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, solicitó se le nombrara correo especial para gestionar la citación acordada, por ante el Tribunal competente; siendo agregado tal escrito en ésa misma fecha, y acordándose tal pedimento por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2016.-
El día quince (15) de junio del año 2016, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadana Marian Carolina Lapp Méndez, para lo cual se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejándose sin efecto la compulsa librada en fecha catorce (14) de abril de 2016. Asimismo se designó como correo especial al ciudadano Poleo Gusman Juan Rafael, a quien se le hará entrega del oficio Nº 05-343-160-2016, una vez que de el juramento de Ley. En la misma fecha se libro orden de comparecencia junto con oficio Nº 05-343-160-2016, y despacho de comisión.
En fecha tres (3) de agosto del año 2016, se llevó a cabo el acto de juramentación de Correo Especial de la ciudadano Poleo Gusman Juan Rafael, y se le hizo entrega del oficio Nº 05-343-160-2016, junto con despacho de citación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la ciudadana Marian Carolina Lapp Méndez.-
Mediante escrito de fecha diez (10) de agosto del año 2016, el abogado Víctor Gómez, apoderado judicial de la parte demandante, consignó el comprobante de recibido con relación a la citación de la parte demandada emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; agregándose el mismo por auto de la misma fecha.-
El día veinte (20) de octubre del año 2016, mediante exposición del Alguacil Titular Denison Infante, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.-
Por escrito de fecha quince (15) de diciembre del año 2016, el abogado Víctor Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias simples sobre resultas de la comisión emanada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se libre el correspondiente cartel, en virtud de la negatividad de la práctica de la citación acordada y solicito se practicase la citación vía cartelaria; escrito que fue agregado por auto de esa misma fecha.-
Mediante auto del veintiuno (21) de diciembre del año 2016, el Tribunal observó a la parte interesada que resolverá lo peticionado mediante escrito de fecha quince (15) de diciembre del año 2016, una vez que conste en actas la comisión debidamente devuelta por el Juzgado Comisionado, haciéndole saber adicionalmente que es el Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien está debidamente facultado para proceder a la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacer efectiva la citación personal de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 227 eiusdem, tal como se indicó expresamente en la comisión conferida.-

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintiuno (21) de diciembre del año 2016, fecha en que el tribunal indico a la parte actora que la citación cartelaria corresponde al Juzgado Comisionado conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de la práctica de la citación personal, no constando en actas actuación alguna por parte del actor para impulsar la misma, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día desde el día veintiuno (21) de diciembre del año 2016, fecha en que el tribunal indico a la parte actora que la citación cartelaria corresponde al Juzgado Comisionado conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de la práctica de la citación personal, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de los años 2016 y 2017 al seis (6) de enero de los años 2017 y 2018, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2017, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano Juan Rafael Poleo Gusman, identificado con la cédula número V.10.077.328, mediante su apoderado judicial abogado Víctor Gómez, ya identificado, en contra de la ciudadana Lapp Méndez Marian Carolina, identificada con la cédula número V.17.052.594. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
El Secretario Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5810.
AECC/CjPs/zuly herrera.-