República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Ismael Romero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.536.931, y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Gilberto Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.746.506, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.572,de este domicilio.

Demandado: Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Molina Santa Maria, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad números V.5.208.605 y V. 17.328.253 respectivamente y domiciliado en el en el municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Reivindicación.-
Sentencia: Procedente el beneficio de Justicia Gratuita (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5956 (Cuaderno separado).-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se abrió el cuaderno separado: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre del 2017, el cual corre inserto al folio veintinueve (F.29) de la pieza principal de la presente causa, agregándose al mismo copias certificadas de el referido auto y del escrito de la solicitud de justicia gratuita peticionada por la parte actora.
El veintisiete (27) de noviembre del año 2017, se acordó mediante auto oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que informase a este tribunal si el ciudadano José Ismael Romero Molina se encuentra inscrito por ante esa institución, si cotiza seguro social y si goza de alguna pensión o beneficio; en la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-272-2017.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2018, el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia que hizo entrega del oficio Nº 05-343-272-2017, dirigido al presidente (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El día dieciséis (16) de febrero del año 2018, se recibió oficio ASC-D Nº 10-18, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) junto con anexo, en respuesta al oficio Nº 05-343-272-2017 enviado por este tribunal, en la misma fecha se agregó a las actas.-

III.- Consideraciones para decidir: Acerca del Beneficio de Justicia Gratuita.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca del Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la parte pretendiente, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, de esta manera:
Como punto previo, antes de entrar al análisis de fondo de la presente solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, debe este jurisdicente analizar su competencia para conocer de ella, observando que el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo”. Así las cosas, este Tribunal conoce de la presente pretensión de beneficio de justicia gratuita, en virtud del juicio de reivindicación interpuesta por el ciudadano José Ismael Romero Molina, en contra de los ciudadanos Rómulo Ramón Romero Molina y Rómulo Antonio Santa María, todos plenamente identificados en actas. Así se observa.-
Ora, corresponde entonces el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional y consecuencialmente, de la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita, al juez que ejerce la jurisdicción ordinaria en materia de juicios por reivindicación, al no estar inmersos en la indicada demanda niños, niñas o adolescentes, conforme al ordinal 3 del artículo 117 y 119 de la Ley de Registro Civil; en consecuencia, se declara competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita. Así se declara.-
Una vez asumido el conocimiento del presente beneficio por este órgano subjetivo institucional judicial, verifica este jurisdicente dentro de las concepciones aportadas por la doctrina patria acerca del Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, encontrando entre otras la opinión del jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T I, p.77; 1973), quien lo ha definido como el “… beneficio mediante el cual las personas que carecen de medios para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, pueden hacerlo de modo gratuito, sin hallarse en irritante desigualdad de medios y de garantías para medirse en juicio con personas de fortuna o de cuantiosos recursos”. Por su parte, el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II, p.77; 2003), lo define así “… el beneficio de la exención de los gastos de la justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Finalmente, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil (p.146, 2005), indica que “La justicia gratuita, antes denominada como beneficio de pobreza y atendiendo a los efectos que derivan de su declaratoria, es la institución mediante la cual los individuos eventuales beneficiarios de la institución, están eximidos de los gastos procesales, teniendo acceso gratuito a los recursos de la justicia para la defensa de sus derechos”. Así se evidencia.-
Según Borjas, la justicia debiera ser completamente gratuita e indica que así lo fue en muchos pueblos de la antigüedad, incluso en Roma, donde sólo se le cobraba a los litigantes temerarios los gastos por viajes de testigos, inspecciones de lugares y otros de igual naturaleza, denominados viatica et sumptus litis, ya que los gastos del proceso o sportulae se establecieron en la época del Imperio, donde aun, según cita a Caravantes, después de eliminada la gratuidad, se crearon instituciones mediante las cuales el patrono protegía a los pobres en los asuntos contenciosos y leyes en la época del Imperio que tutelaban a la clase proletaria, denominadas miserabiles fortunae injuria., mediante las cuales, sólo podían ser demandados ante estos, es decir, ante los patronos o emperadores. Hace la precisión, que disposiciones semejantes a estas fueron sancionadas por España en la legislación de las Partidas, a favor de los desamparados y más sin consejo que los otros; y en Italia, durante los dos primeros tercios del siglo XIX, el Estado asumía la obligación de representar y defender a los pobres mediante Abogados o Procuradores con carácter permanente, nombrados y pagados por esté, creándose posteriormente, una Comisión que conocía de la petición de patrocinio gratuito formulada ante los Tribunales Civiles y Penales, y ante las Cortes de Apelaciones, siendo esta quien admitía o no la misma. Así se determina.-
Indica igualmente, que la justicia fue totalmente gratuita en Francia hasta el primer tercio del siglo XIV, cuando la rama de los Valois reemplazó a los Capetos. Agrega el autor de marras, que la experiencia demostró que la absoluta facilidad y la falta de todo peligro para interponer y mantener los litigios, fue la causa de que en los juicios, los litigantes actuaran con temeridad y la mala fe, lo que hizo necesario “… imponer, mediante el temor de los gastos, ciertos frenos a la pasión de la combatividad judicial y crear algunas cortapisas que hiciesen menos llano y accesible, para los temerarios, el camino de los templos de Astrea” (Ob.cit. p.78). Así se declara.-
Respecto a su naturaleza, el citado autor Perera Planas, indica que es de elementalmente de orden civil y que no se pueden extender sus efectos a otras ramas del derecho (Ob. cit., p.146), verificándose del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo sólo se concederá para gestionar derechos propios, razón por la cual, no puede cederse o transmitirse este derecho y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan, hecho el cual, corresponde probar al solicitante del beneficio, no siendo un impedimento para la concesión del beneficio, la circunstancia de que el solicitante sea propietario de la vivienda en que resida. Así se constata.-
En ese orden de ideas, las normas que rigen este Beneficio se establecen en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero: Disposiciones generales, Título III: De las partes y de los apoderados, capítulo IV: De la justicia gratuita, artículos 175 al 182, precisando el artículo 175 que “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”. De la anterior redacción se colige, que no basta el simple alegato del solicitante para que se le tenga como débil económico y se le otorgue dicho beneficio, sino, que debe haber una declaratoria expresa del Tribunal o de la Ley para que este beneficio pueda operar dentro del proceso civil. Así se observa.-
Es menester para quien decide, aclarar las diferencias existentes entre la Gratuidad de la Justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Beneficio de Justicia Gratuita establecido en la norma adjetiva civil vigente, pues, pudiese pensarse que versan sobre un mismo objeto y que, por prevalecer el texto constitucional, todos los actos del proceso judicial son gratuitos, observando que la citada norma constitucional indica:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de esta instancia).

No obstante, tal circunstancia no es cierta, pues, respecto a la diferencia entre ambas instituciones, nuestra jurisprudencia contenida en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1943/2003, de fecha quince (15) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2001-0861 (Caso: Héctor R. Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado), la cual reitera su fallo de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, al referirse a la pretensión de inconstitucionalidad del Beneficio de Justicia Gratuita establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, precisó:

2.- De igual forma, los recurrentes solicitan la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que dichos artículos son discriminatorios al encontrarse dirigidos a conceder el beneficio de la justicia gratuita a determinada categoría de personas que por su condición económica no puede pagar ciertos costos de la administración de justicia.

De esta manera, a criterio de los recurrentes con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todo los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.
Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:

“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.
En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.
Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución).


Por otra parte, se observa del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que la parte recurrente con relación a la nulidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, se limitó únicamente a transcribir parte de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0081, en la cual se señaló que la justicia gratuita se encuentra consagrada como un derecho constitucional; indicando el accionante que, tal pronunciamiento de la Sala es vinculante y de obligatorio cumplimiento para las demás Salas y jueces de instancia, cuando esta Sala con posterioridad, resolviendo un amparo propuesto por los litigantes del presente recurso indicó la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la justicia que dispone el texto constitucional, con el beneficio de justicia gratuita que se encuentra dirigido a determinadas personas.
Tal proceder origina, que si bien ya esta Sala analizó la diferencia que existe entre la justicia gratuita que prevé la Constitución y el beneficio de justicia gratuita consagrado en el Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que tales normativas impugnadas no se encuentren en contradicción con lo dispuesto en la Constitución, esta Sala se vea en el deber de recordar a los recurrentes, que cuando se solicite la nulidad de una norma debe el solicitante exponer los motivos que lo llevaron a dicha solicitud, señalando de igual forma cuáles son los vicios que presenta la ley accionada, lo cual no se observó en el presente caso.
Argumentos éstos bajo los cuales, y visto que, las normas cuya nulidad fueron solicitadas en el presente recurso de nulidad no se encuentran en contravención a lo dispuesto en la Constitución, la Sala declara sin lugar la nulidad requerida, y Así se decide.

Ello así, se deja palmariamente claro, que la gratuidad de la justicia, a la cual hace referencia el artículo 26, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita, siendo el primero un servicio público al cual deben tener acceso todos los justiciables, en igualdad de condiciones, y para ellos el Estado cancela los honorarios y salarios de todo el Personal del Poder Judicial, no estando facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, conforme al artículo 254 de la Constitución, para así garantizar que sean tutelados los derechos de los ciudadanos mediante la existencia de un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil), siendo su ámbito mucho más amplio y general, pues, abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, pero un supuesto de procedencia restringido, en el cual, el Estado asume todos los gastos y costos del proceso, salvaguardando así los derechos constitucionales del justiciable que no puede asumir los costos del proceso, protegiendo así su igualdad procesal. Así se analiza.-
Del citado fallo puede extraerse, otra diferencia sustancial entre estos dos (2) institutos, pues, en el beneficio de justicia gratuita, a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a rembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo otra situación, ya que al ser el Estado quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, en los casos de juicios contenciosos, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular, los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional. Así se razona.-
Dilucidado lo anterior, es necesario precisar que el Beneficio de Justicia Gratuita, no es absoluto ni inmodificable en el tiempo, pues, en caso de obtener el beneficiario mejor fortuna dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del proceso, en el cual fue beneficiado, después de ese término, quedará liberado de la obligación de rembolsar los costos que le fueron exonerados, tal como lo precisa el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 181. Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna.
Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley (Negrillas y subrayado de esta instancia).


Finalizo dicho fallo, declarando la inexistencia de la incompatibilidad constitucional entre la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Beneficio de Justicia Gratuita contenido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, ratificó la vigencia legal y procesal de éste último, por lo que, perfectamente puede ser solicitado en una causa dicho beneficio, cuando la persona alega y prueba no poseer medios suficientes para cubrir los costos que le corresponden como cargas dentro del proceso. Así se concluye.-
Por otro lado, respecto a la tempestividad de la solicitud del beneficio peticionado, se observa, que esté fue solicitado por diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, conjuntamente con el libelo de la demanda y por no tener recursos para sufragar un abogado que le asista, por lo que, a tenor del artículo 176 de la norma adjetiva civil que establece, que el beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, siendo peticionado de forma tempestiva. Así se declara.-
Así las cosas, se constata del contenido del encabezado del artículo 178 de la norma adjetiva civil vigente, que “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”, haciéndose notar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 153/2007 del veintiocho (28) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2007-1074 (Caso: Dieter Wolf), al referirse a los requisitos para la declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita precisó “… en armonía con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el beneficio de justicia gratuita supone, necesariamente, carencia o insuficiencia económica de quien requiera los servicios de la Administración de Justicia”. Tanto la norma citada, como la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no dejan duda al hecho, que el solicitante de tal beneficio, tiene la carga de probar su insuficiencia o carencia de recursos económicos para cubrir los costos del proceso, para que pueda materializarse en derecho la declaratoria del beneficio en su favor por parte del Tribunal donde cursa la causa en la cual pretende ser exonerado. Así se constata.-
Ello así, pasa este jurisdicente a analizar las probanzas aportadas por el solicitante en el trámite de dicha petición, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo producida la prueba documental recibida mediante Oficio signado ASC-D Nº 10-18, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, emanado del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), recibido en este órgano jurisdiccional en la misma fecha (FF.7-8; cuaderno separado), dicha documental, por ser un documento administrativo, se valora plenamente, salvo prueba en contrario, para dar por demostrado que la parte actora ciudadano José Ismael Romero Molina, titular de la Cédula de Identidad número V.9.536.931, aparece cesante en la cuenta individual desde el año 30-12-1989, hasta la actualidad, no cotiza seguro social y la fecha actual no tiene edad reglamentaria para pensión de vejez que otorga dicha institución. Así se aprecia.-
Visto el anterior documento administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, se verifica plenamente de actas, que el ciudadano José Ismael Romero Molina, carece de los medios económicos en su grupo familiar que excedan de tres (3) salarios mínimos, que le permitan sufragar los costos del proceso que le corresponden como carga procesal, por tanto, debe este jurisdicente conceder a la indicada ciudadana, el Beneficio de Justicia Gratuita y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo, con lo cual, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, disfrutará de los siguientes beneficios:
1º Que se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, en caso de requerirlo así; y,
2º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
Respecto a los beneficios de Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales, este ya es un beneficio que otorgó el Estado a todos los justiciables sin distinción, tal como lo precisan los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se detalla.-
Finalmente, se advierte que si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente mandará cesar los efectos de beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Procedente el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado personalmente por el ciudadano José Ismael Romero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.536.931, asistido por el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, identificado con la cédula número V.5.746.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.572, conforme a lo establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5956 (Cuaderno separado Justicia Gratuita).
AECC/CjPs/SoranaFranco.-