República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: María Pastora Rodríguez Mora, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad número V. 2.346.199, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463 y domiciliado procesalmente en la calle Soublette, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 9-4 de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandados: Herederos Desconocidos del De cujus, ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) identificado en vida con la cédula número V.374.135; así como Todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.-
Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) así como todas aquellas personas que puedan tener interés en la causa: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.563.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.747, domiciliado en la ciudad San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5740.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, por la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, asistida por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, antes identificados, en contra de los Herederos Desconocidos del De cujus, ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) identificado en vida con la Cédula de Identidad número V.374.135; y Todas Aquellas Personas que se Crean Con Derechos, Que Tengan Interés Directo y Manifiesto, en la causa por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha treinta (30) de junio del año 2015 y anotándose en el libro de causas respectivo, bajo el número 5740.-
En fecha seis (6) de julio del año 2015, se admitió la presente demanda y en virtud que no se evidenció de los recaudos producidos información sobre la existencia de herederos conocidos, asimismo que los ciudadanos Ligia Rodríguez, José Ramón Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes, sean herederos del precitado ciudadano y en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y a los Herederos Desconocidos del De Cujus, tal como lo establece el artículo 231 eiusdem. Se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordenó librar.-
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto del año 2015, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, consigna Documento contentivo de Poder debidamente registrado por la ante la Notaria Pública del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante la cual el demandante de autos le confiere poder especial al mencionado abogado, quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 7, Folios 171 al 173 , y por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2015, se acordó tener al precitado abogado como apoderado judicial de la mencionada ciudadana.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, el abogado Ramón enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, deja expresa constancia el retiro por ante secretaria el Edicto librado a los fines de su publicación.-
En fecha cinco (5) de octubre del año 2015, mediante nota de Secretaría, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria Titular de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos del De cujus Cruz Alfredo Araujo Franco (+).
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2015, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, apoderada judicial de la parte demandante, consigna un ejemplar del diario La Ciudad de Cojedes, donde aparece publicado el Edicto librado, así como también un comunicado de conocimiento “Las Noticias de Cojedes” a toda la Opinión Pública, donde hace que a la, debida situación económica se verá en la necesidad de interrumpir temporalmente su circulación desde el día 7 de noviembre de 2015; agregándose a los autos en ésa misma fecha:-
Por auto de fecha primero (1º) de diciembre del año 2015, se acordó que la publicación del Edicto ordenado en el diario “La Opinión”, el mismo se realizara en el diario local “Ciudad Cojedes”, ello en virtud de ser un hecho sobrevenido y que no es imputable a la parte actora, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha quince (15) de enero del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, consigna los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes”, “La Opinión” y “Ciudad Cojedes”, donde aparece el Edicto publicado; agregándose por auto de fecha quince (15) de enero de 2016.-
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2016, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez de Zabala, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez de Berrero, quienes alegan ser hijas legítimas de la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, parte demandante, según poder consignado en copia simple, que le fue otorgado por las precitadas ciudadanas, por ante la Oficina de la Notaría Púbica del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 39 de fecha quince (15) de diciembre de 2015, quien se da por citado, así como también consigna partidas de nacimientos de la mencionada ut-supra ciudadanas, las cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha y se acordó tener al precitado abogado como apoderado judicial de las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez de Zabala, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez de Berrero..-
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2015, se dio por vencido el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, se instó a quienes se hacen parte, ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez de Zabala, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez de Berrero, a que aclaren su cualidad e interés en el presente procedimiento, en virtud que el abogado Ramón enrique Morean, actuado en nombre y representación de las precitadas ciudadanas, se da por citado en el presente proceso.-
Por diligencia de fecha trece (13) de abril del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicita sea designado Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto y asimismo aclare lo peticionado por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, y así mismo hace del conocimiento que la ciudadana María Pastora Rodríguez Mena, parte demandante, fue concubina de que en vida se llamó Cruz Alfredo Araujo Franco (+).-
Por auto de fecha veinte (20) de abril del año 2016, el Tribunal que a los fines de proveer lo peticionado por diligencia de fecha trece (13) de abril del año 2016, instó a la parte interesada a que consignara la prueba de la supuesta Unión Concubinaria entre los ciudadanos María Pastora Rodríguez Mena y el demandado Cruz Alfredo Araujo Franco (+), por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas que las referidas ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez de Zabala, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez de Berrero, estén legalmente reconocidas.-
Por diligencia de fecha nueve (9) de mayo del año 2016, el abogado Ramón enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicita se excluya a la ciudadana Ligia Lerida Rodríguez de Zabala, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez de Berrero, a los fines que siga el procedimiento de Ley.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, declaró la falta de cualidad e interés de la ciudadana Ligia Lerida Rodríguez de Zabala, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez de Berrero, por no haberse demostrado ser herederas del difunto ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y en consecuencia negó el carácter de partes en el presente proceso.-
En fecha siete (7) de junio del año 2016, se dio por vencido el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, y en virtud que no ejercieron recurso alguno, s declaró definitivamente firme el fallo.-
Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2016, se dio por terminado la presente causa y se ordenó el archivo de las presentes actuaciones, la cual en fecha siete (7) de julio del año 2016, el Tribunal revocó por contrario imperio el indicado auto dictado en la precitada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha catorce (14) de julio del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, consigna la prueba equivalente, contentivo del documento de reconocimiento de las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez de Zabala, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez de Berrero, todo ello a lo dispuesto en el artículo 224 y 218 del Código Civil, marcado con la letra “B”, agregándose el mismo en esa misma fecha, a los fines de que surtan los efectos legales.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, el Tribunal aclara a la parte interesada que el Reconocimiento Voluntario no corresponde a los hermanos, sino a los ascendentes en los términos del artículo 224 del Código Civil en caso de muerte y el artículo 218 se refiere al reconocimiento hecho por el mismo padre y no el realizado por tercero, y si quiere ser demostrado la filiación, la misma debe constar el documento público conforme a las estipulaciones de la ley o en sentencia mero declarativa a Estado Civil, no siendo posible hasta ahora otorgare el carácter de herederos a los precitadas ciudadanas.-
Por diligencia de fecha dos (2) de agosto del año 2016, el abogado Ramón enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó se le designara a los Herederos Desconocidos y a Todas Aquellas Personas que Tengan Interés Directo y manifiesto en la presente cusa, Defensor Judicial, recayendo tal designación al abogado Eudes Bladimir Moreno López, titular de la cédula de identidad número V- 7.563.585, para lo cual se libro boleta.-
Por diligencia de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, el abogado Ramón enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, consignó los emolumentos para los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de la representación Fiscal para que sean notificada, acordándose el mismo por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2016.-
Mediante diligencia de fecha tres (3) de octubre del año 2016, el Alguacil de éste Juzgado, consignó debidamente firmado la Boleta de Notificación por el abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de defensor judicial designado de los Herederos Desconocidos y a Todas Aquellas Personas que Tengan Interés Directo y manifiesto; aceptando y juramentándose mediante acta realizada en fecha seis (6) de octubre del año 2016.-
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, el abogado Ramón enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Judicial designado y juramentado, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiuno y uno (21) de noviembre del año 2016.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de año 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal del estado Cojedes.-
Por diligencia de fecha el abogado Ramón enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, consigna los emolumentos correspondiente a la fines de elaboración de la compulsa para que sea citado el Defensor Judicial designado, acordándose el mismo por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017.-
En fecha catorce (14) de julio del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó debidamente firmado, el recibo de citación librado al abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de Defensor Judicial.-
En fecha veinte (20) de julio de 2017, el abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de autos, consignó en un (1) folio útil, sin anexos, escrito de Contestación a la demanda; el cual fue agregado a las actas por auto de en esa misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
El día veinticinco (25) de septiembre del año 2017, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, apoderado judicial de la parte demandante, fijándose oportunidad para la fijación de los hechos y límites de la controversia (F.254).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2017, el Tribunal procedió a fijar los hechos, indicando que le correspondería al sentenciador dilucidar la existencia o no de una Unión Estable de Hecho alegada y la existencia de cualquier causal de derecho que sea necesaria revisar en la presente causa; ordenándose la apertura del lapso de promoción de pruebas tal como lo contempla el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día cuatro (4) de octubre del año 2017, la Secretaria Accidental de este Juzgado abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, dejó constancia de la consignación de un escrito de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles y sin anexos, por parte del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; agregándose el mismo por auto de fecha cinco (5) de octubre de 2017 y se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2017, se dio por vencido el lapso de oposición a la admisión a las pruebas presentadas por la parte actora.-
Por auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2017, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Pastora Rodríguez Mora.-
Por diligencia de fecha primero (1º) de noviembre del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitando se fije oportunidad para la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas en su sección VII, admitiéndose la misma de conformidad y en acatamiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijó oportunidad por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2017.-
En fecha diez (10) de noviembre del año 2017, se declaró desierto la práctica de la inspección judicial solicitada, en virtud de la incomparecencia del abogado Ramón Enrique Morean, en su carácter de autos.-
Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en s carácter de autos, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada; lo cual fue fijada por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2017.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada para la realización de la inspección judicial solicitada.-
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en s carácter de autos, de nuevo solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada; lo cual fue fijada por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2017.-
Por auto de fecha cinco (5) de diciembre del año 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada para la realización de la inspección judicial solicitada.-
Por diligencia de fecha seis (6) de diciembre del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en s carácter de autos, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada; lo cual se fijó por auto de esa misma fecha.-
Por diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó la extensión del lapso probatorio en la presente causa, la cual mediante auto de fecha de esa misma fecha, el Tribunal acordó la prórroga solicitada.-
Por diligencia de fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en s carácter de autos, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada; lo cual se fijó oportunidad mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del año 2017.-
Riela al desde el folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos setenta y nueve (279), acta levantada relativa a la Inspección judicial acordada por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año 2017.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año 2018, se dio por vencido el lapso de prórroga de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2018, el practico fotógrafo designado y juramentado en la Inspección realizada en la presente causa, consignó mediante escrito, los legajos de fotografías tomadas en la precitada inspección judicial, lo cual fueron agregadas a los autos en esa misma fecha.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral Probatorio en la presente causa.-
Por acta de fecha veintiséis (26) de enero del año 2018, se acordó diferir la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa, para el día primero (1º) de febrero del año 2018, en virtud que no contaba con el equipo técnico audiovisual requerido para la grabación del mismo.-
En fecha primero (1º) de febrero del año 2018, se realizó la audiencia o debate oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, apoderado judicial de la parte actora, así como del defensor judicial designado, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Rosa María Camacho Matute, Ligia Lérida Rodríguez de Zabala, esperanza Teresa Ochoa y Yajaira Mercedes Rodríguez de Barreno, dejándose constancia la incomparecencia del testigo José Ramón y Beatriz Elena Rodríguez, procediendo el ciudadano Juez en un lapso de treinta (30) minutos a dictar el dispositivo del fallo y una vez vencido dicho lapso dio lectura al dispositivo del fallo de la siguiente manera:

…Primero: Con Lugar de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, identificada con la cédula número V. 2.346.199 en contra de los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), identificado en vida con la cédula de identidad número V. 374.135 y en contra de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto. Segundo: Se Declara que existió Unión Estable De Hecho (concubinato) entre los ciudadanos María Pastora Rodríguez Mora y Cruz Alfredo Araujo Franco (+), venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas V. 2.346.199 y V. 374.135, todos identificados en actas, desde el día doce (12) de febrero del año mil novecientos cincuenta y dos (1952) hasta el día once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), ambas fechas inclusive. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…


Precisándose que el Tribunal extendería por escrito el texto íntegro del fallo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento del dispositivo de la sentencia.-
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente instituye que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007, del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados, cursivas y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).


Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayada, cursiva y negrilla de este Tribunal).


Por su parte, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, precisa en sus artículos 117 y 119 que:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrilla de quien aquí se pronuncia).

Es así, que, para que pueda existir la unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley, en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidas para ello, o que conste tal unión en un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos, en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respecto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho, debe circunscribirse únicamente a establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante ella, en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a observar lo alegado por las partes en este proceso:
La Parte demandante alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), que en fecha doce (12) de febrero de 1952, inició una unión Concubinaria con el ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V. 374.135, siendo su último domicilio en sector “Guarataro”, casa 8-14, calle Bis del municipio Tinaquillo del estado Cojedes hasta el día de su fallecimiento que acaeció en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes el once (11) de agosto del año 1993, tal como se evidencia en el acta de defunción emanada por la Prefectura del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, marcada con la letra “B”. Unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad como si se hubiesen casados, socarrándose mutuamente en el diario trabajo de ambos, así como en las tareas básicas de mantenimiento del hogar, donde cohabitaron en los últimos sesenta y tres (63) años de vida del causante Cruz Alfredo Araujo Franco (+), desarrollando conjuntamente su hogar con sudor, trabajo, y acervo concubinario, como pareja estable de hecho, construyendo juntos su humilde hogar y un patrimonio concubinario, con esfuerzo y trabajo mutuo, manteniéndolo ante sus amistades y la sociedad en general.-
Solicitando se declare judicialmente mediante sentencia definitivamente firme la unión estable de hecho, conformada por ella con el ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 374.135, siendo su último domicilio en el sector “Guarataro”, casa 8-14, calle 5Bis del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Por su parte, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y de todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto, abogado Eudes Bladimir Moreno López, manifestó que cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, informo al Tribunal que como Defensor Judicial realizó todas las diligencias necesarias a fin de poder contactar a los posibles herederos desconocidos en la presente causa, siendo infructuoso ello y en aras de lograr una correcta defensa de sus derechos e intereses. Que la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, es poseedora y propietaria de un inmueble constante de una casa, comprendida dentro los siguientes linderos particulares que lo determinan; NACIENTE; solar que es, o fue de María Camacho, donde está la casa de los sucesores de Elvira Vilera, poniente; la quebrada que nace en “La Guamita”, Norte; terrenos que son o fueron de Justo Monserrat y Sur que es o fueron de Lorucano Griman, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna Inmobiliario de la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, anotado bajo el número 3, tomo 1, folios 4 del año 1954 de fecha 13/10/1954.-
Ora, la presente causa tiene como objeto que la parte demandante, ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, demuestre la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+), desde el día doce (12) de febrero del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hasta el día de su fallecimiento once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), no siendo posible determinar hechos distintos a estos en esta causa, sin exceder lo peticionado y permitido en esta acción mero declarativa, observando de las pruebas promovidas las siguientes:
Consta de las copias simples de la Constancia de Residencia emanada de la Prefectura del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes (F.11), que el difunto ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), residió en el sector el Guarataro, calle 5 Bis, de la ciudad y municipio de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes y que falleció en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), según copia simple del Acta de Defunción número 162, emanada de la Prefectura del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes (F-12), las cuales al no haber sido impugnadas, se valoran como reproducciones fidedignas de sus originales conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se aprecia.-
Respecto a los testimoniales rendidos por los ciudadanos Rosa María Camacho Matute, Ligia Lérida Rodríguez de Zabala, Esperanza Teresa Ochoa y Yajaira Mercedes Rodríguez de Barreno, en la audiencia o debate oral celebrado en fecha primero (1º) de febrero del año 2018, se aprecia que la única testigo con suficiente edad y con conocimiento de la existencia de la unión estable de hecho alegada entre los ciudadanos María Pastora Rodríguez Mora y Cruz Alfredo Araujo Franco(+), es la primera, la ciudadana Rosa María Camacho Matute, pues, las anteriores testigos eran muy pequeñas o no habían nacido para la fecha del doce (12) de febrero del año 1952, teniendo en consecuencia su dicho como válido por no haber incurrido en exageraciones y contradicciones, pareciendo decir la verdad, valorándose plenamente como prueba para determinar la existencia de la unión estable de hecho que alega la parte actora, desde hace más de cuarenta y un (41) años, ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el testigo único o singular, en sentencia 322/2009 del cinco (5) de junio, establecido inicialmente por la misma Sala de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1986. Así se determina.-
Ahora bien, de las restantes testimoniales de las ciudadanas Ligia Lérida Rodríguez de Zabala, Esperanza Teresa Ochoa y Yajaira Mercedes Rodríguez de Barreno, se reitera que para la fecha de la supuesta iniciación de la unión estable de hecho, el doce (12) de febrero del año 1952, las anteriores testigos eran muy pequeñas o no habían nacido para la fecha, por lo que, dichas probanzas aportadas se aprecia como un indicio de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos María Pastora Rodríguez Mora y Cruz Alfredo Araujo Franco(+), el cual, valorado conjuntamente con el testimonio rendidos por los ciudadanos Rosa María Camacho Matute, hacen plena prueba de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos María Pastora Rodríguez Mora y Cruz Alfredo Araujo Franco(+). Así se evidencia.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda mero declarativa, declarando que los ciudadanos María Pastora Rodríguez Mora y Cruz Alfredo Araujo Franco(+), mantuvieron una unión estable de hecho desde el día doce (12) de febrero del año mil novecientos cincuenta y dos (1952) hasta el día once (11) de agosto del mil novecientos noventa y tres (1993), fecha del fallecimiento de esta última, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, en contra de los Herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), identificado en vida con la Cédula de Identidad número V. 374.135 y en contra de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos María Pastora Rodríguez Mora y Cruz Alfredo Araujo Franco(+), identificados con las Cédulas de Identidad números V.2.346.199 y V.374.135 en su orden, desde el día doce (12) de febrero del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hasta el día hasta el once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), día del fallecimiento del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+).-
Tercero: Se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5740.
AECC/CjPs/ZulyHerrera.-