República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Diana Patricia Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 29.723.600, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Hilda Alejandrina Sevilla Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.19.523.381, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 200.560, domiciliada procesalmente en la avenida Miranda, centro comercial Gran San Antonio, local Nº B34-A, ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Carlos Francisco Piva, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.19.218.564, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.627, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henry Alfonzo Hurtado Nederr, Luís Gerardo Augustín Barrios, Johan Eduardo Goyo Flores, María Antonia Alayon de Millán, Carlos Luis Blanco Donaire y Yomira María Blanco, identificados con las cédulas números V.17.352.868, V.9.823.498, V.19.426.576, V.3.164.993, V.9.889.759 y V.23.564.979 en su orden, todos de este domicilio.-

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
Sentencia: Homologación (interlocutoria con fuerza definitiva)
Expediente Nº 5958.-


II.- Antecedentes procesales.-
En fecha dos (2) de noviembre del año dos 2017, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana Diana Patricia Vargas, asistida por la abogada Hilda Alejandrina Sevilla Alvarado, contra del ciudadano Carlos Francisco Piva, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henry Alfonzo Hurtado Nederr, Luís Gerardo Augustín Barrios, Johan Eduardo Goyo Flores, María Antonia Alayon de Millán, Carlos Luis Blanco Donaire y Yomira María Blanco, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada por auto del tres (3) de noviembre del año 2017, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5958.
Por auto de fecha siete (7) de noviembre del año 2017, el Tribunal instó a la parte demandante, a los fines de admitir la demanda, a que adaptase la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia del catorce (14) de noviembre del año 2017, la ciudadana Diana Patricia Vargas, asistida por la abogada Hilda Alejandrina Sevilla Alvarado, otorgó poder Apud acta a la precitada abogada, a quien el tribunal acuerda tener como apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de adaptación de la demanda al procedimiento oral, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2017, el Tribunal instó a la parte demandante para que dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes, consignase el documento de propiedad de inmueble según documento de transacción laboral y dación de pago por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, debidamente homologado y protocolizado; el cual fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, venciendo el lapso otorgado a tal efecto el día veintiocho (28) de noviembre del año 2017.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017, se admitió la demanda por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de procedimiento Civil, ambos inclusive, siendo aplicable las reglas de los artículos 444 al 448 eiusdem, por imperio del articulo 450 ídem; ordenándose el emplazamiento del demandado al acto de contestación de la demanda. Se ordenó librar orden de comparecencia y compulsar copias certificadas del libelo de demanda, una vez la parte actora proveyese los emolumentos necesarios.
Por diligencia del cuatro (4) de diciembre del año 2017, presentada por la abogada Hilda Alejandrina Sevilla Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para que fuese librada la boleta de citación del demandado; siendo acordado por auto del seis (6) de diciembre del año 2017.
El día ocho (8) de diciembre del año 2017, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Marcelo Rodríguez, dejó constancia mediante diligencia que practicó la citación al ciudadano abogado Carlos Francisco Piva, parte demandada en este juicio.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre del año 2017, presentada por el abogado Carlos Francisco Piva, quien es parte demandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, Convino en la demanda, al reconocer que la firma que cursa en los folios seis (6) y su vuelto, corresponden a su persona.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda en la presente causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2018, el Tribunal instó a la parte actora a que consignase certificación de gravámenes actualizada del inmueble identificado en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, por la abogada Hilda Alejandrina Sevilla Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo agregada por auto de la misma fecha.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2018, venció el lapso para que la parte actora a que consignase certificación de gravámenes actualiza del inmueble identificado en el libelo de la demanda, en la presente causa.

III.- Consideraciones para decidir sobre el convenimiento en la presente causa.-
Para pronunciarse sobre el fondo de la presente pretensión de reconocimiento de contenido y firma, debe Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.

El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Igualmente, observa este sentenciador que aún cuando la norma general referente al Convenimiento hace alusión a que el mismo procede mientras la causa no esté sentenciada de forma definitivamente firme, se verifica de la norma adjetiva civil vigente que las partes podrán realizar actos de autocomposición procesal en Fase Ejecutiva del Proceso, tal como lo contempla el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525 en comentarios, precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, p.73), que:
1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden publico relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puestos en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.

El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función pública del proceso de asegurar –mediante la coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: <> (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…; 91).

Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. Así se concluye.-
En conclusión, para ambos casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe este jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las parte demandada convino en la demanda personalmente, actuando en su propio nombre y representación por ser profesional del derecho (F.39), quien se encuentra debidamente facultado para convenir, al no evidenciarse de actas que posea limitación alguna en su capacidad negocial; razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) y de la sentencia debidamente protocolizada y la certificación de gravámenes que cursan en actas se evidencia que los representados del ciudadano Carlos Francisco Piva, ciudadanos Henry Alfonzo Hurtado Nederr, Luís Gerardo Augustín Barrios, Johan Eduardo Goyo Flores, María Antonia Alayon de Millán, Carlos Luis Blanco Donaire y Yomira María Blanco, son los propietarios de los bienes inmuebles (parcela y bienhechurías) vendidas a la ciudadana Diana Patricia Vargas, no pesando sobre el mismo gravamen alguno desde hace diez (10) años (FF.18-31 y 43-46), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

III.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Homologado el Convenimiento la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento de compra venta intentado por la ciudadana Diana Patricia Vargas, identificada con la cédula número V. 29.723.600, en contra del ciudadano Carlos Francisco Piva, identificado con la cédula número V- V.19.218.564, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henry Alfonzo Hurtado Nederr, Luís Gerardo Augustín Barrios, Johan Eduardo Goyo Flores, María Antonia Alayon de Millán, Carlos Luis Blanco Donaire y Yomira María Blanco, identificados con las cédulas números V.17.352.868, V.9.823.498, V.19.426.576, V.3.164.993, V.9.889.759 y V.23.564.979 respectivamente.-
Segundo: Reconocido en su contenido y firma el documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Diana Patricia Vargas, identificada con la cédula número V. 29.723.600, en contra del ciudadano Carlos Francisco Piva, identificado con la cédula número V- V.19.218.564, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henry Alfonzo Hurtado Nederr, Luís Gerardo Augustín Barrios, Johan Eduardo Goyo Flores, María Antonia Alayon de Millán, Carlos Luis Blanco Donaire y Yomira María Blanco, identificados con las cédulas números V.17.352.868, V.9.823.498, V.19.426.576, V.3.164.993, V.9.889.759 y V.23.564.979 en su orden, al cual se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.-
Expediente Nº 5958.
AECC/Cjps/CristhiRodríguez.-