REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 07 de febrero del 2.018
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:


APODERADOS
JUDICIALES:


DEMANDADA:


MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE:
Pedro José Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.089.

Antonio José Arteaga Alvarado y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.374 y 24.372.

Janey Josefina Betancorth, titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.500.

Cobro de Bolívares. (Derivado de accidente transito).

Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).

5516




CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, Derivado de Accidente de Transito, presentada por los abogados Antonio José Arteaga Alvarado y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.374 y 24.372, apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.089, contra la ciudadana Janey Josefina Betancorth, titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.500.
En fecha dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), el tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por los abogados Antonio José Arteaga Alvarado y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.374 y 24.372, apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.089, contra la ciudadana Janey Josefina Betancorth, titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.500.
Que mediante diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 1989, por representante legal de la parte actora solicito la ejecución de la sentencia, por lo que el tribunal emitió auto ordenando el cumplimiento de la misma, folio 66 al 68.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.018, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.990, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró con lugar la demanda intentada por los abogados Antonio José Arteaga Alvarado y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.374 y 24.372, apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.089, contra la ciudadana Janey Josefina Betancorth, titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.500, la parte demandante solicito la ejecución en fecha 29 de noviembre de 1989 y hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal dictó la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y que posteriormente fue solicitada la ejecución 29 de noviembre de 1989, sin que hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) años que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veintinueve (29) años sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veintinueve (29) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez

Exp. Nº 5516
MMN/MJSC/Ibrahin M.